CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 16 de diciembre de 2010 (1)

Asunto C‑196/09

Paul Miles y otros

Robert Watson MacDonald

contra

Escuelas europeas

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Sala de Recursos de las Escuelas europeas)

«Concepto de “órgano jurisdiccional nacional” en el sentido del artículo 267 TFUE – Sala de Recursos de las Escuelas europeas – Principios de igualdad de trato y de libre de circulación de trabajadores – Régimen retributivo de los profesores en comisión de servicios en las Escuelas europeas»





1.        Las Escuelas europeas son centros educativos oficiales controlados conjuntamente por los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «UE»). Tienen como finalidad impartir una educación preescolar, primaria y secundaria multilingüe y multicultural para los hijos de los empleados de las instituciones de la UE. Actualmente existen catorce escuelas con un total aproximado 22.500 alumnos matriculados. (2)

2.        La creación de las Escuelas europeas se basa en dos convenios, a saber, el Estatuto de la Escuela europea firmado en Luxemburgo el 12 de abril de en 1957 (3) y el Protocolo de 13 de abril de 1962 relativo a la creación de Escuelas Europeas de conformidad con el Estatuto de la Escuela europea, firmado en Luxemburgo el 12 de abril de 1957. (4) Ambos convenios fueron celebrados por los seis Estados miembros originarios. El 21 de junio de 1994 fueron remplazados por el Convenio por el que se establece el estatuto de las Escuelas europeas (en lo sucesivo, «Convenio»). (5) En ese momento las instituciones comunitarias pasaron a ser parte en los convenios internacionales. (6) Actualmente las instituciones de la UE y los veintisiete Estados miembros son Partes contratantes del Convenio. (7)

3.        El Convenio contiene disposiciones sobre el objetivo y la organización de las Escuelas europeas. Abarca ámbitos como la pedagogía, la estructura institucional del sistema de las Escuelas Europeas, los órganos creados para administrarlas y la resolución de litigios sobre la interpretación y aplicación del Convenio.

4.        Otro de los objetivos del Convenio es garantizar a las personas incluidas en su ámbito una tutela judicial adecuada, lo que dio lugar a la creación de una sala de recursos. (8)

5.        El caso de autos suscita una cuestión institucional importante. ¿Es competente la sala de recursos para plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales sobre el Derecho de la UE? Si el Tribunal de Justicia se considera competente para resolverlas, las cuestiones de fondo planteadas en el litigio principal exigirán tener en cuenta los principios de igualdad de trato y de libre circulación de trabajadores dentro de la UE.

 Marco legal

 Convenio

6.        El considerando tercero de la exposición de motivos del Convenio establece que «[…] el sistema de las escuelas europeas es un sistema sui generis; […] constituye una forma de cooperación entre los Estados miembros y entre éstos y las Comunidades Europeas […]»

7.        El artículo 1 del Convenio establece que el objetivo de las escuelas es la educación en común de los hijos del personal de las Comunidades Europeas.

8.        A tenor del artículo 3, apartado 2: «La enseñanza estará a cargo del personal docente en comisión de servicio o destinado por los Estados miembros de conformidad con las decisiones tomadas por el consejo superior con arreglo al procedimiento previsto en el punto 4 del artículo 12.»

9.        Según el artículo 7 los órganos comunes para el conjunto de las Escuelas serán el consejo superior, el secretario general, los consejos de inspección y la sala de recursos.

10.      El artículo 12 dispone que el consejo superior:

«1.      Establecerá los estatutos del secretario general, de los directores, del personal docente

[…]

4.      a)     Determinará cada año, a propuesta de los consejos de inspección, las necesidades en materia de personal docente mediante la creación o la supresión de puestos. Procurará que los cargos se repartan equitativamente entre los Estados miembros. Resolverá, con los Gobiernos, las cuestiones relativas al destino o a la comisión de servicio de los profesores, maestros y asesores de educación de la escuela. Estos últimos conservarán los derechos de ascenso y de jubilación que les garanticen sus normativas nacionales.

[…]»

11.      A tenor del artículo 25: «El presupuesto de las escuelas se nutrirá mediante:

1.      Las contribuciones de los Estados miembros en forma de retribuciones que sigan abonando a los profesores en comisión de servicios o destinados y, en su caso, en forma de contribución financiera decidida por unanimidad por el consejo superior.»

12.      El artículo 26 dispone: «El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tendrá competencia exclusiva para pronunciarse sobre los litigios entre las Partes contratantes relativos a la interpretación y a la aplicación del presente Convenio que no hayan podido ser resueltos en el seno del consejo superior.»

13.      El artículo 27 versa sobre la sala de recursos. Dispone:

«1.      Se crea una sala de recursos.

2.      La sala de recursos tendrá competencia exclusiva en primera y última instancia para pronunciarse, una vez agotada la vía administrativa, sobre cualquier litigio relativo a la aplicación del presente Convenio a aquellas personas contempladas en el mismo, con exclusión del personal administrativo y de servicios, que se refiera a la legalidad de un acto basado en el Convenio o de normas establecidas con arreglo al mismo, lesivo para dichas personas y decidido por el consejo superior o el consejo de administración de una escuela en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el presente Convenio. Cuando un litigo de este tipo presente carácter pecuniario, la sala de recursos tendrá competencia jurisdiccional plena.

Las condiciones y procedimientos de los recursos citados se determinarán en el estatuto del personal docente, en el régimen aplicable a los encargados de curso o en el reglamento general de las escuelas europeas, para cada caso.

3.      La sala de recursos estará constituida por personas que ofrezcan plena garantía de independencia y posean una notoria competencia jurídica.

Sólo podrán ser nombrados miembros de la sala de recursos aquellas personas que figuren en una lista establecida a tal fin por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

4.      El consejo superior, por unanimidad, aprobará el estatuto de la sala de recursos.

El estatuto de la sala de recursos fijará el número de sus miembros, el procedimiento para su nombramiento por el consejo superior, la duración de su mandato y el régimen pecuniario que les sea aplicable. Organizará el funcionamiento de la sala.

5.      La sala de recursos aprobará su reglamento de procedimiento, que contendrá todas las disposiciones necesarias para la aplicación de su estatuto.

Este reglamento de procedimiento deberá ser aprobado por unanimidad por parte del consejo superior.

6.      Los fallos emitidos por la sala de recursos serán de obligado cumplimiento para las partes y, en caso de que éstas no los acatasen, las autoridades competentes de los Estados miembros les otorgarán fuerza ejecutiva, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.

7.      En los demás litigios en que fueren parte las escuelas serán competentes las jurisdicciones nacionales. En particular, su competencia en materia de responsabilidad civil y penal no se verá afectada por el presente artículo.»

 Estatuto de la sala de recursos (9)

14.      El artículo 1 del Estatuto dispone que la sala de recursos estará formada por seis miembros designados por un período de cinco años a partir de la lista elaborada a tal efecto por el Tribunal de Justicia. En principio, su mandato será renovable por prórroga tácita.

15.      El artículo 2 establece que cada miembro de la sala de recursos deberá formular la siguiente declaración:

«“juro” […] “que ejerceré mis funciones con honor, independencia e imparcialidad, y que guardaré el secreto de las deliberaciones”». (10)

16.      El artículo 3 dispone que los miembros de la sala de recursos no podrán ejercer durante su mandato ninguna actividad política o administrativa ni ninguna actividad profesional incompatible con su deber de independencia e imparcialidad.

17.      El artículo 5 establece que un miembro sólo podrá ser cesado de sus funciones si los otros miembros, reunidos en sesión plenaria, decidiesen, por mayoría de dos tercios de los miembros en ejercicio, que aquél no cumple las condiciones requeridas. Antes de su cese el miembro tiene derecho a ser oído por la sala de recursos.

 Reglamento de procedimiento de la sala de recursos de las Escuelas Europeas (11)

18.      El Reglamento de procedimiento contiene disposiciones análogas a las que regulan las fases oral y escrita ante este Tribunal de Justicia y el Tribunal General. De este modo, el artículo 9 establece que todas las comunicaciones con una parte deberán hacerse en una de las lenguas oficiales. (12) Los artículos 11 y 12 disponen que las partes que comparecen ante la sala de recursos podrán estar asistidas por un abogado. Los artículos 14 a 19 regulan una fase escrita que comprende la comunicación de la demanda, contestación, réplica y dúplica; va seguida de una fase oral.

 Estatuto del personal destinado de las Escuelas europeas (aplicable desde el 1 de septiembre de 1996) (13)

19.      El Estatuto del personal contiene las disposiciones que regulan las condiciones de trabajo de los miembros del personal destinado en las Escuelas europeas.

20.      El artículo 45 dispone que la retribución pagada a un miembro del personal incluirá el sueldo de base, la retribución de las horas extraordinarias, los complementos familiares y los subsidios.

21.      El artículo 47 establece:

«1.      La retribución del miembro del personal se expresará en euros.

[…]

2.      Se pagará en el lugar y en la moneda del país donde el miembro del personal ejerza sus funciones.

La retribución pagada en una moneda distinta al euro se calculará sobre la base del TIPO DE CAMBIO aplicado a la retribución de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

3.      A la retribución del miembro del personal se le aplicará el COEFICIENTE CORRECTOR superior, inferior o igual al 100 % fijado y ajustado en la materia para los funcionarios de las Comunidades Europeas.»

22.      El artículo 49 dispone:

«1.      […] el miembro del personal tendrá derecho a un sueldo correspondiente a su función y a su tramo en el baremo de tal función, según lo establecido en el anexo III del presente Estatuto». (14)

23.      Cuando surgió el litigio principal (abril de 2008), el artículo 49, apartado 2, establecía:

«a)      Las autoridades nacionales competentes pagarán los salarios nacionales al miembro del personal y comunicarán al Director de la Escuela las cantidades pagadas, precisando todos los elementos tenidos en cuenta para el cálculo, incluidas las retenciones sociales obligatorias y los impuestos.

b)      La Escuela pagará la diferencia entre la retribución prevista en el presente Estatuto y el contravalor del conjunto de los sueldos nacionales menos las retenciones sociales obligatorias. Este contravalor se calculará en la moneda del país en que el miembro del personal ejerza sus funciones, sobre la base del tipo de cambio aplicado a los salarios de los funcionarios de las Comunidades Europeas.»

24.      La modificación del artículo 49, apartado 2, entró en vigor el 1 de julio de 2008 para permitir que las Escuelas europeas, si era necesario, ajustaran el tipo de cambio entre el euro y las demás monedas oficiales de los Estados miembros. Se añadieron los siguientes párrafos al texto de dicho apartado:

«Estos tipos de cambio serán comparados con los tipos de cambio mensuales vigentes para la aplicación del presupuesto. Si hubiese una diferencia del 5 % o superior en unas o varias divisas con respecto a los tipos de cambio utilizados hasta entonces, se realizará un ajuste a partir de ese mes. Si no se alcanzara el umbral de activación, los tipos de cambio serán actualizados una vez transcurridos seis meses, a más tardar.

Si este contravalor fuese superior a la retribución prevista por el presente Estatuto para un año civil, la diferencia entre ambas cantidades quedará en poder del miembro del personal de que se trate.»

25.      El artículo 79 del Estatuto del personal dispone que las decisiones explícitas o implícitas en materia administrativa y pecuniaria sobre la legalidad de un acto que agravie al interesado podrán ser objeto de un recurso administrativo ante el secretario general de las Escuelas europeas (en lo sucesivo, «secretario general»). La falta de respuesta al recurso administrativo por parte del secretario general en el plazo de cinco meses desde su interposición equivaldrá a una decisión tácita de desestimación de dicho recurso administrativo. Contra tal decisión podrá interponerse un recurso contencioso ante la sala de recursos.

26.      Las disposiciones pertinentes del 80 son las siguientes:

«1      La Sala de recursos tendrá la competencia exclusiva en primera y última instancia para pronunciarse sobre todo litigio entre los órganos de dirección de las Escuelas y los miembros del personal en relación con la legalidad de un acto que les agravie […]».

El apartado 2 establece que la sala de recursos sólo admitirá un recurso contencioso si se ha presentado previamente un recurso administrativo ante el secretario general con arreglo al artículo 79 y si tal recurso administrativo ha sido objeto de una decisión expresa o tácita de desestimación.

[…]

El apartado 5 dispone: «Los recursos contenciosos previstos en el presente artículo serán instruidos y juzgados según las condiciones previstas por el Reglamento de procedimiento establecido por la Sala de recursos.

Los recursos interpuestos ante la Sala de recursos no tendrán efecto suspensivo. No obstante, la Sala de recursos podrá, si estima que las circunstancias lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto atacado.»

 Tratado CE (15)

27.      El párrafo primero del artículo 12 CE establece: «En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.»

28.      El artículo 39 CE establece:

«1.      Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.

2.      La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

3.      Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores implicará el derecho:

a)      de responder a ofertas efectivas de trabajo;

b)      de desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros;

c)      de residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales;

d)      de permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones previstas en los reglamentos de aplicación establecidos por la Comisión.

[…]»

29.      El artículo 234 CE establece:

«El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

a)      sobre la interpretación del presente Tratado;

[…]

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.»

 Antecedentes de hecho y procedimiento

 Cálculo del salario

30.      El artículo 49, apartado 1, del Estatuto del personal establece que todos los profesores tendrán derecho a percibir el salario mensual fijado en el anexo III,(16) expresado en euros.

31.      El salario refleja la estructura de las Escuelas europeas, en la medida en que los Estados miembros y las Escuelas comparten la responsabilidad de su pago. De este modo, el profesor continúa recibiendo su salario nacional (sujeto a las deducciones de impuestos y cotizaciones de seguridad social obligatorias) mientras se encuentra en comisión de servicios en las Escuelas. (17) El salario nacional se convierte en euros aplicando el tipo de cambio determinado. A continuación, el valor en euros del salario nacional se deduce del salario mensual fijado en el anexo III del Estatuto del personal. La diferencia entre los dos se conoce como «suplemento europeo» y las Escuelas europeas lo abonan directamente al profesor en comisión de servicios con fondos procedentes del presupuesto de la UE. (18) El suplemento europeo más el salario nacional constituyen el salario de base del profesor en el sentido del Estatuto del personal.

32.      El 1 de julio de 2007, 1 euro equivalía a 0,67215 GBP. Sin embargo, a partir de octubre de 2007 la libra esterlina se depreció significativamente frente al euro. El 1 de diciembre de 2007 1 euro equivalía a 0,71475 GBP y el 1 de junio de 2008 a 0,7866 GBP. De este modo, entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 la libra esterlina perdió aproximadamente un 7,4 % de su valor frente al euro.

33.      El 1 de julio de cada año se fijaba el tipo de cambio aplicado para calcular el valor en euros de los salarios nacionales de los profesores. Antes de su modificación en julio de 2008, el Estatuto del personal no contenía ninguna disposición sobre los ajustes intermedios que debían aplicarse al tipo fijado el 1 de julio para tener en cuenta las fluctuaciones del tipo de cambio durante el año. Por tanto, entre octubre de 2007 y junio de 2008 no existía ningún mecanismo de ajuste para compensar la fuerte depreciación de la libra esterlina frente al euro.

34.      Desde la modificación del Estatuto del personal, a partir del 1 de julio de 2008, es posible aplicar un ajuste intermedio cuando la diferencia entre tipo de cambio de una moneda y el aplicado hasta entonces sea igual o superior a un 5 %. (19)

 Hechos y procedimiento

35.      A partir de abril de 2008 el Sr. Miles y otros 135 profesores destinados por el Reino Unido en las Escuelas europeas presentaron recursos administrativos ante el secretario general sobre la base del artículo 79 del Estatuto del personal. Mediante sus recursos administrativos pretendían que se ajustase el cálculo del suplemento europeo de sus salarios para compensar la depreciación de la libra esterlina frente al euro entre octubre de 2007 y junio de 2008. Mediante correo de 7 de noviembre de 2008 el secretario general confirmó que había desestimado los recursos administrativos de los profesores. El 15 de diciembre de 2008 los profesores impugnaron la decisión del secretario general ante la sala de recursos.

36.      Otro demandante, el Sr. Robert Watson MacDonald, interpuso un recurso administrativo ante el secretario general el 9 de mayo de 2008. El 9 de enero de 2009, él mismo impugnó ante la sala de recursos la decisión del secretario general.

37.      Todos los recursos interpuestos por los profesores tienen por objeto el cálculo del suplemento europeo de los profesores británicos que ejercen sus funciones en las Escuelas situadas en los Estados miembros cuya moneda es el euro.

 Resolución de remisión

38.      En su resolución de remisión, la sala de recursos señala que el artículo 26 del Convenio establece que el Tribunal de Justicia tendrá competencia exclusiva para pronunciarse sobre los litigios entre las Partes contratantes relativos a la interpretación y a la aplicación de ese Convenio que no hayan podido ser resueltos en el seno del consejo superior. Sin embargo, ninguna disposición prevé que la sala de recursos pueda pedir orientación al Tribunal de Justicia en relación con un recurso del que conoce.

39.      La sala de recursos añade que su obligación es garantizar la aplicación uniforme del Derecho en los asuntos que son de su competencia. Las sentencias que dicta son vinculantes para las partes. Si éstas no las cumplen, las autoridades competentes de los Estados miembros pueden ejecutarlas. Según la sala de recursos, teniendo en cuenta este contexto jurídico general (en particular, su obligación de garantizar la aplicación uniforme del Derecho en los asuntos que son de su competencia) sería paradójico no considerarla competente para plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 234 CE.

40.      En consecuencia, la sala de recursos desea plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 234 del Tratado CE en el sentido de que un órgano jurisdiccional como la sala de recursos, constituida en virtud del artículo 27 del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas europeas, entra en su ámbito de aplicación y, dado que se pronuncia en última instancia, está obligada a someter la cuestión al Tribunal de Justicia?

2)      En caso de respuesta positiva a la primera cuestión, ¿deben interpretarse los artículos 12 y 39 del Tratado CE en el sentido de que se oponen a la aplicación de un sistema de remuneración como el que está en vigor en el seno de las Escuelas europeas, en la medida en que dicho sistema, a pesar de referirse expresamente al aplicable a los funcionarios comunitarios, no permite tener totalmente en cuenta, ni siquiera retroactivamente, la depreciación de una moneda, lo que da lugar a una pérdida del poder adquisitivo para los profesores destinados por las autoridades del Estado miembro de que se trate?

En caso de respuesta positiva a la segunda cuestión ¿justifica una diferencia de situación como la constatada entre, por un lado, los profesores destinados a las Escuelas europeas, cuya remuneración está garantizada a la vez por las autoridades nacionales y la escuela europea en la que enseñen, y por otro, los funcionarios de la Comunidad Europea, cuya remuneración está garantizada únicamente por esta última, que los tipos de cambio utilizados para garantizar el mantenimiento de un poder adquisitivo equivalente no sean los mismos, habida cuenta de los principios contenidos en los artículos antes citados y a pesar de que el Estatuto en cuestión se refiere expresamente al de los funcionarios comunitarios?»

41.      Se presentaron observaciones escritas y en la vista de 9 de junio de 2010 se oyeron los informes orales de los profesores, de las Escuelas europeas y de la Comisión.

 Apreciación

 Primera cuestión

42.      La primera cuestión plantea un problema fundamental ¿Se extiende la competencia del Tribunal de Justicia según el artículo 234 CE a órganos como la sala de recursos? Si la respuesta a esta pregunta es negativa no será necesario responder a las cuestiones segunda y tercera.

 ¿Conciernen las cuestiones planteadas por la sala de recursos a ámbitos del Derecho de la UE?

43.      Se alega en nombre de las Escuelas europeas que su creación se basa en acuerdos internacionales y que esos acuerdos, los actos y las decisiones de las Escuelas europeas no deberían considerarse parte integrante del Derecho de la UE, por lo que el régimen de funcionamiento de las Escuelas europeas no está incluido en ninguna de las categorías de actos cubiertas por el artículo 234 CE.

44.      La cuestión planteada al Tribunal de Justicia en el asunto Hurd (20) exigió tomar en consideración el régimen retributivo aplicado a los profesores británicos de las Escuelas europeas que enseñaban en la escuela de Culham, Inglaterra. El consejo superior de la primera Escuela europea decidió (en una reunión de 26 y 27 de enero de 1957) que los miembros del personal deberían pagar un impuesto por el salario (o por la parte de éste) correspondiente a su salario nacional. En cambio, los suplementos e indemnizaciones abonados en virtud del Estatuto del personal deberían quedar totalmente exentos de impuestos. El suplemento europeo y las asignaciones diferenciales pagadas por la Escuela europea de Culham a los profesores que no tenían nacionalidad británica no estaban sujetos al impuesto sobre la renta en el Reino Unido. El litigio principal en el asunto Hurd, antes citado, versaba sobre si tales pagos, cuando se dirigían a los profesores nacionales del Reino Unido, podían estar sujetos a impuesto. El Sr. Hurd alegaba que, con arreglo al Derecho comunitario, los suplementos pagados por la Escuela europea en Culham a los profesores destinados por el Reino Unido deberían estar exentos del impuesto nacional. Añadía que el Reino Unido, al adherirse al Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas europeas en virtud del artículo 3 del Acta de Adhesión del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a las Comunidades Europeas de 1972, había aceptado la decisión de la reunión de 26 y 27 de enero de 1957. El Gobierno del Reino Unido sostenía que aunque el Tribunal de Justicia podía interpretar el artículo 3 del Acta de Adhesión, carecía de competencia para interpretar los convenios por los que se establecían las Escuelas europeas.

45.      El Tribunal de Justicia se declaró incompetente para interpretar el artículo 3 del Acta de Adhesión a efectos de definir las obligaciones del Reino Unido con arreglo a los actos y decisiones de los órganos de las Escuelas europeas, por no pertenecer tales actos y decisiones a ninguna de las categorías contempladas por el artículo 234 CE. El hecho de que esos convenios estuvieran vinculados a la Comunidad y al funcionamiento de sus instituciones no significaba que formaran parte integrante del Derecho comunitario. No obstante, el Tribunal de Justicia consideró –para determinar el ámbito de aplicación del artículo 3 del Acta de Adhesión respecto de tales convenios– que podía ser necesario definir el estatuto jurídico de los actos y decisiones de los órganos de las Escuelas europeas y, consiguientemente, analizarlos en la medida necesaria a tal efecto. (21)

46.      El Tribunal de Justicia ha confirmado recientemente su sentencia en el asunto Hurd, antes citado, con su sentencia en el asunto Comisión/Bélgica. (22) Por tanto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el Estatuto del personal, aprobado por el consejo superior de las Escuelas europeas en virtud del artículo 12, apartado 1, del Convenio constituye, prima facie, un conjunto de disposiciones que no entran en el ámbito de aplicación del artículo 234 CE.

47.      En consecuencia, considero que en el contexto del caso de autos procede asimilar el Estatuto del personal a las disposiciones de Derecho nacional en una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional. El Tribunal de Justicia carece de competencia para interpretarlas como tales, pero puede proporcionar orientación sobre cómo se les aplica el Derecho de la UE.

48.      Además, las Escuelas europeas reconocieron en la vista que aplican el Tratado y admitieron que las cuestiones de fondo planteadas al Tribunal de Justicia por la sala de recursos tienen por objeto la correcta interpretación del Tratado.

49.      Considero, por tanto, que dado que las cuestiones 2 y 3 plantean una pregunta explícita sobre la interpretación del Tratado, puede examinarse el Estatuto del personal en la medida en que sea necesario para responder a las cuestiones que surjan en materia de Derecho de la UE.

 ¿Es la sala de recursos un órgano jurisdiccional de un Estado miembro en el sentido del artículo 234 CE?

50.      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia «para apreciar si el órgano remitente posee el carácter de “órgano jurisdiccional” en el sentido del artículo 234 CE, cuestión que depende únicamente del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia deberá tener en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia.» (23) Además, los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional. (24)

51.      La Comisión y los profesores sostienen que la sala de recursos reúne todas las características de un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE. Las Escuelas europeas admiten que la sala de recursos es un órgano jurisdiccional, pero alegan que no es un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, tal como exige el tenor del párrafo segundo del artículo 234 CE. Trataré brevemente los aspectos no controvertidos, para concentrarme en el último punto.

52.      La sala de recursos fue creada en virtud del artículo 27 del Convenio. Es por ello evidente que tiene origen legal. Su carácter permanente puede deducirse del artículo 27, apartado 1, pues se crea sin ningún límite en el tiempo y sus miembros tienen un mandato de cinco años renovable. Según el artículo 27, apartado 2, la sala de recursos tendrá competencia exclusiva para pronunciarse en los litigios de que conozca y, según el artículo 27, apartado 6 (confirmado por el artículo 80, apartado 5, del Estatuto del personal), sus fallos son vinculantes y tienen fuerza ejecutiva; de estas disposiciones se deduce claramente que la sala de recursos ejerce una función jurisdiccional. En virtud del artículo 27, apartado 5, la sala de recursos podrá adoptar su Reglamento de procedimiento para aplicar el Estatuto, y el Reglamento adoptado garantiza el carácter contradictorio del procedimiento.

53.      También es evidente que la sala de recursos posee la característica de la independencia, inherente a la función de juzgar. (25) Regulan su composición el artículo 27, apartado 3, del Convenio y los artículos 1, 2, 3 y 5 del Estatuto. De este modo, sus miembros deben ofrecer plena garantía de independencia y son elegidos a partir de una lista elaborada por el Tribunal de Justicia. Juran desempeñar sus funciones de modo independiente e imparcial y no pueden desarrollar ninguna actividad incompatible con ese deber. Un miembro sólo puede ser cesado de sus funciones si, tras haber sido oído, los demás miembros deciden por mayoría de dos tercios que ha dejado de reunir las condiciones requeridas. Además, la sala de recursos actúa plenamente como un tercero respecto del órgano que adoptó la resolución impugnada, al ser un órgano separado y distinto del secretario general.

54.      Tras haber confirmado que la sala de recursos reúne todas las características de un órgano jurisdiccional examinaré la cuestión fundamental de si puede considerarse un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.

55.      Las Escuelas europeas sostienen que el párrafo segundo del artículo 234 CE debería interpretarse de modo literal, en el sentido de que se refiere a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro –lo que la sala de recursos no es en modo alguno–.

56.      La Comisión y los profesores alegan que la finalidad del artículo 234 CE es garantizar la aplicación coherente y uniforme del Derecho de la UE. Por tanto, el artículo 234 CE debería interpretarse teleológicamente y a la expresión «órgano jurisdiccional de uno de losEstados miembros» (26) debería dársele una interpretación amplia. En la sentencia Rheinmühlen-Düsseldorf (27) el Tribunal de Justicia confirmó que la finalidad del procedimiento en virtud de lo que entonces era el artículo 177 del Tratado CEE era garantizar que, en cualesquiera circunstancias, la Ley es la misma en todos los Estados miembros de la Comunidad.

57.      Comparto la opinión de la Comisión y los profesores.

58.      Hace ya casi treinta años que el Tribunal de Justicia adoptó por primera vez una interpretación de lo que posteriormente pasó a ser el artículo 234 CE que iba más allá del tenor de su párrafo segundo. El Tribunal de Justicia declaró en su sentencia Broekmeulen (28) que cuando la Comisión de Apelación creada por la Asociación Real neerlandesa para la Promoción de la Medicina (en lo sucesivo, «Comisión de Apelación») aplicaba normas y se pronunciaba en materias de Derecho comunitario debía considerarse un órgano jurisdiccional de un Estado miembro. El Tribunal de Justicia señaló en su sentencia que contra las decisiones de la Comisión de Apelación no existía ningún recurso ante la jurisdicción nacional «ordinaria».

59.      En el caso de autos, la sala de recursos tiene «competencia exclusiva en primera y última instancia». (29) Dado que su competencia abarca los derechos y obligaciones de los profesores, muchos de los cuales habrán ejercido su libertad de circulación al aceptar la comisión de servicios en las Escuelas europeas, la sala de Recursos se verá inevitablemente abocada –como sucede en el caso de autos– a aplicar el Derecho de la UE (y a hacer valer la primacía de éste) en el examen de los litigios de que conoce. Al igual que sucedía con las decisiones de la Comisión de Apelación en el asunto Broekmeulen, antes citado, las decisiones de la sala de recursos no pueden recurrirse ante la jurisdicción nacional ordinaria de ningún Estado miembro. La analogía con la sentencia Broekmeulen, antes citada, es ineludible. (30)

60.      En el asunto Christian Dior (31) el Tribunal de Justicia examinó, en un procedimiento relativo a la interpretación de la Directiva sobre marcas, (32) si el Tribunal Supremo de los Países Bajos o el Tribunal del Benelux (33) debía considerase como el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones no pueden recurrirse y, por tanto, el obligado a plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia conforme al párrafo tercero del artículo 234 CE. El Tribunal de Justicia de nuevo adoptó una interpretación teleológica y declaró, en referencia al Tribunal del Benelux: «En efecto, no existe ningún motivo válido que justifique que tal órgano jurisdiccional común a varios Estados miembros no pueda plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, tal como lo hacen los órganos jurisdiccionales de cada uno de dichos Estados miembros». Al concluir de este modo, el Tribunal de Justicia enfatizó dos elementos. En primer lugar, el Tribunal del Benelux tenía como misión garantizar la uniformidad en la aplicación de las normas jurídicas comunes a los tres Estados del Benelux y el procedimiento ante él tenía la naturaleza de un incidente en los procesos pendientes ante los órganos jurisdiccionales nacionales, a cuyo término se establecía la interpretación definitiva de las normas jurídicas comunes al Benelux. En segundo lugar, admitir que el Tribunal del Benelux era competente para plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia se ajustaba al objetivo del artículo 234 CE, que es velar por la interpretación uniforme del Derecho comunitario. (34)

61.      El Abogado general Jacobs trató brevemente la cuestión en sus Conclusiones. Subrayó que «el espíritu de las disposiciones del Tratado es evitar que un órgano jurisdiccional nacional cuyas resoluciones no sean susceptibles de ulterior recurso se pronuncie sobre una cuestión de Derecho comunitario sin haberla planteado a este Tribunal de Justicia».

62.      Las Escuelas europeas sostienen que el asunto Parfums Christian Dior, antes citado, se diferencia del caso de autos en que en ese asunto la cuestión controvertida en litigio principal fue planteada inicialmente ante un órgano jurisdiccional nacional (the Rechtbank te Haarlem; la cuestión prejudicial fue planteada posteriormente por el Tribunal Supremo de los Países Bajos). En el caso de autos nunca existió un litigio ante un tribunal nacional y, en consecuencia, ningún órgano jurisdiccional nacional ha planteado cuestión alguna.

63.      No estoy de acuerdo. Considero que, en el caso de autos, el Tribunal de Justicia debería adoptar una interpretación finalista del artículo 234 CE, por los siguientes motivos.

64.      En primer lugar, los Estados miembros establecieron colectivamente la sala de recursos como un órgano jurisdiccional de primera y última instancia para que resolviera todos los asuntos relativos a las Escuelas europeas regulados por el Convenio (o por actos como el Estatuto del personal, adoptado en aplicación de éste). (35) La sala de recursos debe garantizar la aplicación uniforme de las normas jurídicas establecidas en el Convenio. Sus fallos son firmes. El Convenio establece que las autoridades competentes de los Estados miembros deberán ejecutar las sentencias de la sala de recursos de conformidad con sus leyes nacionales. (36)

65.      De ello se deduce que la sala de recursos debería considerarse un órgano jurisdiccional «común a una serie de Estados miembros». En efecto, al ser común a todos los Estados miembros constituye la expresión última de ese concepto. Sería paradójico que, en la aplicación del Derecho de la UE, la sala de recursos no pudiera plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, cuando los Estados miembros, a través de sus órganos jurisdiccionales nacionales, están obligados a ejecutar sus decisiones.

66.      Señalo, a este respecto, que según el artículo 26 del Convenio, este Tribunal de Justicia tendrá competencia exclusiva para pronunciarse sobre los litigios entre las Partes contratantes relativos a la interpretación y a la aplicación del Convenio que no hayan podido ser resueltos en el seno del consejo superior. (37) Sería anómalo que la sala de recursos no pudiera plantear al Tribunal de Justicia una cuestión del mismo tipo que surgiera en un litigio promovido por particulares contra una decisión adoptada por el secretario general, cuando concierne al Derecho de la UE, con el fin de que el Tribunal de Justicia pronuncie un fallo con autoridad.

67.      En este punto me parece adecuado establecer un paralelismo con el régimen ordinario de los Tratados, en el que los recursos directos se complementan con peticiones de decisiones prejudiciales y en el que el Tribunal de Justicia ha tendido a ser generoso en su interpretación con el fin de preservar su uniformidad y garantizar una protección efectiva.

68.      En el asunto Zwartveld y otros, (38) el Tribunal se Justicia se enfrentó a una «petición de asistencia judicial» emanada de un tribunal nacional que no encajaba bien en el sistema procesal establecido por los Tratados, interpretados literalmente. El rechter-commissaris del Arrondissementsrechtbank Groningen (Países Bajos) investigaba graves irregularidades en la gestión de la lonja de pescado de Lauwersoog, incluidas infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas conforme a las normas comunitarias en materia de cuotas de pesca. Consideraba imprescindible para su investigación obtener copias de, entre otros, los informes de control elaborados por los inspectores de pesca de la CEE e indicaba que, una vez conocido su contenido, también podría ser necesaria la declaración testifical de los referidos inspectores. La Comisión se negó a transmitir esos documentos alegando que formaban parte de un expediente relativo a asuntos legales en curso de tramitación por la Comisión. El rechter-commissaris se dirigió entonces al Tribunal de Justicia solicitando asistencia sobre la base del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y del Convenio o Convenios Europeos de Asistencia Judicial (que, pese a no haber sido suscritos por la Comunidad, según él debían considerarse integrados en el ordenamiento jurídico comunitario y, por tanto, parte integrante del Derecho comunitario).

69.      El Tribunal de Justicia no declaró la inadmisibilidad de la demanda, sino que en pleno declaró (39) que, en una Comunidad basada en el imperio de la Ley, las instituciones comunitarias se regían por un principio de cooperación leal (que revestía una especial importancia en las relaciones con las autoridades judiciales de los Estados miembros encargadas de velar por la aplicación y por el respeto del Derecho comunitario). Como corolario necesario de ello, el Tribunal de Justicia debía poder garantizar el control jurisdiccional del cumplimiento de esa obligación y, en consecuencia, era competente para examinar si la negativa de las instituciones a cooperar con las autoridades nacionales estaba justificada. (40)

70.      En consecuencia, el Tribunal de Justicia ejerció esa competencia y ordenó a la Comisión que comunicase los documentos necesarios y autorizase a sus inspectores a testificar, salvo que acreditase «razones imperativas derivadas de la necesidad de evitar obstáculos al funcionamiento y a la independencia de las Comunidades» que justificasen su negativa. (41)

71.      Aplaudo respetuosamente la voluntad del Tribunal de Justicia, en la sentencia Zwartveld y otros, antes citado, de tomar en consideración la finalidad de los Tratados y de insistir en su competencia para defender importantes principios del Derecho comunitario, garantizando con ello que las Comunidades Europeas siguen siendo una «Comunidad de Derecho». En los veinte años transcurridos desde que se dictó sentencia en el asunto Zwartveld y otros, antes citado, las Comunidades Europeas se han convertido en la Unión Europea y han cambiado otras muchas cosas, pero se ha mantenido la importancia capital de garantizar el respeto de las normas establecidas por los Tratados y los instrumentos accesorios y la defensa del Estado de Derecho.

 Derecho a la tutela judicial

72.      El motivo irrefutable para adoptar una interpretación teleológica del artículo 234 CE es la necesidad de garantizar la interpretación uniforme y coherente del Derecho de la UE. De ello se deduce que la sala de recursos debería poder plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia cuando para emitir un fallo considere necesario que éste se pronuncie sobre una materia del Derecho de la UE.

73.      El principal objetivo del procedimiento prejudicial es la uniformidad y coherencia del Derecho de la UE. Sería extraño que un órgano establecido por los Estados miembros y las instituciones de la UE pudiera pronunciarse con carácter firme sobre aspectos relativos al Derecho de la UE, pero que –en una interpretación estricta de la competencia del Tribunal de Justicia en virtud del artículo 234 CE– no pudiera plantear cuestiones prejudiciales.

74.      En sus conclusiones en el asunto Umweltanwalt von Kärnten (42) el Abogado general Ruiz-Jarabo Colomer escribió:

«El artículo 234 CE instaura un diálogo entre jueces a fin de garantizar una aplicación uniforme del derecho comunitario en todos los Estados miembros. El Tribunal de Justicia ha dejado participar en esa plática a entes muy dispares […]. Este percance, a pesar de los inconvenientes antes señalados, goza de cierta justificación. La organización jurisdiccional en una Europa compuesta de veintisiete Estados miembros responde a parámetros y a diseños muy heterogéneos. Es difícil concebir un patrón que describa en común la función judicial de tantos países, lo que condujo a que los criterios de la sentencia Vaassen-Goebbels se interpretaran de manera tan genérica y amplia.»

75.      Además, una interpretación estricta sería contraria a la finalidad y al espíritu del procedimiento prejudicial. Constituiría la antítesis del espíritu de cooperación judicial en que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia tanto insiste. (43)

76.      Considero que no permitir que la sala de recursos plantee una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia con el fin de obtener un fallo vinculante sobre un aspecto del Derecho de la UE pertinente para el litigio del que conoce menoscabaría la uniformidad y la coherencia del Derecho de la UE. Tal como las Escuelas europeas reconocieron en la vista, ello también privaría a los recurrentes en el litigio principal de la tutela judicial efectiva.

77.      Teniendo en cuenta todo lo anterior, considero, en una interpretación finalista, que la sala de recursos está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 234 CE.

 ¿Podría aumentar de modo inasumible la carga de trabajo del Tribunal de Justicia si se declara admisible esta petición de decisión prejudicial?

78.      Puede objetarse que, si se declara que, en virtud del artículo 234 CE, la sala de recursos de las Escuelas europeas es competente para plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales en materia de Derecho de la UE, éste podría verse inundado por peticiones análogas procedentes de otros órganos considerados hasta el momento fuera del ámbito de aplicación del artículo 234 CE.

79.      La Comisión ha alegado, en primer lugar, que en la ponderación entre el riesgo de incremento potencial del número de peticiones de decisión prejudicial y la necesidad de garantizar una aplicación uniforme del Derecho de la UE esta última debería prevalecer. En segundo lugar ha señalado que la sala de recursos es una institución muy específica. Es improbable que existan muchos otros organismos que presenten las mismas características y, con ello, que sean competentes para plantear cuestiones prejudiciales en virtud del artículo 234 CE.

80.      Comparto esa opinión.

81.      La alegación basada en que admitir que la sala de recursos plantee cuestiones prejudiciales en virtud del artículo 234 CE sobrecargaría al Tribunal de Justicia no se basa en principios jurídicos. Si, según una interpretación correcta de la ley, la sala de recursos debe ser competente para plantear cuestiones prejudiciales, el hecho de que pueda haber un incremento (potencial e hipotético) en la carga de trabajo del Tribunal de Justicia no es un motivo válido para llegar a una conclusión distinta.

82.      En la reciente (y mayor) ampliación de la UE en 2004 (que pasó de 15 a 25 Estados miembros) habría sido inconcebible sugerir que aunque los órganos jurisdiccionales de los nuevos Estados miembros eran competentes para plantear cuestiones prejudiciales, era conveniente y, por tanto, mejor, no permitir que lo hicieran, no fuera a ser que el Tribunal de Justicia se viera desbordado de trabajo. La conveniencia, pese a ser un argumento atractivo, no es jurídicamente válido.

83.      Además, fuera del sistema de la UE es muy difícil, si no imposible, encontrar instituciones similares a la sala de recursos.

84.      En primer lugar, todas las Partes contratantes en el Convenio por el que se establece el estatuto de las Escuelas europeas (los 27 Estados miembros y las instituciones de la UE) están dentro de la Unión Europea. Se diferencia, por tanto, de los acuerdos en que se basan órganos jurisdiccionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (44) y los grupos especiales de la OMC,(45) o del que podría dar lugar a la creación del Tribunal Europeo de Patentes. (46) Es razonable considerar que para que dichos tribunales internacionales pudieran plantear cuestiones prejudiciales a este Tribunal de Justicia tendría que haber una disposición específica. Los litigios ante la sala de recursos surgen, en cambio, exclusivamente dentro de la UE y sólo afectan a partes sometidas al Derecho de la UE.

85.      En segundo lugar, los miembros de la sala de recursos son designados a partir de una lista elaborada por el Tribunal de Justicia y los criterios para su nombramiento no difieren de los aplicables a los miembros del Tribunal de la Función Pública. Ambos elementos subrayan la función jurisdiccional de la sala de recursos y sus vínculos estructurales con el ordenamiento jurídico de la UE.

86.      El Instituto Universitario Europeo (en lo sucesivo, «IUE») puede ofrecer la comparación más ajustada. Su fundación se basa en un convenio internacional (en lo sucesivo, «Convenio IUE») de 1972 entre los seis Estados miembros originarios. Su estatuto de personal prevé un procedimiento de reclamación y que las decisiones en él recaídas puedan recurrirse ante una sala de apelación. Sin embargo, esa sala de apelación difiere de la sala de recursos, por ejemplo, en que su competencia para conocer de los litigios no emana del Convenio IUE. Por tanto, de que la sala de recursos de las Escuelas europeas sea competente para plantear una cuestión prejudicial en virtud del artículo 234 CE no se deduce necesariamente que el Tribunal de Justicia tenga que admitir automáticamente una petición de decisión prejudicial planteada por la sala de apelación del IUE.

87.      Resumiendo, la sala de recursos y el Convenio por el que se crea parecen ser, si no únicos, sí parte de una categoría que no abunda dentro de la Unión Europea. Es poco probable que el Tribunal de Justicia se vea inundado por cuestiones prejudiciales planteadas por órganos como la sala de recursos. Además, tal como he señalado, cuando las normas aplicables no forman parte del Derecho de la UE, el Tribunal de Justicia sólo está obligado a orientar en la interpretación del Derecho de la UE en la medida en que éste afecta a la aplicación de dichas normas.

88.      En consecuencia, considero que la respuesta a la primera cuestión debería ser que la sala de recursos de las Escuelas europeas está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 234 CE y, dado que resuelve en última instancia, no sólo es competente para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia cuando debe pronunciarse sobre el Derecho de la UE, sino que, en principio, está obligada a ello en las mismas condiciones que cualquier otro órgano jurisdiccional cuyas resoluciones no pueden recurrirse.

 Segunda cuestión

89.      Mediante su segunda cuestión, la sala de recursos pregunta si el artículo 12 CE (que prohíbe la discriminación por razón de nacionalidad) o el artículo 39 CE (que garantiza la libertad de circulación de los trabajadores) se oponen al régimen retributivo vigente en las Escuelas europeas cuando sucedieron los hechos, en la medida en que dicho régimen no permitía ningún ajuste para tener en cuenta las depreciaciones monetarias que reducían el poder adquisitivo de algunos profesores en comisión de servicios. La sala de recursos señala, a este respecto, que el régimen en cuestión «se refiere expresamente al de los funcionarios comunitarios».

90.      La cuestión surge porque, entre el 1 de julio de 2007 y el 1 de julio de 2008, la libra esterlina se depreció considerablemente frente al euro. Sin embargo, durante ese período no fue modificado ni el tipo de cambio utilizado para la retribución de los funcionarios de las Comunidades Europeas ni el valor del suplemento europeo (calculado y expresado en euros a 1 de julio de 2007) al que tenía derecho todo profesor en comisión de servicios. (47) Estos dos factores dieron lugar a una pérdida en el valor (en euros) del salario nacional de los profesores destinados por el Reino Unido en comisión de servicios a un puesto en que percibían una retribución en euros, reduciéndose a su vez con ello el importe total en euros de su salario (la parte nacional más el suplemento europeo).

91.      Los profesores alegan que el régimen retributivo no permitía garantizar un poder adquisitivo uniforme a todos los profesores en comisión de servicios. Sostienen que discriminaba a los profesores británicos en Bruselas en comparación con (i) los profesores destinados en Bruselas cuyo salario nacional no se pagaba ni en euros ni en libras esterlinas, (ii) los profesores británicos que enseñaban en la Escuela europea de Culham, los cuales no habían ejercitado su derecho de libre circulación, y (iii) los profesores que recibían su salario nacional en euros.

92.      Los profesores añaden que el artículo 49, apartado 2, letra b), del Estatuto del personal era incompatible con los artículos 12 CE y 39 CE, al no permitir que se tuviera en cuenta la depreciación de la libra esterlina en el cálculo del suplemento europeo, perjudicando con ello a los profesores británicos. Además, la modificación del artículo 49, apartado 2, letra b), para ser conforme con el Tratado debería tener efecto retroactivo, permitiendo que el ajuste del suplemento europeo abarcara todo el período contemplado por la demanda de los profesores (desde octubre de 2007 hasta junio de 2008).

93.      Las Escuelas europeas sostienen que los profesores británicos no sufrieron discriminación. En primer lugar, no había ningún verdadero término de comparación –al ser distinta la situación de los profesores que perciben su salario nacional en libras esterlinas de la de sus colegas cuyo salario nacional se pagaba en euros–. En segundo lugar, el régimen retributivo no distinguía por razón de nacionalidad sino que se aplicaba objetivamente, y del mismo modo, a todos los profesores cuyo salario nacional se pagaba en una moneda distinta del euro.

94.      Las Escuelas europeas admiten que la versión del artículo 49, apartado 2, letra b), aplicada hasta el 1 de julio de 2008 podía considerarse indirectamente discriminatoria en la medida en que no contenía ninguna disposición con el fin de que, en el cálculo del suplemento europeo, se tuviera en cuenta una depreciación significativa en el tipo de cambio de una moneda distinta del euro. Alegan, sin embargo, que tal discriminación estaba justificada ya que el tipo de cambio se aplicaba según criterios objetivos.

 Observaciones preliminares

95.      La prohibición de discriminación por razón de nacionalidad prevista en el artículo 12 CE es la expresión específica del principio general de igualdad de trato, y se concreta, entre otros, en el artículo 39 CE relativo a la libre circulación de trabajadores. (48) Esos derechos también están protegidos en el marco de una organización internacional, y los artículos 12 CE y 39 CE se aplican específicamente a los profesores de las Escuelas europeas. (49) El Tribunal de Justicia también ha precisado que disposiciones que impidan o disuadan a un nacional de un Estado miembro de abandonar su Estado de origen para ejercer la libre circulación constituyen obstáculos aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad de los trabajadores afectados. (50)

96.      Por lo tanto, examinaré en primer lugar si el régimen controvertido discriminaba por razón de la nacionalidad o violaba de otro modo el principio de igualdad de trato; en segundo lugar, si impedía o disuadía la libre circulación para cualquier categoría de profesores; finalmente, en la medida de lo necesario, si, no obstante, el régimen estaba justificado.

 ¿Discriminaba el régimen controvertido por razón de la nacionalidad o violaba de otro modo el principio de igualdad de trato?

97.      La prohibición de discriminación por razón de nacionalidad abarca:

«[…] no sólo las discriminaciones directas, basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma de discriminación indirecta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado.

A menos que esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido, una disposición de Derecho nacional debe considerarse indirectamente discriminatoria cuando, por su propia naturaleza, pueda afectar más a los nacionales de otros Estados miembros que a los propios nacionales e implique por consiguiente el riesgo de perjudicar, en particular, a los primeros.» (51)

98.      Expresado de modo más genérico, el principio de igualdad de trato exige que situaciones comparables no reciban un trato diferente y que no se traten de manera idéntica situaciones distintas, a no ser que ese trato esté objetivamente justificado. (52)

99.      De la lectura del Estatuto del personal se deduce claramente que no había discriminación directa alguna por razón de nacionalidad.

100. El Estatuto del personal tampoco es una norma de Derecho interno que, por su propia naturaleza, pueda afectar a los nacionales de «otros» Estados miembros más que a los nacionales del Estado miembro de «acogida» en el sentido clásico, puesto que se aplica a los profesores de cualquier Estado miembro destinados en cualquier Escuela europea situada en alguno de los siete Estados miembros que las acogen.

101. Sin embargo, dentro del sistema pueden distinguirse dos grupos de profesores y puede comprobarse que –al menos cuando sucedieron los hechos– estaban sujetos a un trato distinto en cuanto a cómo podía evolucionar durante un año el valor en euros de su salario global. El primer grupo comprendía a los profesores destinados por un Estado miembro situado en la zona euro, cuyo salario nacional en euros no variaba y, por tanto, durante el período pertinente su salario global se mantuvo en la cantidad especificada en el anexo III del Estatuto del personal. El segundo grupo comprendía a los profesores destinados por un Estado miembro situado fuera de la zona euro, cuyo salario nacional podía variar, en mayor o menor medida –y de hecho varió– en función de las fluctuaciones en el tipo de cambio, de manera que su salario global (salario nacional de valor variable en euros más suplemento europeo de valor constante en euros) podía no coincidir –y de hecho no coincidía– con el importe indicado en el anexo III del Estatuto del personal. Denominaré a esos grupos, respectivamente, «grupo 1» y «grupo 2».

102. Procede señalar que la desigualdad de trato que he puesto de manifiesto afecta al derecho de los profesores, garantizado por el artículo 49, apartado 1, del Estatuto del personal, de percibir un salario global cuyo valor en euros, en función de su tramo en el baremo salarial, coincida con el que figura en el anexo III de dicho Estatuto. No concierne al poder adquisitivo de dicho salario, que no está garantizado por el Estatuto del personal y que dependerá, entre otros, de hasta qué punto el profesor pueda, y desee, recibir, depositar y utilizar parte de su retribución en su Estado miembro de origen en la moneda de ese Estado.

103. Cabe añadir que, si la normativa impugnada violó el principio de igualdad de trato porque situaciones comparables fueron tratadas de modo distinto, también debió haber una infracción de la prohibición específica de discriminación por razón de nacionalidad, pues era probable que los profesores del grupo 1, como tales, fueran nacionales de Estados miembros situados en la zona euro, y los del grupo 2 fueran nacionales de otros Estados miembros.

104. Dado que los dos grupos que he identificado no se corresponden exactamente con los que fueron propuestos como términos de comparación durante el procedimiento es necesaria una breve explicación.

105. En primer lugar, ¿están ambos grupos en situaciones comparables desde el punto de vista del principio de igualdad de trato?

106. Considero que la respuesta debe ser afirmativa. El Estatuto del personal fija los baremos salariales en euros y establece que los miembros del personal tienen «derecho» a esa retribución. Por tanto, todos los profesores que tienen el mismo derecho están en una situación comparable. Es cierto que puede establecerse una cierta distinción objetiva entre profesores cuyos lugares de origen y destino se encuentran en zonas monetarias distintas y aquellos cuyos lugares de origen y destino están en la misma zona, ya que estarán sujetos a condiciones distintas cuando transfieran cualquier parte de su retribución de una zona a otra. Sin embargo, esas diferencias –cuyos efectos en gran medida dependerán de la voluntad particular– no influyen en el valor en euros de la retribución a la que tienen derecho.

107. En segundo lugar, ¿son pertinentes otras comparaciones?

108. La sala de recursos y la Comisión sugirieron al Tribunal de Justicia que comparase la situación de los profesores con la de los funcionarios de las instituciones europeas. Sin embargo, tales funcionarios, por su nombramiento, pasan a ser empleados de sus respectivas instituciones y son totalmente independientes de las autoridades de sus Estados miembros de origen. Los profesores, en cambio, mientras se encuentran en comisión de servicios en las Escuelas europeas continúan vinculados a su administración nacional, que sigue siendo responsable del pago de su salario nacional. Es cierto que el artículo 49, apartado 2, letra b), del Estatuto del personal hace referencia al «tipo de cambio aplicado a los salarios de los funcionarios de las Comunidades Europeas». Sin embargo, se limita a fijar el tipo de cambio que debe aplicarse al cálculo (a saber, el tipo empleado para la ejecución del presupuesto general de la UE). (53) Ello no hace que el régimen retributivo de los profesores de las Escuelas europeas sea comparable al de los funcionarios de la UE.

109. La Comisión también se refiere a la situación de los expertos nacionales en comisión de servicios en las instituciones. Sin embargo, de nuevo las situaciones no resultan comparables. La totalidad del salario de los expertos nacionales en comisión de servicios es soportada por sus administraciones nacionales, de las que siguen formando parte, mientras que las instituciones les abonan una mera dieta diaria y mensual. (54) En cambio, la retribución a que tienen derecho los profesores de las Escuelas europeas está compuesta por su salario nacional más el suplemento europeo. Por tanto, es decisivo que las normas aplicables a los expertos nacionales en comisión de servicios no intentan garantizar que aquéllos que proceden de Estados miembros distintos perciban un importe idéntico mientras se encuentren en comisión de servicios. En cambio, el Estatuto del personal aplicable a los profesores de las Escuelas europeas dispone que todo profesor «tendrá derecho a» un salario correspondiente a su tramo en el baremo salarial fijado, en euros, en el anexo III.

110. Los profesores sugirieron, por su parte, que los destinados por el Reino Unido en las Escuelas europeas de Bruselas podían compararse con (a) otros profesores del Reino Unido destinados en la Escuela europea de Culham, en su propio Estado miembro de origen, y/o (b) los profesores destinados en Bruselas que percibían su salario nacional en una moneda distinta del euro o de la libra esterlina. Sin embargo, ambos grupos recaen en realidad en mi «grupo 2», cuyos miembros recibían el mismo trato en cuanto al modo en que el valor en euros de su salario global podía separarse del importe fijado en el anexo III del Estatuto del personal –y en todo caso, en mayor o menor medida, se separaba–. Ya he explicado que es irrelevante que puedan establecerse otros subgrupos en función del efecto sobre el poder adquisitivo.

111. Por tanto, la diferencia de trato pertinente entre los profesores del grupo 1 y los del grupo 2 reside en que durante el período controvertido los primeros percibían una retribución cuyo valor en euros era exactamente el garantizado por el artículo 49, apartado 1, y por el anexo III del Estatuto del personal, mientras que los segundos estaban necesariamente expuestos al riesgo de que su retribución no coincidiera con ese importe. No me parece pertinente si ese riesgo se materializaba en beneficio o en perjuicio de los profesores de un determinado Estado miembro. Que los profesores británicos, en realidad, «salieran perdiendo» durante el período considerado mientras que los de otros Estados miembros situados fuera de la zona euro podían haber «ganado» dependía de las fluctuaciones en el tipo de cambio, que constituyen elementos completamente objetivos y externos. Lo esencial es que, para los profesores en el grupo 2 existía un riesgo tangible de percibir un importe inferior al valor garantizado de su retribución en euros, riesgo que podría haberse remediado en el contexto del régimen retributivo establecido por el Estatuto del personal, mientras que para el grupo 1 no existía tal riesgo.

112. En consecuencia, considero que, en el momento de los hechos, el régimen controvertido violaba el principio de igualdad de trato, dando con ello lugar a una discriminación por razón de nacionalidad contraria al artículo 12 CE.

 ¿Impedía o disuadía el régimen controvertido de la libre circulación?

113. No puedo concluir, sin embargo, que la irregularidad que he identificado constituya un tipo de obstáculo o disuasión para el ejercicio de la libertad de circulación.

114. El régimen retributivo de los profesores en comisión de servicios en las Escuelas europeas implica que estos continúan recibiendo el salario a que ya tienen derecho, más el suplemento europeo. Por tanto, parece que, cuando se encuentran en comisión de servicios, en todos los casos perciben una retribución mayor de la que habrían percibido si hubieran permanecido en su puesto anterior.

115. Parece poco probable que esta perspectiva pueda disuadir a algún profesor de solicitar o aceptar una comisión de servicios, salvo que el salario global no alcance lo necesario para mantener su nivel de vida mientras dure la comisión de servicios y para seguir atendiendo a cualesquiera obligaciones que pudiera tener en su Estado miembro de origen y a cualquier gasto en que pueda incurrir al trasladarse entre Estados miembros. En el caso de autos no se ha alegado ningún riesgo de este tipo, y tampoco parece claramente plausible. Es poco probable que tenga alguna importancia, a la hora de decidir solicitar o aceptar una comisión de servicios, el riesgo de que el valor corriente en euros de la retribución de un profesor sea distinto del de otro en su mismo tramo en el baremo de salarios –lo que, en cambio, sí constituye un riesgo real e inevitable–. Puede, en su caso, dar lugar a enfado o satisfacción en función del sentido de la divergencia, pero en un sistema que implica a profesores procedentes de los veintisiete Estados miembros con salarios nacionales totalmente distintos, clasificados de modo distinto en un sistema que comprende nueve baremos salariales de doce tramos cada uno, es prácticamente seguro que nunca tendrá el más mínimo efecto en la capacidad o voluntad de un profesor de ejercer su libertad de circulación solicitando o aceptando una comisión de servicios en una Escuela europea en otro Estado miembro.

 ¿Podría estar justificado el régimen impugnado?

116. Según reiterada jurisprudencia, una diferencia de trato que constituya discriminación indirecta por razón de nacionalidad está prohibida a menos que esté objetivamente justificada, sea adecuada para alcanzar el objetivo legítimo que persigue y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo. (55)

117. La Comisión alega que es imposible establecer un régimen retributivo que garantice una igualdad exacta en el poder adquisitivo a profesores de veintisiete administraciones nacionales en comisión de servicios en las Escuelas europeas. Añade que las subidas y bajadas en el valor de la libra esterlina frente el euro, entre 1995 y 2008, se compensaban.

118. Sin embargo, según he señalado, el poder adquisitivo no puede ser el criterio de comparación, sino que éste debe estar limitado al valor en euros del salario global, que está garantizado por el Estatuto del personal. Es irrelevante que las fluctuaciones en el tipo de cambio se compensaran en un período de años, puesto que la irregularidad del sistema reside en el mantenimiento de un tipo de cambio estático en el período de un año a efectos de calcular el importe del suplemento europeo.

119. Las Escuelas europeas sostienen, por su parte, que tanto el régimen vigente en el momento de los hechos como la modificación introducida el 1 de julio de 2008 están justificados. En primer lugar, el régimen retributivo debe tener en cuenta que los profesores en comisión de servicios continúan percibiendo sus salarios nacionales de las veintisiete administraciones nacionales. En segundo lugar, el régimen no debe estar sujeto a cargas administrativas excesivas, sino que debe tratar de satisfacer el interés general de todos los profesores en comisión de servicios. En tercer lugar, aunque algunos profesores en comisión de servicios puedan sufrir un perjuicio cuando su moneda nacional se deprecia frente al euro, también se benefician cuando se aprecia, de modo que el régimen es más o menos imparcial.

120. Considero que el primer punto carece de pertinencia. Si el régimen retributivo impugnado podía tener en cuenta una vez al año, en el cálculo del suplemento europeo, que los funcionarios en comisión de servicios perciben sus salarios nacionales de veintisiete administraciones, también podría haberlo tenido en cuenta en cada pago de salario.

121. En relación con los puntos segundo y tercero, considero pertinente la sentencia dictada en el asunto Terhoeve. Se discutía si estaba justificada una mayor carga contributiva soportada por un trabajador que trasladó su residencia de un Estado miembro a otro para ejercer una actividad. El Tribunal de Justicia declaró que no lo estaba. Más concretamente, ni el objetivo de simplificar y coordinar las normas nacionales en materia de recaudación de impuestos y de contribuciones sociales ni consideraciones de naturaleza administrativa podían justificar el menoscabo de una libertad fundamental. (56)

122. En consecuencia, considero que el régimen retributivo establecido en el artículo 49, apartado 2, del Estatuto del personal en el momento de los hechos era contrario al principio de igualdad de trato, en particular tal como está expresado en el artículo 12 CE, y no podía justificarse objetivamente.

 Tercera cuestión

123. Mediante su tercera cuestión, la sala de recursos pregunta si, en caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión (tal como propongo, en la medida en que existe una violación del principio de igualdad de trato que entraña una discriminación indirecta por razón de nacionalidad), la diferencia en la situación de los profesores en comisión de servicios en las Escuelas europeas y de los funcionarios de la UE puede justificar que los tipos de cambio aplicados para mantener un poder adquisitivo equivalente no sean los mismos.

124. En primer lugar, esa cuestión no parece estar bien enmarcada, en la medida en que cuando sucedieron los hechos los tipos de cambio utilizados en el cálculo del suplemento europeo de los profesores de las Escuelas europeas eran exactamente los mismos que se empleaban para el cálculo del valor, en una moneda distinta del euro, de los salarios de los funcionarios de la UE –lo que figuraba expresamente en el artículo 49, apartado 2, letra b), del Estatuto del personal–.

125. Sin embargo, del contenido de la resolución de remisión parece deducirse que podría tratarse de una referencia a que la igualdad de poder adquisitivo de los funcionarios de la UE se garantiza mediante coeficientes correctores para lugar de destino, fijados anualmente a la vez que los tipos de cambio, pero que pueden ajustarse en caso de un cambio sustancial en el coste de la vida. (57) Incluso así la cuestión es desconcertante, pues el artículo 47, apartado 3, del Estatuto del personal establece: «A la retribución del miembro del personal se le aplicará el COEFICIENTE CORRECTOR superior, inferior o igual al 100 % fijado y ajustado en la materia para los funcionarios de las Comunidades Europeas.»

126. Por tanto, considero que el Tribunal de Justicia no puede responder a la cuestión tal como está planteada.

127. De la lectura de las observaciones presentadas por los profesores ante el Tribunal de Justicia resulta plausible que la cuestión sobre la que los profesores deseaban que la sala de recursos se pronunciara más bien versa sobre el hecho de que, aunque se apliquen los mismos coeficientes correctores y ajustes tanto a los funcionarios de la UE como a los funcionarios de las Escuelas europeas, la retribución de los profesores no se ve afectada del mismo modo que la de los funcionarios, porque un ajuste en el coeficiente corrector no puede tener en cuenta las fluctuaciones en el tipo de cambio. En ese caso, la cuestión que intentaron plantear podría haber sido si tratar del mismo modo las situaciones diferentes de funcionarios y profesores era contrario al principio de igualdad de trato.

128. Sin embargo, se trata de una mera hipótesis que no responde al enunciado de la pregunta según se ha planteado y cuyo examen, si procediera, requeriría mucha más información sobre la aplicación del sistema de los coeficientes correctores a los salarios de los profesores. En estas circunstancias, no considero justificado que el Tribunal de Justicia responda a una cuestión hipotética. Me limito a afirmar –tal como ya he señalado– (58) que no considero comparable la situación de los profesores destinados en el sistema de las Escuelas europeas con la de los funcionarios de la UE.

 Conclusión

129. En consecuencia, considero que las cuestiones planteadas por la sala de recursos de las Escuelas europeas deberían responderse del siguiente modo:

1)      La sala de recursos de las Escuelas europeas está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 234 CE.

2)      El principio de igualdad de trato y su expresión en la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad establecida en el artículo 12 CE se oponen a la aplicación del régimen retributivo establecido en los artículos 45 a 49 del Estatuto del personal destinado de las Escuelas europeas.

3)      El Tribunal de Justicia no puede responder a la tercera cuestión.


1 – Lengua original: inglés.


2 – Las escuelas están ubicadas como sigue: cinco en Bélgica, tres en Alemania, una en Italia, dos en Luxemburgo, una en Holanda, una en España y una en el Reino Unido.


3 – United Nations Treaties series vol. 443, p. 129.


4 – United Nations Treaties series vol. 752, p. 267.


5 – DO L 212, p. 3.


6 – A raíz de la adopción de la Decisión 94/557/CE, Euratom, del Consejo, de 17 de junio de 1994, por la que se autoriza a la Comunidad Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica a firmar y celebrar el Convenio por el que se establece el Estatuto de las escuelas europeas (DO L 212, p. 1). Veáse también la Decisión 94/558/CECA de la Comisión, de 17 de junio de 1994, sobre la celebración del Convenio por el que se establece el Estatuto de las escuelas europeas (DO L 212, p. 15).


7 – El Convenio entró en vigor el 1 de octubre de 2002.


8 – Véase el artículo 27 del Convenio, en el punto 13 infra.


9 – Adoptado en aplicación del artículo 27, apartado 4, del Convenio y aprobado por el consejo superior mediante procedimiento escrito de 22 de abril de 2004 (en lo sucesivo, «Estatuto»). Está disponible en la página web de las Escuelas europeas.


10 –      Véanse también el artículo 2 y el anexo I, artículo 5, del Estatuto del Tribunal de Justicia (DO C 115, p. 210).


11 – Aprobado por el consejo superior en la reunión de 1 y 2 de febrero de 2005 (en lo sucesivo, «Reglamento de procedimiento»). Está disponible en la página web de las Escuelas europeas.


12 – A saber, una de las lenguas enumeradas en el anexo II del Convenio: danés, neerlandés, inglés, francés, alemán, griego, italiano, portugués y español.


13 – Aprobado por el consejo superior en sus reuniones de 20 y 21 de enero de 2009 (en lo sucesivo, «Estatuto del personal»). Está disponible en la página web de las Escuelas europeas.


14 –      En la versión actual del Estatuto del personal, el baremo salarial figura en el anexo IV. Sin embargo, en el momento de producirse los hechos el baremo salarial mensual, expresado en euros, del personal destinado en las Escuelas europeas figuraba en el Anexo III. Por eso en estas Conclusiones me referiré al Anexo III.


15 – Dado que el litigio principal surgió antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, me refiero a las disposiciones del Tratado tal como eran en ese momento. Lo dispuesto por el artículo 12 CE se encuentra ahora en el artículo 18 TFUE; lo dispuesto por los artículos 39 CE y 234 CE se encuentra, respectivamente, en los artículos 45 y 267 TFUE. Antes de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam en 1999, lo dispuesto por el artículo 234 CE figuraba (sujeto a modificaciones que no interesan en el caso de autos) en el artículo 177 del Tratado CEE y, a continuación, en el artículo 177 CE. Con el fin de ayudar al lector he ajustado esas referencias de modo que se remiten a los artículos del Tratado según la numeración aplicable en el momento en que surgió el litigio principal. Las referencias a la Comunidad en la jurisprudencia y legislación antiguas deben entenderse hechas a la Unión Europea.


16 – Todas las referencias están hechas al anexo III tal como era en el momento en que se produjeron los hechos: véase la nota 14 supra.


17 – Artículo 25 del Convenio y artículo 49, apartado 2, letra a), del Estatuto del personal: véanse, respectivamente, los puntos 11 y 23 supra.


18 – Los ajustes están explicados en el asunto Hurd, sentencia de 15 de enero de 1986 (44/84, Rec. p. 29), apartado 5.


19 – Véase el punto 24 supra.


20 – Sentencia citada anteriormente en la nota 18 supra.


21 – Sentencia Hurd, citada en la nota 18 supra, apartados 20 y 21.


22 – Sentencia de 30 de septiembre de 2010, Comisión/Bélgica (C‑132/09, Rec. p. I‑0000), apartados 43 y 44.


23 – Auto de 14 de mayo de 2008, Pilato (C‑109/07, Rec. p. I‑3503), apartado 22 y jurisprudencia allí citada; véanse también las sentencias de 18 de octubre de 2007, Österreichischer Rundfunk (C‑195/06, Rec. p. I‑8817), apartado 19, y de 10 de diciembre de 2009, Umweltanwalt von Kärnten (C‑205/08, Rec. p. I‑11525), punto 35 de las Conclusiones, en las que el Abogado general General Ruiz-Jarabo cita la sentencia de 30 de junio de 1966, Vaassen-Goebbels (61/65, Rec. p. 377).


24 – Sentencia de 14 de junio de 2001, Salzmann (C-178/99, Rec. p. I‑4421), apartado 14.


25 – Veáse, en particular, la sentencia de 19 de septiembre de 2006, Wilson (C‑506/04, Rec. p. 8613), apartados 49 a 53.


26 – El subrayado es mío.


27 – Sentencia de 16 de enero de 1974 (166/73, Rec. p. 33), apartado 2. Véase la sentencia más reciente de 12 de junio de 2008, Gourmet Classic (C‑458/06, Rec. p. I‑4207), apartado 20.


28 – Sentencia de 6 de octubre de 1981 (246/80, Rec. p. 2311), apartados 16 y 17.


29 – Veáse el artículo 27, apartado 2, del Convenio, que figura en el punto 13 supra.


30 – Véanse además los puntos 43 y ss. supra, en que analicé la alegación de las Escuelas europeas según la cual la interpretación del Estatuto del personal no pertenece al ámbito del Derecho de la UE.


31 – Sentencia de 4 de noviembre de 1997 (C‑337/95, Rec. p. I‑6013).


32 – Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989 L 40, p. 1).


33 – El Tribunal del Benelux fue constituido por un Tratado firmado en Bruselas el 31 de marzo de 1965 entre el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, y está compuesto por jueces de los tribunales supremos de cada uno de estos tres Estados; véase la sentencia Parfums Christian Dior, citada en la nota 31 supra, apartado 15.


34 – Véase la sentencia Parfums Christian Dior, citada en la nota 31 supra, apartado 21;el subrayado es mío; véanse también los apartados 22 y 23.


35 – Artículo 27 del Convenio. Toda materia no regulada por el Convenio es competencia de los tribunales nacionales: véase el artículo 27, apartado 7.


36 – Artículo 27, apartado 6, del Convenio.


37 – La Comisión interpuso su primer recurso con arreglo al artículo 26 del Convenio a finales del año 2009, en el asunto C‑545/09, Comisión/Reino Unido, pendiente de resolución ante el Tribunal de Justicia.


38 – Autos del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1990 y de 6 de diciembre de 1990 (2/88 Imm., Rec. p. I‑3365 y I‑4405).


39 – En su primer auto de 13 de julio de 1990, antes citado, una vez recibidas las observaciones de ocho Estados miembros, del Consejo, del Parlamento Europeo y de la Comisión.


40 – Véanse los apartados 15 a 24 del auto de 13 de julio de 1990.


41 – Véanse los apartados 25 y 26 del auto de 13 de julio de 1990. En un segundo auto de 6 de diciembre de 1990, Rec. p. I‑4405, el Tribunal de Justicia ordenó a la Comisión que presentara los cuatro informes pertinentes y autorizara a sus inspectores de pesca a testificar.


42 – Citada en la nota 23 supra, punto 35 de las Conclusiones.


43 – Véase, por ejemplo, la sentencia de 12 de febrero de 2008, Kempter (C‑2/06, Rec. p. I‑411), apartado 41 y la jurisprudencia allí citada.


44 – Tanto los Estados miembros de la UE como numerosos países terceros han firmado el Convenio Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «CEDH»). Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa la UE se adhiere al CEDH, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Tratado de la UE.


45 – Los acuerdos de la OMC han sido firmados por los Estados miembros, la UE y terceros países.


46 – Los Estados miembros, la UE y algunos terceros países firmarán previsiblemente el acuerdo propuesto sobre el nuevo Tribunal Europeo de Patentes.


47 – Véanse el artículo 1, respectivamente, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1558/2007 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007 , por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 2007 las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones (DO L 340, p. 1), y del Reglamento (CE, Euratom) nº 1323/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 2008 las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones (DO L 345, p. 10).


48 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 13 de octubre de 2005, Parking Brixen (C‑458/03, Rec. p. I‑8585), apartado 48, y de 15 de enero de 2002, Gottardo (C‑55/00, Rec. p. I‑413), apartado 21.


49 – Véanse las sentencias de 3 de octubre de 2000, Ferlini (C‑411/98, Rec. p. I‑8081), apartado 42, y Hurd, citada en la nota 18 supra, apartados 54 y 55.


50 – Véanse, por ejemplo, las sentencias de 26 de enero de 1999, Terhoeve (C‑18/95, Rec. p. I‑345), apartado 39, y de 1 de abril de 2008, Gouvernement de la Communauté française y Gouvernement wallon (C‑212/06, Rec. p. I‑1683), apartado 34.


51 –      Véase la sentencia de 13 de abril de 2010, Bressol y otros y Chaverot y otros (C‑73/08, Rec. p. I‑0000) apartados 40 y 41.


52 – Véase, más recientemente, la sentencia de 16 de septiembre de 2010, Chatzi (C‑149/10, Rec. p. I‑0000), apartado 64.


53 – Artículo 63 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), en su versión modificada.


54 – Véase la Decisión C(2008) 6866 final de la Comisión, de 12 de noviembre de 2008, relativa al régimen de aplicable a los expertos nacionales en comisión de servicio y a los expertos nacionales en formación profesional destinados en los servicios de la Comisión. El capítulo III, en particular el artículo 17, versa sobre la retribución.


55 – Sentencia Gouvernement de la Communauté française y Gouvernement wallon, citada en la nota 50 supra, apartado 55.


56 – Sentencia citada en la nota 50 supra, apartados 44 y 45.


57 – Véanse los artículos 64 y 65 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en el Reglamento nº 259/68, en su versión modificada, citado en la nota 53 supra.


58 – Véase el punto 108 supra.