Asunto C‑3/09

Erotic Center BVBA

contra

Belgische Staat

(Petición de decisión prejudicial planteada por el hof van beroep te Gent)

«Sexta Directiva IVA — Artículo 12, apartado 3, letra a) — Anexo H — Tipo reducido de IVA — Concepto de “derecho de acceso a una sala cinematográfica” — Cabina individual para ver películas a elección»

Sumario de la sentencia

Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Facultad de los Estados miembros de aplicar un tipo reducido a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, anexo H, séptima categoría, párr. 1)

El concepto de derecho de acceso a una sala cinematográfica que figura en el anexo H, séptima categoría, párrafo primero, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 2001/4, debe interpretarse en el sentido de que no se refiere al pago efectuado por un consumidor para poder ver de manera individualizada una o varias películas, o fragmentos de películas, en un espacio privativo, como cabinas individuales de vídeo.

En efecto, aparte del hecho de que el concepto de derecho de acceso a una sala cinematográfica debe interpretarse según el sentido usual de sus términos, las diferentes manifestaciones y locales que enumera dicho anexo H, séptima categoría, párrafo primero, tienen, en particular, en común ser accesibles al público previo pago de un derecho de acceso que confiere a todas las personas que lo pagan el derecho a disfrutar colectivamente de las prestaciones culturales y de ocio características de estas manifestaciones o locales.

(véanse los apartados 16, 17 y 19 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 18 de marzo de 2010 (*)

«Sexta Directiva IVA – Artículo 12, apartado 3, letra a) – Anexo H – Tipo reducido de IVA – Concepto de “derecho de acceso a una sala cinematográfica” – Cabina individual para ver películas a elección»

En el asunto C‑3/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el hof van beroep te Gent (Bélgica), mediante resolución de 23 de diciembre de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de enero de 2009, en el procedimiento entre

Erotic Center BVBA

y

Belgische Staat,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por la Sra. C. Toader, Presidenta de Sala, y los Sres. K. Schiemann (Ponente) y P. Kūris, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de enero de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Erotic Center BVBA, por el Sr. J. van Besien, advocaat;

–        en nombre del Gobierno belga, por la Sra. M. Jacobs, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Triantafyllou y W. Roels, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del concepto de «sala cinematográfica» que figura en el anexo H, séptima categoría, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), en su versión modificada por la Directiva 2001/4/CE del Consejo, de 19 de enero de 2001 (DO L 22, p. 17) (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre, por una parte, Erotic Center BVBA (en lo sucesivo, «E. Center») y, por otra, el Belgische Staat en relación con la aplicación o no de un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») a los importes percibidos por E. Center por la utilización de cabinas individuales para ver películas situadas en los locales de esta sociedad.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        El artículo 12, apartado 3, letra a), de la Sexta Directiva establece:

«Cada Estado miembro fijará el tipo normal del [IVA] como un porcentaje de la base imponible que será el mismo para las entregas de bienes y para las prestaciones de servicios. […]

[…]

Asimismo, los Estados miembros podrán aplicar uno o dos tipos reducidos. Estos tipos reducidos se fijarán como un porcentaje de la base imponible que no puede ser inferior al 5 % y se aplicarán únicamente a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios de las categorías enumeradas en el anexo H.»

4        El anexo H de la Sexta Directiva, titulado «Lista de entregas de bienes y prestación de servicios que podrán estar sujetos a tipos reducidos del IVA», enumera diversas categorías. La séptima categoría de dicho anexo se describe de la siguiente manera:

«El derecho de acceso a espectáculos, teatros, circos, ferias, parques de atracciones, conciertos, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas, exposiciones y otras manifestaciones y locales semejantes de carácter cultural.

Recepción de servicios de radiodifusión y televisión.»

 Normativa nacional

5        El artículo 1, apartado 1, del Real Decreto nº 20, de 20 de julio de 1970, por el que se fijan los tipos del IVA y se clasifican los bienes y servicios según estos tipos (en lo sucesivo, «Real Decreto nº 20»), establece que el IVA se percibe al tipo reducido del 6 % para los bienes y servicios mencionados en la tabla A del anexo de dicho Decreto.

6        La rúbrica XXVIII de dicha tabla A menciona los siguientes servicios:

«La concesión del derecho a acceder a instalaciones culturales, deportivas y de ocio, así como la concesión del derecho a utilizarlas, a excepción:

a)      del derecho a utilizar máquinas automáticas de entretenimiento;

b)      de la puesta a disposición de bienes muebles.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

7        El 15 de septiembre de 2004, las autoridades fiscales efectuaron en los locales de E. Center un control de la aplicación de la normativa en materia de IVA referente al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2004. Tras este control, el 9 de noviembre de 2004, dichas autoridades levantaron un acta en la que se establecía una rectificación impositiva a cargo de E. Center por haber aplicado indebidamente el tipo reducido de IVA del 6 %, en lugar del tipo ordinario del 21 %, a los ingresos procedentes de la puesta a disposición de cabinas de vídeo. Por consiguiente, se imputaron a E. Center los importes de 48.454,36 euros y 4.840 euros, que correspondían, respectivamente, al IVA presuntamente evadido y a una multa.

8        Después de que el 24 de diciembre de 2004 se notificara a E. Center un apremio por dichos importes, ésta interpuso recurso el 22 de marzo de 2005 ante el rechtbank van eerste aanleg te Brugge para obtener la anulación de dicho apremio. Al desestimarse este recurso mediante sentencia de 10 de septiembre de 2007, E. Center interpuso recurso de apelación de esta sentencia ante el hof van beroep te Gent.

9        Ante dicho órgano jurisdiccional, E. Center sostuvo que las cabinas de vídeo de que se trata están comprendidas en la categoría de «instalaciones culturales, deportivas y de ocio» en el sentido de la rúbrica XXVIII de la tabla A del anexo del Real Decreto nº 20, debido, en particular, a que dichas cabinas deben calificarse de «sala cinematográfica» en el sentido de la séptima categoría del anexo H de la Sexta Directiva, tal como, por otra parte, ya habían declarado los órganos jurisdiccionales neerlandeses. Según E. Center, el número de asientos, el tipo de películas proyectadas o la técnica de proyección utilizada, no son en particular pertinentes a efectos de la referida calificación.

10      Por su parte, el Gobierno belga considera que los servicios prestados en dichas cabinas responden al concepto de «máquina automática de entretenimiento» en el sentido de dicha rúbrica XXVIII, ya que la emisión de películas se pone en funcionamiento mediante la introducción de monedas en un aparato con posibilidad de pasar de una película a otra. Según el Gobierno belga, dichas cabinas no pueden, por lo demás, ser calificadas de «sala cinematográfica» puesto que no constituyen espacios en los que un grupo de personas pueda ver colectivamente una única película cuya proyección se pone en marcha sin intervención de los espectadores que, por otra parte, han adquirido previamente un derecho de acceso a esa sala.

11      El órgano jurisdiccional remitente expone que, al adoptar la rúbrica XXVIII de la tabla A del anexo del Real Decreto nº 20, el legislador belga hizo uso de la posibilidad que ofrece el artículo 12, apartado 3, letra a), de la Sexta Directiva en relación con el anexo H, séptima categoría, de éste, de modo que debe interpretarse que esta rúbrica XXVIII comprende en particular las salas cinematográficas en el sentido de esta séptima categoría. Dicho órgano jurisdiccional considera que la necesidad de interpretar la norma nacional de manera conforme a la Sexta Directiva y a los conceptos uniformes que le son propios implica que, si las cabinas de que se trata debieran considerarse salas cinematográficas en el sentido de dicha Directiva, no podrían calificarse de máquinas automáticas de entretenimiento en el sentido de dicha rúbrica y debería aplicárseles el tipo reducido del 6 %.

12      En estas circunstancias, el hof van beroep te Gent decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Una cabina consistente en un espacio que se puede cerrar, donde hay sitio para una sola persona que puede ver, previo pago, películas en una pantalla de televisión, teniendo en cuenta que la propia persona pone en marcha la emisión de la película mediante la introducción de una moneda, tiene elección entre varias películas y durante el tiempo por el que ha pagado puede cambiar de película las veces que quiera, ¿debe ser considerada como “sala cinematográfica” en el sentido de la [séptima categoría] del anexo H de la [Sexta Directiva]?»

 Sobre la cuestión prejudicial

13      Tal como se desprende de su tenor, el anexo H, séptima categoría, párrafo primero, de la Sexta Directiva se refiere al «derecho de acceso» a diversas manifestaciones y locales culturales y de ocio que enumera (véase la sentencia de 23 de octubre de 2003, Comisión/Alemania, C‑109/02, Rec. p. I‑12691, apartado 25), entre los que figuran, en particular, las «salas cinematográficas».

14      Dado que la Sexta Directiva no contiene ninguna definición del concepto de derecho de acceso a una sala cinematográfica que figura en dicho anexo H, séptima categoría, este concepto debe interpretarse teniendo en cuenta el contexto en el que está situado dentro de la Sexta Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2001, Comisión/España, C‑83/99, Rec. p. I‑445, apartado 17).

15      A este respecto, como ha señalado con anterioridad el Tribunal de Justicia, se desprende del artículo 12, apartado 3, letra a), de la Sexta Directiva que la aplicación de uno o de dos tipos reducidos del IVA es una posibilidad ofrecida a los Estados miembros como excepción al principio que exige aplicar el tipo normal. Además, según dicha disposición, los tipos reducidos del IVA únicamente pueden aplicarse a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios contemplados en el anexo H. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones que tengan el carácter de excepción a un principio se han de interpretar estrictamente (véase, en particular, la sentencia Comisión/España, antes citada, apartados 18 y 19 y jurisprudencia citada).

16      De lo anterior se deduce, en particular, que el concepto de derecho de acceso a una sala cinematográfica debe interpretarse según el sentido usual de sus términos (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Comisión/España, apartado 20, y Comisión/Alemania, apartado 23).

17      Por otra parte, como han indicado el Gobierno belga y la Comisión Europea, debe señalarse que las diferentes manifestaciones y locales que enumera el anexo H, séptima categoría, párrafo primero, de la Sexta Directiva tienen, en particular, en común ser accesibles al público previo pago de un derecho de acceso que confiere a todas las personas que lo pagan el derecho a disfrutar colectivamente de las prestaciones culturales y de ocio características de estas manifestaciones o locales.

18      De cuanto precede resulta que el concepto de derecho de acceso a una sala cinematográfica en el sentido del anexo H, séptima categoría, párrafo primero, de la Sexta Directiva, habida cuenta del sentido usual de estos términos y del contexto de la disposición en la que se sitúan, no puede interpretarse en el sentido de que comprende el pago efectuado por un consumidor para poder ver de manera individualizada una o varias películas, o fragmentos de películas, en un espacio privativo, como las cabinas de las que se trata en el litigio principal.

19      Por lo tanto, procede responder a la cuestión prejudicial que el concepto de derecho de acceso a una sala cinematográfica que figura en el anexo H, séptima categoría, párrafo primero, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se refiere al pago efectuado por un consumidor para poder ver de manera individualizada una o varias películas, o fragmentos de películas, en un espacio privativo, como las cabinas de que se trata en el litigio principal.

 Costas

20      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El concepto de derecho de acceso a una sala cinematográfica que figura en el anexo H, séptima categoría, párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 2001/4/CE del Consejo, de 19 de enero de 2001, debe interpretarse en el sentido de que no se refiere al pago efectuado por un consumidor para poder ver de manera individualizada una o varias películas, o fragmentos de películas, en un espacio privativo, como las cabinas de que se trata en el litigio principal.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.