CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 23 de noviembre de 2010 (1)

Asunto C‑327/09

Mensch und Natur AG

contra

Freistaat Bayern

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Alemania)]

«Reglamento (CE) nº 258/97 – Nuevo alimento y nuevo ingrediente alimentario – “Stevia rebaudiana Bertoni: plantas y hojas secas” – Solicitud de autorización – Denegación – Decisión de la Comisión dirigida a un particular – Efecto con respecto a una persona distinta del destinatario»





I.      Introducción

1.        La petición de decisión prejudicial del Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (tribunal de apelación de lo contencioso-administrativo del Land de Baviera) (Alemania) se refiere en esencia al sistema establecido por el Reglamento (CE) nº 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios, (2) así como a la Decisión 2000/196/CE de la Comisión, de 22 de febrero de 2000, por la que se deniega [la autorización de] comercialización de Stevia rebaudiana Bertoni: plantas y hojas secas [en lo sucesivo, «Stevia»] como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento nº 258/97. (3)

2.        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Mensch und Natur AG (en lo sucesivo, «sociedad Mensch und Natur») y el Freistaat Bayern (Land de Baviera) en relación con la prohibición de la comercialización en Alemania de determinados productos comercializados por dicha sociedad, debido a que la composición de dichos productos contenía «Stevia rebaudiana Bertoni: plantas y hojas secas» (en lo sucesivo, «stevia»), respecto del que la Comisión de las Comunidades Europeas ha declarado, mediante la Decisión 2000/196, de la que la sociedad Mensch und Natur no era destinataria, que se trataba de un nuevo alimento y que no podía comercializarse en el mercado comunitario al no cumplir los requisitos previstos en el Reglamento nº 258/97.

3.        En las observaciones presentadas en este asunto, ninguna parte cuestiona que una decisión de la Comisión carece de alcance general y, en consecuencia, sólo vincula en principio a sus destinatarios. La problemática que se plantea al Tribunal de Justicia atañe a los efectos jurídicos que el Reglamento nº 258/97 y las decisiones de la Comisión adoptadas en su aplicación producen respecto a las autoridades administrativas y jurisdiccionales de los Estados miembros.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

 Tratado CE

4.        En virtud del artículo 249 CE, párrafo primero, «para el cumplimiento de su misión, el Parlamento Europeo y el Consejo conjuntamente, el Consejo y la Comisión […] tomarán decisiones […]». Con arreglo al párrafo cuarto de este artículo, «la decisión será obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios». (4)

 Reglamento nº 258/97

5.        Los considerandos primero y segundo del Reglamento nº 258/97 tienen el siguiente tenor:

«(1)      Considerando que las diferencias entre las legislaciones nacionales en materia de nuevos alimentos o de nuevos ingredientes alimentarios pueden obstaculizar la libre circulación de productos alimenticios; que esas diferencias pueden crear condiciones de competencia desleal afectando de manera directa al funcionamiento del mercado interior;

(2)      Considerando que, para proteger la salud pública, es necesario garantizar que los nuevos alimentos y los nuevos ingredientes alimentarios estén sometidos a una evaluación de seguridad única por medio de un procedimiento comunitario antes de ser puestos en el mercado en la Comunidad; […];»

6.        El artículo 1 de dicho Reglamento nº 258/97 dispone:

«1.      El presente Reglamento tiene por objeto la puesta en el mercado en la Comunidad de nuevos alimentos y de nuevos ingredientes alimentarios.

2.      El presente Reglamento se aplicará a la puesta en el mercado en la Comunidad de alimentos y de ingredientes alimentarios que, hasta el momento, no hayan sido utilizados en una medida importante para el consumo humano en la Comunidad, y que estén incluidos en las siguientes categorías:

[…]

e)      alimentos e ingredientes alimentarios consistentes en vegetales, u obtenidos a partir de ellos, y los ingredientes alimentarios obtenidos a partir de animales, excepto los alimentos e ingredientes alimentarios obtenidos mediante prácticas tradicionales de multiplicación o de selección y cuyo historial de uso alimentario sea seguro;

[…]

3.      Llegado el caso, podrá determinarse según el procedimiento establecido en el artículo 13 si un tipo de alimento o ingrediente alimentario está incluido en el apartado 2 del presente artículo.»

7.        El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento establece:

«Los alimentos o ingredientes alimentarios contemplados en el presente Reglamento no deberán:

–        suponer ningún riesgo para el consumidor;

–        inducir a error al consumidor;

–        diferir de otros alimentos e ingredientes alimentarios a cuya sustitución se destinen de tal manera que su consumo normal implique desventajas para el consumidor desde el punto de vista de la nutrición.»

8.        El procedimiento de autorización de comercialización de los productos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento comprende, entre otras, las siguientes etapas, previstas en los artículos 4, 6 y 7 del Reglamento nº 258/97:

«Artículo 4

1.      La persona responsable de la puesta en el mercado en la Comunidad, denominada en lo sucesivo “solicitante”, presentará una solicitud al Estado miembro en el que el producto vaya a ser puesto en el mercado por primera vez. Al mismo tiempo enviará copia de dicha solicitud a la Comisión.

2.      Se procederá a la evaluación inicial contemplada en el artículo 6.

Una vez concluido el procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 6, el Estado miembro al que hace referencia el apartado 1 informará sin demora al solicitante:

–      de que puede proceder a poner en el mercado el alimento o ingrediente alimentario, en caso de no requerirse la evaluación complementaria mencionada en el apartado 3 del artículo 6 y siempre que no se haya formulado ninguna objeción fundamentada con arreglo al apartado 4 del artículo 6,

      o bien,

–      de que es necesaria una decisión de autorización con arreglo al artículo 7.

[…]

Artículo 6

1.      La solicitud contemplada en el apartado 1 del artículo 4 contendrá la información necesaria, con inclusión de una copia de los estudios que se hayan realizado y cualquier otro elemento de que se disponga para demostrar que el alimento o el ingrediente alimentario cumple los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 3, así como la correspondiente propuesta de presentación y etiquetado del alimento o del ingrediente alimentario conforme a los requisitos fijados en el artículo 8. Además, la solicitud estará acompañada de un resumen del dossier.

2.      Recibida la solicitud, el Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 hará que se lleve a cabo una evaluación inicial. […]

La Comisión cursará sin demora a todos los Estados miembros una copia del resumen del dossier facilitado por el solicitante y el nombre del organismo competente encargado de efectuar la evaluación inicial.

3.      El informe de evaluación inicial […] indicará si el alimento o el ingrediente alimentario requiere o no una evaluación complementaria de conformidad con el artículo 7.

4.      […] En un plazo de 60 días a partir de la fecha en que la Comisión haya cursado el informe, un Estado miembro o la Comisión podrán presentar observaciones u objeciones fundamentadas a la comercialización del alimento o del ingrediente alimentario de que se trate. […]

Artículo 7

1.      Cuando sea necesaria una evaluación complementaria con arreglo al apartado 3 del artículo 6, o cuando se formule una objeción de conformidad con el apartado 4 del artículo 6, se adoptará una decisión de autorización según el procedimiento establecido en el artículo 13.

2.      La decisión establecerá el alcance de la autorización y, en su caso, precisará:

–      las condiciones de uso del alimento o del ingrediente alimentario;

–      la denominación del alimento o del ingrediente alimentario, así como su descripción;

–      los requisitos específicos en materia de etiquetado contemplados en el artículo 8.

3.      La Comisión informará sin demora al solicitante de la decisión adoptada. Las decisiones se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»

9.        El artículo 13 del Reglamento nº 258/97 establece:

«1.      En caso de que deba aplicarse el procedimiento definido en el presente artículo, la Comisión estará asistida por el Comité permanente de productos alimenticios, en adelante denominado “Comité”.

2.      El Comité será convocado por su presidente, bien por propia iniciativa o bien a instancia del representante de un Estado miembro.

3.      El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo [205] del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

4.      a)     La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

[…]»

 Decisión 2000/196

10.      El tercer visto de la Decisión 2000/196 dispone:

«Vista la solicitud presentada por el Profesor J. Geuns del Laboratorio de Fisiología Vegetal de la KUL a las autoridades competentes belgas el 5 de noviembre de 1997 para la comercialización de Stevia rebaudiana Bertoni: plantas y hojas secas como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario».

11.      Los considerandos de la Decisión 2000/196 tienen el siguiente tenor:

«(1)      El informe inicial de evaluación preparado por las autoridades competentes belgas concluía que, a tenor de la información facilitada, no procedía conceder al producto una autorización de comercialización.

(2)      Tras el informe inicial de evaluación, el solicitante facilitó documentación complementaria a la Comisión, que la transmitió a los Estados miembros y al Comité científico de la alimentación humana.

(3)      Con arreglo al artículo 7 del Reglamento, se realizó una evaluación complementaria. El Comité científico de la alimentación humana emitió un dictamen el 17 de junio de 1999 que confirmaba en lo fundamental el informe inicial de evaluación.

(4)      Stevia rebaudiana Bertoni, plantas y hojas secas, es un nuevo alimento conforme al Reglamento (CE) nº 258/97. Dado que no se ha demostrado que el producto cumpla los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento, no se comercializará en la Comunidad.

(5)      Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la alimentación humana.»

12.      Los artículos 1 y 2 de la Decisión 2000/196 disponen lo siguiente:

«Artículo 1

No podrá comercializarse en el mercado comunitario como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario Stevia rebaudiana Bertoni: plantas y hojas secas.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Profesor J. Geuns, KUL-Laboratory of Plant Physiology, Kardinal Mercierlaan 92, 3001 Heverlee, Bélgica.»

13.      A continuación del título de la Decisión 2000/196 se indica: «El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico.»

B.      Derecho nacional

14.      Según el artículo 2, apartado 1, número 1, de la Ley bávara de control de alimentos (Bayerisches Lebensmittelüberwachungsgesetz) de 11 de noviembre de 1997, (5) en el cumplimiento de sus funciones, las autoridades sanitarias podrán adoptar decisiones individuales con el fin de prevenir o impedir las infracciones de la normativa en materia alimentaria.

15.      El artículo 3, apartado 1, del Reglamento sobre alimentos e ingredientes alimentarios nuevos (Neuartige Lebensmittel- und Lebensmittelzutaten-Verordnung) (6) establece que los alimentos e ingredientes alimentarios en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 258/97 no podrán ser puestos en el mercado por la persona responsable de su comercialización sin la autorización expedida tras el procedimiento al que se refiere el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento.

III. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

16.      De la petición de decisión prejudicial se desprende que la sociedad Mensch und Natur produce y comercializa diferentes clases de té. En determinados tipos de té se utilizan como edulcorante extractos de hojas de stevia, procedentes de América del Sur.

17.      En su Decisión 2000/196 la Comisión decidió que el stevia no podía comercializarse en el mercado comunitario como alimento o ingrediente alimentario. Dicha Decisión fue adoptada a raíz de la solicitud presentada por el Profesor J. Geuns, que es su destinatario.

18.      Mediante resolución de 8 de abril de 2003 dirigida a la sociedad Mensch und Natur, el Landratsamt Bad Tölz-Wolfratshausen (servicios administrativos de la circunscripción de Bad Tölz-Wolfratshausen) prohibió la comercialización de varios tipos de té, bajo apercibimiento de multa de 500 euros.

19.      En su resolución de 8 de abril de 2003, dicho Landratsamt declaró que la autorización del stevia como nuevo alimento había sido denegada mediante la Decisión 2000/196 y que dicha Decisión obligaba a todos los Estados miembros a prohibir su comercialización. Señaló que la sociedad Mensch und Natur no había demostrado que, antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 258/97, que tuvo lugar el 15 de mayo de 1997, hubieran sido comercializadas ya en la Comunidad cantidades importantes de los tipos de té de que se trata para el consumo humano.

20.      La sociedad Mensch und Natur interpuso un recurso contra la resolución de 8 de abril de 2003 ante el Bayerisches Verwaltungsgericht München (tribunal de lo contencioso-administrativo de Múnich), y alegó que los productos que contenían stevia habían sido desarrollados desde principios de los años noventa por sus predecesoras y que, desde antes del 15 de mayo de 1997, cientos de miles de estos productos habían sido comercializados en la Comunidad a través de la venta por correo y los comercios de productos naturales. Además, la sociedad Mensch und Natur consideró que la Decisión 2000/196 de la Comisión no tenía ningún efecto vinculante respecto a ella.

21.      El Bayerisches Verwaltungsgericht München estimó dicho recurso mediante sentencia de 13 de mayo de 2004.

22.      El Freistaat Bayern recurrió dicha sentencia ante el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof.

23.      Al estimar que era necesario obtener determinadas aclaraciones sobre la interpretación del Derecho de la Unión para pronunciarse, dicho órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Excluye el artículo 249 CE, párrafo cuarto, una interpretación de una decisión de la Comisión que, por su tenor literal, sólo va dirigida a un destinatario determinado, en el sentido de que también es vinculante para otras empresas que, conforme a la finalidad de la decisión, deben recibir el mismo trato?

2)      La Decisión [2000/196], cuyo artículo 1 establece que no podrá comercializarse en el mercado comunitario como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario el [stevia], ¿es vinculante también para [la sociedad Mensch und Natur] que actualmente [lo] comercializa en la Comunidad?»

IV.    Análisis

A.      Observaciones preliminares

24.      Procede recordar que el Reglamento nº 258/97 se caracteriza por una doble finalidad, que consiste en garantizar el funcionamiento del mercado interior de los nuevos alimentos y en proteger la salud pública de los riesgos que aquellos pueden generar. (7)

25.      En efecto, el citado Reglamento pretende fijar en la Comunidad estándares comunes en el ámbito de los nuevos alimentos y de los nuevos ingredientes alimenticios que se traducen, en particular, como resulta de su segundo considerando, en el establecimiento de una evaluación de seguridad única de éstos por medio de un procedimiento comunitario antes de su introducción en el mercado comunitario. (8)

26.      La puesta en el mercado de un nuevo alimento o de un nuevo ingrediente alimentario, según se define en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento no 258/97, requiere una autorización o una decisión dirigida al solicitante en la que se le comunique que no es necesaria una autorización. Para ello, la persona responsable de la puesta en el mercado en la Comunidad presentará una solicitud al Estado miembro en el que el producto vaya a ser puesto en el mercado por primera vez. Al mismo tiempo, enviará copia de dicha solicitud a la Comisión.

27.      Se llevará a cabo una evaluación inicial con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 258/97. Una vez concluido el procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 6, el Estado miembro informará sin demora al solicitante:

–      de que puede proceder a poner en el mercado el alimento o ingrediente alimentario, en caso de no requerirse la evaluación complementaria mencionada en el apartado 3 del artículo 6 y siempre que no se haya formulado ninguna objeción fundamentada con arreglo al apartado 4 del artículo 6,

o bien,

–      de que es necesaria una decisión de autorización con arreglo al artículo 7.

28.      Una notificación puede dar lugar a una decisión nacional o a una decisión de la Comisión, según el caso.

29.      En el sistema actual, toda decisión por la que se autorice o prohíba un nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario es una decisión individual, adoptada, según el caso, por el Estado miembro o por la Comisión. Además, la decisión se adopta, a mi entender, con arreglo a la información contenida en el expediente facilitado por el solicitante, sin que se inste a los terceros interesados a presentar observaciones.

B.      Sobre las cuestiones prejudiciales

30.      Después del examen de la petición de decisión prejudicial y de las observaciones presentadas, considero que no procede llevar a cabo un análisis exhaustivo del alcance del concepto de decisión en el sentido del artículo 249 CE, párrafo cuarto, para dar una respuesta adecuada a las cuestiones prejudiciales. La respuesta se desprende del análisis del sistema de control de puesta en el mercado previsto por el Reglamento nº 258/97.

31.      Las dos cuestiones prejudiciales pueden agruparse. En esencia, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si una decisión de la Comisión, como la del 22 de febrero de 2000, adoptada en el marco del Reglamento nº 258/97 y relativa a una denegación de autorización de comercialización, se opone a que la autoridad de un Estado miembro examine, en un procedimiento administrativo o jurisdiccional posterior, si el alimento o el ingrediente alimentario que constituye el objeto de dicha decisión individual ha sido comercializado antes de la entrada en vigor del Reglamento en una medida importante por otra persona, para determinar si el alimento o el ingrediente alimentario está o no comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

 Sistema establecido por el Reglamento nº 258/97

32.      Con arreglo al régimen establecido por el Reglamento nº 258/97, la puesta en el mercado de los alimentos definidos en el artículo 1, apartado 2, debe ser objeto de una autorización previa en virtud del artículo 4, apartado 1. En realidad, esta obligación de notificación y de solicitud de autorización equivale a una prohibición implícita de comercializar un nuevo alimento o un nuevo ingrediente alimentario sin autorización.

33.      Actualmente, una prohibición expresa de puesta en el mercado de nuevos alimentos o de nuevos ingredientes alimentarios sin autorización no se prevé en el propio Reglamento nº 258/97, sino en cambio en las legislaciones nacionales que establecen sus modalidades de aplicación. (9) Ha de señalarse que un futuro sistema propuesto por la Comisión establecería tal prohibición. (10)

34.      Dos apreciaciones son precisas. Por una parte, si un alimento o un ingrediente alimentario no está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 258/97 (por ejemplo porque su consumo humano ha sido importante antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento), (11) no es necesaria ninguna notificación ni ninguna autorización en virtud de dicho Reglamento. Por otra parte, si un alimento o un ingrediente alimentario se corresponde con la definición del Reglamento nº 258/97, no podrá comercializarse sin una autorización o una decisión que confirme que no es necesaria una autorización. (12)

35.      Una solicitud de autorización puede dar lugar a una resolución administrativa que conceda o deniegue la autorización solicitada. Si la autorización no se concede, se aplica la regla general establecida por el Reglamento nº 258/97, a saber, la prohibición de comercializar un producto al que resulte aplicable dicho Reglamento. Además, carece de relevancia si la Comisión ha adoptado una decisión positiva o negativa a raíz de una solicitud de autorización relativa al mismo alimento o ingrediente alimentario, pero presentada por otro solicitante: la sociedad Mensch und Natur tendría que presentar en todo caso a las autoridades una solicitud de autorización conforme al Reglamento nº 258/97.

36.      De ello se deduce que la situación jurídica de la sociedad Mensch und Natur no varía en función de la conclusión positiva o negativa de una decisión de la Comisión dirigida a otra persona. En cambio, si el procedimiento previsto por el Reglamento hubiera dado lugar a la declaración por la autoridad nacional o por la Comisión de que el stevia no era un nuevo alimento, la sociedad Mensch und Natur habría podido invocar ese hecho ante cualquier autoridad nacional.

37.      A continuación, procede examinar cuáles son las cuestiones que han sido resueltas mediante la Decisión de la Comisión. En efecto, como sucede con frecuencia en lo que respecta a una resolución administrativa, ésta establece una cierta descripción de los hechos y señala las consecuencias que, habida cuenta del marco reglamentario aplicable, se derivan de ella según su apreciación.

38.      La calificación del stevia como nuevo alimento en el sentido del Reglamento nº 258/97 se estableció en el cuarto considerando de la Decisión 2000/196.

39.      Sobre esta base la Comisión examinó la solicitud de comercialización del producto controvertido y declaró que, a falta de información suficiente relativa a la seguridad, no podía concederse una autorización en virtud del Reglamento. (13)

 Efectos jurídicos de la Decisión 2000/196

40.      El efecto jurídico principal de la Decisión 2000/196 es la falta de decisión positiva que autorice la puesta en el mercado del producto controvertido. Se impide en todo caso al destinatario de dicha Decisión comercializar dicho producto como nuevo alimento. La consecuencia directa de esta falta de decisión positiva es que la prohibición establecida por el Reglamento nº 258/97 se mantiene íntegramente para el producto de que se trata.

41.      Sin embargo, el hecho de que la Comisión deniegue la solicitud de una persona no impide a ésta presentar una nueva solicitud. Lo mismo sucede con una solicitud presentada por otra persona: una Decisión negativa de la Comisión no resuelve la cuestión de manera definitiva.

42.      Todas las partes están de acuerdo en que la Decisión de la Comisión es una decisión individual. Es evidente que, en virtud del artículo 249 CE, párrafo cuarto, así como del propio tenor de la Decisión 2000/196, ésta sólo es vinculante para su destinatario. Mediante dicha Decisión se denegó al solicitante una autorización que establezca una excepción a la prohibición de comercializar un nuevo alimento o un nuevo ingrediente alimentario. Sin embargo, se trata de saber si dicha Decisión puede, no obstante, producir efectos con respecto a otra persona y a las autoridades de un Estado miembro que evalúen la actuación de dicha otra persona.

43.      Cuando la Comisión adopta una decisión negativa, los Estados miembros están obligados, con arreglo al principio de lealtad, a velar por que el producto que constituye el objeto de dicha decisión negativa no sea comercializado por el solicitante, es decir, por el destinatario de la decisión. Además, deben velar por que dicho alimento tenga la consideración de no autorizado en el marco del control de los mercados alimentarios, así como cuando una autoridad nacional examine una nueva notificación eventual relativa al mismo producto, pero presentada por otro solicitante. Las autoridades nacionales deben tener debidamente en cuenta la decisión de la Comisión que contenga dicha apreciación.

44.      En cambio, si la Comisión adoptase una decisión de autorización concedida a una persona, un nuevo alimento o un nuevo ingrediente alimentario sustancialmente equivalente podría entonces ser objeto de nuevas autorizaciones concedidas a otras personas con arreglo al procedimiento simplificado.

 3.     Falta de carácter vinculante de las apreciaciones fácticas

45.      Sin embargo, la sociedad Mensch und Natur sostiene que el stevia no es un nuevo alimento ni un nuevo ingrediente alimentario.

46.      En el procedimiento administrativo establecido por el Reglamento nº 258/97 intervienen la parte solicitante, los Estados miembros y la Comisión. Salvo error por mi parte, los terceros no disfrutan de derechos de intervención en dicho procedimiento. No es necesario ni posible que un tercero pueda presentar formalmente observaciones, y un tercero no afectado directamente no dispondrá de derecho de recurso contra la decisión de la Comisión de la que no es destinatario.

47.      Dado que el instrumento adoptado por la Comisión es una decisión y no un reglamento, las autoridades nacionales están facultadas para examinar si el alimento o el ingrediente alimentario que constituye el objeto de una solicitud posterior es efectivamente nuevo. Lo mismo sucede con los procedimientos administrativos y penales referentes al control de puesta en el mercado de un alimento cuya calificación como nuevo alimento se cuestiona. Ello se debe a que la fuerza vinculante de las apreciaciones fácticas realizadas por una autoridad administrativa se limita a la cuestión que ha examinado en el marco del proceso de adopción de una decisión individual iniciado a raíz de una solicitud.

48.      Con arreglo al artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 258/97, podrá determinarse según el procedimiento establecido en el artículo 13, si un tipo de alimento o ingrediente alimentario está incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento, previsto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 258/97. No obstante, este procedimiento no podrá ser iniciado por un particular.

49.      La situación jurídica que resulta de este proceso es problemática para el mercado interior, en la medida en que la autorización se concede por separado para cada nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario, y para cada solicitante. A mi entender, la Comisión ha percibido estos problemas y su propuesta, antes citada, podría aclarar este sistema. En lo que respecta al régimen actual, la Comisión ha propuesto en particular que las autorizaciones se concedan mediante reglamento y que sólo sean nominativas en determinados supuestos excepcionales. Además, este sistema aplicaría un procedimiento de autorización uniforme que se aplica ya para otras sustancias.

50.      De acuerdo con las anteriores consideraciones, concluyo que la Decisión 2000/196 de la Comisión no se opone a que la autoridad de un Estado miembro examine, en el marco de un procedimiento administrativo o jurisdiccional, si un alimento o ingrediente alimentario ha sido comercializado antes del 15 de mayo de 1997 en una medida importante, para determinar si ese tipo de producto está o no comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 258/97.

V.      Conclusión

51.      Habida cuenta de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof:

«Una decisión de la Comisión como la de 22 de febrero de 2000, relativa a la denegación de autorización de comercialización de “Stevia rebaudiana Bertoni: plantas y hojas secas” como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) nº 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios, que es obligatoria en todos sus elementos para el destinatario que designa, no se opone a que la autoridad de un Estado miembro examine, en un procedimiento administrativo o jurisdiccional posterior, si el alimento o el ingrediente alimentario que constituye el objeto de dicha decisión individual ha sido comercializado por otra persona antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento en una medida importante, para determinar si el alimento o el ingrediente alimentario está o no comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.»


1 – Lengua original: francés.


2 – DO L 43, p. 1.


3 – DO L 61, p. 14.


4 – En la medida en que litigio principal trata sobre una resolución nacional adoptada el 8 de abril de 2003, las referencias a las disposiciones del Tratado CE seguirán la numeración aplicable antes de la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


5 – GVBl. p. 738, en su versión aplicable hasta el 31 de diciembre de 2002 (véase el artículo 2 de la Ley de 24 de diciembre de 2002, GVBl. p. 981).


6 – En su versión publicada el 14 de febrero de 2000, BGBl. I p. 123, y modificada por última vez por la Ley de 6 de agosto de 2002, BGBl. I pp. 3082, 3099.


7 – Véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Monsanto Agricoltura Italia y otros (C‑236/01, Rec. p. I‑8105), apartado 74.


8 – Sentencia de 15 de enero de 2009, M-K Europa (C‑383/07, Rec. p. I‑115), apartado 23.


9 – Véase Gerstberger, I.: «The Proposal for a revised Novel Food Regulation – An Improvement for the Worse?», European Food and Feed Law Review, 2008, nº 4, p. 215.


10 – Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre nuevos alimentos y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº [1331/2008] [COM(2007) 872 final].


11 – Véase la sentencia de 9 de junio de 2005, HLH Warenvertrieb y Orthica (C‑211/03, C‑299/03 y C‑316/03 a C‑318/03, Rec. p. I‑5141), apartado 88.


12 – El artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 258/97 establece un mecanismo que permite aclarar el ámbito de aplicación individual. Ahora bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un particular no puede iniciar este procedimiento; véase en este sentido la sentencia M‑K Europa, antes citada, apartado 43.


13 – Al parecer, sólo existen tres supuestos en los que el procedimiento a escala comunitaria se ha saldado con una decisión de la Comisión que prohíba la comercialización de un producto como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario, entre ellos el del stevia, que constituye el objeto de la Decisión 2000/196. En lo que respecta a los otros dos supuestos, véanse la Decisión 2001/17/CE de la Comisión, de 19 de diciembre de 2000, que deniega la comercialización de las «nueces de Nangai (Canarium indicum L.)» como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) nº 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2001, L 4, p. 35), y la Decisión 2005/580/CE de la Comisión, de 25 de julio de 2005, por la que se deniega la autorización de comercialización de la betaína como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) nº 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 199, p. 89).