Palabras clave
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Palabras clave

1. Recurso por incumplimiento — Procedimiento administrativo previo — Requerimiento — Delimitación del objeto del litigio — Dictamen motivado — Exposición detallada de las imputaciones

(Art. 226 CE)

2. Recurso por incumplimiento — Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia — Situación que debe considerarse — Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado

(Art. 226 CE, párr. 2)

3. Libre circulación de capitales — Restricciones — Legislación tributaria

(Art. 56 CE; Acuerdo EEE, art. 40)

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1. Si bien en el marco de un procedimiento administrativo previo por incumplimiento el dictamen motivado debe contener una exposición coherente y detallada de las razones que han llevado a la Comisión a la convicción de que el Estado miembro de que se trate ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, el escrito de requerimiento no está sujeto a unas exigencias de precisión tan estrictas como aquellas que debe cumplir el dictamen motivado, ya que aquél no puede consistir necesariamente más que en un primer resumen sucinto de las imputaciones. Nada impide, pues, a la Comisión detallar, en el dictamen motivado, las imputaciones que ya formuló de manera más global en el escrito de requerimiento.

(véanse los apartados 17 y 20)

2. La existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al expirar el plazo señalado en el dictamen motivado. Por tanto, un recurso por incumplimiento relativo a un régimen temporal de regularización fiscal que ya no está vigente en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado pero que sigue produciendo efectos en esa fecha, que es la fecha pertinente para apreciar la admisibilidad del recurso, no carece de objeto.

(véanse los apartados 31, 33 a 34 y 42)

3. Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 56 CE y del artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) el Estado miembro que establece, en el marco de un régimen excepcional de regularización tributaria de elementos patrimoniales que no se encuentren en el territorio nacional, un trato fiscal preferente para los títulos de deuda pública emitidos únicamente por ese Estado.

Aunque los objetivos de lucha contra el fraude y la evasión fiscales pueden justificar una restricción a la libre circulación de capitales, es necesario además que esta restricción garantice su consecución y no exceda de lo necesario para alcanzarlos.

Un régimen que establece un trato diferenciado para los títulos de deuda pública emitidos por dicho Estado en comparación con los emitidos por otros Estados miembros no cumple estas exigencias. Además, tal diferencia de tipos de regularización no puede justificarse mediante la persecución de un objetivo de naturaleza económica, a saber, compensar la pérdida de ingresos fiscales por parte del Estado miembro afectado. Un objetivo de carácter puramente económico no puede justificar una restricción a una libertad fundamental garantizada por el Tratado.

(véanse los apartados 60 a 62, 64, 65 y 70 y el fallo)