Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Competencia — Posición dominante — Abuso — Compresión de márgenes en los precios — Concepto

(Art. 102 TFUE)

2. Competencia — Posición dominante — Abuso — Compresión de márgenes en los precios — Concepto — Criterios de apreciación

(Art. 102 TFUE)

3. Competencia — Posición dominante — Abuso — Carácter abusivo de una práctica sobre precios

(Art. 102 TFUE)

4. Competencia — Posición dominante — Abuso — Concepto — Comportamientos que tienen un efecto restrictivo sobre la competencia

(Art. 102 TFUE)

5. Competencia — Posición dominante — Abuso — Compresión de márgenes en los precios — Servicios de acceso a la red de telefonía fija mediante conexiones ADSL — Comportamiento que tiene un efecto restrictivo sobre la competencia

(Art. 102 TFUE)

6. Competencia — Posición dominante — Abuso — Compresión de márgenes en los precios — Práctica tarifaria económicamente justificada — Requisitos

(Art. 102 TFUE)

7. Competencia — Posición dominante — Abuso — Compresión de márgenes en los precios — Grado de dominio del mercado de que se trate — Irrelevancia

(Art. 102 TFUE)

8. Competencia — Posición dominante — Comportamiento en un mercado próximo al mercado dominado

(Art. 102 TFUE)

9. Competencia — Posición dominante — Abuso — Compresión de márgenes en los precios — Apreciación a la vista de los clientes existentes y potenciales

(Art. 102 TFUE)

10. Competencia — Posición dominante — Abuso — Práctica de precios inferiores a un determinado nivel de costes

(Art. 102 TFUE)

11. Competencia — Posición dominante — Abuso — Compresión de márgenes en los precios — Mercados en fase de fuerte crecimiento en los que se produce un cambio de tecnología que exige grandes inversiones

(Art. 102 TFUE)

Índice

1. A falta de toda justificación objetiva, puede constituir un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE el hecho de que una empresa verticalmente integrada, que ocupa una posición dominante en el mercado mayorista de los insumos para ADSL, aplique una práctica tarifaria como la de que la diferencia entre los precios aplicados en dicho mercado y los aplicados en el mercado minorista de las prestaciones de conexión de banda ancha a los clientes finales no baste para cubrir los costes específicos que esa misma empresa ha de soportar para acceder a este mercado minorista. En el marco del carácter abusivo de tal práctica, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de cada caso concreto.

(véanse los apartados 112 y 113 y el fallo)

2. Explota de manera abusiva su posición dominante una empresa que establece una política de precios dirigida a eliminar del mercado a empresas que quizás sean tan eficientes como ella misma, pero que, debido a su inferior capacidad económica, no pueden resistir la competencia que se les hace. Al objeto de apreciar la licitud de la política de precios aplicada por una empresa en situación de posición dominante, procede referirse a determinados criterios de precios basados en los costes contraídos por la empresa dominante y en la estrategia de ésta.

En particular, en el marco del examen del carácter abusivo de una práctica tarifaria resultante en la compresión de los márgenes, han de tomarse en consideración, en principio y de manera preferente, los precios y costes de la empresa de que se trate en el mercado de las prestaciones minoristas.

La utilización de tales criterios de análisis permiten comprobar si dicha empresa hubiera sido lo suficientemente eficaz para proponer sus prestaciones minoristas a los clientes finales sin pérdidas, si hubiera estado obligada antes a pagar sus propios precios mayoristas por los insumos. Ahora bien, si la referida empresa no hubiese podido ofrecer sus prestaciones minoristas sin pérdidas, esto significaría que los competidores susceptibles de ser expulsados por la aplicación de su práctica tarifaria no pueden considerarse menos eficaces que la empresa en posición dominante y que, por lo tanto, el riesgo de su expulsión se debería a una competencia falseada. En efecto, tal competencia no se basaría únicamente en los respectivos méritos de las empresas interesadas. Dicho enfoque se justifica aún más por cuanto que también se ajusta al principio general de seguridad jurídica, dado que la toma en consideración de los costes y los precios de la empresa dominante le permite a ésta apreciar la legalidad de su propio comportamiento de conformidad con la responsabilidad particular que le incumbe con arreglo al artículo 102 TFUE. En efecto, si bien una empresa dominante conoce sus propios costes y tarifas, no conoce, en principio, los de sus competidores.

No obstante, cuando no es posible, habida cuenta de las circunstancias, hacer referencia a tales precios y costes, no puede excluirse que los precios y costes de los competidores en el mercado de las prestaciones minoristas puedan resultar pertinentes en el examen de la práctica tarifaria de la empresa dominante.

Éste podría ser particularmente el caso cuando la estructura de costes de la empresa dominante no puede identificarse con precisión por razones objetivas o cuando la prestación suministrada a los competidores consiste en la simple explotación de una infraestructura cuyo coste de producción ya se ha amortizado, de modo que el acceso a tal infraestructura ya no representa para la empresa dominante un coste que sea económicamente comparable al coste que sus competidores deben soportar para acceder a ella o bien cuando las condiciones de competencia específicas del mercado lo exijan, por ejemplo, por el hecho de que el nivel de costes de la empresa dominante se debe precisamente a la situación de ventaja competitiva en la que la posición dominante pone a dicha empresa.

(véanse los apartados 40 y 46 y el fallo)

3. El artículo 102 CE sólo se refiere a los comportamientos contrarios a las normas sobre la competencia que hayan sido adoptados por las empresas a iniciativa propia. Si una legislación nacional impone a las empresas una práctica contraria a la competencia o si crea un marco jurídico que limita por sí mismo cualquier posibilidad de comportamiento competitivo por parte de las empresas, no se aplica el artículo 102 TFUE. En tal situación, la restricción de la competencia no se debe, como requiere esta disposición, a comportamientos autónomos de las empresas. Por el contrario, cabe aplicar el artículo 102 TFUE si la legislación nacional deja subsistir la posibilidad de una competencia que puede ser obstaculizada, restringida o falseada por comportamientos autónomos de las empresas.

Por lo que respecta a una empresa verticalmente integrada, que ocupa una posición dominante en el mercado mayorista de las prestaciones de insumos para ADSL, la falta de toda obligación reglamentaria de que dicha empresa ofrezca tales prestaciones a los operadores de la competencia no tiene incidencia alguna en lo que respecta al carácter abusivo de una práctica tarifaria que resulta en la compresión de los márgenes de sus competidores que son al menos tan eficaces como ella.

En efecto, si una empresa que ocupa una posición dominante verticalmente integrada dispone de un margen de maniobra para modificar aunque sean sus precios minoristas, la compresión de los márgenes puede imputársele tan sólo por ese motivo. Con mayor motivo, cuando dispone de autonomía plena para elegir su comportamiento en el mercado, le resulta aplicable el artículo 102 TFUE. La responsabilidad particular que incumbe a una empresa que ocupa una posición dominante de no atentar con su comportamiento contra una competencia efectiva y no falseada en el mercado interior se refiere precisamente al comportamiento, por acción o por omisión, que dicha empresa decide aplicar por iniciativa propia.

(véanse los apartados 49 a 53, 59 y el fallo)

4. Una práctica tarifaria adoptada por una empresa dominante constituye un abuso en el sentido del artículo 102 TFUE, puesto que, al producir efectos de expulsión de los competidores que son al menos tan eficaces como ella misma por la compresión de sus márgenes, puede dificultar o hacer imposible el acceso de los competidores al mercado de que se trata. De ello resulta que, para determinar el carácter abusivo de tal práctica, el efecto contrario a la competencia de ésta en el mercado ha de existir, pero no tiene que ser necesariamente concreto, siendo suficiente que se demuestre un efecto posiblemente contrario a la competencia que pueda expulsar a los competidores al menos tan eficaces como la empresa que ocupa una posición dominante.

En efecto, cuando una empresa dominante aplica una práctica tarifaria que provoca la compresión de los márgenes de sus competidores al menos igual de eficientes cuyo objeto es expulsar a éstos del mercado de referencia, la circunstancia de que no se alcance, en definitiva, el resultado buscado no descarta la calificación de abuso en el sentido del artículo 102 TFUE. No obstante, a falta del menor efecto sobre la situación competitiva de los competidores, una práctica tarifaria no puede calificarse de práctica de expulsión cuando la entrada de éstos al mercado no se dificulta en absoluto por dicha práctica.

(véanse los apartados 63 a 66)

5. A fin de examinar si una práctica tarifaria de una empresa dominante que conduce a la compresión de los márgenes de sus competidores al menos tan eficaces como ella misma puede obstaculizar el ejercicio de las actividades de los referidos competidores en el mercado minorista de las prestaciones de conexión de banda ancha a los clientes finales, han de tomarse en consideración todas las circunstancias concretas del asunto.

En particular, procede analizar, en primer lugar, las relaciones funcionales entre los productos mayoristas y minoristas. Entonces, en el marco de la apreciación de los efectos de la compresión de los márgenes puede resultar pertinente el carácter indispensable del producto mayorista. En efecto, cuando el acceso al suministro del producto mayorista es indispensable para la venta del producto minorista, los competidores al menos igual de eficientes que la empresa que domina el mercado mayorista, al poder operar únicamente en el mercado minorista con pérdidas o, en cualquier caso, en condiciones de rentabilidad reducida, sufren una desventaja competitiva en el mercado que puede impedir o restringir su acceso a este mercado o el desarrollo de sus actividades en éste. En tal supuesto, es probable el efecto contrario a la competencia, al menos potencial, de compresión de los márgenes. No obstante, habida cuenta de la posición dominante de la empresa de que se trata en el mercado mayorista, ha de precisarse que no cabe excluir que, por la mera circunstancia de que el producto mayorista no sea indispensable para el suministro del producto minorista, una práctica tarifaria resultante en la compresión de los márgenes no puede producir ningún efecto contrario a la competencia, ni siquiera potencial. Por lo tanto, también procede asegurarse de que, aunque el producto mayorista no sea indispensable, la práctica puede tener efectos contrarios a la competencia en los mercados de que se trate.

En segundo lugar, procede examinar el nivel de compresión de los márgenes de los competidores al menos igual de eficientes que la empresa dominante. En efecto, si el margen es negativo, es decir, que, en el caso de autos, el precio mayorista de los insumos para ADSL es superior al precio minorista de las prestaciones a los clientes finales, el efecto de expulsión, al menos potencial, es probable, habida cuenta de que en tal situación los competidores de la empresa dominante, aunque sean igual de eficientes que ella o más, estarán obligados a vender con pérdidas. Por el contrario, si tal margen sigue siendo positivo, habrá que demostrar que la aplicación de dicha práctica tarifaria podía, por ejemplo, por una reducción de la rentabilidad, hacer más difícil a los operadores de que se trata el ejercicio de sus actividades en el mercado de que se trata.

(véanse los apartados 67 a 74 y el fallo)

6. A fin de determinar el carácter abusivo de una práctica tarifaria resultante en la compresión de los márgenes, es necesario demostrar que, habida cuenta, en particular, del carácter indispensable del producto mayorista, dicha práctica produce un efecto contrario a la competencia, al menos potencial, en el mercado minorista, sin que esto esté económicamente justificado.

En efecto, una empresa sigue teniendo la posibilidad de demostrar que su práctica tarifaria, aunque produzca un efecto de exclusión, está económicamente justificada. La apreciación de la justificación económica de una práctica tarifaria que puede producir un efecto de expulsión llevada a cabo por una empresa en posición dominante se efectúa basándose en el conjunto de las circunstancias del caso concreto. A este respecto, es necesario determinar si el efecto de exclusión que resulta de la mencionada práctica, desfavorable para la competencia, puede verse contrarrestada, o incluso superada, mediante mejoras de la eficacia que también puedan beneficiar al consumidor. Si el efecto de exclusión de la mencionada práctica no guarda una relación con las ventajas para el mercado y los consumidores, o bien va más allá de lo necesario para la obtención de tales ventajas, dicha práctica ha de considerarse abusiva.

(véanse los apartados 75 a 77 y el fallo)

7. La aplicación de una práctica tarifaria resultante en la compresión de los márgenes por parte de una empresa puede constituir un abuso de posición dominante por el hecho de que dicha empresa ocupe tal posición, sin que, en principio, sea pertinente a este respecto el grado de dominio del mercado de que se trate. En efecto, el artículo 102 TFUE no establece distinción ni graduación alguna en el concepto de posición dominante. Por lo tanto, cuando una empresa dispone de un poder económico como el exigido en el artículo 102 TFUE para determinar que tiene una posición dominante en un mercado determinado, debe apreciarse su conducta a la luz de dicha disposición. El grado de implantación en el mercado tiene, en principio, consecuencias sobre el alcance de los efectos de la conducta de la empresa de que se trate más que sobre la existencia del abuso como tal.

(véanse los apartados 80 a 82 y el fallo)

8. El carácter abusivo de una práctica tarifaria aplicada por una empresa verticalmente integrada en posición dominante en el mercado mayorista de los insumos para ADSL y resultante en la compresión de los márgenes de los competidores de dicha empresa en el mercado minorista de las prestaciones de conexión de banda ancha a los clientes finales, no depende de que exista una posición dominante de dicha empresa en ese mercado.

A este respecto, el artículo 102 TFUE no contiene ninguna indicación explícita sobre exigencias relativas a la localización del abuso en el mercado de los productos. De este modo, el ámbito de aplicación material de la especial responsabilidad que pesa sobre una empresa dominante debe apreciarse a la luz de las circunstancias específicas de cada caso, que demuestren que la competencia está debilitada.

Por consiguiente, pueden calificarse de abusivos determinados comportamientos en mercados distintos de los dominados y que producen efectos sobre éstos o en los propios mercados no dominados. En efecto, si bien la aplicación del artículo 102 TFUE presupone la existencia de un vínculo entre la posición dominante y el comportamiento supuestamente abusivo, vínculo que normalmente no existe cuando un comportamiento en un mercado distinto del mercado dominado produce efectos en ese mismo mercado, no es menos cierto que cuando se trata de mercados distintos, pero conexos, la existencia de circunstancias especiales puede justificar la aplicación del artículo 102 TFUE a un comportamiento que se desarrolla en un mercado conexo, no dominado, y que tiene repercusiones en ese mismo mercado.

Tales circunstancias pueden concurrir cuando el comportamiento de una empresa verticalmente integrada que ocupa una posición dominante en un mercado ascendente consiste en intentar expulsar a los competidores al menos igual de eficientes en el mercado descendente, en particular por la compresión de los márgenes de éstos. Tales comportamientos pueden, en efecto debilitar la competencia en el mercado descendente, particularmente por los estrechos vínculos existentes entre los mercados de que se trata. Además, en tal situación, a falta de cualquier otra justificación económica objetiva, tal comportamiento únicamente puede explicarse por la intención de la empresa dominante de obstaculizar el desarrollo de la competencia en el mercado descendente y de reforzar su posición, o incluso de adquirir una posición dominante en éste recurriendo a medios distintos de sus propios méritos.

(véanse los apartados 84 a 89 y el fallo)

9. El carácter abusivo de una práctica tarifaria resultante en la compresión de los márgenes de los competidores al menos igual de eficientes que la empresa que ocupa una posición dominante reside, esencialmente, en el hecho de que tal práctica puede obstaculizar el juego normal de la competencia en un mercado próximo al mercado dominado por dicha empresa, al poder producir el efecto de expulsar a los competidores de dicha empresa de ese último mercado.

A este respecto, el hecho de que los operadores interesados sean clientes existentes o nuevos de la empresa dominante, carece de pertinencia. Además, tampoco puede ser pertinente el hecho de que se trate de clientes nuevos que aún no están activos en el mercado de referencia. En efecto, el carácter abusivo de una práctica tarifaria como la controvertida en el litigio principal ha de apreciarse no solamente a la luz de la posibilidad de que dicha práctica resulte en la expulsión del mercado pertinente de los operadores igual de eficientes que ya están activos en él, sino también teniendo en cuenta los posibles obstáculos que puede crear para los potenciales operadores igual de eficientes que aún no están presentes en el mercado.

(véanse los apartados 91 a 94 y el fallo)

10. Para determinar si una práctica tarifaria de una empresa que ocupa una posición dominante que conduce a la compresión de los márgenes de los competidores al menos tan eficientes como ella es abusiva, no resulta pertinente la cuestión de si la empresa dominante puede recuperar las pérdidas en que posiblemente ha incurrido por la aplicación de esa misma práctica.

En efecto, la compresión de los márgenes, a falta de toda justificación objetiva, puede constituir un abuso en sí misma en el sentido del artículo 102 TFUE. Ahora bien, la compresión resulta de la diferencia entre los precios de las prestaciones mayoristas y minoristas y no del nivel de dichos precios como tales. En particular, dicha compresión puede resultar no sólo de un precio anormalmente bajo en el mercado minorista, sino también de un precio anormalmente elevado en el mercado mayorista. Por consiguiente, una empresa que se dedica a una práctica tarifaria resultante en la compresión de los márgenes de sus competidores no sufre necesariamente pérdidas.

En todo caso, incluso suponiendo que para comprimir los márgenes de sus competidores la empresa dominante incurre en pérdidas, no puede exigirse que aporte la prueba de la posibilidad de recuperar tales pérdidas eventuales para poder determinar que existe abuso. En efecto, la posibilidad de que los competidores sean expulsados del mercado no depende de si la empresa dominante sufre pérdidas ni de si dicha empresa puede recuperar sus pérdidas, sino que depende únicamente de la diferencia entre los precios que la empresa dominante aplica en los mercados de que se trata, que eventualmente pueda hacer que no sea la propia empresa dominante la que sufra las pérdidas sino sus competidores.

Por último, en el supuesto de que la empresa que ocupa una posición dominante aplique, no obstante, en el mercado minorista un precio tan bajo que las ventas le causen pérdidas, además de que tal comportamiento puede constituir una forma autónoma de abuso consistente en la aplicación de precios predatorios, el Tribunal de Justicia ya ha excluido de todos modos que, incluso en tal supuesto, la prueba de la posibilidad de recuperar las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación por una empresa en situación de posición dominante de precios inferiores a un determinado nivel de costes constituya un requisito necesario para demostrar el carácter abusivo de tal política de precios.

(véanse los apartados 97 a 103 y el fallo)

11. A fin de determinar si una práctica tarifaria de una empresa que ocupa una posición dominante resultante en la compresión de los márgenes de los competidores al menos tan eficientes como ella constituye un abuso en el sentido del artículo 102 TFUE, no es, en principio, pertinente el hecho de que los mercados afectados por la explotación de la posición dominante de la referida empresa tengan un crecimiento muy fuerte con presencia de una nueva tecnología que exija grandes inversiones.

En primer lugar, el artículo 102 TFUE no establece distinción alguna entre el grado de desarrollo de los mercados afectados por la explotación de la posición dominante de una empresa.

En segundo lugar, en un mercado con un crecimiento muy fuerte, la ventaja competitiva derivada de ocupar una posición dominante en un segundo mercado próximo puede falsear el juego de la competencia en el primer mercado, habida cuenta de que, en dicho primer mercado, los operadores pueden verse obligados a operar, durante un determinado período de tiempo, con pérdidas o dando por descontadas tasas de rentabilidad reducidas. Ahora bien, precisamente en tales circunstancias, la reducción ulterior de la rentabilidad de la actividad de un operador, resultante de la compresión de sus márgenes impuesta por la práctica tarifaria de que se trata, puede obstaculizar el establecimiento o el desarrollo de condiciones normales de competencia en el mercado de referencia.

En tercer lugar, habida cuenta del objetivo de las normas en materia de competencia, su aplicación no puede depender de que el mercado de que se trate haya alcanzado un determinado grado de madurez. En efecto, particularmente en un mercado con un crecimiento muy fuerte, el artículo 102 TFUE exige que se intervenga lo antes posible para evitar que se establezca y se consolide en él una estructura competitiva falseada por la estrategia abusiva de una empresa que ocupa una posición dominante en el referido mercado o en un mercado próximo estrechamente vinculado a éste, es decir, antes de que se produzcan los efectos contrarios a la competencia de dicha estrategia.

Así cabe afirmarlo con más motivo en el marco de un mercado como el de suministro de prestaciones de acceso de banda ancha a Internet, que está estrechamente vinculado a otro mercado como el de acceso al bucle local en el sector de las telecomunicaciones. En efecto, dicho mercado no solamente no es en absoluto nuevo ni emergente, sino que su estructura competitiva también es todavía tributaria en gran medida de la antigua estructura monopolista. De este modo, la posibilidad de que las empresas exploten su posición dominante en estos últimos mercados de manera contraria al desarrollo de la competencia en un mercado afín con un crecimiento muy fuerte exige que no se permita excepción alguna a la aplicación del artículo 102 TFUE.

Si bien una empresa que ocupa una posición dominante en un mercado no puede invocar las inversiones que ha efectuado para penetrar en un mercado próximo intentando expulsar a sus competidores reales o posibles que sean igual de eficientes que ella, no es menos cierto que las condiciones de competencia en el mercado dominado y, en particular, los costes de establecimiento en el mercado y de inversión de la empresa que ocupa una posición dominante, han de tomarse en consideración al hacer el análisis de los costes de dicha empresa, que ha de efectuarse para determinar si existe una compresión de márgenes.

(véanse los apartados 105 a 111 y el fallo)