CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

presentadas el 7 de septiembre de 2010 1(1)

Asunto C‑221/09

AJD Tuna Ltd

contra

Direttur tal-Agrikoltura u s-Sajd u Avukat Generali

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Prim’Awla tal-Qorti Civili (República de Malta)]

«Política pesquera común – Reglamento (CE) nº 530/2008 de la Comisión – Medidas de emergencia – Pesca del atún rojo por atuneros cerqueros – Prohibición de pesca dirigida contra determinados Estados miembros – Prohibición de desembarque, de enjaulamiento y de transbordo – Cuotas – Existencia de una amenaza grave para la conservación de la población de atún rojo – Obligación de motivación – Principio de proporcionalidad – Principio de no discriminación por razón de la nacionalidad – Principio de tutela judicial efectiva – Principio de contradicción – Validez de una medida»





Índice


I.     Introducción

II.   Marco jurídico

A.     Normativa de la Unión en el sector de la política pesquera común

1.     Reglamentos (CEE) nº 2847/93 y (CE) nº 2371/2002

B.     Medidas de Derecho internacional para la protección del atún rojo

C.     Normativa de la Unión en el ámbito de la pesca del atún rojo

1.     Reglamento nº 1559/2007

2.     Reglamento nº 40/2008

3.     Reglamento nº 446/2008

4.     Reglamento nº 530/2008

III. Hechos, litigio principal y cuestiones prejudiciales

IV.   Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

V.     Pretensiones de las partes

A.     Cuestiones primera y segunda

B.     Tercera cuestión

C.     Cuarta cuestión

D.     Quinta cuestión

E.     Sexta cuestión

F.     Cuestiones séptima y octava

G.     Novena cuestión

H.     Décima cuestión

VI.   Valoración del Abogado General

A.     Introducción

B.     Cuestiones primera y segunda

1.     Pertinencia del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002 como base jurídica del Reglamento impugnado.

2.     Adecuación de la motivación del Reglamento impugnado

C.     Tercera cuestión

D.     Cuestiones cuarta y quinta

1.     La proporcionalidad de la prohibición de desembarcar de atunes capturados antes de la introducción de la prohibición de su pesca

2.     La proporcionalidad de la prohibición de desembarcar capturas de atún efectuadas por atuneros que enarbolen pabellón de terceros Estados

a)     Criterio de examen

b)     Examen de la violación del principio de proporcionalidad

i)     Examen del carácter manifiestamente inapropiado de la medida

ii)   Examen del carácter manifiestamente innecesario de la medida

iii) Examen del carácter manifiestamente desproporcionado en el sentido estricto del término

iv)   Conclusión

c)     Consecuencias de la violación del principio de proporcionalidad

E.     Sexta cuestión

1.     Diferenciación entre los atuneros españoles y los atuneros que enarbolen pabellón de Grecia, Italia, Francia, Chipre y Malta

a)     Fundamento de la diferenciación entre los atuneros españoles y los otros atuneros

b)     Consecuencias de la violación del principio de no discriminación

2.     Diferenciación entre los buques a los que se refiere el Reglamento nº 530/2008 y los demás buques

F.     Cuestiones séptima, octava y novena

1.     ¿Viola el Reglamento nº 530/2008 los principios de tutela judicial efectiva y de contradicción?

a)     Supuesta violación del principio de tutela judicial efectiva

b)     Supuesta violación del principio de contradicción

i)     Respeto del principio de contradicción respecto de los Estados miembros

ii)   Respeto del principio de contradicción respecto de las otras partes interesadas

2.     ¿Viola el artículo 7 del Reglamento nº 2371/2002 los principios de tutela judicial efectiva y de contradicción?

a)     Supuesta violación del principio de tutela judicial efectiva

b)     Supuesta violación del principio de contradicción

G.     Décima cuestión

VII. Conclusión

I.      Introducción

1.        El asunto examinado se enmarca en el ámbito de la política pesquera común, a la que la UE atribuye gran relevancia y sobre la cual existen opiniones muy contradictorias. En el presente asunto, que constituye la primera petición de decisión prejudicial procedente de Malta, se plantean numerosas cuestiones respecto a la validez y a la interpretación del Reglamento (CE) nº 530/2008 de la Comisión, de 12 de junio de 2008, por el que se establecen medidas de emergencia aplicables a los atuneros cerqueros que capturan atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo (2) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 530/2008 o Reglamento impugnado»). Más concretamente, en virtud del citado Reglamento, la Comisión ha prohibido la pesca del atún rojo (Thunnus thynnus, thon rouge, bluefin tuna, Rote Thun, también denominado atún de aletas azules) a los atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de Grecia, Francia, Italia, Chipre y Malta, así como de España, prohibiendo asimismo el desembarque, el enjaulamiento con fines de engorde o de cría y el trasbordo de atún rojo. Ante la prohibición de ejercer su actividad, la sociedad maltesa AJD Tuna, que opera en el sector de la cría y el engorde del atún rojo, inició ante un juez maltés un procedimiento en cuyo ámbito se han planteado al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, (3) algunas cuestiones prejudiciales relativas a la validez y la interpretación del Reglamento nº 530/2008.

2.        La sociedad AJD Tuna impugnó el Reglamento nº 530/2008 ante el Tribunal General, (4) pero dicho procedimiento se halla en suspenso por el momento, con arreglo al artículo 54, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Primera Instancia, hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el presente asunto. Asimismo se halla suspendido el procedimiento ante el Tribunal General en un asunto análogo en el que Italia impugna el citado Reglamento. (5) El Reglamento nº 530/2008 también ha sido impugnado ante el Tribunal General por 17 sociedades italianas, cuyos recursos fueron no obstante declarados inadmisibles. (6)

II.    Marco jurídico

A.      Normativa de la Unión en el sector de la política pesquera común

1.      Reglamentos (CEE) nº 2847/93 y (CE) nº 2371/2002

3.        A lo efectos del caso de autos, son relevantes ante todo dos normas de la Unión en el sector de la política pesquera común: el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (7) y el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común. (8)

4.        En el considerando vigésimo tercero del Reglamento nº 2847/93 se indica que es necesario que una decisión de la Comisión prohíba la pesca cuando la cuota asignada a un Estado miembro se haya agotado o cuando se haya agotado el propio total admisible de capturas (TAC). En el considerando vigésimo cuarto de dicho Reglamento se señala que es necesario compensar el perjuicio sufrido por un Estado miembro que no haya agotado su cuota, su asignación de parte de una población de peces o grupo de poblaciones de peces, en caso de que el caladero haya sido cerrado por agotamiento del TAC, y que con ese fin debería establecerse un sistema de compensación.

5.        El artículo 21, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 2847/93 dispone lo siguiente:

«2.      Cada Estado miembro fijará la fecha en que se considerará que las capturas de una población o grupo de poblaciones de peces sujetos a cuota, efectuadas por los buques pesqueros que enarbolen su pabellón o estén registrados en su territorio, han agotado la cuota que le sea aplicable para esa población o ese grupo de poblaciones. Prohibirá provisionalmente la pesca de especies de esa población o de ese grupo de poblaciones por dichos buques a partir de esa fecha, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo y el desembarque de las capturas que se hayan realizado con posterioridad a la misma, y fijará la fecha hasta la cual se permitirán los transbordos y desembarques o las últimas declaraciones de capturas. Esta medida se notificará inmediatamente a la Comisión, que informará de ella a los demás Estados miembros.

3.      Cuando haya recibido una notificación efectuada en virtud del apartado 2 o por su propia iniciativa, la Comisión, basándose en los datos disponibles, fijará la fecha en la cual se considerará que las capturas de una población o grupo de poblaciones sujetos a un TAC, a una cuota o a otra forma de limitación cuantitativa, efectuadas por los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro o que estén registrados en un Estado miembro, han agotado la cuota, la asignación o la participación disponible para ese Estado miembro o, en su caso, para la Comunidad.

Cuando se evalúe la situación contemplada en el párrafo primero, la Comisión informará a los Estados miembros interesados de las perspectivas de paralización de la pesca a raíz del agotamiento de un TAC.

El Estado miembro del pabellón prohibirá con carácter provisional, a partir de la fecha establecida en el párrafo primero, la pesca de peces de esa población o grupo de poblaciones por parte de los buques que enarbolen su pabellón, así como su mantenimiento a bordo, su transbordo y su desembarque después de esa fecha, y fijará la fecha hasta la que estarán autorizados los transbordos y desembarques y las declaraciones definitivas de capturas. Esta medida será notificada sin demora a la Comisión, que informará a los demás Estados miembros al respecto.»

6.        El artículo 2 (Objetivos) del Reglamento nº 2371/2002 establece que:

«1.      La política pesquera común garantizará una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. Con este fin, la Comunidad aplicará el criterio de precaución al adoptar medidas concebidas para proteger y conservar los recursos acuáticos vivos, procurar su explotación sostenible y reducir al mínimo los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos. Procurará aplicar progresivamente a la gestión pesquera un planteamiento basado en los ecosistemas. Asimismo procurará contribuir a la eficacia de las actividades pesqueras en un sector de la pesca y la acuicultura económicamente viable y competitivo, que proporcione un nivel de vida justo para quienes dependen de las actividades pesqueras y tenga en cuenta los intereses de los consumidores.

2.      La política pesquera común se guiará por los principios siguientes de la buena gestión:

a)      una definición clara de las competencias a escala comunitaria, nacional y local;

b)      un proceso de toma de decisiones basado en un asesoramiento científico sólido que ofrezca resultados en el momento oportuno;

c)      una participación amplia de los interesados en todas las fases de la política, desde la concepción a la aplicación;

d)      coherencia con las demás políticas comunitarias, en particular con las de medio ambiente, social, regional, de desarrollo, sanitaria y de protección de los consumidores»

7.        El artículo 5 (Planes de recuperación) del Reglamento nº 2371/2002 dispone lo siguiente:

«1.      El Consejo adoptará, de manera prioritaria, planes de recuperación para las pesquerías que exploten poblaciones que queden fuera de los límites biológicos de seguridad.

2.      El objetivo de los planes de recuperación será garantizar la recuperación de las poblaciones para que vuelvan a estar dentro de los límites biológicos de seguridad.

[...]»

8.        Con arreglo al artículo 7 (Medidas de emergencia de la Comisión) del Reglamento nº 2371/2002:

«1.      Si existen pruebas de una amenaza grave para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el ecosistema marino debida a las actividades pesqueras y que requiera una actuación inmediata, la Comisión, previa petición justificada de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá decidir medidas de urgencia cuya vigencia no podrá ser superior a seis meses. La Comisión podrá adoptar una decisión para prorrogar las medidas de urgencia por seis meses como máximo.

2.      El Estado miembro comunicará la petición simultáneamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a los consejos consultivos regionales interesados. Éstos podrán presentar sus observaciones por escrito a la Comisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la petición.

La Comisión tomará una decisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la petición mencionada en el apartado 1.

[...]»

9.        En virtud del artículo 20 (Asignación de las posibilidades de pesca) del Reglamento nº 2371/2002:

«1.      El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá sobre las limitaciones de capturas o del esfuerzo pesquero y sobre la asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, así como las condiciones asociadas a dichas limitaciones. Las posibilidades de pesca se distribuirán entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería.

2.      Cuando la Comunidad establezca nuevas posibilidades de pesca, el Consejo decidirá la asignación de dichas posibilidades teniendo en cuenta los intereses de cada Estado miembro.

3.      Cada Estado miembro decidirá el método de asignación, entre los buques que enarbolen su pabellón, de las posibilidades de pesca que se le hayan asignado de conformidad con la legislación comunitaria. El Estado miembro comunicará a la Comisión el método de asignación.

4.      El Consejo establecerá las posibilidades de pesca disponibles para terceros países en aguas comunitarias y las asignará a cada uno de ellos.

5.      Previa notificación a la Comisión, los Estados miembros podrán intercambiar todas las posibilidades de pesca que se les hayan asignado o una parte de ellas.»

10.      El artículo 26 (Competencias de la Comisión) del Reglamento nº 2371/2002 determina:

«1.      Sin perjuicio de las competencias que le otorga el Tratado, la Comisión evaluará y controlará la aplicación de las normas de la política pesquera común por parte de los Estados miembros y facilitará la coordinación y la cooperación entre ellos.

2.      Si existen pruebas de que las normas sobre conservación, control, inspección u observancia de la política pesquera común no se cumplen y de que ello puede representar una amenaza grave para la conservación en los recursos acuáticos vivos o en el funcionamiento efectivo del sistema comunitario de control y observancia que requieran una actuación urgente, la Comisión informará por escrito de los hechos al Estado miembro interesado y fijará un plazo no inferior a quince días hábiles para que demuestre que cumple las normas y presente sus observaciones. La Comisión tendrá en cuenta los comentarios de los Estados miembros en todas las acciones que pueda acometer con arreglo al apartado 3.

3.      Si existen pruebas del riesgo de que las actividades pesqueras realizadas en una zona geográfica determinada puedan representar una amenaza grave para la conservación de los recursos acuáticos vivos, la Comisión podrá adoptar medidas preventivas.

Estas medidas serán proporcionadas al riesgo de amenaza grave para la conservación de los recursos acuáticos vivos.

No serán superiores a tres semanas. Podrán prorrogarse hasta seis meses, como máximo, en caso necesario para la conservación de los recursos acuáticos vivos, mediante decisión adoptada de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 30.

Las medidas se suspenderán de inmediato cuando la Comisión considere que el riesgo ha desaparecido.

4.      En caso de que se considere que la cuota, asignación o parte disponible de un Estado miembro esté agotada, la Comisión podrá, sobre la base de la información disponible, suspender inmediatamente las actividades pesqueras.

[...]»

B.      Medidas de Derecho internacional para la protección del atún rojo

11.      El Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico se firmó el 14 de mayo de 1966 y entró en vigor el 21 de marzo de 1969 (en lo sucesivo, «Convenio para la conservación del atún»). (9) La principal finalidad del convenio es cooperar para mantener las poblaciones de las especies en cuestión a niveles que permitan capturas máximas continuas, para la alimentación y otros propósitos. Con el fin de dar cumplimiento al Convenio, las partes contratantes establecieron la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (International Commission for the Conservation of Atlantic Tunas, en lo sucesivo, «CICAA»), (10) que está autorizada, sobre la base de los resultados de la evidencia científica, a hacer recomendaciones encaminadas a mantener las poblaciones de atunes y especies afines que sean capturados en la zona del convenio, a niveles que permitan capturas máximas continuas. (11)

12.      La Comunidad se adhirió al mencionado convenio mediante la Decisión 86/238/CEE del Consejo, de 9 de junio de 1986, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico, modificado por el Protocolo anejo al Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios de los Estados Partes en el Convenio firmado en París el 10 de julio de 1984. (12)

C.      Normativa de la Unión en el ámbito de la pesca del atún rojo

1.      Reglamento nº 1559/2007

13.      Con el fin de proteger los túnidos, la Unión adoptó el Reglamento (CE) nº 1559/2007 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007 , por el que se establece un Plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y se modifica el Reglamento (CE) nº 520/2007 (13) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1559/2007»).

14.      En virtud del artículo 3 del Reglamento nº 1559/2007:

«Los TAC, fijados por la CICAA para las Partes contratantes, en lo que respecta a las poblaciones de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo serán los siguientes:

–      en 2008: 28.500 toneladas,

–      en 2009: 27.500 toneladas,

–      en 2010: 25.500 toneladas.

[...]»

15.      El artículo 4 del Reglamento nº 1559/2007 dispone lo siguiente:

«1.      Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de sus buques y almadrabas guarde proporción con las posibilidades de pesca de atún rojo asignadas a ese Estado miembro en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.

2.      Cada Estado miembro elaborará un plan de pesca anual para los buques y almadrabas que pesquen atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Los Estados miembros cuya cuota de atún rojo sea inferior al 5 % de la cuota de la Comunidad podrán adoptar un método específico de gestión de tal cuota en su plan nacional, en cuyo caso no serán de aplicación las disposiciones del artículo 3.

[...]»

16.      El artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1559/2007 determina que:

«Se prohibirá la pesca de atún rojo a los cerqueros en el Atlántico oriental y el Mediterráneo entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.»

2.      Reglamento nº 40/2008

17.      Conforme al Reglamento (CE) nº 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008 , por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas, (14) se fijó el total admisible de capturas para determinadas especies de peces, subdividido entre los Estados miembros. Sobre la base del anexo ID al citado Reglamento, la cuota de la Unión para las capturas de atún rojo para 2008 quedó fijada en 16.210,75 toneladas, subdividida como sigue para cada Estado miembro:

–      Chipre: 149,44 toneladas,

–      Grecia: 277,46 toneladas,

–      España: 5.378,76 toneladas,

–      Francia: 5.306,73 toneladas,

–      Italia: 4.188,77 toneladas,

–      Malta: 343,54 toneladas,

–      Portugal: 506,06 toneladas,

–      Otros Estados miembros: 60 toneladas.

18.      El total admisible de capturas (Total Allowable Catch, TAC) para la zona de pesca del Océano Atlántico, al Este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo, se fijó para 2008 en 28.500 toneladas.

3.      Reglamento nº 446/2008

19.      Las cuotas para el año 2008, fijadas conforme al Reglamento nº 40/2008, fueron modificadas posteriormente por el Reglamento (CE) nº 446/2008 de la Comisión, de 22 de mayo de 2008, que adapta determinadas cuotas de atún rojo en 2008 de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento nº 2847/93. (15) Dicho Reglamento fue adoptado porque Francia e Italia habían superado en 2007 sus cuotas de pesca de atún rojo. En él se redujeron las cuotas de ambos países miembros para 2008, reasignándose las cuotas sustraídas a Grecia, España, Chipre, Malta y Portugal.

20.      Las cuotas atribuidas a los Estamos miembros individualmente considerados para 2008 se fijaron como sigue:

–        Chipre: 303,54 toneladas,

–        Grecia: 477,46 toneladas,

–        España: 5.428,46 toneladas,

–        Francia: 4.894,19 toneladas,

–        Italia: 4.162,71 toneladas,

–        Malta: 365,44 toneladas,

–        Portugal: 518,96 toneladas,

–        Otros Estados miembros: 60 toneladas.

4.      Reglamento nº 530/2008

21.      El Reglamento nº 530/2008 se adoptó sobre la base del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002.

22.      En los considerandos sexto, séptimo y octavo del Reglamento nº 530/2008 se establece lo siguiente:

«(6)      Los datos de que dispone la Comisión y la información recogida por sus inspectores durante las visitas realizadas a los Estados miembros interesados indican que el 16 de junio de 2008 se considerarán agotadas las posibilidades de pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 °O, y en el Mar Mediterráneo asignadas a los atuneros cerqueros que enarbolan pabellón de Grecia, Francia, Italia, Chipre y Malta o están registrados en esos países, y que el 23 de junio de 2008 se considerarán agotadas las posibilidades de pesca de esa misma población asignadas a los atuneros cerqueros que enarbolan pabellón de España o están registrados en ese país.

(7)      Según el Comité Científico de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), el exceso de capacidad de la flota es el principal factor capaz de conducir a la drástica disminución de la población de atún rojo del Atlántico oriental y del Mar Mediterráneo. En efecto, el exceso de capacidad de la flota conlleva un elevado riesgo de faenar por encima de los niveles autorizados. Además, la capacidad de captura diaria de un solo atunero cerquero es tan elevada que se alcanza o rebasa con gran rapidez el nivel de capturas autorizado. Dadas las circunstancias, toda práctica de sobrepesca por parte de la mencionada flota supone una grave amenaza para la conservación de la población de atún rojo.

(8)      Durante la campaña de pesca de atún rojo de 2008, la Comisión ha supervisado muy de cerca el cumplimiento, por parte de los Estados miembros, de todos los requisitos contenidos en las normas comunitarias pertinentes. Los datos de que dispone y la información obtenida por los inspectores comunitarios ponen de manifiesto que los Estados miembros afectados no han dado pleno cumplimiento a los requisitos del Reglamento (CE) nº 1559/2007.»

23.      Los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento nº 530/2008 disponen:

«Artículo 1

Queda prohibida, a partir del 16 de junio de 2008, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 °O, y en el Mar Mediterráneo por parte de los atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de Grecia, Francia, Italia, Chipre y Malta o estén registrados en esos países.

A partir de esa misma fecha, quedará asimismo prohibido conservar a bordo, enjaular para su engorde o su cría, transbordar, transferir o desembarcar peces de esa población capturados por los citados buques.

Artículo 2

Queda prohibida, a partir del 23 de junio de 2008, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 °O, y en el Mar Mediterráneo por parte de los atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de España o estén registrados en ese país.

A partir de esa misma fecha, quedará asimismo prohibido conservar a bordo, enjaular para su engorde o su cría, transbordar, transferir o desembarcar peces de esa población capturados por los citados buques.

Artículo 3

1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los agentes económicos de la Comunidad no aceptarán, a partir del 16 de junio de 2008, operación alguna de desembarque, enjaulamiento con fines de engorde o de cría o transbordo en aguas o puertos comunitarios de atún rojo capturado por atuneros cerqueros en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 °O, y en el Mediterráneo.

2.      Estará permitido desembarcar, enjaular con fines de engorde o de cría o transbordar en aguas o puertos comunitarios atún rojo capturado hasta el 23 de junio de 2008 en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 °O, y en el Mar Mediterráneo por atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de España.»

24.      El Reglamento nº 530/2008 entró en vigor el 13 de junio de 2008.

III. Hechos, litigio principal y cuestiones prejudiciales

25.      La parte demandante, AJD Tuna Ltd, sociedad con domicilio en Malta, opera en el sector de la cría y el engorde de atunes rojos. Dicha sociedad posee dos piscifactorías destinadas a la cría y el engorde del atún rojo, con una capacidad respectiva de 2.500 y 800 toneladas. La actividad principal de la parte demandante es la compra de atunes rojos pescados vivos en el Mar Mediterráneo, su cría y engorde, para venderlos posteriormente a comerciantes comunitarios o de terceros Estados. Las actividades de cría y engorde de la parte demandante fueron aprobadas por la CICAA, y fue autorizada a adquirir una cuota anual de 3.200 toneladas de atún rojo para desarrollar las mencionadas actividades de cría y engorde.

26.      Durante la temporada de pesca 2008, la Comisión adoptó el Reglamento nº 530/2008, por el que se establecen medidas de emergencia aplicables a los atuneros cerqueros que capturan atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo. En virtud del citado Reglamento, a partir del 16 de junio de 2008 quedó prohibida la pesca de atún rojo por parte de los atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de Grecia, Francia, Italia, Chipre y Malta, mientras que la prohibición empezó a tener vigencia el 23 de junio de 2008 para los atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de España. Por consiguiente, en Malta, el Director de Agricultura y Pesca del Ministerio de Agricultura (en lo sucesivo, «Director de Agricultura y Pesca) prohibió a la demandante comprar e importar atún rojo para desarrollar sus actividades de cría y engorde. La prohibición impuesta por el Director de Agricultura y Pesca no sólo se extendía a los atunes capturados en aguas comunitarias, sino también a los atunes rojos capturados fuera de éstas por atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de terceros Estados.

27.      Hasta el 16 de junio de 2008, la demandante había adquirido 465.500 kg. de atún rojo y podría haber comprado aún 1.369.829 kg. para alcanzar la cuota que se le atribuía. Debido a la prohibición impuesta por el artículo 3 del Reglamento nº 530/2008, ni siquiera pudo adquirir el resto de la cuota de atún rojo asignada tratando con pescadores de atún rojo no comunitarios. En consecuencia, la demandante interpuso ante el órgano jurisdiccional remitente un recurso de indemnización contra el Director de Agricultura y Pesca.

28.      En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente suspendió el procedimiento mediante resolución de 4 de junio de 2009 y, con arreglo al artículo 234 CE, planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es nulo el Reglamento (CE) nº 530/2008 de la Comisión porque infringe el artículo 253 CE en la medida en que no indica de modo suficiente las razones que llevaron a la adopción de las medidas de urgencia enunciadas en sus artículos 1, 2 y 3 y en que no proporciona una imagen lo bastante clara del razonamiento al que responden dichas medidas?

2)      ¿Es nulo el Reglamento (CE) nº 530/2008 de la Comisión porque infringe el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo en la medida en que, en sus considerandos, no demuestra de modo suficiente i) la existencia de una amenaza grave para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el ecosistema marino debida a las actividades pesqueras y ii) la necesidad de adoptar medidas inmediatas?

3)      ¿Es nulo el Reglamento (CE) nº 530/2008 de la Comisión porque las medidas adoptadas privan a agentes económicos de la Comunidad, como la parte demandante, de su confianza legítima basada en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 446/2008 de la Comisión, de 22 de mayo de 2008, y en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002?

4)      ¿Es nulo el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 530/2008 de la Comisión porque vulnera el principio de proporcionalidad en la medida en que implica que i) ningún agente económico de la Comunidad puede ejercer una actividad consistente en el desembarque o el enjaulamiento con fines de engorde o cría, aun cuando se trate de atunes capturados con anterioridad y de modo completamente legal según el propio Reglamento nº 530/208 de la Comisión y que ii) ningún agente económico de la Comunidad puede ejercer dicha actividad cuando se trate de atunes capturados por pescadores cuyos buques no enarbolen el pabellón de uno de los Estados miembros enumerados en el artículo 1 del Reglamento nº 530/2008 de la Comisión, aunque esos atunes hayan sido capturados respetando las cuotas fijadas por el Convenio internacional para la conservación del atún del Atlántico?

5)      ¿Es nulo el Reglamento (CE) nº 530/2008 de la Comisión porque vulnera el principio de proporcionalidad en cuanto que la Comisión no demostró que la medida que se disponía a adoptar contribuiría a la recuperación de la población de atunes?

6)      ¿Es nulo el Reglamento (CE) nº 530/2008 de la Comisión porque las disposiciones que establece son ilógicas y discriminatorias por razón de la nacionalidad, en el sentido del artículo 12 CE, en la medida en que dicho Reglamento realiza una distinción entre los atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de España y los que enarbolen pabellón de Grecia, Francia, Italia, Chipre y Malta, y en que distingue entre esos seis Estados miembros y los demás?

7)      ¿Es nulo el Reglamento (CE) nº 530/2008 de la Comisión porque no se respetaron los principios de justicia sancionados por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ya que las partes y los Estados miembros no pudieron presentar sus observaciones por escrito antes de que se adoptara la decisión?

8)      ¿Es nulo el Reglamento (CE) nº 530/2008 de la Comisión porque no se respetó el principio de contradicción (audi alteram partem), principio general del Derecho comunitario, en la medida en que las partes interesadas y los Estados miembros no pudieron presentar sus observaciones por escrito antes de que se adoptara la decisión?

9)      ¿Es nulo el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2371/2002 de la Comisión porque no se respetaron el principio de contradicción (audi alteram partem), principio general del Derecho comunitario, y/o los principios de justicia sancionados por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en consecuencia, es nulo el Reglamento (CE) nº 530/2008 de la Comisión porque fue adoptado sobre la base del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo?

10)      En caso de que el Tribunal de Justicia estimara que el Reglamento (CE) nº 530/2008 es válido, ¿procede interpretar que dicho Reglamento significa que las medidas impuestas en su artículo 3 también prohíben a los agentes económicos de la Comunidad aceptar los desembarques, los enjaulamientos con fines de engorde o de cría, o los transbordos en aguas o en puertos comunitarios, de atún rojo capturado en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo por atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de un tercer Estado?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

29.      La resolución de remisión llegó al Tribunal de Justicia el 17 de junio de 2009. En la fase escrita del procedimiento presentaron observaciones la sociedad AJD Tuna, los Gobiernos maltés, griego e italiano, el Consejo y la Comisión. En la vista celebrada el 20 de mayo de 2010, los representantes de la sociedad AJD Tuna, de los Gobiernos griego e italiano y los del Consejo y la Comisión presentaron observaciones orales y respondieron a las preguntas del Tribunal de Justicia.

V.      Pretensiones de las partes

A.      Cuestiones primera y segunda

30.      Las cuestiones prejudiciales primera y segunda se refieren a la cuestión de si el Reglamento nº 530/2008 está suficientemente motivado.

31.      La sociedad AJD Tuna y los Gobiernos maltés, griego e italiano opinan que el Reglamento nº 530/2008 no está suficientemente motivado. Sostienen que en los considerandos del citado Reglamento se menciona la información de la que disponía la Comisión, sin indicarla o especificarla de modo preciso. Aducen que, debido a la información inexacta, las partes principalmente interesadas no pudieron comprender las razones fácticas que dieron lugar a la adopción del Reglamento en cuestión. Señalan que la obligación de motivación debería haber sido especialmente relevante, ya que el Reglamento nº 530/2008 contiene medidas de emergencia que sólo pueden ser adoptadas en circunstancias excepcionales. Añaden que la Comisión debería haber determinado con precisión la existencia de una grave amenaza para la conservación del atún rojo y la necesidad de una intervención inmediata. Consideran que la mera referencia al agotamiento de las posibilidades de pesca no justifica las medidas de emergencia.

32.      La Comisión estima que el Reglamento nº 530/2008 está suficientemente motivado en el sentido de la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia. (16) Según la Comisión, en los considerandos del Reglamento se exponen clara e indudablemente los motivos por los que suspendió anticipadamente la pesca de atún rojo por atuneros cerqueros. En los considerandos del mismo Reglamento se indica incluso el fundamento normativo, es decir, el riesgo de que se superen las cuotas de pesca y el incumplimiento por parte de los Estados miembros de la obligación derivada del Reglamento nº 1559/2007. Afirma que la obligación de motivación no debe entenderse en el sentido de que han de describirse los detalles de todos los datos técnicos y científicos tenidos en consideración por la Comisión. Además, añade que dicha obligación de motivación no debería reducir el alcance del procedimiento del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002.

33.      La Comisión subraya que la prohibición de desembarque de atún rojo impuesta por el artículo 3 del Reglamento nº 530/2008 era necesaria para reforzar la prohibición de pesca por atuneros cerqueros. No obstante, admite que podría haber adoptado la medida de prohibición de la pesca tanto sobre la base del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002, como del artículo 26 del mismo Reglamento. Indica que en un primer momento puso en marcha el procedimiento para la adopción de medidas con arreglo al artículo 26, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002, pero que posteriormente decidió adoptar las medidas de emergencia sobre la base del artículo 7, apartado 1, del citado Reglamento.

34.      En cuanto a la prueba de la existencia de una grave amenaza, la Comisión aduce que en el caso de autos debe actuar en consonancia con el criterio de precaución, mencionado en el artículo 2 del Reglamento nº 2371/2002, partiendo por lo tanto de la existencia de una amenaza o de un riesgo, que por definición no puede ser un hecho cierto.

B.      Tercera cuestión

35.      Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el Reglamento impugnado vulnera la confianza legítima de los agentes económicos a los que se asignaron cuotas para 2008.

36.      La sociedad AJD Tuna destaca que al celebrar contratos con pescadores partió de las cuotas atribuidas a los Estados miembros. En su opinión, la Comisión vulneró su confianza legítima al suspender de forma inesperada la pesca del atún rojo, a pesar de que no se hubieran agotado aún las cuotas. Además, estima que la Comisión no tiene competencia para prohibir la actividad de empresas desarrollada en un período posterior al momento en que se efectuaron las capturas.

37.      El Gobierno italiano considera que aun cuando hubieran concurrido las condiciones necesarias para la aplicación del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002, la confianza legítima no habría podido obstar a la validez del Reglamento impugnado.

38.      La Comisión subraya que la sociedad AJD Tuna nunca recibió garantía alguna de que los pescadores con los que había celebrado contratos iban a capturar necesariamente la cantidad de atún que se les había asignado. Además, señala que siempre ha existido la posibilidad de suspender la pesca del atún rojo en caso de agotamiento de las posibilidades de pesca o de existencia de una grave amenaza para la conservación de los recursos acuáticos vivos. La Comisión enumera algunos reglamentos que contienen medidas semejantes.

C.      Cuarta cuestión

39.      Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el Reglamento impugnado viola el principio de proporcionalidad dado que, por un lado, prohíbe la actividad de desembarque o de enjaulamiento de atunes para su cría o engorde, aun cuando se trate de atunes capturados antes del 16 de junio de 2008, y, por otro, prohíbe dicha actividad también a atuneros que no figuran en el artículo 1 del Reglamento nº 530/2008, aunque las capturas en cuestión se hayan efectuado respetando las cuotas establecidas en el Convenio para la conservación del atún.

40.      La sociedad AJD Tuna alega que el Reglamento impugnado no es conforme con el principio de proporcionalidad, ya que no logra establecer un equilibrio entre la necesidad de proteger el medio ambiente y la de no lesionar excesivamente los intereses de los agentes económicos. Sostiene que a través del Reglamento impugnado la Comisión sólo persigue intereses relacionados con la protección del medio ambiente, sin tomar en consideración el interés de los agentes económicos.

41.      Los Gobiernos griego e italiano afirman que la medida de prohibición es desproporcionada respecto al objetivo de la conservación de las poblaciones de atún rojo. Añaden que tampoco era conforme con el principio de proporcionalidad por el hecho de que los pescadores españoles pudieron efectuar capturas durante siete días adicionales.

42.      La Comisión subraya que el texto del artículo 3 del Reglamento nº 530/2008 no es del todo exacto y que dicho Reglamento sólo se refiere a las capturas efectuadas tras el 16 de junio de 2008 o tras el 23 de junio de 2008. Aduce que esta interpretación es razonable a la luz del contenido de las otras tres disposiciones del citado Reglamento. La Comisión señala asimismo que la prohibición contenida en el artículo 3 del Reglamento nº 530/2008 también se refiere efectivamente a los atuneros que enarbolen pabellón de Estados diferentes de los mencionados en los artículos 1 y 2 del Reglamento. En su opinión la prohibición en cuestión es conforme con el principio de proporcionalidad, ya que según la información de la que disponía los buques pesqueros de otros Estados también habían agotado sus cuotas y tampoco habían seguido las recomendaciones de la CICAA.

D.      Quinta cuestión

43.      Mediante la quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el Reglamento nº 530/2008 viola el principio de proporcionalidad en la medida en que la Comisión no demostró que las medidas que tenía intención de adoptar contribuirían a la recuperación de las poblaciones de atún.

44.      La sociedad AJD Tuna opina que la prohibición de desembarque y de enjaulamiento de atunes rojos capturados previamente o capturados por atuneros que enarbolen pabellón de Estados diferentes de los que figuren en el artículo 1 del Reglamento impugnado carece de relevancia de cara a la protección de las poblaciones de atún rojo. Aduce que la Comisión no demostró que de no existir la prohibición contenida en el Reglamento impugnado se habría causado un grave perjuicio a las poblaciones de atún rojo.

45.      El Gobierno maltés destaca que la prohibición no ha tenido efectos sobre la conservación de las poblaciones de atún rojo, al no haber incidido sobre la actividad de pescadores que operan fuera de la Comunidad.

46.      La Comisión llama la atención sobre el hecho de que la recuperación de las poblaciones de atún rojo está garantizada gracias al sistema de TAC y a las cuotas establecidas por la CICAA. Para procurar que no se superaran las cuotas en el año 2008 debía adoptar una medida cuyo resultado fuera la conservación de las poblaciones de peces.

E.      Sexta cuestión

47.      Mediante la sexta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el Reglamento impugnado viola la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad en la medida en que establece fechas diferentes para el inicio de la prohibición respecto de los atuneros españoles y para los atuneros de otros Estados miembros.

48.      La sociedad AJD Tuna y el Gobierno griego consideran que la disparidad entre los buques españoles y los de otros Estados miembros carece de fundamento. Añaden que la falta de fundamento de dicha disparidad resulta aún más evidente si se tiene en cuenta el carácter urgente de las medidas de la Comisión. Aducen que, si la medida era urgente y necesaria para la protección de las poblaciones de atún rojo, no estaba justificado permitir que los buques españoles continuaran capturando y desembarcando atún rojo durante una semana más.

49.      La Comisión subraya que la situación de los atuneros españoles era diferente a la de los del pabellón de otros Estados miembros en lo que respecta al número de buques comparado con la cuota atribuida a España. Alega que no había riesgo de que los atuneros españoles agotaran las posibilidades de pesca antes del 23 de junio de 2008.

F.      Cuestiones séptima y octava

50.      Mediante las cuestiones séptima y octava, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si se infringió el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y si se violó el principio de contradicción, ya que no se dio a las partes interesadas ni a los Estados miembros ninguna posibilidad de presentar observaciones escritas antes de que fuera adoptada la decisión.

51.      La sociedad AJD Tuna considera que debería haber sido oída antes de la adopción del Reglamento impugnado, de modo que en su opinión la Comisión violó el principio de contradicción e infringió el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

52.      Según el Gobierno italiano, la Comisión debería haber adoptado las medidas sobre la base del artículo 26 del Reglamento nº 2371/2002, que incluye un sistema de información de los Estados miembros. Aduce que, al haber hecho uso del procedimiento del artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, la Comisión infringió el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales y violó el principio de contradicción.

53.      La Comisión y el Consejo subrayan que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002 no prevé la consulta de las partes interesadas. Sostienen que el artículo 47 de la Carta regula el derecho a un juez imparcial, no aplicable al caso de autos. Por su parte, el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea sólo regula situaciones individuales.

G.      Novena cuestión

54.      Mediante dicha cuestión el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 7 del Reglamento nº 2371/2002 del Consejo es nulo porque permite adoptar medidas de emergencia sin dar a las partes interesadas y a los Estados miembros la oportunidad de presentar observaciones escritas antes de la adopción de la decisión, razón por la cual se habría violado el principio de contradicción y se habrían vulnerado los derechos fundamentales derivados de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

55.      La sociedad AJD Tuna estima que debería haber sido oída antes de la adopción del Reglamento nº 530/2008 y que el artículo 7 del Reglamento del Consejo nº 2371/2002 –que no prevé dicha posibilidad– viola el principio de contradicción e infringe los artículos 41 y 47 de la Carta.

56.      Frente a esta cuestión la Comisión mantiene la misma posición que respecto de las cuestiones séptima y octava.

57.      El Consejo afirma que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002 no es nulo. Considera que el principio de contradicción constituye ciertamente un principio fundamental del Derecho comunitario, aplicable en todos los procedimientos administrativos, pero que la exigencia de tener en cuenta la contradicción no puede trasladarse al ámbito de un procedimiento legislativo en el cual se adoptan actos de alcance general.

H.      Décima cuestión

58.      Mediante la décima cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 3 del Reglamento nº 530/2008 debe interpretarse en el sentido de que prohíbe a los ciudadanos comunitarios desembarcar, enjaular para su engorde o su cría y transbordar atún rojo, capturado por atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de terceros Estados.

59.      La sociedad AJD Tuna y la Comisión consideran que el Reglamento nº 530/2008 debe interpretarse en el sentido de que la prohibición también se refiere al desembarque de capturas de atún rojo efectuadas por buques que enarbolen pabellón de un tercer Estado.

60.      Por el contrario, el Gobierno italiano estima que la prohibición del Reglamento nº 530/2008 sólo se refiere a la prohibición relativa a las capturas por parte de las flotas pesqueras de los Estados miembros a las que se refiere dicho Reglamento.

VI.    Valoración del Abogado General

A.      Introducción

61.      El presente asunto puede enmarcarse en el contexto de la lucha por la conservación del atún rojo, especie viva cada vez más amenazada. (17) En la escala de la amenaza de extinción, el atún rojo se halla en la categoría de las especies vivas gravemente amenazadas (18) y su población actual se ha reducido en un 85 %. (19) Por lo tanto, se están llevando a cabo numerosos esfuerzos a nivel internacional para conservar esta especie protegida, especialmente en el marco de la CICAA. Con el fin de recuperar las poblaciones de atún rojo, la CICAA dispuso una reducción progresiva del nivel total admisible de capturas anual desde 2007 hasta 2010, restricciones de la actividad pesquera en determinadas zonas o determinados períodos, una nueva talla mínima para el atún rojo, medidas relativas a las actividades de pesca deportiva y recreativa, medidas de control y la aplicación del Programa de Inspección Internacional Conjunta de la CICAA para garantizar la eficacia del Plan de recuperación del atún rojo. (20) En el marco de la Organización de las Naciones Unidas se propuso en marzo de este año que se estableciera una prohibición absoluta sobre el comercio internacional de atunes rojos, aunque dicha propuesta no fue aprobada.

62.      Debido a la gravedad de la amenaza que pesa sobre el atún rojo, la Unión también procura su conservación a través de la adopción, en el Reglamento nº 1559/2007, de un Plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo. El citado Reglamento determina la reducción anual del total admisible de capturas (21) y la autorización de la pesca del atún rojo sólo desde el 1 de enero hasta el 30 de junio; (22) por ejemplo, también contiene disposiciones sobre la talla mínima del atún rojo que está permitido capturar, (23) y establece medidas de vigilancia, entre ellas un informe obligatorio de capturas. (24) La Unión fija las cuotas de pesca del atún rojo para los Estados miembros individualmente considerados en el Reglamento nº 40/2008 y éstas figuran en anexo al Reglamento nº 446/2008.

63.      En el presente asunto se plantean numerosas cuestiones jurídicas relativas a la validez del Reglamento nº 530/2008 y a la interpretación del propio Reglamento, pero también el tema de la validez del artículo 7 del Reglamento nº 2371/2002. Más concretamente, en virtud del primer Reglamento, la Comisión prohibió la pesca del atún rojo a los atuneros cerqueros de Grecia, Francia, Italia, Chipre y Malta a partir del 16 de junio de 2008, y de España a partir del 23 de junio de 2008. Asimismo prohibió el desembarque, el enjaulamiento para el engorde o la cría y el trasbordo de atún rojo que fuera capturado por buques de los mencionados Estados o de terceros Estados.

B.      Cuestiones primera y segunda

64.      Las dos primeras cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, que procede examinar conjuntamente dada su conexidad, se refieren a dos problemas jurídicos: por un lado, si el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002 es la base jurídica pertinente para la adopción del Reglamento nº 530/2008, y por otro, si el Reglamento nº 530/2008 está motivado adecuadamente. (25)

65.      En primer lugar ha de determinarse si el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002 es la base jurídica pertinente para la adopción del Reglamento nº 530/2008 y, a continuación, si el citado Reglamento está motivado adecuadamente. En otras palabras, hay que averiguar primero si la Comisión detectó efectivamente una grave amenaza para la conservación de las poblaciones de atún rojo que hizo necesario prohibir la pesca de dicha especie íctica con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002. Por lo tanto, si verdaderamente existía esa amenaza y si el citado artículo constituye la base jurídica pertinente, procede comprobar si la Comisión motivó adecuadamente el Reglamento impugnado. (26)

1.      Pertinencia del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002 como base jurídica del Reglamento impugnado.

66.      Conforme al artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002, la Comisión, previa petición justificada de un Estado miembro o por propia iniciativa, puede decidir medidas de urgencia cuya vigencia no podrá ser superior a seis meses si se cumplen dos requisitos: en primer lugar, si existen pruebas de una amenaza grave para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el ecosistema marino debida a las actividades pesqueras y, en segundo lugar, si dicha amenaza requiere una actuación inmediata. Como señala acertadamente el Gobierno maltés, el segundo requisito para la aplicación de la disposición en cuestión depende del primero: la exigencia de una actuación inmediata es consecuencia de una grave amenaza para la conservación de los recursos acuáticos vivos y, viceversa, si no existe esa grave amenaza, no es necesaria una actuación inmediata.

67.      Los requisitos mencionados para la aplicación del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002 implican que las medidas adoptadas con arreglo a dicha norma son excepcionales y urgentes, y que se adoptan legalmente en situaciones que precisan la suspensión total de la actividad pesquera, es decir, cuando ésta pueda ocasionar consecuencias irreparables para determinados recursos acuáticos o para el ecosistema marino. El carácter excepcional y urgente de las citadas medidas aparece ilustrado asimismo en los Reglamentos adoptados por la Comisión hasta la actualidad sobre la base de la mencionada disposición. Por ejemplo, en el año 2003 la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 677/2003, de 14 de abril de 2003, por el que se establecen medidas de emergencia para la recuperación de la población de bacalao en el Mar Báltico, (27) que prohíbe totalmente la pesca de dicha especie durante un período determinado, ya que sus poblaciones estaban amenazadas por la pesca de arrastre [de bacalao] de dimensiones inferiores a las autorizadas. Asimismo, en 2005 la Comisión adoptó medidas de emergencia en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002, mediante las que prohibió totalmente la pesca de la anchoa en una zona determinada a raíz de datos científicos que ponían de manifiesto la necesidad de medidas urgentes para la protección y la recuperación de las poblaciones de anchoa en esa zona. (28)

68.      Al examinar la pertinencia del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002 como base jurídica del Reglamento nº 530/2008, procede ante todo determinar si la Comisión, basándose en comprobaciones globales y en datos estadísticos, disponía realmente de la prueba de que existía una grave amenaza para la conservación de las poblaciones de atún rojo, de modo que procedía adoptar medidas de emergencia. Para llevar a cabo dicha apreciación es preciso considerar que la aplicación por la Comisión de la política agrícola común (incluida la pesca) implica la evaluación de una situación económica y social compleja. Por tanto, la facultad discrecional de la que disfruta para examinar el caso no se aplica exclusivamente a la naturaleza y al alcance de las disposiciones que hay que adoptar, sino también, en cierta medida, a la comprobación de los datos de base; en este contexto, la Comisión puede basarse, en su caso, en comprobaciones globales y datos estadísticos. (29)

69.      En cuanto a la amplitud del margen de discrecionalidad en el examen del asunto, procede subrayar asimismo que, según reiterada jurisprudencia, cuando el legislador comunitario dispone de un amplio margen de apreciación –como en el sector de la agricultura, incluida la pesca–, el control del juez debe limitarse a comprobar si la medida controvertida adolece de error manifiesto o de desviación de poder, o si la autoridad de que se trate ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación. (30) No obstante, incluso con esta facultad, el legislador comunitario está obligado a basar su elección en criterios objetivos y apropiados en relación con la finalidad perseguida por la legislación en cuestión, teniendo en cuenta todos los elementos de hecho, así como los datos técnicos y científicos disponibles en el momento de adoptar el acto de que se trate. (31) En el ejercicio de su facultad de apreciación, el legislador comunitario debe tener plenamente en cuenta los intereses que concurran y, en el ámbito del examen de los imperativos relacionados con las distintas medidas posibles, procede estimar si, a la luz de los objetivos perseguidos, la medida elegida puede justificar consecuencias económicas negativas para determinados agentes, aunque éstas sean considerables. (32)

70.      Según datos a disposición del público, presentados al Tribunal de Justicia por la sociedad AJD Tuna, (33) la flota comunitaria sólo empleó el 63,23 % de la cuota asignada a la Comunidad para el año 2008. Asimismo, sobre la base de esos datos, los Estados de la zona mediterránea que no son miembros de la UE (34) no agotaron sus respectivas cuotas, o las superaron únicamente en un porcentaje muy reducido. (35)

71.      Sin embargo, ha de considerarse –como destacó acertadamente la Comisión en la vista– que esos datos tienen un carácter meramente provisional. La Comisión indicó que según datos definitivos la Comunidad hizo uso del 92,3 % de su cuota para 2008. Además, del informe de la CICAA (36) se desprende que la estimación de la mayor parte de las capturas se realizó a partir de las capturas comunicadas a las autoridades de la CICAA. De este modo, en el informe de la CICAA se menciona que el total admisible de capturas (TAC) para el atún rojo en 2008 en el Atlántico Oriental y en el Mar Mediterráneo fue de 28.500 toneladas. (37) Las capturas comunicadas (reported catch) en 2008 fueron en total 23.868 toneladas, las capturas estimadas (best catch estimate), 25.760 toneladas. (38) Así pues, tanto las capturas comunicadas como las estimadas fueron inferiores al TAC, pero en esos datos no se incluyen las capturas ilegales, no comunicadas e irregulares; asimismo, las capturas potenciales (potential catch) en 2008 eran muy superiores al TAC (34.120 toneladas). (39)

72.      En mi opinión, a la vista de los datos mencionados la Comisión estaba autorizada a adoptar el Reglamento nº 530/2008 en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002, aunque quizá en el momento de adopción del Reglamento en cuestión no dispusiese de datos científicos del todo fiables. Esta base jurídica es pertinente, por un lado, porque la Comisión también dispone de cierta facultad discrecional para comprobar los datos (40) y, por otro, porque al adoptar la medida de emergencia siguió el criterio de precaución. En efecto, procede considerar que cuando la Comunidad adopte medidas concebidas para proteger y conservar los recursos acuáticos vivos, procurar su explotación sostenible y reducir al mínimo los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos, debe aplicar el criterio de precaución. (41) El criterio de precaución de la gestión pesquera significa que la falta de información científica suficiente no debe invocarse como argumento para posponer o no tomar medidas de gestión para conservar las especies principales, las especies asociadas o dependientes y las especies acompañantes y su entorno. (42)

73.      En consecuencia, considero que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002 constituye la base jurídica pertinente del Reglamento nº 530/2008.

2.      Adecuación de la motivación del Reglamento impugnado

74.      Seguidamente examinaré la cuestión de la adecuación de la motivación del Reglamento nº 530/2008, en cuyo ámbito es necesario determinar si dicho Reglamento es nulo por no haber sido motivado adecuadamente. Al respecto procede aclarar en primer lugar qué obligaciones incumben a la Comisión al motivar un Reglamento mediante el que se adoptan medidas de emergencia para la conservación de recursos acuáticos vivos.

75.      Según reiterada jurisprudencia relativa al artículo 253 CE, (43) la motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y reflejar clara e inequívocamente el razonamiento de la institución de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. (44) La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso y, en particular, en función del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. (45) No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. (46)

76.      Asimismo, de una jurisprudencia consolidada se desprende que el alcance de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y que, cuando se trata de actos destinados a una aplicación general, puede limitarse a indicar, por una parte, la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y, por otra parte, los objetivos generales que se propone alcanzar. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha precisado, en particular, que, si el acto impugnado pone de manifiesto la parte esencial del fin perseguido por la institución, es excesivo pretender la motivación específica de cada una de las decisiones técnicas que ella adopta. (47)

77.      Por lo tanto, de la jurisprudencia se desprende que la Comisión no estaba obligada a indicar en la motivación del Reglamento impugnado datos concretos en relación con la extinción de las poblaciones de atún rojo.

78.      Este punto de vista resulta corroborado también por los demás Reglamentos adoptados por la Comisión en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002, por ejemplo el Reglamento nº 677/2003, por el que se establecen medidas de emergencia para la recuperación de la población de bacalao en el Mar Báltico, (48) el Reglamento nº 1037/2005, (49) el Reglamento (CE) nº 1539/2005 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2005, por el que se prorrogan las medidas de emergencia para la protección y recuperación de la población de anchoa en la subzona CIEM VIII, (50) y el Reglamento nº 1475/2003. (51)

79.      La Comisión no proporcionó en ninguno de esos Reglamentos datos concretos sobre un grave riesgo para la conservación de recursos acuáticos vivos, aunque de todos los Reglamentos se desprenda que se basó en los mismos datos. Por lo tanto, no puede estarse de acuerdo con la demandante en el litigio principal en el sentido de que la Comisión debería haber indicado en el Reglamento impugnado datos concretos en relación con una amenaza grave para la conservación de las poblaciones de atún.

80.      Además, –como ya he señalado en el punto 72 de las presentes conclusiones– aunque en el momento de adoptar el Reglamento nº 530/2008 la Comisión no hubiese dispuesto de datos según los cuales de no tomarse medidas de emergencia habría existido una grave amenaza de que se esquilmasen las citadas poblaciones, habría podido adoptar el Reglamento en cualquier caso, en virtud del criterio de precaución.

81.      Por consiguiente, considero que la Comisión motivó adecuadamente el Reglamento nº 530/2008.

C.      Tercera cuestión

82.      Mediante la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el Reglamento nº 530/2008 es nulo porque vulnera la confianza legítima de agentes económicos como la demandante.

83.      Según jurisprudencia consolidada, todo agente económico al que una institución haya hecho concebir esperanzas fundadas dispone de la posibilidad de invocar la protección de la confianza legítima. (52) Constituye un ejemplo de garantía concreta que puede dar lugar al surgimiento de esas esperanzas, al margen de la forma en que se comunique, la información precisa, incondicionada y concordante emanada de fuentes autorizadas y fiables. (53) Por consiguiente, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le dio garantías concretas. (54) Cuando un agente económico prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida comunitaria que pueda afectar a sus intereses, no puede invocar el beneficio de tal principio si se adopta dicha medida. (55)

84.      Como destaca acertadamente la Comisión, AJD Tuna no recibió ninguna garantía por su parte en el sentido de que se permitiría la pesca del atún rojo por atuneros cerqueros hasta el 30 de junio de 2008. Si se permitiera a la sociedad AJD Tuna invocar al respecto –sin que medien garantías concretas de la Comisión– la confianza legítima, a la Comisión le resultaría de hecho imposible adoptar cualquier medida dirigida a suspender la pesca con carácter provisional. Además de las medidas de emergencia adoptadas con arreglo a los artículos 7 del Reglamento nº 2371/2002 y 26 del Reglamento nº 2371/2002, podría impedirse también que la Comisión adoptara medidas para regular y suspender temporalmente la actividad pesquera en virtud del artículo 21 del Reglamento nº 2847/93.

85.      Por consiguiente, en mi opinión debe responderse a la tercera cuestión que el Reglamento nº 530/2008 no vulnera la confianza legítima de agentes económicos como la demandante.

D.      Cuestiones cuarta y quinta

86.      Mediante las cuestiones cuarta y quinta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el Reglamento nº 530/2008 es conforme con el principio de proporcionalidad, por los dos motivos siguientes:

–      Por un lado, porque ningún agente económico de la Comunidad puede efectuar el desembarque o proceder al enjaulamiento con fines de engorde o cría de atunes, aun cuando se trate de atunes capturados antes de la fecha en la que el Reglamento nº 530/2008 suspendió su pesca y

–      por otro lado, porque ningún agente económico de la Comunidad puede ejercer dichas actividades cuando se trate de atunes capturados por pescadores cuyos buques no enarbolen el pabellón de uno de los Estados miembros enumerados en el artículo 1 del Reglamento nº 530/2008.

87.      A continuación examinaré ambas cuestiones respecto de la violación del principio de proporcionalidad.

1.      La proporcionalidad de la prohibición de desembarcar de atunes capturados antes de la introducción de la prohibición de su pesca

88.      En primer lugar procede examinar si es proporcionada una medida en cuya virtud ningún agente económico de la Comunidad puede efectuar el desembarque o proceder al enjaulamiento con fines de engorde o cría de atunes, aun cuando se trate de atunes capturados antes de la fecha en la que el Reglamento nº 530/2008 suspendió su pesca por buques cerqueros que enarbolen pabellón de Grecia, Francia, Italia, Chipre y Malta, es decir, antes del 16 de junio de 2008.

89.      Nótese en relación con dicha medida que el Reglamento nº 530/2008 dispone en el artículo 3 que los agentes económicos de la Comunidad no aceptarán, a partir del 16 de junio de 2008, o desde el 23 de junio de 2008 (en lo que respecta a los atunes capturados por atuneros cerqueros españoles) operación alguna de desembarque, enjaulamiento con fines de engorde o de cría o transbordo en aguas o puertos comunitarios de atún rojo capturado por atuneros cerqueros en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 °O, y en el Mediterráneo. En efecto, si este artículo se interpreta literalmente puede llegarse a la conclusión de que la citada prohibición también se refiere a las capturas de atunes efectuadas antes del 16 o del 23 de junio de 2008.

90.      No obstante, asimismo en sus observaciones escritas, la Comisión afirmó que si se sigue una interpretación teleológica del mencionado artículo se llega a la conclusión de que los agentes económicos de la Comunidad no debían aceptar el desembarque, el enjaulamiento con fines de engorde o de cría o el transbordo de capturas de atún rojo, efectuadas con posterioridad al 16 o al 23 de junio de 2008. El artículo 3 del Reglamento nº 530/2008 ha de leerse en relación con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de dicho Reglamento, que prohíben la pesca del atún rojo a partir del 16, o del 23 de junio de 2008.

91.      Dado que estoy de acuerdo con la interpretación teleológica del artículo 3 del Reglamento nº 530/2008 avanzada por la Comisión, considero que la cuestión de la conformidad de la citada medida con el principio de proporcionalidad no se plantea en relación con la prohibición de la actividad de desembarque de las capturas de atún efectuadas antes del 16 o del 23 de junio de 2008.

2.      La proporcionalidad de la prohibición de desembarcar capturas de atún efectuadas por atuneros que enarbolen pabellón de terceros Estados

92.      En cambio, es más relevante determinar si es desproporcionada la medida recogida en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 530/2008, ya que ningún agente económico de la Comunidad puede proceder al desembarque o al enjaulamiento con fines de engorde o cría ni al trasbordo (en lo sucesivo, «medida consistente en la prohibición de desembarcar atunes») de capturas de atunes efectuadas por pescadores cuyos atuneros no enarbolen el pabellón de uno de los Estados miembros mencionados en el artículo 1 del Reglamento nº 530/2008.

a)      Criterio de examen

93.      Debe destacarse el hecho de que el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos. (56)

94.      Por consiguiente, en el marco del examen de la proporcionalidad debe partirse de un esquema de examen en tres fases, en el cual deben controlarse, en primer lugar, la idoneidad, en segundo lugar, la necesidad de la medida y, en tercer lugar, la proporcionalidad en sentido estricto. (57)

95.      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando el legislador comunitario dispone de una amplia facultad de apreciación –como en materia de política agrícola común, incluida la pesca– el control jurisdiccional debe limitarse a comprobar si la medida controvertida no adolece de error manifiesto o de desviación de poder, o si la autoridad de que se trate ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación. (58) Según el Tribunal de Justicia, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone el legislador comunitario en materia de política agrícola común, sólo el carácter manifiestamente inapropiado de una medida adoptada en este ámbito, en relación con el objetivo que tiene previsto conseguir la institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida. (59)

96.      Como ya señalé en las conclusiones presentadas en los asuntos Azienda Agrícola Disarò Antonio y otros (60) y Agrana Zucker (61) y como aclaró la Abogado General Sharpston en el asunto Zuckerfabrik Jülich y otros, (62) esta valoración restrictiva de la proporcionalidad de una medida, que se limita a examinar su idoneidad, no resulta convincente. (63)

97.      Los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto no son en absoluto expresión de los distintos grados de una misma idea, y sólo examinando la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto es posible «poner en relación» el objetivo perseguido por el legislador comunitario y la medida y los derechos particulares afectados. (64) Si sólo se examina la idoneidad de una medida, no se verifica su proporcionalidad, sino que únicamente se lleva a cabo un control objetivo del ejercicio de una facultad discrecional del legislador comunitario. (65)

98.      Por lo tanto, en mi opinión, en el ámbito de la política agrícola común, incluida la pesca, también debe partirse del triple esquema de examen de la proporcionalidad; no obstante, debido a la amplia facultad de apreciación del legislador comunitario, es preciso que dicho examen se limite a determinar si la medida es manifiestamente inapropiada, manifiestamente innecesaria o manifiestamente desproporcionada en sentido estricto. (66) De ese modo se respeta la discrecionalidad del legislador comunitario sobre decisiones complejas de índole política, económica y social y se impide que el Tribunal de Justicia sustituya esas decisiones por su propia opinión.

b)      Examen de la violación del principio de proporcionalidad

99.      Ante todo es necesario definir cuál es el objetivo de la medida controvertida, consistente en la prohibición de desembarcar atunes. Como se desprende del décimo considerando del Reglamento nº 530/2008, la medida se propone aumentar la eficacia de las medidas dirigidas a alejar la grave amenaza que se cierne sobre la conservación de la población de atún rojo.

100. Seguidamente ha de comprobarse si dicha medida es manifiestamente inapropiada, manifiestamente innecesaria o manifiestamente desproporcionada en sentido estricto en relación con el mencionado objetivo perseguido.

i)      Examen del carácter manifiestamente inapropiado de la medida

101. Conforme a una jurisprudencia consolidada, una medida sólo es apropiada para garantizar la consecución del objetivo alegado si responde verdaderamente al empeño por hacerlo de forma congruente y sistemática. (67) Por lo tanto, la medida es manifiestamente inapropiada cuando a primera vista no garantiza la consecución el objetivo previsto o si ya a primera vista no garantiza que éste se alcance de manera coherente y sistemática.

102. Considero que la medida consistente en la prohibición de desembarcar atunes contenida en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 530/2008 no es por sí misma manifiestamente inapropiada para alcanzar el objetivo de aumentar la eficacia de las medidas dirigidas a alejar la grave amenaza que se cierne sobre la conservación de la población de atún rojo.

103. Esta medida de la Comunidad habría sido manifiestamente inapropiada por sí misma si se hubiera excluido completamente que podía afectar a la pesca por parte de buques de terceros Estados. Al respecto ha de señalarse que el legislador comunitario dispone de una amplia facultad discrecional en el ámbito de la agricultura, incluida la pesca, en consonancia con la responsabilidad política que se le atribuye para la organización de la política agrícola común. (68) En el marco de su facultad discrecional, la Comisión consideró claramente que la medida consistente en la prohibición de desembarcar atunes afectaba (o podía afectar) también a la pesca por atuneros de terceros Estados, de modo que, de no existir la prohibición de desembarque, los atuneros cerqueros de los Estados a los que no se refiere el Reglamento nº 530/2008 podrían haber comenzado a capturar mayores cantidades de atún para venderlo posteriormente a los agentes económicos de la Comunidad. Por consiguiente, considero que dicha medida no es manifiestamente inapropiada por sí misma en relación con el objetivo perseguido de conservación de las poblaciones de atún rojo.

104. No obstante, en mi opinión es problemática la coherencia de la medida de la prohibición de desembarcar atunes, contenida en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 530/2008 con las medidas consistentes en la prohibición de desembarque del apartado 2 de dicho artículo. Ha de considerarse que, además de la prohibición de desembarcar atunes con arreglo al artículo 3, apartado 1, el Reglamento nº 530/2008, contiene en el apartado 2 una prohibición semejante de desembarcar las capturas efectuadas por atuneros cerqueros que enarbolen pabellón español. Los atuneros cerqueros españoles pudieron seguir pescando atunes durante siete días más, por lo que la prohibición de desembarcar los atunes también entró en vigor para ellos siete días más tarde. Por tanto, me parece totalmente incoherente y asistemático que, durante el período comprendido entre el 16 y el 23 de junio de 2008 los pescaderos al por mayor de la Comunidad no pudieran adquirir atunes de atuneros cerqueros de Estados terceros y pudieran en cambio comprarlos sin límite alguno a los atuneros cerqueros españoles. Efectivamente, es posible que, debido al hecho de que se permitiera la pesca a los buques españoles, se hiciera realidad el temor mencionado en el punto anterior de estas conclusiones, es decir, que los buques españoles tuvieran la posibilidad de capturar una mayor cantidad de atún para venderlo posteriormente a los pescaderos al por mayor de otros Estados miembros. Como consecuencia de esta incoherencia, la medida consistente en la prohibición de desembarque referida a los buques de terceros Estados queda de hecho sin objeto y, por ende, resulta manifiestamente inapropiada para alcanzar el objetivo previsto.

105. Por lo tanto, la medida consistente en la prohibición de desembarcar atunes del artículo 3 del Reglamento nº 530/2008 es manifiestamente inapropiada para la consecución del objetivo de aumentar la eficacia de las medidas dirigidas a alejar la grave amenaza que se cierne sobre la conservación de la población de atún rojo.

ii)    Examen del carácter manifiestamente innecesario de la medida

106. En caso de que el Tribunal de Justicia declare que la medida consistente en la prohibición de desembarcar atunes no es manifiestamente inapropiada para la consecución del objetivo de aumentar la eficacia de las medidas dirigidas a alejar la grave amenaza que se cierne sobre la conservación de la población de atún rojo, procede comprobar si la prohibición en cuestión es manifiestamente innecesaria. En los ámbitos en los que el legislador dispone de una amplia facultad discrecional, el examen de la necesidad debe limitarse a determinar si entre varias medidas, apropiadas en relación con el objetivo perseguido, existe manifiestamente otra medida menos lesiva para el interés o el derecho legalmente protegido de que se trata.

107. En mi opinión no hay elementos para concluir que existe manifiestamente otra medida menos lesiva para el interés o el derecho legalmente protegido de que se trata. Ciertamente cabría afirmar que la prohibición de desembarcar las capturas de atún efectuadas por atuneros cerqueros de terceros Estados no era manifiestamente necesaria para alcanzar el objetivo previsto, puesto que para ello habría sido suficiente que la prohibición de desembarcar atunes entrara en vigor para los atuneros de terceros Estados a partir del 23 de junio de 2008, al igual que para los atuneros españoles. Sin embargo, de ese modo se habría introducido de nuevo una medida incoherente con la prohibición de desembarcar atunes.

108. Por consiguiente, considero que no puede declararse que la medida consistente en la prohibición de desembarcar atunes del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 530/2008 sea manifiestamente innecesaria para alcanzar el objetivo de conservación de las poblaciones de atún rojo.

iii) Examen del carácter manifiestamente desproporcionado en el sentido estricto del término

109. Con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal de Justicia no declare que la medida consistente en la prohibición de desembarcar atunes es manifiestamente inapropiada y manifiestamente innecesaria, procede examinar la proporcionalidad en sentido estricto, que se refiere a la ponderación entre los intereses lesionados de los agentes económicos y el interés en proteger el atún rojo. En mi opinión no hay elementos que pudieran dar lugar a dudas sobre la proporcionalidad de dicha medida en sentido estricto. A pesar de que los agentes económicos sufran efectivamente pérdidas económicas como consecuencia de la medida consistente en la prohibición de desembarcar atunes, las ventajas para la protección del atún rojo derivadas de esa prohibición han de prevalecer a todas luces. Por lo tanto, en caso de que el Tribunal de Justicia no declare que la prohibición de desembarcar atunes es manifiestamente inapropiada y manifiestamente innecesaria, considero que dicha medida no es manifiestamente desproporcionada en el sentido estricto del término.

iv)    Conclusión

110. Por lo tanto, ha de considerarse que el artículo 3 del Reglamento nº 530/2008 no determina que los agentes económicos comunitarios no puedan proceder al desembarque, al enjaulamiento con fines de engorde o cría y al trasbordo de las capturas de atunes rojos efectuadas antes de la fecha en que se suspendió su pesca en virtud del Reglamento nº 530/2008, de modo que no cabe plantear la cuestión de la proporcionalidad respecto de dicha norma. Sin embargo, no es conforme con el principio de proporcionalidad la medida del artículo 3 del Reglamento según la cual los agentes económicos comunitarios no pueden proceder al desembarque, al enjaulamiento con fines de engorde o cría y al transbordo de las capturas de atunes rojos efectuadas por atuneros cerqueros que no enarbolen el pabellón de uno de los Estados miembros a los que se refiere el Reglamento nº 530/2008.

c)      Consecuencias de la violación del principio de proporcionalidad

111. Por último ha de examinarse qué consecuencias tiene la violación del principio de proporcionalidad sobre la validez del Reglamento nº 530/2008. En primer lugar ha de comprobarse si, debido a la violación del principio de proporcionalidad, es nulo todo el Reglamento o sólo su artículo 3.

112. Según reiterada jurisprudencia, la anulación parcial de un acto comunitario sólo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto del acto. (69) El requisito de la separabilidad no es suficiente cuando como consecuencia de la anulación parcial del acto haya de modificarse su esencia. (70)

113. En el presente asunto procede declarar que el artículo 3 del Reglamento nº 530/2008 está ubicado de tal modo que resulta posible separarlo sin dificultad del resto de los artículos del Reglamento. Aunque se anule dicho artículo, que contiene la medida mediante la que se prohíbe desembarcar atunes, la prohibición de la pesca de los artículos 1 y 2 de dicho Reglamento seguirá estando en vigor sin ulteriores consecuencias.

114. Por lo tanto, en mi opinión el artículo 3 del Reglamento nº 530/2008 es nulo porque viola el principio de proporcionalidad.

E.      Sexta cuestión

115. Mediante la sexta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el Reglamento nº 530/2008 es nulo porque viola el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad en el sentido del artículo 12 CE, al distinguir entre los atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de España y los que enarbolen pabellón de Grecia, Italia, Francia, Chipre y Malta, así como entre los atuneros de esos seis Estados miembros y los de los demás Estados miembros. (71)

1.      Diferenciación entre los atuneros españoles y los atuneros que enarbolen pabellón de Grecia, Italia, Francia, Chipre y Malta

a)      Fundamento de la diferenciación entre los atuneros españoles y los otros atuneros

116. En primer lugar debe examinarse la cuestión relativa al fundamento de la diferenciación entre los atuneros cerqueros españoles, por un lado, y los atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de Grecia, Italia, Francia, Chipre y Malta, por otro.

117. Como resulta de una reiterada jurisprudencia, el respeto del principio de no discriminación exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado. (72)

118. La Comisión afirma en su defensa, en sus observaciones escritas sobre dicha cuestión, que no existía discriminación en lo que respecta a los buques que enarbolen pabellón de España, ya que, según la valoración del volumen efectivo de capturas, no existía ningún riesgo de que los buques españoles superasen la cuota asignada a España. La Comisión añade además que la situación objetiva de la flota española (número de buques en relación con la cuota asignada a España) era diferente de la situación de otras flotas. Por último, en la vista la Comisión señaló que la situación objetiva de la flota española era diferente, porque la temporada de pesca en España empieza una semana más tarde. Más concretamente, la mayor parte de los atuneros cerqueros españoles efectúa las capturas de atún rojo en las proximidades de las Islas Baleares, donde el mar alcanza la temperatura adecuada para la pesca del atún rojo una semana más tarde que en otros lugares. (73)

119. En lo que respecta a la diferenciación entre los atuneros cerqueros españoles y los otros atuneros a los que se aplica el Reglamento nº 530/2008, la Comisión aduce tres alegaciones: en primer lugar, la inexistencia de una amenaza concreta de agotamiento de la cuota por parte de los atuneros cerqueros españoles; en segundo lugar, la situación objetivamente distinta de los atuneros cerqueros españoles, de modo que no habría sido posible en ningún caso que dichos atuneros agotaran su cuota y, en tercer lugar, la situación objetivamente diferente de los atuneros cerqueros españoles, dado que efectúan sus capturas en aguas que alcanzan la temperatura adecuada para la captura de atunes una semana más tarde.

120. En mi opinión las alegaciones esgrimidas por la Comisión no justifican que en el caso de autos la flota española sea objeto de un trato diferenciado respecto a las demás.

121. En primer lugar, la Comisión no proporcionó ni en sus observaciones escritas ni en la fase oral dato alguno del que se desprendiese con claridad que la cuota de la flota española no se agotaría previsiblemente hasta el 23 de junio de 2008 y no el 16 de junio de 2008. La Comisión no ha aportado ningún dato que demuestre que en el período en que se adoptó el Reglamento impugnado el volumen de capturas de la flota española había sido hasta entonces inferior al volumen de capturas de las flotas de los demás Estados miembros. Por el contrario, en las observaciones escritas de la Comisión se indica que las capturas de los atuneros cerqueros españoles en el período comprendido entre el 27 de mayo de 2008 y el 23 de junio de 2008 fueron mayores que las de los atuneros cerqueros franceses. (74) Ciertamente, se afirma al respecto que es posible que no fueran correctas las indicaciones sobre el volumen de capturas de la flota francesa, dado que los sistemas de vigilancia vía satélite de los buques no estuvieron operativos durante un determinado período de tiempo. A pesar de esta presunta irregularidad, no se indica cuál era la estimación efectiva de las capturas de la flota francesa comparada con la española.

122. Por otra parte, en lo que se refiere a las capturas concretas de la flota española en 2008 (correspondientes a todos los tipos de pesca, no sólo con redes cerqueras), del informe de la CICAA resulta que las capturas de atún rojo efectuadas por la flota española en el Atlántico oriental se estimaron en 2938 toneladas y 2465 toneladas en el Mar Mediterráneo, con un total de 5403 toneladas. (75) Esto representa el 99,3 % de la cuota asignada a España en 2008, que ascendía a 5428,46 toneladas. Por lo tanto, si nos atenemos a los datos procedentes de la citada fuente, en lo que respecta a la estimación de las capturas, España se aproximó mucho más a su cuota que Francia e Italia. (76)

123. A falta de datos concretos que demuestren que no existía ningún riesgo de que los atuneros cerqueros españoles alcanzasen o superasen la cuota asignada a España, considero que la desigualdad de trato entre los atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de España y los que enarbolen pabellón de Grecia, Italia, Francia, Chipre y Malta, carece de fundamento objetivo.

124. En segundo lugar procede comprobar si puede afirmarse que en teoría no era posible que los atuneros cerqueros españoles alcanzaran o superaran hasta el 23 de junio de 2008 la cuota asignada a España. En mi opinión estas afirmaciones tampoco pueden admitirse.

125. Por un lado, de las observaciones escritas de la Comisión se desprende que la cuota de cada Estado miembro se dividió por el número de buques a disposición de dicho Estado miembro. En dicho texto la Comisión sostiene que en 2008 existía en la Comunidad un total de 131 buques cerqueros, de los cuales uno era chipriota, cuatro malteses, seis españoles, dieciséis griegos, treinta y seis franceses y sesenta y ocho italianos. (77) A este respecto la Comisión indica por ejemplo que para treinta y dos buques franceses, de más de veinticuatro metros de eslora, se fijó en 2008 una cuota para cada buque de 110 a 120 toneladas. La cuota individual para cada uno de los sesenta y ocho buques italianos se fijó en 52 toneladas. La cuota individual para cada uno de los seis buques españoles se estableció entre las 251 y las 352 toneladas. De estos datos se desprende que la relación entre el número de buques y la cuota asignada a España no puede justificar una desigualdad de trato entre los buques españoles y los buques de los demás Estados miembros, dado que la cuota existente se divide proporcionalmente entre el número de buques de cada Estado miembro considerado individualmente. Por otra parte, la propia Comisión afirmó en el séptimo considerando del Reglamento nº 530/2008 que «la capacidad de captura diaria de un solo atunero cerquero es tan elevada que el nivel de captura autorizado puede alcanzarse o superarse muy rápidamente». (78) Por consiguiente, si la cuota puede ser superada por un solo atunero cerquero, en mi opinión no cabe admitir la alegación de que los atuneros cerqueros españoles no habrían podido alcanzar la cuota asignada.

126. Por otro lado, de las observaciones escritas de la Comisión también resulta que, en el período comprendido entre el 27 de mayo y el 23 de junio de 2008 (es decir, en el espacio de cuatro semanas), los buques españoles capturaron 1.404,427 toneladas de atún rojo. (79) Esto significa que la media de las capturas de una semana equivale a un poco más de 351 toneladas de atún rojo. La cuota de pesca de atún fijada para España en 2008 era de 5.428,46 toneladas. (80) A la luz de los datos de la Comisión, alrededor del 70 % del total de la pesca de atún rojo se efectúa con redes cerqueras; (81) ello implica que estaba previsto que los atuneros cerqueros españoles habían de efectuar en 2008 capturas de alrededor de 3.800 toneladas de atún rojo (por tanto el 70 % de la totalidad de la cuota española). Si los buques españoles hubiesen efectuado diariamente capturas con una capacidad análoga a la del período comprendido entre el 27 de mayo y el 23 de junio de 2008, el total de las capturas habría ascendido a 3.800 toneladas en diez u once semanas. Teniendo en cuenta el hecho de que la temporada de pesca en España duraba 25 semanas, (82) en mi opinión no puede sostenerse que en teoría no era posible que las redes cerqueras españolas alcanzaran las cuotas asignadas para 2008.

127. En tercer lugar, la Comisión afirmó en la fase oral que la situación objetiva de los atuneros cerqueros españoles es diferente porque las aguas en las que dichos buques capturan el atún rojo alcanzan la temperatura adecuada para la pesca una semana más tarde. Considero que esta alegación es inadmisible. Si esta aseveración de la Comisión fuese convincente, también la temporada de pesca del atún rojo, tal y como aparecía regulada en el Reglamento nº 1559/2007, debería haber durado en España una semana más que en los otros Estados miembros. (83) Si este hecho hubiese sido realmente tan relevante para la pesca como pretende la Comisión, ya se habría decidido en el Reglamento nº 1559/2007 que España puede capturar atún rojo una semana más que todos los demás Estados miembros.

128. Por último, debo señalar además que no resulta convincente afirmar que existe una grave amenaza para la conservación de las poblaciones de atún rojo, y permitir al mismo tiempo que España pesque durante una semana adicional precisamente durante la temporada alta de pesca. En el marco de su facultad discrecional, la Comisión consideró que existe realmente una grave amenaza para la conservación de las poblaciones de atún rojo. Atendiendo a estas circunstancias, la Comisión debería haber tratado a todos los Estados miembros a los que se refiere el Reglamento nº 530/2008 en pie de igualdad. Si verdaderamente está amenazada la población de una especie íctica determinada, dicha especie lo estará en toda la zona de pesca, con independencia del hecho de que algunos Estados miembros aún no parezcan haber agotado su cuota. (84)

129. Por lo tanto, considero que el Reglamento nº 530/2008 viola el principio de no discriminación al tratar de modo diferente a los atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de España y a los atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de Grecia, Italia, Francia, Chipre y Malta.

b)      Consecuencias de la violación del principio de no discriminación

130. Aún debe determinarse qué consecuencias tiene para la validez del Reglamento nº 530/2008 el hecho de que dicho Reglamento viole el principio de no discriminación. Más concretamente, es necesario dilucidar si, debido a la violación de dicho principio, es nulo todo el Reglamento o sólo algunos de sus artículos.

131. Según reiterada jurisprudencia, la anulación parcial de un acto comunitario sólo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto del acto. (85) Además, el requisito de la separabilidad no es suficiente cuando como consecuencia de la anulación parcial del acto haya de modificarse su esencia. (86) Por consiguiente, según el Tribunal de Justicia, para proceder a una anulación parcial deben concurrir dos requisitos: la separabilidad de los elementos que deben anularse y el mantenimiento de la esencia normativa del acto.

132. En mi opinión la violación del principio de no discriminación en el presente asunto conlleva ante todo la nulidad de los artículos 1 y 2 del Reglamento nº 530/2008, de los cuales deriva un trato más favorable a los atuneros cerqueros españoles que al resto de los atuneros a los que se refiere dicho Reglamento. Los artículos 1 y 2 del Reglamento considerandos conjuntamente violan el principio de no discriminación, por lo que procede anularlos.

133. Si el Tribunal de Justicia no anula el artículo 3 en el ámbito del examen de la compatibilidad con el principio de proporcionalidad (cuestiones prejudiciales cuarta y quinta), considero que debe anularse como consecuencia de la anulación de los artículos 1 y 2 del Reglamento nº 530/2008. En efecto, la medida que prohíbe desembarcar atunes carecería de sentido y desaparecería su base jurídica, que es la prohibición de la propia pesca del atún. (87) No obstante, dado que estimo que el artículo 3 del Reglamento nº 530/2008 es nulo de por sí, ya que viola el principio de proporcionalidad, sólo procede anular los artículos 1 y 2 del citado Reglamento.

134. Por lo tanto, considero que los artículos 1 y 2 del Reglamento nº 530/2008 son nulos como consecuencia de la violación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad en el sentido del artículo 12 CE.

2.      Diferenciación entre los buques a los que se refiere el Reglamento nº 530/2008 y los demás buques

135. También debe examinarse la cuestión del fundamento de la diferenciación entre los atuneros cerqueros a los que se refiere el Reglamento nº 530/2008 (por consiguiente, los que enarbolen pabellón de Grecia, Italia, Francia, Chipre y Malta así como de España) y todos los demás atuneros cerqueros. (88)

136. La Comisión afirmó en la fase oral que Portugal y otros Estados miembros no capturan el atún rojo con atuneros cerqueros, sino empleando otras artes de pesca, y confirmó que todos los Estados miembros que capturan el atún rojo con atuneros cerqueros están incluidos en el Reglamento nº 530/2008.

137. Por consiguiente, procede declarar que los Estados miembros a los que no se refiere el Reglamento nº 530/2008 se hallaban en una situación distinta objetivamente de los Estados miembros a los que se refiere el citado Reglamento. Por ello, el Reglamento nº 530/2008 no viola en ese aspecto el principio de no discriminación.

F.      Cuestiones séptima, octava y novena

138. Mediante las cuestiones prejudiciales séptima, octava y novena, que han de examinarse conjuntamente por tratar la misma problemática, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente:

–      En primer lugar, si es nulo el Reglamento nº 530/2008 en la medida en que cuando fue adoptado, por un lado, no se tuvo en cuenta el principio de tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, por otro, porque no se respetó el principio de contradicción como principio general de Derecho comunitario, ya que no se concedió a los interesados y a los otros Estados miembros ninguna posibilidad de presentar observaciones escritas antes de la adopción del Reglamento impugnado.

–      En segundo lugar, si es nulo el Reglamento nº 530/2008, al haber sido adoptado sobre la base del artículo 7 del Reglamento nº 2371/2002, que viola el principio de tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el principio de contradicción como principio general del Derecho comunitario.

139. En lo que respecta especialmente a la novena cuestión prejudicial, querría señalar que –como destacó el Consejo en la vista– esta cuestión sólo se refiere realmente a la validez del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002, que no es relevante a los efectos del presente asunto. Sin embargo, hay que entender la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente en el sentido de que lo que se pregunta es si el artículo 7 del Reglamento nº 2371/2002 es contrario a los principios de tutela judicial efectiva y de contradicción, ya que únicamente confiere a otros Estados miembros el derecho a ser oídos cuando el procedimiento se incoa a petición debidamente motivada de un Estado miembro, y no cuando el procedimiento se inicia a iniciativa de la Comisión.

140. Por lo tanto, en primer lugar procede determinar si el Reglamento nº 530/2008 viola los mencionados principios y seguidamente si los viola el artículo 7 del Reglamento nº 2371/2002 –en ambos casos partiendo de la base de que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002 es la base jurídica pertinente para al adopción del Reglamento nº 530/2008.

1.      ¿Viola el Reglamento nº 530/2008 los principios de tutela judicial efectiva y de contradicción?

a)      Supuesta violación del principio de tutela judicial efectiva

141. Con carácter introductorio procede llamar la atención sobre el hecho de que, según reiterada jurisprudencia, el principio de la tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho comunitario, que resulta de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y ha sido consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,(89) así como en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000. (90) El artículo 47, párrafo primero, de la Carta dispone que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en dicho artículo.

142. No veo cómo el hecho de que las partes interesadas y los Estados miembros no tuvieran la posibilidad de presentar observaciones escritas antes de la adopción del Reglamento impugnado puede suponer una violación del principio de la tutela judicial efectiva. En efecto, este principio se refiere a la tutela judicial una vez que ha sido adoptado el acto. La tutela judicial se garantiza tanto a los Estados miembros como a las personas interesadas (físicas y jurídicas), dado que estos sujetos pueden impugnar, en las circunstancias previstas en el artículo 230 CE, apartados 2 y 4, (91) un acto de ese tipo mediante un recurso de anulación, al igual que un juez nacional en un procedimiento que penda ante él puede plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la validez de un acto comunitario. Por lo tanto, considero que la imposibilidad de presentar observaciones escritas en el procedimiento de adopción del Reglamento nº 530/2008 no constituye una violación del principio de la tutela judicial efectiva.

b)      Supuesta violación del principio de contradicción

143. En el ámbito de la supuesta violación del principio de contradicción, procede comprobar si el Reglamento nº 530/2008 viola dicho principio, por un lado, respecto de los Estados miembros y, por otro, de las partes interesadas a las que se refiere el artículo 3 del propio Reglamento.

i)      Respeto del principio de contradicción respecto de los Estados miembros

144. En relación con el respeto del principio de contradicción respecto de los Estados miembros, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que este principio no sólo se aplica a los administrados, sino también a los Estados miembros; en lo que atañe a estos últimos, el referido principio ha sido reconocido en el marco de procedimientos iniciados por una institución comunitaria contra el correspondiente Estado miembro. (92) Por lo tanto, el principio de contradicción sólo rige cuando una institución comunitaria incoa un procedimiento contra un Estado miembro, por ejemplo un procedimiento con arreglo al artículo 228 CE (93) o un procedimiento en materia de ayudas de Estado. (94) En cambio, un Reglamento de la Comisión es en principio un acto normativo de alcance general en cuyo procedimiento de adopción la Comisión, de la que emana el acto, no tiene una obligación general de permitir que las partes interesadas o los Estados miembros sean oídos sobre el Reglamento. Según el artículo 249 CE, párrafo segundo, (95) el Reglamento tiene alcance general. Es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

145. Ha de tenerse en cuenta, además, que la base jurídica sobre la que fue adoptado el Reglamento nº 530/2008 –es decir, el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002– prevé que se adopten medidas de emergencia a iniciativa de la Comisión. (96) Al tratarse de medidas de emergencia, si se diera a los Estados miembros la oportunidad de pronunciarse al respecto se alargaría desproporcionadamente su adopción y éstas dejarían de tener sentido. Dichas medidas se caracterizan precisamente por ser adoptadas rápidamente y sin dilaciones innecesarias, gracias a lo cual se garantiza su eficacia. (97)

146. Por consiguiente, estimo que el Reglamento nº 530/2008 no viola el principio de contradicción respecto de los Estados miembros.

ii)    Respeto del principio de contradicción respecto de las otras partes interesadas

147. En lo que atañe al respeto del principio de contradicción en relación con las otras partes interesadas a las que se refiere el artículo 3 del Reglamento nº 530/2008, ha de subrayarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de contradicción se aplica a cualquier procedimiento que pueda desembocar en una decisión de una institución comunitaria que afecte de manera sensible a los intereses de una persona. (98) Al igual que en el punto 144 de las presentes conclusiones, a este propósito debe destacarse que un Reglamento de la Comisión es en principio un acto normativo de alcance general. Dependiendo de su contenido, puede constituir efectivamente un acto normativo individual, si resulta que en realidad contiene una decisión o una serie de decisiones que afectan directa e individualmente a los particulares. (99) En mi opinión en el presente asunto no concurre el requisito de la incidencia sobre el particular, ya que el artículo 3 del Reglamento nº 530/2008 se refiere en general a todos los agentes económicos de la Comunidad que podrían proceder al desembarque, al enjaulamiento con fines de engorde o de cría y al trasbordo de atún rojo. (100) Por tanto, no cabe considerar que el Reglamento nº 530/2008 sea una decisión, sino un acto de alcance general en cuyo marco la Comisión no está obligada a garantizar a las partes interesadas mencionadas en el citado artículo 3 del Reglamento el derecho a ser oídas.

148. Por lo tanto, ha de añadirse que de la jurisprudencia se desprende que, aun cuando el Reglamento afectase directa e individualmente a los interesados y éstos pudiesen impugnarlo con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, (101) de la citada disposición no puede deducirse automáticamente el derecho de los particulares a ser oídos antes de la adopción del acto. (102)

149. Procede señalar –como se ha hecho en el punto 145 de las presentes conclusiones– que la posibilidad de oír a todas las partes interesadas también alargaría desproporcionadamente la adopción de medidas de emergencia adoptadas con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002, medidas que deben adoptarse rápidamente y sin dilaciones innecesarias, gracias a lo cual se garantiza su eficacia.

150. Por lo tanto, considero que el Reglamento nº 530/2008 no viola el principio de contradicción respecto de las otras partes interesadas a las que se refiere el artículo 3 del mencionado Reglamento.

2.      ¿Viola el artículo 7 del Reglamento nº 2371/2002 los principios de tutela judicial efectiva y de contradicción?

151. En mi opinión el artículo 7 del Reglamento nº 2371/2002 tampoco viola los principios de protección judicial efectiva y de contradicción.

a)      Supuesta violación del principio de tutela judicial efectiva

152. En cuanto a la violación del principio de tutela judicial efectiva, me remito a la argumentación contenida en los puntos 141 y 142 de las presentes conclusiones. Por los mismos motivos que allí se exponen, estimo que el artículo 7 del Reglamento nº 2371/2002 no viola el principio de tutela judicial efectiva.

b)      Supuesta violación del principio de contradicción

153. Pienso asimismo que el artículo 7 del Reglamento nº 2371/2002 no viola el principio de contradicción, es decir, el derecho a ser oídos de las partes interesadas y de los Estados miembros.

154. En cuanto al derecho a ser oídas de las otras partes interesadas (personas físicas y jurídicas), me remito a los puntos 145 y 149 de las presentes conclusiones. Si todas las demás partes interesadas (personas físicas y jurídicas) tuviesen derecho a ser oídas en el procedimiento de adopción de medidas de emergencia, se alargaría desproporcionadamente el procedimiento de adopción de medidas de emergencia para la conservación de los recursos acuáticos vivos y se reduciría su eficacia de modo significativo.

155. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002, la Comisión puede adoptar medidas de emergencia para la conservación de los recursos acuáticos vivos a petición debidamente motivada de un Estado miembro o por iniciativa propia. Según el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002, el Estado miembro debe comunicar la petición simultáneamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a los consejos consultivos regionales interesados, que podrán presentar sus observaciones por escrito a la Comisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la petición.

156. Con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002, cuando uno de los Estados miembros presente una petición para la adopción de medidas de emergencia, los demás Estados miembros pueden presentar observaciones escritas. En cambio, cuando la Comisión adopte medidas de emergencia por iniciativa propia, los Estados miembros no pueden presentar observaciones escritas. Estas disposiciones pueden parecer incoherentes a primera vista, sin embargo, en mi opinión el hecho de que los Estados miembros no puedan presentar observaciones si la Comisión adopta medidas de emergencia por iniciativa propia no viola su derecho a ser oídos.

157. En efecto, debe considerarse que si un Estado miembro propone la adopción de medidas de emergencia, es evidente que la Comisión no ha advertido su necesidad, de modo que la posición de los demás Estados miembros puede ser útil para formarse una opinión objetiva y al mismo tiempo impedir que uno de los Estados miembros pueda abusar de la posibilidad de solicitar la adopción de medidas de emergencia. No ocurre lo mismo cuando las medidas de emergencia son adoptadas a iniciativa de la Comisión. En ese caso, la necesidad de medidas de emergencia es tan manifiesta que ya ha sido detectada por la Comisión, que tiene la facultad de adoptar medidas de emergencia en función de los datos de que dispone.

158. Por lo tanto, estimo que el artículo 7 del Reglamento nº 2371/2002 no viola en absoluto el principio de contradicción.

G.      Décima cuestión

159. La décima cuestión prejudicial se platea únicamente con carácter subsidiario, de modo que el Tribunal de Justicia no tendrá que darle respuesta si se anula el Reglamento nº 530/2008; no obstante, paso a examinar la cuestión por si se diera el caso de que el Tribunal de Justicia no anulara el citado Reglamento.

160. Mediante la décima cuestión el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en caso de que el Tribunal de Justicia declare la validez del Reglamento nº 530/2008, procede interpretar su artículo 3, apartado 1, en el sentido de que prohíbe a los agentes económicos de la Comunidad desembarcar, enjaular con fines de engorde o de cría o transbordar en aguas o puertos comunitarios atún rojo capturado por atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de terceros Estados en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 °O, y en el Mediterráneo.

161. En mi opinión debe darse una respuesta afirmativa a esta cuestión.

162. Por un lado, dicha interpretación confirma el texto del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 530/2008, que habla en general de «atuneros cerqueros», y no expresamente de este tipo de atuneros que enarbolen pabellón de Grecia, Francia, Italia, Chipre y Malta. Esta disposición se formuló deliberadamente de modo distinto al artículo 1, apartado 1, del citado Reglamento, en el que se mencionan expresamente los Estados miembros a los que se refiere dicho Reglamento. De ese modo el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 530/2008 muestra claramente que se refiere a todos los atuneros y no sólo a los atuneros de los Estados miembros mencionados.

163. Por otro lado, a dicho resultado se llega asimismo gracias a la interpretación sistemática de la disposición en cuestión. A diferencia del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 530/2008, que está formulado de manera general, el apartado 2 sólo se refiere a un Estado miembro, España. Por lo tanto, siguiendo una interpretación sistemática puede concluirse que si la Comisión hubiese querido que el artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento sólo se refiriera a determinados Estados miembros, también lo habría mencionado expresamente en el texto.

164. Además, la Comisión confirmó que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 530/2008 debe interpretarse en el sentido de que se refiere a la prohibición de desembarcar los atunes capturados por atuneros cerqueros de cualquier país, a excepción de España.

165. Por consiguiente, considero que ha de responderse a la décima cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 530/2008 debe interpretarse en el sentido de que prohíbe a los agentes económicos comunitarios aceptar el desembarque, el enjaulamiento con fines de engorde o de cría y el transbordo en aguas o en puertos comunitarios de capturas de atún rojo efectuadas en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo, por atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de terceros Estados que no son miembros de la Comunidad.

VII. Conclusión

166. Habida cuenta del conjunto de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Prim’Awla tal-Qorti Civili (República de Malta) del siguiente modo:

«1)      El examen de la pertinencia de la base jurídica y de la motivación del Reglamento (CE) nº 530/2008 de la Comisión, de 12 de junio de 2008, por el que se establecen medidas de emergencia aplicables a los atuneros cerqueros que capturan atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda incidir en la validez de dicho Reglamento.

2)      El Reglamento nº 530/2008 no vulnera la confianza legítima de agentes económicos como la demandante en el litigio principal.

3)      El artículo 3 del Reglamento nº 530/2008 es nulo por violar el principio de proporcionalidad.

4)      Los artículos 1 y 2 del Reglamento nº 530/2008 son nulos por violar el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad en el sentido del artículo 12 CE.

5)      El Reglamento nº 530/2008 y el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, no violan los principios de tutela judicial efectiva y de contradicción.»


1 – Lengua original: esloveno.


2 – DO L 155, p. 9.


3 – A raíz de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, que modifica el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007 (DO C 306, p. 1), que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, el procedimiento de remisión prejudicial está regulado en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).


4 – Recurso en el asunto T‑329/08, AJD Tuna/Comisión, interpuesto el 12 de agosto de 2008.


5 – Recurso en el asunto T‑305/08, Italia/Comisión, interpuesto el 11 de agosto de 2008.


6 – Véase el auto del Tribunal de Primera Instancia (actualmente Tribunal General), de 30 de noviembre de 2009, Veromar di Tudisco Alfio & Salvatore y otros/Comisión (T‑313/08 a T‑318/08 y T‑320/08 a T‑328/08, Rec. p. II‑0000).


7 – DO L 261, p. 1.


8 – DO L 358, p. 59.


9 – El texto del citado convenio se publicó en el DO L 162, p. 34.


10 – Artículo III, apartado 1, del Convenio para la conservación del atún.


11 – Artículo VIII, apartado 1, letra a), del Convenio para la conservación del atún.


12 – DO L 162, p. 33.


13 – DO L 340, p. 8.


14 – DO L 19, p. 1.


15 – DO L 134, p. 11.


16 – La Comisión se refiere a la sentencia de 25 de octubre de 2001, Italia/Consejo (C‑120/99, Rec. p. I‑7997), apartados 28 y 29.


17 – Sobre la amenaza frente al atún rojo véase, por ejemplo, la publicación del año 1994 de la Organización para la Agricultura y la Alimentación «Examen de la situación mundial de las especies altamente migratorias y las poblaciones transzonales», FAO Documento técnico de pesca 337, 1994, p. 36. La versión española del documento está disponible en la página web de la FAO en la dirección siguiente: http://www.fao.org/DOCREP/003/T3740S/T3740S00.HTM


18 – Véase, por ejemplo, la publicación Biodiversity: My Hotel in Action: A Guide to Sustainable Use of Biological Resources, International Union for Conservation of Nature, Gland, 2008, p. 64; Deere, C., Net Gains: Linking Fisheries Management, International Trade and Sustainable Development, IUCN, Washington, 2000, p. 37. Véanse asimismo Barnosky, A.D., Heatstroke: Nature in an Age of Global Warming, Island Press, Washington, 2009, p. 50; Lévêque, C., La biodiversité au quotidien: Le développement durable à l’épreuve des faits, Éditions Quae, Versailles, 2008, p. 173.


19 – Ha de añadirse que la doctrina destaca también que el atún rojo es una especie manifiestamente demasiado explotada y que era necesario reducir al menos en un 25 % la mortalidad de esta especie íctica. Véase Markus, T., European fisheries law: from promotion to management, Europa Law Publishing, Groningen, 2009, p. 13.


20 – Véase el tercer considerando del Reglamento nº 1559/2007.


21 – Véase el artículo 3 del Reglamento nº 1559/2007.


22 – En los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1559/2007 se prohíbe la pesca del atún rojo en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre en el Atlántico Oriental y en el Mediterráneo a los grandes palangreros pelágicos de más de 24 m y a los cerqueros.


23 – Véase el artículo 7 del Reglamento nº 1559/2007.


24 – Véase el artículo 17 del Reglamento nº 1559/2007.


25 – Debería añadirse que en la segunda cuestión se pregunta si el Reglamento nº 530/2008 está motivado adecuadamente en relación con la base jurídica empleada (artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002). Sin embargo, antes de examinar si dicho Reglamento está adecuadamente motivado, ha de determinarse si el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002 es una base jurídica pertinente para la adopción del Reglamento nº 530/2008.


26 – Creo preciso añadir al respecto que de la jurisprudencia se desprende que la obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. Véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de septiembre de 2002, España/Comisión (C‑113/00, Rec. p. I‑7601), apartado 47, y de 5 de marzo de 2009, Francia/Consejo (C‑479/07, no publicada en la Recopilación), apartado 50.


27 – DO L 97, p. 31.


28 – Reglamento (CE) nº 1037/2005 de la Comisión, de 1 de julio de 2005, por el que se establecen medidas de emergencia para la protección y recuperación de la población de anchoa en la subzona CIEM VIII (DO L 171, p. 24). Me gustaría añadir que hasta hoy la Comisión no se ha limitado a adoptar medidas de prohibición de la pesca de una especie determinada, sino también medidas para la conservación de ecosistemas marinos, por ejemplo, los arrecifes de coral. Al respecto véanse, por ejemplo, el Reglamento (CE) nº 1475/2003 de la Comisión, de 20 de agosto de 2003, sobre la protección de los arrecifes de coral de aguas profundas contra los efectos de la pesca de arrastre en una zona al noroeste de Escocia (DO L 211, p. 14), y el Reglamento (CE) nº 263/2004 de la Comisión, de 16 de febrero de 2004, por el que se prorroga por seis meses la aplicación del Reglamento nº 1475/2003 (DO L 46, p. 11).


29 – Véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de febrero de 1996, Comisión/Consejo (C‑122/94, Rec. p. I‑881), apartado 18; de 19 de febrero de 1998, NIFPO y Northern Ireland Fishermen’s Federation (C‑4/96, Rec. p. I‑681), apartados 41 y 42; de 5 de octubre de 1999, España/Consejo (C‑179/95, Rec. p. I‑6475), apartado 29; de 25 de octubre de 2001, Italia/Consejo (C‑120/99, Rec. p. I‑7997), apartado 44, y de 2 de julio de 2009, Bavaria y Bavaria Italia (C‑343/07, Rec. p. I‑5491), apartado 84. Véanse asimismo mis conclusiones, presentadas el 3 de marzo de 2009 en el asunto Azienda Agrícola Disarò Antonio y otros (C‑34/08, Rec. p. I‑4023), punto 47.


30 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 12 de julio de 2001, Jippes y otros (C‑189/01, Rec. p. I‑5689), apartado 80; de 9 de septiembre de 2004, España/Comisión (C‑304/01, Rec. p. I‑7655), apartado 23, y de 23 de marzo de 2006, Unitymark y North Sea Fishermen’s Organisation (C‑535/03, Rec. p. I‑2689), apartado 55.


31 – Véase, por ejemplo, la sentencia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique y Lorraine y otros (C‑127/07, Rec. p. I‑9895), apartado 58 y la jurisprudencia citada.


32 – En este sentido véase, por ejemplo, la sentencia de 8 de junio de 2008, Vodafone y otros (C‑58/08, Rec. p. I‑0000), apartado 53, y la sentencia Arcelor Atlantique y Lorraine y otros, citada en la nota 31.


33 – Anexo 5 de las observaciones escritas de la sociedad AJD Tuna: CICAA Circular 1995/08.


34 – Así, Croacia empleó, según las capturas comunicadas a la CICAA, el 98,91 % de su cuota, mientras que Marruecos hizo uso del 87,32 %. Véase el anexo 5 de las observaciones escritas de la sociedad AJD Tuna: CICAA Circular 1995/08.


35 – Túnez capturó el 107,20 % de su cuota, Libia el 105,58 %.


36 – Véase Report for biennal period, 2008-09, Part II (2009) – Vol. 2, que puede consultarse en Internet, www.CICAA.int/Documents/BienRep/REP_EN_08-09_II_2.pdf.


37 – Ibidem, p. 119.


38 – Ibidem, p. 120.


39 – Ibidem, p. 119. Añádase que las capturas potenciales se determinaron con arreglo a la capacidad de los buques pesqueros; la doctrina destaca que debido a la sobrecapacidad de los buques pesqueros (comparada con las cuotas asignadas), el exceso de capturas constituye el mayor problema de la política pesquera común. Véase, en este sentido, Berg, A., Implementing and Enforcing European Fisheries Law: The Implementation and the Enforcement of the Common Fisheries Policy in the Netherlands and in the United Kingdom, Kluwer, Haag, 1999, p. 38; Markus, T., op. cit. nota 19, p. 13. Véase asimismo el libro verde «Reforma de la política pesquera común». [COM(2009)163 final], p. 5, en el que se señala que las poblaciones europeas llevan siendo objeto desde hace más de una década de un exceso de capturas, y que las flotas pesqueras son demasiado numerosas comparadas con los recursos de pesca disponibles.


40 – Véase el punto 68 de las presentes conclusiones.


41 – Véase el artículo 2 del Reglamento nº 2371/2002.


42 – Véase el artículo 3, letra i), del Reglamento nº 2371/2002.


43 – Actualmente, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, artículo 296 TFUE, párrafo segundo.


44 – En este sentido véanse las sentencias de 5 de octubre de 2000, Alemania/Comisión (C‑288/96, Rec. p. I‑8237), apartado 82, y de 19 de octubre de 2000, Italia y Cerdeña Lines/Comisión (C‑15/98 y C‑105/99, Rec. p. I‑8855), apartado 65. En la doctrina, véase, por ejemplo Schwarze, J. (ed.), EU-Kommentar, 2ª ed. Nomos, Baden-Baden, 2009, p. 1919, apartados 5 y ss.


45 – Véase, por ejemplo, la sentencia Italia/Consejo, citada en la nota 16, apartado 29.


46 – En este sentido, véanse, especialmente, las sentencias de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión (C‑56/93, Rec. p. I‑723), apartado 86; de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France (C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719), apartado 63; de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión (C‑310/99, Rec. p. I‑2289), apartado 48; de 12 de diciembre de 2002, Bélgica/Comisión (C‑5/01, Rec. p. I‑11991), apartado 68, y de 5 de marzo de 2009, Francia/Consejo, citada en la nota 26, apartado 49.


47 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 7 de noviembre de 2000, Luxemburgo/Parlamento y Consejo (C‑168/98, Rec. p. I‑9131), apartado 62; de 9 de septiembre de 2003, Kik (C‑361/01 P, Rec. p. I‑8283), apartado 102, y la sentencia España/Comisión citada en la nota 30 (apartado 51).


48 – Citado en la nota 27.


49 – Citado en la nota 28.


50 – DO L 247, p. 9.


51 – Citado en la nota 28.


52 – En este sentido, véanse, por ejemplo, las sentencias de 11 de marzo de 1987, Van den Bergh en Jurgens/Comisión (265/85, Rec. p. 1155), apartado 44; de 15 de julio de 2004, Di Lenardo y Dilexport (C‑37/02 y C‑38/02, Rec. p. I‑6911), apartado 70; de 10 de marzo de 2005, España/Consejo (C‑342/03, Rec. p. I‑1975), apartado 47, y de 25 de octubre de 2007, Komninou y otros (C‑167/06 P, no publicada en la Recopilación), apartado 63.


53 – En este sentido véase, por ejemplo, la sentencia Komninou y otros, citada en la nota 52 (apartado 63).


54 – En este sentido, véanse, por ejemplo, las sentencias de 24 de noviembre de 2005, Alemania/Comisión (C‑506/03, no publicada en la Recopilación) apartado 58, y de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión (C‑182/03 y C‑217/03, Rec. p. I‑5479), apartado 147, y la sentencia Komninou y otros, citada en la nota 52 (apartado 63).


55 – En este sentido, véanse, por ejemplo, las sentencias Van den Bergh en Jurgens/Comisión citada en la nota 52 (apartado 44); la sentencia de 15 de abril de 1997, Irish Farmers Association y otros/Minister for Agriculture, Food and Forestry, Irlanda y Attorney General (C‑22/94, Rec. p. I‑1809), apartado 25, y la sentencia Bélgica y Forum 187/Comisión, citada en la nota 54 (apartado 147).


56 – En este sentido, véanse las sentencias de 11 de junio de 2009, Agrana Zucker (C‑33/08, Rec. p. I‑5035), apartado 31, y de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo (C‑310/04, Rec. p. I‑7285), apartado 97; la sentencia Jippes y otros, citada en la nota 30 (apartado 81) y las sentencias de 5 de octubre de 1994, Crispoltoni y otros (C‑133/93, C‑300/93, C‑362/93, Rec. p. I‑4863), apartado 41, y de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros (C‑331/88, Rec. p. I‑4023), apartado 13.


57 – Sobre este criterio en tres fases para examinar el principio de proporcionalidad, véanse, por ejemplo, mis conclusiones presentadas el 21 de enero de 2010 en el asunto Agrana Zucker (C‑365/08, Rec. p. I‑0000) punto 60. Respecto al esquema en tres fases del principio de proporcionalidad, véase en la doctrina, por ejemplo, Simon, D., Le contrôle de proportionnalité exercé par la Cour de Justice des Communautés Européennes, Petites affiches, nº 46/2009, p. 17, apartados 20 y ss; de Búrca, G., «The Principle of Proportionality and its Application in EC Law», Yearbook of European Law, Vol. 13 (1993), p. 113; Van Gerven, W., «The Effect of Proportionality on the Actions of Member States of the European Community»: National Viewpoints from Continental Europe, en Ellis, E., The Principle of Proportionality in the Laws of Europe, Oxford e Portland, 1999, p. 37.


58 – Véanse, por ejemplo, las sentencias, citadas en la nota 30, Jippes y otros (apartado 80), España/Comisión (apartado 23) y Unitymark y North Sea Fishermen’s Organisation (apartado 55).


59 – Véanse, por ejemplo, las sentencias Fedesa y otros, citada en la nota 56 (apartado 14), Crispoltoni y otros (apartado 42); Jippes y otros, citada en la nota 30 (apartado 82), y de 10 de enero de 2006 IATA y ELFAA (C‑344/04, Rec. p. I‑403), apartado 80.


60 – Véanse mis conclusiones en el asunto Azienda Agrícola Disarò Antonio y otros, citadas en la nota 29 (punto 61).


61 – Véanse mis conclusiones en el asunto Agrana Zucker, citadas en la nota 57 (punto 64).


62 – Conclusiones de la Abogado General Sharpston, presentadas el 14 de junio de 2007 en los asuntos acumulados Zuckerfabrik Jülich y otros (C‑5/06 y C‑23/06 a C‑36/06, Rec. p. I‑3231), punto 65.


63 – Debe añadirse que en la sentencia Vodafone y otros, citada en la nota 32 (apartados 51 y 71), el Tribunal de Justicia, al examinar la validez de un Reglamento comunitario a pesar de la amplia discrecionalidad del legislador comunitario, también siguió el método de examen de la proporcionalidad en tres fases, puesto que analizó la idoneidad de la medida (apartados 55 a 60), su necesidad (apartados 61 a 68) y la proporcionalidad en sentido estricto (apartado 69).


64 – Véanse mis conclusiones en los asuntos Azienda Agrícola Disarò Antonio y otros, citadas en la nota 29 (punto 63) y Agrana Zucker, citadas en la nota 57 (punto 66).


65 – Véanse mis conclusiones en los asuntos Azienda Agrícola Disarò Antonio y otros, citadas en la nota 29 (punto 63), y Agrana Zucker, citadas en la nota 57 (punto 66).


66 – Véanse mis conclusiones en los asuntos Azienda Agrícola Disarò Antonio y otros, citadas en la nota 29 (punto 64), y Agrana Zucker, citadas en la nota 57 (punto 70).


67 – En este sentido, véanse las sentencias de 6 de marzo de 2007, Placanica y otros (C‑338/04, C‑359/04 y C‑360/04, Rec. p. I‑1891), apartados 53 y 58; de 17 de julio de 2008, Corporación Dermoestética (C‑500/06, Rec. p. I‑5785), apartados 39 y 40, y de 10 de marzo de 2009 Hartlauer (C‑169/07, Rec. p. I‑1721), apartado 55, que aunque referidas al examen de la proporcionalidad de las normativas nacionales, pueden aplicarse por analogía al examen de la proporcionalidad de medidas comunitarias. Véase, por ejemplo, asimismo, las conclusiones de la Abogado General Kokott, presentadas el 6 de mayo de 2010, en el asunto Andersen (C‑499/08, aún no publicadas en la Recopilación), punto 57 y la jurisprudencia citada.


68 – Véanse mis conclusiones en el asunto Azienda Agrícola Disarò Antonio y otros, citadas en la nota 29 (punto 37).


69 – A pesar de que, ciertamente, se trata de jurisprudencia sobre el recurso de anulación, es posible trasladarla por analogía al contexto del análisis de una cuestión prejudicial relativa a la validez de un acto comunitario; véanse, por ejemplo, las sentencias de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Consejo (C‑29/99, Rec. p. I‑11221), apartados 45 y 46; de 21 de enero de 2003, Comisión/Parlamento y Consejo (C‑378/00, Rec. p. I‑937), apartado 30, y de 30 de septiembre de 2003, Alemania/Comisión (C‑239/01, Rec. p. I‑10333), apartado 33.


70 – Véase, por ejemplo, la sentencia de 31 de marzo de 1998, Francia/Comisión (C‑68/94 y C‑30/95, Rec. p. I‑1375), apartado 257 y las sentencias Comisión/Consejo (apartado 46) y Alemania/Comisión (apartado 34), citadas en la nota 69.


71 – Al decir los demás Estados europeos me estoy refiriendo sobre todo a Portugal, a quien, en virtud del anexo al Reglamento nº 446/2008 se le asignó una cuota de 518,96 toneladas; al resto de los Estados miembros a los que se refiere el Reglamento nº 530/2008 les fue asignada única y globalmente una cuota de 60 toneladas.


72 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 17 de octubre de 1995, Fishermen’s Organisations y otros (C‑44/94, Rec. p. I‑3115), apartado 46; de 30 de marzo de 2006, España/Consejo (C‑87/03 y 100/03, Rec. p. I‑2915), apartado 48; de 19 de abril de 2007, España/Consejo (C‑134/04, Rec. p. I‑54), apartado 28, y de 8 de noviembre de 2007, España/Consejo (C‑141/05, Rec. p. I‑9485), apartado 40.


73 – La Comisión afirmó en la fase oral del procedimiento que para que esté presente el atún rojo la temperatura del mar debe ser de entre 17 y 24 C.


74 – Véase el apartado 35 en el anexo 6 a las observaciones escritas de la Comisión.


75 – Véase Report for biennal period, 2008-09, Part II (2009) –.Vol. 2, que puede consultarse en internet en la siguiente dirección: www.CICAA.int/Documents/BienRep/REP_EN_08-09_II_2.pdf, pp. 125 e 126 (BFT‑Table 1. Estimated catches (t) of northern bluefin tuna (Thunnus thynnus) by major area, gear and flag).


76 – La estimación de las capturas de Francia en 2008 en la zona del Atlántico era de 253 toneladas, en la zona del Mar Mediterráneo de 2670 toneladas, de modo que globalmente era de 2.923 toneladas (véase ibid.), lo que representa el 59,72 % de la cuota de Francia, que, según el anexo al Reglamento nº 446/2008, en 2008 equivalía a 4.894,19 toneladas. La estimación de las capturas de Italia era (en el Mediterráneo) de 2.234 toneladas (véase ibid.), lo que representa el 53,67 % de la cuota de Italia que, según el anexo al Reglamento nº 446/2008, en 2008 ascendía a 4.162,71 toneladas.


77 – Véase el apartado 32 de las observaciones escritas de la Comisión.


78 – El subrayado es mío.


79 – Véase el anexo 6 a las observaciones escritas de la Comisión.


80 – Véase el anexo al Reglamento nº 446/2008.


81 – Véase el apartado 31 de las observaciones escritas de la Comisión.


82 – Como se desprende del anexo 6 de las observaciones escritas de la Comisión.


83 – El artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1559/2007 prohíbe la pesca del atún rojo durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 31 de diciembre en el Atlántico oriental y en el Mediterráneo a los palangreros pelágicos de una eslora superior a 24 m., así como a los cerqueros.


84 – Así lo demuestran también las medidas adoptadas hasta la actualidad, con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 3271/2002. Véanse las medidas mencionadas en el punto 67 de las presentes conclusiones.


85 – Se trata de una jurisprudencia consolidada sobre un recurso de anulación, sin embargo, es posible trasladarla por analogía en el contexto del análisis de una cuestión prejudicial relativa a la validez de un acto comunitario; véanse, por ejemplo, las sentencias Comisión/Consejo (apartados 45 y 46), Comisión/Parlamento y Consejo (apartado 30) y Alemania/Comisión (apartado 33), citadas en la nota 69.


86 – Véase, por ejemplo, Francia y otros/Comisión (apartado 257) y las sentencias Comisión/Consejo (apartado 46) y Alemania/Comisión (apartado 34), citadas en la nota 69.


87 – Véanse los puntos 111 a 114 de las presentes conclusiones.


88 – Del anexo al Reglamento nº 446/2008 resulta que se asignó a Portugal una cuota de 518,96 toneladas, a diferencia de todo el resto de los Estados miembros (exceptuando aquéllos a los que se refiere el Reglamento nº 530/2008), a quienes se concedió una cuota global de 60 toneladas.


89 – Sentencias de 15 de mayo de 1986, Johnston (222/84, Rec. p. 1651) apartados 18 y 19; de 15 de octubre de 1987, Heylens y otros (222/86, Rec. p. 4097) apartado 14; de 27 de noviembre de 2001, Comisión/Austria (C‑424/99, Rec. p. I‑9285), apartado 45; de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677), apartado 39; de 19 de junio de 2003, Eribrand (C‑467/01, Rec. p. I‑6471), apartado 61; de 13 de marzo de 2007, Unibet (C‑432/05, Rec. p. I‑2271), apartado 37; de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (C‑402/05 P y C‑415/05 P, Rec. p. I‑6351) apartado 335.


90 – DO C 83, p. 389.


91 – Actualmente, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, artículo 263 TFUE, párrafos segundo y cuarto.


92 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 20 de marzo de 2003, Dinamarca/Comisión (C‑3/00, Rec. p. I‑2643), apartado 46, y de 13 de septiembre de 2007, Land Oberösterreich y Austria/Comisión (C‑439/05 P y C‑454/05 P, Rec. p. I‑7141), apartado 36.


93 – Actualmente, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, artículo 258 TFUE.


94 – Así la Abogado General Sharpston, por ejemplo en las conclusiones presentadas el 15 de mayo de 2007 en los asuntos acumulados Land Oberösterreich y Austria/Comisión, citados en la nota 92, punto 79, afirma que dicho principio se aplica, entre otros, «a los casos en los que los derechos o intereses de una persona pueden ser afectados por un procedimiento iniciado contra ella por una autoridad, en el cual debe permitirse a esa persona responder a los elementos que la autoridad se proponga tomar en cuenta», y que «tales casos comprenden los procesos penales de carácter inquisitivo y muchos procedimientos administrativos en la esfera comunitaria, por ejemplo, las investigaciones por la Comisión en el ámbito del Derecho sobre la competencia o el dumping, o en los recursos por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE».


95 – Actualmente, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, artículo 288 TFUE, párrafo segundo.


96 – El procedimiento es diferente si la medida se adopta a petición motivada de un Estado miembro. En ese caso, según el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002, el Estado miembro debe comunicar la petición simultáneamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a los consejos consultivos regionales interesados, que podrán presentar sus observaciones por escrito a la Comisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la petición.


97 – En lo que atañe a la cuestión de si el artículo 7 del Reglamento nº 2371/2002 viola el principio de contradicción, véanse los puntos 153 y siguientes de las presentes conclusiones.


98 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 10 de julio de 2001, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas (C‑315/99 P, Rec. p. I‑5281), apartado 28; de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros (C‑89/08 P, Rec. p. I‑0000) apartado 50, y de 17 de diciembre de 2009, M/Agencia Europea de Medicamentos (C‑197/09, Rec. p. I‑0000), apartado 41.


99 – Véase la sentencia 15 de julio de 1963, Plaumann (25/62, Rec. p. 199) en la que el Tribunal de Justicia declaró que «quienes no sean destinatarios de una Decisión sólo pueden alegar que ésta les afecta individualmente cuando dicha Decisión les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, les individualiza de una manera análoga a la del destinatario».


100 – Lo mismo afirmó respecto de propietarios italianos de atuneros cerqueros el Tribunal de Primera Instancia (actualmente Tribunal General) en el auto de 30 de noviembre de 2009, Veromar di Tudisco Alfio & Salvatore y otros/Comisión (T‑313/08 a T‑318/08 y T‑320/08 a T‑328/08, Rec. II‑0000), en el que declaró inadmisible el recurso de anulación de los propietarios de atuneros de que se trataba contra el Reglamento nº 530/2008, ya que éstos no resultaban afectados individualmente por el Reglamento. En su argumentación (apartado 45), el Tribunal de Primera Instancia destacó que el Reglamento nº 530/2008 es un acto de alcance general.


101 – Actualmente, tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Me gustaría señalar asimismo que el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto ha modificado parcialmente los requisitos para la legitimación activa y que las personas físicas o jurídicas pueden interponer recurso, además de contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente, contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución. Sobre la cuestión de la legitimación activa de los particulares en el ámbito de la política pesquera común (antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa), véase, por ejemplo, Markus, T., op. cit. en la nota 19, pp. 251 y ss.


102 – Véase, por ejemplo, la sentencia de 14 de octubre de 1999, Atlanta (C‑104/97 P, Rec. p. I‑6983), apartado 35.