Asuntos acumulados C‑65/09 y C‑87/09

Gebr. Weber GmbH

contra

Jürgen Wittmer

e

Ingrid Putz

contra

Medianess Electronics GmbH

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof)

«Protección de los consumidores — Venta y garantías de los bienes de consumo — Directiva 1999/44/CE — Artículo 3, apartados 2 y 3 — Sustitución del bien defectuoso como única forma de saneamiento — Bien defectuoso que ya ha sido instalado por el consumidor — Obligación del vendedor de retirar el bien defectuoso y de instalar el bien de sustitución — Desproporción absoluta — Consecuencias»

Sumario de la sentencia

1.        Aproximación de las legislaciones — Protección de los consumidores — Venta y garantías de los bienes de consumo — Derechos del consumidor — Falta de conformidad del bien entregado — Puesta en conformidad del bien que exige su sustitución

(Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, primer considerando y art. 3, aps. 2 y 3)

2.        Aproximación de las legislaciones — Protección de los consumidores — Venta y garantías de los bienes de consumo — Derechos del consumidor — Falta de conformidad del bien entregado — Puesta en conformidad del bien que exige su sustitución

(Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, aps 3 y 5, último guión)

1.        El artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva 1999/44, sobre determinados aspectos de la venta y la garantía de los bienes de consumo, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un bien de consumo no conforme que, antes de que se manifestara el defecto, hubiera instalado, de buena fe, el consumidor conforme a su naturaleza y a su finalidad, es puesto en conformidad mediante su sustitución, el vendedor está obligado a retirar por sí mismo dicho bien del lugar en el que hubiera sido instalado y a instalar en ese lugar el bien de sustitución, o bien a cargar con los gastos necesarios para dicha retirada y para la instalación del bien de sustitución. Dicha obligación del vendedor existe independientemente de si, en virtud del contrato de compraventa, éste se hubiera comprometido a instalar el bien de consumo comprado inicialmente.

Tal interpretación corresponde al objetivo de la Directiva que, como indica el primer considerando de ésta, consiste en garantizar un alto grado de protección de los consumidores. Así, en una situación en la que no pueda imputarse a ninguna de las dos partes contratantes una actuación culposa, está justificado que los gastos relativos a la retirada del bien no conforme y a la instalación del bien de sustitución corran a cargo del vendedor, por cuanto tales gastos adicionales, por una parte, se habrían evitado si desde un principio el vendedor hubiera cumplido correctamente sus obligaciones contractuales y, por otra, son desde luego necesarios para la puesta en conformidad del bien.

En el supuesto de que el propio vendedor no retire por sí mismo el bien no conforme e instale el bien de sustitución, corresponderá al juez nacional determinar cuáles son los gastos necesarios para tales retirada e instalación, cuyo reembolso puede reclamar el consumidor.

(véanse los apartados 55, 57, 61 y 62 y el punto 1 del fallo)

2.        El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 1999/44, sobre determinados aspectos de la venta y la garantía de los bienes de consumo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una normativa nacional otorgue al vendedor el derecho a negarse a sustituir un bien no conforme, única forma de saneamiento posible, debido a que, a causa de la obligación de retirar ese bien del lugar en el que hubiera sido instalado y de instalar en él el bien de sustitución, le impone costes desproporcionados en comparación con la relevancia de la falta de conformidad y del valor que tendría el bien si fuera conforme. No obstante, dicha disposición no se opone a que el derecho del consumidor al reembolso de los gastos relativos a la retirada del bien defectuoso y a la instalación del bien de sustitución se limite a la asunción, por el vendedor, de una cantidad proporcionada.

Al examinar si procede reducir el derecho del consumidor al reembolso de dichos gastos, el órgano jurisdiccional remitente deberá tener en cuenta, por una parte, la importancia de la falta de conformidad y el valor que tendría el bien si fuera conforme, así como, por otra, la finalidad de la Directiva consistente en garantizar un alto grado de protección a los consumidores.

Además, en el supuesto de reducción del derecho al reembolso de dichos gastos, debe reconocerse al consumidor la posibilidad de exigir, en lugar de la sustitución del bien no conforme, una reducción adecuada del precio o la resolución del contrato, con arreglo al artículo 3, apartado 5, último guión, de la Directiva, habida cuenta de que el hecho de que el consumidor sólo pueda obtener la puesta en conformidad del bien defectuoso haciendo frente a una parte de dichos gastos supone un grave inconveniente para éste.

(véanse los apartados 76 a 78 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 16 de junio de 2011 (*)

«Protección de los consumidores – Venta y garantías de los bienes de consumo – Directiva 1999/44/CE – Artículo 3, apartados 2 y 3 − Sustitución del bien defectuoso como única forma de saneamiento – Bien defectuoso que ya ha sido instalado por el consumidor – Obligación del vendedor de retirar el bien defectuoso y de instalar el bien de sustitución – Desproporción absoluta – Consecuencias»

En los asuntos acumulados C‑65/09 y C‑87/09,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesgerichtshof (asunto C‑65/09) y por el Amtsgericht Schorndorf (asunto C‑87/09) (Alemania), mediante resoluciones de los días 14 de enero y 25 de febrero de 2009, respectivamente, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 16 de febrero y el 2 de marzo de 2009, también respectivamente, en los procedimientos entre

Gebr. Weber GmbH (asunto C‑65/09)

y

Jürgen Wittmer,

e

Ingrid Putz (asunto C‑87/09)

y

Medianess Electronics GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. J.-J. Kasel, A. Borg Barthet, M. Ilešič (Ponente) y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de febrero de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Gebr. Weber GmbH, por el Sr. R. Lindner, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga, por el Sr. T. Materne, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. López-Medel Bascones, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por los Sres. E. Riedl y E. Handl-Petz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Wils y H. Krämer, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 3, apartados 2 y 3, párrafo tercero, de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171, p. 12; en lo sucesivo, «Directiva»).

2        Dichas peticiones se presentaron en el marco de sendos litigios entre, por una parte, en el asunto C‑65/09, Gebr. Weber GmbH (en lo sucesivo, «Gebr. Weber») y el Sr. Wittmer, en relación con la entrega de baldosas de conformidad con el contrato de compraventa, así como con el pago de una indemnización y, por otra, en el asunto C‑87/09, la Sra. Putz y Medianess Electronics GmbH (en lo sucesivo, «Medianess Electronics»), en relación con el reembolso del precio de venta de un lavavajillas no conforme con el contrato de compraventa, a trueque de la devolución de dicho aparato.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        El primer considerando de la Directiva enuncia:

«Considerando que los apartados 1 y 3 del artículo 153 [CE] disponen que la Comunidad contribuirá a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores mediante las medidas que adopte en virtud del artículo 95 [CE]».

4        Los considerandos noveno a undécimo de la Directiva son del siguiente tenor literal:

«(9)      Considerando que el vendedor debe ser el responsable directo ante el consumidor de la conformidad de los bienes con el contrato; […] que, no obstante, el vendedor debe poder, conforme a la legislación nacional, entablar acciones contra el productor, el vendedor anterior o contra cualquier otro intermediario de la cadena contractual salvo que hubiese renunciado a ese derecho; que la presente Directiva no afectará al principio de libertad contractual entre el vendedor, el productor, un vendedor anterior o cualquier otro intermediario; que la legislación nacional deberá determinar las normas que regulan contra quién podrá actuar el vendedor y las modalidades de dicha acción;

(10)      Considerando que, en caso de que el producto no sea conforme al contrato, los consumidores deben tener derecho a que los bienes se conformen a él sin cargo alguno, pudiendo elegir entre su reparación y su sustitución o, en su defecto, obtener una reducción del precio o la resolución del contrato;

(11)      Considerando que el consumidor podrá en primer lugar exigir al vendedor la reparación o la sustitución del bien salvo si ello resulta imposible o desproporcionado; que deberá determinarse de forma objetiva si esta forma de saneamiento es desproporcionada o no; que una forma de saneamiento es desproporcionada cuando impone gastos que no son razonables en comparación con otras formas de saneamiento; que para determinar si los gastos no son razonables, los correspondientes a una forma de saneamiento deben ser considerablemente más elevados que los gastos correspondientes a la otra».

5        El artículo 1 de la Directiva, con la rúbrica «Ámbito de aplicación y definiciones», dispone:

«1.      La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre determinados aspectos de la venta y de las garantías de los bienes de consumo, con el fin de garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior.

2.      A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[...]

f)      “reparación”: en caso de falta de conformidad, poner el bien de consumo en un estado que sea conforme al contrato de venta.

[...]»

6        El artículo 2 de la Directiva, con la rúbrica «Conformidad con el contrato», establece:

«1.      El vendedor estará obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme al contrato de compraventa.

[...]

5.      La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del bien de consumo se presumirá equiparable a la falta de conformidad del bien cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa del bien y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad. Esta disposición también será aplicable cuando se trate de un bien cuya instalación esté previsto que sea realizada por el consumidor, sea éste quien lo instale o la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación.»

7        El artículo 3 de la Directiva, con la rúbrica «Derechos del consumidor», dispone:

«1.      El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien.

2.      En caso de falta de conformidad, el consumidor podrá exigir que los bienes sean puestos en conformidad mediante la reparación o la sustitución del bien sin cargo alguno, de conformidad con el apartado 3, o una reducción adecuada del precio o la resolución del contrato respecto de dicho bien, de conformidad con los apartados 5 y 6.

3.      En primer lugar, el consumidor podrá exigir al vendedor que repare el bien o que lo sustituya, en ambos casos sin cargo alguno, salvo que ello resulte imposible o desproporcionado.

Se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables, teniendo en cuenta:

–        el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad,

–        la relevancia de la falta de conformidad, y

–        si la falta de saneamiento alternativa pudiese realizarse sin inconvenientes mayores para el consumidor.

Toda reparación o sustitución deberá llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran los bienes para el consumidor.

4.      La expresión “sin cargo alguno”, utilizada en los apartados 2 y 3, se refiere a los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.

5.      El consumidor tendrá derecho a una reducción adecuada del precio o a la resolución del contrato:

–      si no puede exigir ni la reparación ni la sustitución, o

–      si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento en un plazo razonable, o

–        si el vendedor no hubiera llevado a cabo el saneamiento sin mayores inconvenientes para el consumidor.

6.      El consumidor no tendrá derecho a resolver el contrato si la falta de conformidad es de escasa importancia.»

8        El artículo 4 de la Directiva, con la rúbrica «Recursos», dispone:

«Cuando el vendedor final deba responder ante el consumidor por falta de conformidad resultante de una acción u omisión del productor, de un vendedor anterior perteneciente a la misma cadena contractual o de cualquier otro intermediario, el vendedor final podrá emprender acciones contra la persona responsable en la cadena contractual. La legislación nacional determinará quién es el responsable, o los responsables, contra los que podrá emprender acciones el vendedor final, así como las acciones y las condiciones de ejercicio correspondientes.»

9        El artículo 5 de la Directiva, con la rúbrica «Plazos», establece en su apartado 1, primera frase:

«El vendedor deberá responder de conformidad con el artículo 3 cuando la falta de conformidad se manifieste dentro de un plazo de dos años a partir de la entrega del bien.»

10      El artículo 7 de la Directiva, con la rúbrica «Carácter imperativo de las disposiciones», prevé lo siguiente:

«1.      Las cláusulas contractuales o los acuerdos celebrados con el vendedor, antes de que se indique a éste la falta de conformidad, que excluyan o limiten directa o indirectamente los derechos conferidos por la presente Directiva, no vincularán al consumidor, con arreglo a lo establecido en el Derecho nacional.

[...]»

11      El artículo 8 de la Directiva, con la rúbrica «Derecho interno y protección mínima», establece:

«1.      Los derechos conferidos por la presente Directiva se ejercerán sin perjuicio de otros derechos que pueda invocar el consumidor en virtud de otras normas nacionales relativas a la responsabilidad contractual o extracontractual.

2.      Los Estados miembros podrán adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más exigentes, compatibles con el Tratado, para garantizar al consumidor un nivel de protección más elevado.»

 Normativa nacional

12      El artículo 433, apartado 1, del Bürgerliches Gesetzbuch (Código civil alemán; en lo sucesivo, «BGB»), con la rúbrica «Obligaciones derivadas del contrato de compraventa», establece:

«Mediante el contrato de compraventa, el vendedor de un bien estará obligado a realizar su entrega al comprador y a transmitirle la propiedad sobre el bien. El vendedor estará obligado a transmitir el bien al comprador libre de defectos tanto de carácter material como de carácter jurídico.»

13      El artículo 434 del BGB, con la rúbrica «Defectos materiales», dispone:

«1.      El bien estará exento de todo defecto de carácter material si, en el momento de la transmisión de riesgos, se encuentra en las condiciones pactadas. [...]»

14      El artículo 437 del BGB, con la rúbrica «Derechos del comprador en caso de existencia de defectos», es del siguiente tenor literal:

«Si el bien fuere defectuoso, el comprador podrá, siempre que concurran las condiciones establecidas en las normas siguientes y salvo disposición en contrario,

1)      exigir el cumplimiento a posteriori de conformidad con el artículo 439,

2)      resolver el contrato, según el artículo 440, el artículo 323 y el artículo 326, apartado 5, o rebajar el precio de la venta con arreglo al artículo 441,

3)      exigir el resarcimiento de daños y perjuicios, según los artículos 440, 280, 281, 283 y 311a o la devolución de los gastos que hubiera tenido que sufragar, con arreglo al artículo 284.»

15      El artículo 439 del BGB, con la rúbrica «Ejecución a posteriori», reza del siguiente modo:

«1.      El comprador podrá, a su elección, en concepto de ejecución a posteriori, solicitar la reparación del defecto, o bien la entrega de un bien libre de defectos.

2.      El vendedor deberá hacer frente a los gastos necesarios para la ejecución a posteriori, en particular, al coste relativo al transporte, al viaje, a la mano de obra y a los materiales.

3.      El vendedor [...] podrá negarse a la forma de ejecución a posteriori elegida si implicara obligatoriamente costes desproporcionados. Deberá tenerse en cuenta especialmente el valor del bien libre de defectos, la importancia del defecto y si es preferible la otra forma de ejecución a posteriori sin inconvenientes mayores para el comprador. En tal caso, el derecho del comprador se limitará a la otra forma de ejecución a posteriori; el vendedor conservará el derecho a negarse igualmente a esta forma si concurren los requisitos de la primera frase.

4.      En el supuesto de que el vendedor entregara un bien no defectuoso a modo de ejecución a posteriori, podrá exigir del comprador la restitución del bien defectuoso [...]»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 En el asunto C‑65/09

16      El Sr. Wittmer y Gebr. Weber otorgaron un contrato de compraventa sobre unas baldosas pulidas al precio de 1.382,27 euros. Tras la colocación de alrededor de dos tercios de dichas baldosas en su casa, el Sr. Wittmer detectó en ellas unos sombreados que podían percibirse a simple vista.

17      Por consiguiente, el Sr. Wittmer presentó una reclamación a la que se opuso Gebr. Weber tras concertación con el fabricante de las referidas baldosas. En unas diligencias preliminares para la práctica de prueba instadas por el demandante, el perito designado llegó a la conclusión de que los sombreados aludidos eran microrrestos de lijado que no podían desaparecer, de modo que la sustitución completa de las baldosas constituía el único medio posible de saneamiento. El perito estimó los gastos de dicha operación en 5.830,57 euros.

18      Ante la falta de respuesta al requerimiento que remitió a Gebr. Weber, el Sr. Wittmer demandó a esta sociedad ante el Landgericht Kassel al objeto de obtener la entrega de unas baldosas libres de vicios y el pago de la cantidad de 5.830,57 euros. Dicho órgano jurisdiccional condenó a Gebr. Weber a pagar al Sr. Wittmer la cantidad de 273,10 euros, en concepto de reducción del precio de venta, y desestimó la demanda en cuanto al resto. En sede de apelación, promovida por el Sr. Wittmer contra la sentencia del Landgericht Kassel, el Oberlandesgericht Frankfurt, por una parte, condenó a Gebr. Weber a entregar unas baldosas nuevas, libres de defectos, y a pagar al Sr. Wittmer la cantidad de 2.122,37 euros por la retirada y el desecho de las baldosas no conformes con lo acordado y, por otra, desestimó la demanda en todo lo demás.

19      Gebr. Weber interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Oberlandesgericht Frankfurt ante el Bundesgerichtshof, el cual hace constar que su resolución dependerá de si el tribunal de apelación estimó acertadamente que el Sr. Wittmer podía solicitar el reembolso de los gastos relativos a la retirada de las baldosas defectuosas. En el supuesto de que, en virtud del Derecho alemán, el Sr. Wittmer no pudiera aspirar a tal reembolso, la respuesta a dicha cuestión dependería de la interpretación del artículo 3, apartados 2 y 3, párrafo tercero, de la Directiva, de conformidad con la cual debería, en su caso, interpretarse el artículo 439 del BGB.

20      El Bundesgerichtshof observa a este respecto que del uso del término «sustitución» en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva podría deducirse la existencia de una obligación no sólo de entregar un bien conforme a lo acordado, sino también de reemplazar el bien defectuoso y, por lo tanto, de proceder a su retirada. Además, la obligación de tener en cuenta la naturaleza y la finalidad del bien, establecida en el artículo 3, apartado 3, junto con la obligación de puesta de éste en conformidad, puede, a juicio de dicho tribunal, indicar que la obligación del vendedor, en relación con la sustitución del bien, comprende no sólo la entrega de un bien idóneo, sino también la retirada del bien defectuoso, para permitir un uso del bien de sustitución conforme a su naturaleza y a su finalidad.

21      El Bundesgerichtshof señala que, no obstante, no sería necesario resolver dicha cuestión si Gebr. Weber pudiera lícitamente negarse a reembolsar los gastos relativos a la retirada de las baldosas no conformes debido a su carácter desproporcionado. Este órgano jurisdiccional expone que, en virtud del artículo 439, apartado 3, del BGB, el vendedor puede rechazar la forma de ejecución a posteriori elegida por el comprador no sólo cuando esa forma de ejecución le imponga gastos desproporcionados en relación con la otra forma de ejecución («desproporción relativa»), sino también cuando el coste de la forma elegida por el comprador, aunque sea la única forma posible, es intrínsecamente desproporcionado («desproporción absoluta»). Considera que, en el caso de autos, el requerimiento para la ejecución a posteriori mediante la entrega de unas baldosas idóneas supone tal caso de «desproporción absoluta», habida cuenta de que, según parece, obliga a Gebr. Weber a hacer frente, además de al coste de la referida entrega, estimado en 1.200 euros, a los gastos de retirada de las baldosas no conformes por un importe de 2.100 euros, es decir, al total de 3.300 euros, cantidad que excede del límite del 150 % del valor del bien libre de defectos, sobre la base del cual debe apreciarse, a priori, la proporcionalidad de tal requerimiento.

22      El Bundesgerichtshof considera, sin embargo, que la posibilidad que otorga el Derecho nacional al vendedor, de negarse a la ejecución a posteriori, a causa de tal desproporción absoluta del coste de ésta, podría ser incompatible con el artículo 3, apartado 3, de la Directiva, el cual, según sus términos, sólo parece referirse a la desproporción relativa. Manifiesta que, no obstante, no se descarta que la negativa basada en una desproporción absoluta esté comprendida en el ámbito del concepto de «imposibilidad», previsto en el mismo artículo 3, apartado 3, en la medida en que no puede presumirse que la Directiva prevea únicamente los casos de imposibilidad física y pretenda imponer al vendedor una ejecución a posteriori carente de sentido en el plano económico.

23      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof acordó suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, párrafos primero y segundo, de la Directiva [...] en el sentido de que se oponen a una disposición legislativa nacional que prevea que el vendedor que hubiera entregado un bien no conforme con el contrato pueda rechazar la forma de saneamiento exigida por el consumidor, en particular, cuando ésta le imponga costes que no sean razonables (absolutamente desproporcionados) con respecto al valor que tendría el bien si en él no se diera falta de conformidad y a la importancia de la falta de conformidad?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 3, apartados 2 y 3, párrafo tercero, de la Directiva [...] en el sentido de que, en caso de puesta en conformidad del bien mediante sustitución, el vendedor deberá sufragar los gastos inherentes a la retirada del bien no conforme del lugar en el que el consumidor lo hubiera instalado de acuerdo con su naturaleza y su finalidad?»

 En el asunto C‑87/09

24      La Sra. Putz y Medianess Electronics celebraron, a través de Internet, un contrato de compraventa sobre un lavavajillas nuevo por el precio de 367 euros, al que deben añadirse los gastos de entrega, que ascienden a 9,52 euros. Las partes convinieron que se produciría la entrega de dicho bien delante de la puerta de entrada del domicilio de la Sra. Putz. La entrega del lavavajillas y el pago del precio tuvieron lugar según lo pactado.

25      Después de que la Sra. Putz hiciera instalar el lavavajillas en su domicilio, resultó que era defectuoso y que su reparación era imposible, sin que las operaciones de instalación del referido aparato pudieran ser la causa de los correspondientes vicios.

26      En consecuencia, las partes convinieron que se procedería a la sustitución de dicho lavavajillas. Al respecto, la Sra. Putz exigió que Medianess Electronics no sólo entregara un nuevo lavavajillas, sino que igualmente retirara el aparato defectuoso y que instalara el aparato de sustitución o que sufragara los gastos de retirada y de nueva instalación, a lo cual se negó dicha sociedad. Toda vez que Medianess Electronics no contestó el requerimiento que la Sra. Putz le había remitido, ésta resolvió el contrato de compraventa.

27      Entonces la Sra. Putz demandó a Medianess Electronics ante el Amtsgericht Schorndorf al objeto de obtener la devolución del precio de compraventa contra el extorno del lavavajillas defectuoso.

28      La resolución de remisión puntualiza que, según el Derecho alemán, la validez de la resolución del contrato de compraventa depende de si la Sra. Putz fijó vanamente a Medianess Electronics un plazo adecuado para la ejecución a posteriori del contrato, limitándose a exigir aquello de lo que dicha sociedad era responsable. Añade que, por consiguiente, para la resolución del litigio, es necesario determinar si la Sra. Putz podía exigir a Medianess Electronics que retirara el aparato defectuoso y que instalara el nuevo aparato, o que se hiciera cargo de los gastos inherentes a tales operaciones.

29      El Amtsgericht Schorndorf señala, a este respecto, que el Derecho alemán no dispone que el vendedor que no haya observado un comportamiento culposo esté obligado a hacerse cargo de la retirada del bien defectuoso y de la instalación del bien de sustitución, ni siquiera en el supuesto de que el consumidor ya hubiera instalado el bien defectuoso conforme a su finalidad, antes de que sobreviniera el defecto. Estima, sin embargo, que tal obligación podría derivarse de la Directiva, en la medida en que el objetivo de ésta es garantizar un alto grado de protección de los consumidores y que, en su artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, establece que toda sustitución debe realizarse sin inconvenientes mayores para el consumidor.

30      Dicho órgano jurisdiccional observa que, si no se reembolsan al comprador los gastos de instalación del bien de sustitución, debe hacer frente a tales gastos dos veces, es decir, una primera vez para la instalación del bien defectuoso y una segunda vez para la instalación del bien de sustitución. Ahora bien, si la entrega se hubiera realizado con arreglo a lo estipulado contractualmente, no habría tenido que sufragarlos más que una sola vez. El Amtsgericht Schorndorf considera que cabe ciertamente pensar que el vendedor debe estar obligado a hacerse cargo de la instalación del bien de sustitución únicamente en caso de comportamiento culposo. Precisa que, no obstante, el hecho de que no pueda reprocharse culpa alguna al consumidor y que la falta sea imputable al vendedor y no al consumidor justifica que se reconozca a favor de éste un derecho independiente de la culpa del vendedor, el cual, además, según afirma, puede repetir más fácilmente contra el fabricante.

31      En relación con la retirada del bien defectuoso, el tribunal remitente señala que la conformidad con el contrato implica no sólo la entrega del bien libre de defectos, sino también que ningún bien defectuoso permanezca en el domicilio del comprador, lo cual, a su juicio, milita en favor de una interpretación según la cual incumbe al vendedor retirar ese bien. Manifiesta, además, que la circunstancia de que un bien defectuoso se quede en el domicilio del consumidor puede constituir para éste un inconveniente grave. Señala, por último, que el término «sustitución» al que se refiere el artículo 3 de la Directiva, parece indicar que la obligación del vendedor no se limita a la mera entrega de un bien de sustitución libre de defectos, sino que le obliga a cambiar éste contra el bien defectuoso.

32      En estas circunstancias, el Amtsgericht Schorndorf acordó suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 3, apartados 2 y 3, párrafo tercero, de la Directiva [...], en el sentido de que se opone a una disposición legislativa nacional que establece que, en caso de puesta de un bien en conformidad mediante su sustitución, el vendedor no debe cargar con los gastos de instalación del bien de sustitución en el lugar en que el consumidor hubiera instalado el bien no conforme según su naturaleza y su finalidad en el supuesto de que inicialmente no hubiera tenido la obligación de instalar en virtud del contrato?

2)      ¿Debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 3, apartados 2 y 3, párrafo tercero, de la Directiva [...] en el sentido de que, en caso de puesta en conformidad de un bien mediante su sustitución, el vendedor debe cargar con los gastos de retirada del bien no conforme del lugar en el que el consumidor lo hubiera instalado según su naturaleza y su finalidad?»

 Sobre la acumulación de los asuntos

33      Dada la conexidad de los asuntos C‑65/09 y C‑87/09, con arreglo al artículo 43 del Reglamento de Procedimiento, en relación con el artículo 103 del mismo Reglamento, procede acordar su acumulación a efectos de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad de las cuestiones en el asunto C‑65/09

34      Gebr. Weber sostiene que no procede admitir las dos cuestiones planteadas en el asunto C‑65/09. Considera que la primera cuestión es de carácter hipotético, en la medida en que, a su juicio, la respuesta a la misma no es pertinente para la resolución del litigio correspondiente al asunto principal. Alega que, en efecto, el Derecho alemán no obliga al vendedor que no haya observado un comportamiento culposo a retirar el bien no conforme, por lo que, según sostiene, debe desestimarse la pretensión de reembolso de los gastos correspondientes a tal retirada, cualquiera que sea el importe de tales gastos. Sostiene que la inadmisibilidad de la primera cuestión implica igualmente la inadmisibilidad de la segunda, habida cuenta de que, como señala, el órgano jurisdiccional remitente supeditó ésta a una respuesta afirmativa a la primera cuestión.

35      A este respecto, procede recordar que, en un procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial, para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias de 22 de junio de 2006, Conseil général de la Vienne, C‑419/04, Rec. p. I‑5645, apartado 19; de 18 de julio de 2007, Lucchini, C‑119/05, Rec. p. I‑6199, apartado 43, y de 17 de febrero de 2011, TeliaSonera Sverige, C‑52/09, Rec. p. I‑0000, apartado 15).

36      La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible, en efecto, cuando resulta patente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de carácter hipotético o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera eficaz a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Conseil général de la Vienne, apartado 20; Lucchini, apartado 44, y TeliaSonera Sverige, apartado 16).

37      Pues bien, debe declararse que no es así en el caso de autos.

38      En efecto, mediante sus cuestiones, el Bundesgerichtshof solicita una interpretación de la Directiva precisamente para poder determinar si el Derecho nacional es compatible con ésta, en la medida en que el referido Derecho, por una parte, no obliga al vendedor a hacerse cargo de los gastos relativos a la retirada del bien no conforme y, por otra, ofrece a éste la posibilidad de negarse a la entrega de un bien de sustitución si tal entrega supone costes desproporcionados a causa, en particular, de dichos gastos. Además, de la resolución de remisión se desprende que la respuesta a tales cuestiones es decisiva para resolver el litigio principal, en la medida en que el Bundesgerichtshof indica que puede interpretar ese Derecho, en su caso, con arreglo a la Directiva. A este respecto, carece de pertinencia el orden en el que se plantean las cuestiones. Sobre este último particular, debe igualmente señalarse que la propia Gebr. Weber alegó, en sus observaciones sobre el fondo, que, para poder responder a la primera cuestión debía conocerse el alcance de la obligación de sustitución del bien no conforme que se deriva del artículo 3, apartado 3, de la Directiva y, por lo tanto, obtener una respuesta a la segunda cuestión, y sugirió que se examinara esta cuestión en primer lugar.

39      Por consiguiente, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por Gebr. Weber.

 Sobre la obligación del vendedor de hacerse cargo de la retirada del bien no conforme y de instalar el bien de sustitución

40      Mediante la segunda cuestión relativa al asunto C‑65/09, así como las cuestiones primera y segunda del asunto C‑87/09, que deben examinarse conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes piden que se dilucide si el artículo 3, apartados 2 y 3, párrafo tercero, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que, cuando un bien de consumo no conforme que el consumidor haya instalado, antes de que se manifestara el defecto, conforme a su naturaleza y a su finalidad, sea puesto en conformidad mediante su sustitución, el vendedor está obligado a retirar él mismo ese bien del lugar en el que hubiera sido instalado y de instalar en tal lugar el bien de sustitución, o bien a hacer frente a los gastos inherentes a tal retirada y a la instalación del bien de sustitución, a pesar de que el contrato de compraventa no estableciera la obligación del vendedor de instalar el bien de consumo comprado originariamente.

41      Gebr. Weber, así como los Gobiernos alemán, belga y austriaco, consideran que dichas cuestiones exigen una respuesta negativa. A su juicio, el término «sustitución», contenido en el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva, se refiere únicamente a la entrega de un bien conforme al contrato de compraventa y, por consiguiente, según afirman, dicho artículo no puede imponer al vendedor obligaciones no previstas en ese contrato. Tales obligaciones de retirada del bien defectuoso y de instalación de un bien de sustitución no se derivan tampoco del referido artículo 3, apartados 3 y 4, según los cuales la sustitución debe tener lugar «sin cargo alguno» y «sin inconvenientes mayores para el consumidor». Alegan que, en efecto, tales condiciones se refieren únicamente a la entrega del bien de sustitución y su objetivo no es imponer al vendedor obligaciones que trascienden a dicho contrato, ni proteger al consumidor contra los gastos y los inconvenientes que resulten de la utilización que haya hecho, bajo su propia responsabilidad, del bien no conforme. Infieren que, por consiguiente, los perjuicios sufridos a causa de la instalación del bien defectuoso por el consumidor no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva sino que, en su caso, deberían reclamarse sobre la base del Derecho nacional aplicable en materia de responsabilidad contractual.

42      Los Gobiernos español y polaco, así como la Comisión, sostienen la tesis contraria. El Gobierno español considera que el vendedor debe hacerse cargo de todos los gastos relativos a la sustitución del bien defectuoso, incluidos los gastos inherentes a la retirada de ese bien y los gastos de instalación del bien de sustitución, sin lo cual el consumidor debería hacer frente a tales gastos dos veces, lo cual es, a su juicio, incompatible con el elevado grado de protección perseguido por la Directiva. El Gobierno polaco señala que la finalidad que persigue el artículo 3, apartados 3 y 4 de esta última consiste en garantizar que el consumidor no tenga que atender a ningún gasto en relación con la aplicación de las medidas de protección jurídica establecidas en primer lugar por la Directiva, a saber, la reparación o la sustitución del bien no conforme. Según la Comisión, el paralelismo instaurado en el artículo 3, apartados 2 y 3 de la Directiva entre ambas formas de puesta en conformidad del bien defectuoso permite considerar que, al igual que la reparación, el objeto de la sustitución es el bien en la situación en la que se encuentre cuando se manifieste la falta de conformidad. Afirma que, si ya se hubiera instalado el bien no conforme, con arreglo a su naturaleza y a su finalidad, debe ser objeto de la puesta en conformidad en esa situación. Sostiene que, por consiguiente, debe efectuarse la sustitución de tal manera que el nuevo bien se coloque en la misma situación que aquella en la que se encontraba el bien defectuoso. Matiza que, además, el hecho de que, a falta de retirada del bien no conforme por el vendedor, el consumidor deba guardarlo y no pueda utilizar el bien de sustitución por no estar instalado, representa un «inconveniente mayor para el consumidor» en el sentido de dicho artículo 3, apartado 3.

43      Con carácter preliminar, debe recordarse que, según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva, el vendedor debe responder ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien.

44      El artículo 3, apartado 2, de la Directiva enumera los derechos que puede hacer valer el consumidor contra el vendedor en caso de falta de conformidad del bien entregado. En primer lugar, el consumidor puede exigir que el bien sea puesto en una situación de conformidad. De no poder obtener esta puesta en conformidad, podrá exigir, en segundo lugar, la reducción del precio o la resolución del contrato.

45      En relación con la puesta en conformidad del bien, el artículo 3, apartado 3, de la Directiva establece que el consumidor puede exigir del vendedor que repare el bien o que lo sustituya, en ambos casos sin cargo alguno, salvo que su exigencia resulte imposible o desproporcionada.

46      El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de señalar que tanto del tenor literal del artículo 3 de la Directiva como, por lo demás, de los trabajos preparatorios pertinentes de ésta, se desprende que fue voluntad del legislador de la Unión hacer de la gratuidad de la puesta en conformidad del bien por el vendedor un elemento esencial de la protección que dicha Directiva garantiza al consumidor. Tal obligación de gratuidad de la puesta en conformidad del bien que incumbe al vendedor, sea en forma de reparación o de sustitución del bien no conforme, tiene por objeto proteger al consumidor del riesgo de cargas económicas que podrían disuadirlo de hacer valer sus derechos a falta de tal protección (véase la sentencia de 17 de abril de 2008, Quelle, C‑404/06, Rec. p. I‑2685, apartados 33 y 34).

47      Pues bien, debe señalarse que, si en caso de sustitución de un bien no conforme el consumidor no pudiera exigir al vendedor que se hiciera cargo de la retirada de éste del lugar en el que hubiera sido instalado con arreglo a su naturaleza y a su finalidad, y la instalación del bien de sustitución en el mismo lugar, tal sustitución le obligaría a soportar cargas económicas adicionales que no habría tenido que arrostrar si el vendedor hubiera ejecutado correctamente el contrato de compraventa. En efecto, si desde un principio éste hubiera entregado un bien conforme a dicho contrato, el consumidor sólo habría tenido que hacer frente una sola vez a los gastos de instalación y no habría tenido que cargar con los gastos relativos a la retirada del bien defectuoso.

48      El hecho de interpretar el artículo 3 de la Directiva en el sentido de que, en principio, no obliga al vendedor a hacerse cargo de la retirada del bien no conforme y a instalar el bien de sustitución daría lugar, por lo tanto, a que, para poder ejercer los derechos que le otorga dicho artículo, el consumidor tendría que atender a tales gastos adicionales resultantes de la entrega por el vendedor de un bien no conforme.

49      En ese supuesto, contrariamente a lo que establece el artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva, la sustitución de dicho bien no se llevaría a cabo sin cargo alguno para el consumidor.

50      Es cierto que los gastos relativos a la retirada del bien no conforme y a la instalación del bien de sustitución no figuran entre aquellos que se relacionan explícitamente en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva, el cual define la expresión «sin cargo alguno» en el sentido de que se refiere a «los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales». No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que de la utilización por el legislador de la Unión del adverbio «especialmente» resulta que dicha enumeración presenta un carácter indicativo y no exhaustivo (véase la sentencia Quelle, antes citada, apartado 31). Además, los referidos gastos son desde luego necesarios para que pueda sustituirse el bien no conforme y, por consiguiente, constituyen «gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato», en el sentido de dicho artículo 3, apartado 4.

51      Por otra parte, como ha señalado la Comisión, del sistema del artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva se deriva que el objetivo de las dos formas de puesta en conformidad previstas en dicho artículo es garantizar el mismo nivel de protección del consumidor. Pues bien, es pacífico que, en general, la reparación de un bien no conforme debe efectuarse sobre ese bien en la situación en la que se encuentre en el momento en que se manifieste el defecto, de forma que el consumidor no tenga que hacer frente, en tal caso, a los gastos inherentes a la retirada y a la nueva instalación.

52      Por añadidura, procede señalar que, en virtud del artículo 3, apartado 3, de la Directiva, la reparación y la sustitución de un bien no conforme deben realizarse no sólo sin cargo alguno, sino también en un plazo razonable y sin inconvenientes mayores para el consumidor. Esta triple exigencia es la expresión de la voluntad manifiesta del legislador de la Unión de garantizar al consumidor una protección efectiva (véase, en este sentido, la sentencia Quelle, antes citada, apartado 35).

53      Teniendo en cuenta esta voluntad del legislador, la expresión «sin inconvenientes mayores para el consumidor», que figura en el artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, de la Directiva no puede interpretarse en sentido restrictivo tal como proponen los Gobiernos alemán, belga y austriaco. Así, no cabe ninguna duda de que la circunstancia de que el vendedor no retire el bien no conforme y no instale el bien de sustitución puede constituir un grave inconveniente para el consumidor, en particular, en situaciones como las del asunto principal, en las que, para poder utilizarse conforme a su destino habitual, el bien de sustitución debe, ante todo, instalarse, lo cual exige la retirada previa del bien no conforme. Además, dicho artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, dispone expresamente que debe tenerse en cuenta «la naturaleza de los bienes y la finalidad que tuvieran para el consumidor».

54      En relación con el término «sustitución», procede señalar que el alcance exacto de éste difiere en las distintas versiones lingüísticas. Mientras que en algunas de tales versiones, como las versiones en las lenguas española («sustitución»), inglesa («replacement»), francesa («remplacement»), italiana («sostituzione»), neerlandesa («vervanging») y portuguesa («substituição»), dicho término se refiere a la operación en su integridad al término de la cual el bien no conforme debe efectivamente ser «sustituido», obligando así al vendedor a llevar a cabo todo lo necesario para alcanzar este resultado, otras versiones lingüísticas, como, en particular, la versión en lengua alemana («Ersatzlieferung»), podrían sugerir una interpretación algo más restrictiva. No obstante, como señalan los órganos jurisdiccionales remitentes, incluso en esta última versión lingüística, dicho término no se limita a la mera entrega de un bien de sustitución y, por el contrario, puede indicar que existe la obligación de sustituir por ese bien el bien no conforme.

55      Por lo demás, una interpretación del artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva en el sentido de que, en caso de sustitución de un bien no conforme, obliga al vendedor a hacerse cargo de la retirada de ese bien del lugar en que lo hubiera instalado el consumidor de conformidad con su naturaleza y su finalidad, antes de que se manifestara el defecto, y a la instalación del bien de sustitución, corresponde al objetivo de la Directiva que, como indica el primer considerando de ésta, consiste en garantizar un alto grado de protección de los consumidores.

56      Sobre el particular, debe señalarse que tal interpretación tampoco conduce a un resultado no equitativo. En efecto, incluso en el supuesto de que la no conformidad del bien no se deba a un comportamiento culposo del vendedor, no es menos cierto que, al entregar un bien no conforme, éste no ha cumplido correctamente la obligación que había contraído en méritos del contrato de compraventa y, por lo tanto, debe asumir las consecuencias de la incorrecta ejecución de éste. En cambio, el consumidor, por su parte, ha pagado el precio de venta y, por lo tanto, ha cumplido correctamente su obligación contractual (véase, en este sentido, al sentencia Quelle, antes citada, apartado 41). Además, el hecho de que, confiando en la conformidad del bien entregado, el consumidor haya instalado, de buena fe, el bien defectuoso conforme a su naturaleza y a su finalidad antes de que se manifestara el defecto no puede constituir una falta que pueda recriminarse a dicho consumidor.

57      Por consiguiente, en una situación en la que no pueda imputarse a ninguna de las dos partes contratantes una actuación culposa, está justificado que los gastos relativos a la retirada del bien no conforme y a la instalación del bien de sustitución corran a cargo del vendedor, por cuanto tales gastos adicionales, por una parte, se habrían evitado si desde un principio el vendedor hubiera cumplido correctamente sus obligaciones contractuales y, por otra, son desde luego necesarios para la puesta en conformidad del bien.

58      Con todo, los intereses económicos del vendedor están protegidos no sólo por el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva y por la posibilidad que se le reconoce en el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, de ésta de negarse a sustituir el bien en el caso de que dicha forma de saneamiento resulte desproporcionada por imponerle costes que no sean razonables (véase la sentencia Quelle, antes citada, apartado 42), sino también por el derecho, confirmado en el artículo 4 de la Directiva, de entablar una acción de repetición contra los responsables pertenecientes a la misma cadena contractual. Por lo tanto, el hecho de que la Directiva imponga al vendedor la responsabilidad frente al consumidor por todo defecto de conformidad que exista al entregar el bien (véase la sentencia Quelle, antes citada, apartado 40) queda compensado por el hecho de que, según las normas del Derecho nacional aplicables, el vendedor pueda repetir contra el productor, un vendedor anterior situado en la misma cadena contractual o cualquier otro intermediario.

59      Esta interpretación del artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva, es independiente de si, en méritos del contrato de compraventa, el vendedor estaba obligado a instalar el bien entregado. En efecto, si bien, según el artículo 2 de la Directiva, el contrato de compraventa determina la conformidad de ese bien y, por lo tanto, en particular, lo que constituye una falta de conformidad, no es menos cierto que, en caso de que exista tal falta, las obligaciones del vendedor derivadas de la incorrecta ejecución de ese contrato resultan no sólo de éste, sino especialmente de las normas relativas a la protección de los consumidores y, en particular, del artículo 3 de la Directiva, las cuales imponen obligaciones cuyo alcance es independiente de las estipulaciones del referido contrato y que, en su caso, pueden exceder de las previstas en éste.

60      Los derechos conferidos de este modo a los consumidores en virtud del artículo 3 de la Directiva, cuyo objetivo no es poner a éstos en una situación más ventajosa que aquélla a la que podrían aspirar en méritos del contrato de compraventa, sino simplemente restablecer la situación que habría existido si, desde un principio, el vendedor hubiera entregado un bien conforme, tienen, con arreglo al artículo 7 de la Directiva, un carácter vinculante para el vendedor. Por lo demás, del artículo 8, apartado 2, de la Directiva se desprende que la protección que ésta establece constituye un mínimo, y que, si bien los Estados miembros pueden adoptar disposiciones más exigentes, no pueden atentar contra las garantías previstas por el legislador de la Unión (véase la sentencia Quelle, antes citada, apartado 36).

61      Por último, en el supuesto de que el propio vendedor no retire por sí mismo el bien no conforme e instale el bien de sustitución, corresponderá al juez nacional determinar cuáles son los gastos necesarios para tales retirada e instalación, cuyo reembolso puede reclamar el consumidor.

62      De todas las consideraciones que preceden se deduce que el artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que, cuando un bien de consumo no conforme que, antes de que se manifieste el defecto, hubiera instalado, de buena fe, el consumidor conforme a su naturaleza y a su finalidad, es puesto en conformidad mediante su sustitución, el vendedor está obligado a proceder por sí mismo a la retirada de ese bien del lugar en el que hubiera sido instalado y a instalar en ese lugar el bien de sustitución, o bien a cargar con los gastos necesarios para dicha retirada y para la instalación del bien de sustitución. Dicha obligación del vendedor existe independientemente de si, en virtud del contrato de compraventa, éste se hubiera comprometido a instalar el bien de consumo comprado inicialmente.

 Sobre la posibilidad de que el vendedor se niegue a hacerse cargo de los gastos relativos a la retirada del bien defectuoso y a la instalación del bien de sustitución desproporcionados

63      Mediante la primera cuestión correspondiente al asunto C‑65/09 el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 3, apartado 3, párrafos primero y segundo, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en virtud del Derecho nacional, el vendedor pueda negarse a sustituir el bien no conforme por considerar que, debido a la obligación de proceder a la retirada de ese bien del lugar en el que se hubiera instalado y de instalar en el mismo lugar el bien de sustitución, tal sustitución le acarrea gastos desproporcionados en relación a la importancia de la falta de conformidad y del valor que tendría el bien si fuera conforme.

64      Gebr. Weber, así como los Gobiernos alemán y austriaco, proponen que se responda esta cuestión en sentido negativo. Así, a su juicio, el objetivo de la Directiva no puede ser obligar al vendedor a hacerse cargo de costes que económicamente no sean razonables en el caso de que sólo exista una única forma de saneamiento. Sostienen, además, que el texto de dicho artículo 3, apartado 3, no contiene indicación alguna en relación con este extremo. Puntualizan, además, que, habida cuenta de la estructura de dicho artículo, con mayor razón debe recurrirse en tal caso a los criterios previstos en su apartado 3, párrafo segundo, cuya enumeración, a su juicio, no es exhaustiva. Matizan, por otra parte, que si bien la comparación con los costes resultantes de la forma de saneamiento alternativa resulta ciertamente imposible, podría, no obstante, examinarse la eventual desproporción acudiendo a los criterios enumerados en dicho párrafo. Añaden que, a mayor abundamiento, teniendo en cuenta la finalidad de dicha disposición, consistente en proteger al vendedor de inconvenientes económicos que no sean razonables, debe interpretarse de manera que garantice tal protección igualmente cuando no exista ninguna forma de saneamiento alternativa.

65      En cambio, los Gobiernos belga, español y polaco, así como la Comisión suplican que se responda dicha cuestión en sentido afirmativo. Alegan que del texto del artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva se desprende claramente que se refiere únicamente a la desproporción relativa, lo cual, por lo demás, a su juicio, confirma el undécimo considerando de la Directiva. Consideran que el objetivo de dicha disposición es evitar que el consumidor pueda abusar de sus derechos exigiendo al vendedor una forma de puesta en conformidad, siendo así que la otra forma resultaría menos gravosa para el vendedor y conduciría al mismo resultado. Pues bien, alegan que mientras que el objetivo de ambas formas de puesta en conformidad es garantizar los mismos intereses del consumidor, a saber, el cumplimiento de las obligaciones contractuales y la posibilidad de disponer de un bien conforme, a su juicio, los medios subsidiarios, consistentes en la reducción del precio o la resolución del contrato, no permiten preservar esos mismos intereses. Agregan que si el vendedor pudiera negarse a la única forma de saneamiento posible debido a la desproporción absoluta de ésta, el consumidor sólo dispondría de los medios subsidiarios aludidos, contrariamente al sistema de dicho artículo 3, que da prioridad al mantenimiento de la reciprocidad de las obligaciones que se desprenden del contrato de compraventa, y a la finalidad de la Directiva, que consiste en garantizar un alto grado de protección del consumidor. La Comisión añade, no obstante, que no se descarta que algunos casos extremos, en los que la única forma de saneamiento posible implique un coste considerablemente desproporcionado en relación con el interés que tiene el consumidor a obtener el saneamiento, constituyan casos de imposibilidad, en el sentido del artículo 3, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva.

66      A este respecto, debe recordarse que, a tenor del artículo 3, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva, en un primer momento, el consumidor tiene derecho a exigir al vendedor que repare el bien o que lo sustituya, en ambos casos sin cargo alguno, salvo que ello resulte imposible o desproporcionado.

67      Dicho artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, dispone que debe considerarse desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad, y si la forma de saneamiento alternativa pudiese realizarse sin inconvenientes mayores para el consumidor.

68      En consecuencia, debe señalarse que si bien el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva se formula, en principio, de manera suficientemente abierta para poder englobar igualmente casos de desproporción absoluta, dicho artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, define el término «desproporcionado» exclusivamente en relación con la otra forma de saneamiento, limitándolo así a los casos de desproporción relativa. Por lo tanto, del texto y del sistema del artículo 3, apartado 3, de la Directiva se desprende claramente que tal artículo se refiere a ambas formas de saneamiento previstas en primer lugar, es decir, la reparación o la sustitución del bien no conforme.

69      Corrobora estas apreciaciones el undécimo considerando de la Directiva que hace constar que una forma de saneamiento es desproporcionada cuando impone gastos que no son razonables en comparación con la otra forma de saneamiento y que, para determinar si los gastos no son razonables, es preciso que sean considerablemente más elevados que los relativos a la otra forma de saneamiento.

70      Si bien es cierto, como alegan Gebr. Weber y el Gobierno alemán, que algunas versiones lingüísticas de este undécimo considerando, entre las que se encuentra, en particular, la versión alemana, son un poco más ambiguas en la medida en que se refieren a las «otras formas de saneamiento», en plural, no es menos cierto que muchas versiones lingüísticas, entre las que se hallan las versiones en lenguas inglesa, francesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, no dejan lugar a dudas en cuanto al hecho de que el legislador pretendió referirse en dicho considerando, así como en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva, redactado en todas dichas versiones lingüísticas, incluida la alemana, en singular, únicamente a la otra forma de saneamiento prevista en primer lugar en la referida disposición, es decir, la reparación del bien no conforme o su sustitución.

71      Resulta patente, por ende, que el legislador de la Unión pretendió otorgar al vendedor el derecho a negarse a la reparación o a la sustitución del bien defectuoso únicamente en caso de imposibilidad o de desproporción relativa. En consecuencia, en el supuesto de que resulte posible sólo una de estas dos formas de saneamiento, el vendedor no podrá negarse a la única forma de saneamiento que permita poner el bien en conformidad con el contrato.

72      Como han señalado los Gobiernos belga y polaco, así como la Comisión, dicha elección realizada por el legislador de la Unión en el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva, implica que, en interés de ambas partes del contrato, ésta da prioridad a la ejecución de éste, mediante las dos formas de saneamiento previstas en primer lugar, en relación con la anulación del contrato o la reducción del precio de venta. Además, esta elección se explica por la circunstancia de que, en general, estos dos últimos medios subsidiarios no permiten garantizar el mismo grado de protección del consumidor que la puesta en conformidad del bien.

73      Si bien el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva se opone, por consiguiente, a que una normativa nacional otorgue al vendedor el derecho a rechazar la única forma de saneamiento posible, debido a la desproporción absoluta de ésta, no obstante, dicho artículo permite una protección eficaz de los intereses económicos legítimos del vendedor, la cual, como se ha señalado en el apartado 58 de la presente sentencia, se agrega a la establecida en los artículos 4 y 5 de la Directiva.

74      A este respecto, procede señalar que, por lo que respecta, en particular, a la situación específica a que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, en la que la sustitución del bien defectuoso, como única forma de saneamiento posible, entraña gastos desproporcionados debido a la necesidad de retirar el bien no conforme del lugar en el que hubiera sido instalado y de instalar el bien de sustitución, el artículo 3, apartado 3, de la Directiva no se opone a que el derecho del consumidor al reembolso de los gastos relativos a la retirada del bien defectuoso y a la instalación del bien de sustitución se limite, en caso necesario, a una cantidad proporcional a la importancia de la falta de conformidad y al valor que tendría el bien si fuera conforme. En efecto, tal limitación deja incólume el derecho del consumidor a solicitar la sustitución del bien no conforme.

75      Sobre el particular, debe señalarse que el objetivo de dicho artículo 3 es establecer un justo equilibrio entre los intereses del consumidor y los del vendedor, garantizando al primero, como parte débil del contrato, una protección completa y eficaz contra un incumplimiento por parte del vendedor de sus obligaciones contractuales, permitiendo tener en cuenta consideraciones de carácter económico alegada por éste.

76      Por consiguiente, al examinar si procede reducir, en el asunto principal, el derecho del consumidor al reembolso de los gastos de retirada del bien no conforme y de instalación del bien de sustitución, el órgano jurisdiccional remitente deberá tener en cuenta, por una parte, la importancia de la falta de conformidad y del valor que tendría el bien si fuera conforme, así como, por otra, la finalidad de la Directiva consistente en garantizar un alto grado de protección a los consumidores. Por lo tanto, la posibilidad de proceder a tal reducción no puede dar lugar, en la práctica, a que quede sin sustancia el derecho del consumidor al reembolso de tales gastos en los casos en los que hubiera instalado, de buena fe, el bien defectuoso conforme a su naturaleza y a su finalidad antes de que se manifestara el defecto.

77      Por último, en el supuesto de reducción del derecho al reembolso de dichos gastos, debe reconocerse al consumidor la posibilidad de exigir, en lugar de la sustitución del bien no conforme, una reducción adecuada del precio o la resolución del contrato, con arreglo al artículo 3, apartado 5, último guión, de la Directiva, habida cuenta de que el hecho de que el consumidor sólo pueda obtener la puesta en conformidad del bien defectuoso haciendo frente a una parte de dichos gastos supone un grave inconveniente para éste.

78      De todo cuanto antecede se deduce que el artículo 3, apartado 3, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una normativa nacional otorgue al vendedor el derecho a negarse a sustituir un bien no conforme, única forma de saneamiento posible, debido a que, a causa de la obligación de retirar ese bien del lugar en el que se hubiera instalado y de instalar en él el bien de sustitución, le impone costes desproporcionados en relación con la relevancia de la falta de conformidad y del valor que tendría el bien si fuera conforme. No obstante, dicha disposición no se opone a que, en tal caso, el derecho del consumidor al reembolso de los gastos relativos a la retirada del bien defectuoso y a la instalación del bien de sustitución se limite a la asunción, por el vendedor, de una cantidad proporcionada.

 Costas

79      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y la garantía de los bienes de consumo, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un bien de consumo no conforme que, antes de que se manifestara el defecto, hubiera instalado, de buena fe, el consumidor conforme a su naturaleza y a su finalidad, es puesto en conformidad mediante su sustitución, el vendedor está obligado a retirar por sí mismo dicho bien del lugar en el que hubiera sido instalado y a instalar en ese lugar el bien de sustitución, o bien a cargar con los gastos necesarios para dicha retirada y para la instalación del bien de sustitución. Dicha obligación del vendedor existe independientemente de si, en virtud del contrato de compraventa, éste se hubiera comprometido a instalar el bien de consumo comprado inicialmente.

2)      El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 1999/44 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una normativa nacional otorgue al vendedor el derecho a negarse a sustituir un bien no conforme, única forma de saneamiento posible, debido a que, a causa de la obligación de retirar ese bien del lugar en el que hubiera sido instalado y de instalar en él el bien de sustitución, le impone costes desproporcionados en comparación con la relevancia de la falta de conformidad y del valor que tendría el bien si fuera conforme. No obstante, dicha disposición no se opone a que, en tal caso, el derecho del consumidor al reembolso de los gastos relativos a la retirada del bien defectuoso y a la instalación del bien de sustitución se limite a la asunción, por el vendedor, de una cantidad proporcionada.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.