CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 18 de marzo de 2010 1(1)

Asunto C‑54/09 P

República Helénica

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación – Ayudas a la reestructuración y reconversión de viñedos – Reglamento (CE) nº 1227/2000 – Plazo de presentación de los balances por los Estados miembros a la Comisión – Fijación de las asignaciones financieras definitivas por la Comisión para un determinado número de hectáreas – Decisión 2006/669/CE»





I.      Introducción

1.        El presente procedimiento de casación da motivo para examinar una problemática de plazos relacionada con las asignaciones financieras definitivas a los Estados miembros para la reestructuración y la reconversión de viñedos.

2.        El procedimiento se basa en un litigio entre la República Helénica (en lo sucesivo, «demandante») y la Comisión Europea sobre el significado del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000. La cuestión que en esencia se plantea es si la Comisión estaba obligada a considerar en su Decisión sobre las asignaciones financieras para el ejercicio financiero 2006 datos que la República Helénica no transmitió hasta después de expirado el plazo establecido en tal disposición.

3.        Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2008 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), (2) el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Tribunal de Primera Instancia») desestimó por infundado el recurso con el que la República Helénica pretendía la anulación o modificación de la Decisión 2006/669/CE, (3) por la que se fijan las asignaciones financieras definitivas a los Estados miembros, para un determinado número de hectáreas, aduciendo que la Comisión no tuvo en cuenta los datos corregidos comunicados por la República Helénica.

4.        Mediante su recurso de casación, recibido en el Tribunal de Justicia el 6 de febrero de 2009, la República Helénica pretende la anulación de la sentencia recurrida e insiste en las pretensiones iniciales de su demanda.

II.    Marco legal

5.        El Tribunal de Primera Instancia expuso como sigue el marco jurídico en los apartados 1 a 5 de la sentencia recurrida:

«1)      Las normas relativas a la reestructuración y a la reconversión de los viñedos se establecen en el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179, p. 1) y en el Reglamento (CE) nº 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 en lo relativo al potencial de producción (DO L 143, p. 1), en su versión modificada.

2)      El artículo 14 del Reglamento nº 1493/1999 dispone:

“1.      La Comisión asignará anualmente a los Estados miembros un primer tramo de créditos basándose en criterios objetivos teniendo en cuenta las situaciones y necesidades específicas y el esfuerzo que deban realizarse teniendo en cuenta el objetivo del régimen.

2.      La asignación inicial se adaptará en función de los gastos reales y de las previsiones de gastos revisados comunicadas por los Estados miembros teniendo en cuenta el objetivo del régimen y dentro del límite de los créditos disponibles.

[...]”

3)      El artículo 16 del Reglamento nº 1227/2000 ha sido modificado, entre otros, por el Reglamento (CE) nº 1841/2003 de la Comisión, de 17 de octubre de 2003, que modifica el Reglamento nº 1227/2000 (DO L 268, p. 58). Así, con arreglo al artículo 16 del Reglamento nº 1227/2000 en su versión aplicable al ejercicio financiero de 2006:

“1.      Los Estados miembros enviarán a la Comisión, a más tardar el 10 de julio de cada año, en relación con el régimen de reestructuración y de reconversión:

a)      una declaración de los gastos realmente realizados hasta el 30 de junio del ejercicio financiero en curso y de la superficie total afectada;

b)      una declaración de los gastos liquidados hasta el 30 de junio del ejercicio financiero en curso y de la superficie total afectada;

[...]

2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas generales de disciplina presupuestaria, en caso de que la información que los Estados miembros deben enviar a la Comisión de conformidad con el apartado 1 sea incompleta o no se haya respetado el plazo, la Comisión reducirá los anticipos en la contabilización de los gastos agrícolas en función del tiempo y a tanto alzado.”

4)      El artículo 17 del Reglamento nº 1227/2000 ha sido modificado, entre otros, por el Reglamento (CE) nº 315/2003 de la Comisión, de 19 de febrero de 2003 (DO L 46, p. 9) y por el Reglamento (CE) nº 1203/2003 de la Comisión, de 4 de julio de 2003 (DO L 168, p. 9). Así el artículo 17 del Reglamento nº 1227/2000 en su versión aplicable al ejercicio financiero de 2006, establece:

“1.      Los gastos de cada Estado miembro efectivamente realizados y liquidados, declarados con cargo a un ejercicio determinado, se financiarán por una cantidad equivalente a los importes notificados a la Comisión en aplicación de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 16, siempre que la totalidad de esos importes no supere el importe asignado al Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento nº 1493/1999.

[...]

3.      Las solicitudes efectuadas por los Estados miembros de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 16 se aceptarán a prorrata, utilizando los créditos disponibles tras deducir la suma de los importes notificados de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 16 y de los importes declarados de conformidad con la letra b) de dicho apartado correspondientes a todos los Estados miembros, del importe total asignado a los mismos en aplicación del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento nº 1493/1999. La Comisión notificará a los Estados miembros, lo antes posible a partir del 30 de junio, en qué medida las solicitudes pueden ser aceptadas.

4.      No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, si la superficie total notificada de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 16 es inferior al número de hectáreas indicado en la asignación del correspondiente ejercicio financiero concedida al Estado miembro con arreglo al apartado 1 del artículo 14 del Reglamento nº 1493/1999 los gastos declarados con cargo a dicho ejercicio sólo se financiarán hasta un importe equivalente al producto de multiplicar la superficie total notificada por el importe de la ayuda media por hectárea, según se desprende de la relación entre el importe asignado al Estado miembro en virtud del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento nº 1493/1999 y el número de hectáreas previstas.

El referido importe no podrá, en ningún caso, ser superior a los gastos declarados de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 16.

A efectos de lo previsto en el presente apartado, se aplicará un margen de tolerancia del 5 % de la superficie total notificada en relación con la que figura en la dotación del ejercicio financiero considerado.

Los importes no financiados en aplicación del presente apartado no se encontrarán disponibles a efectos de aplicación del apartado 3.

[...]

8.      Las referencias a un ejercicio concreto corresponden a los pagos realmente efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre y el 15 de octubre del año siguiente.

[...]”

5)      El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160, p. 103) dispone:

“2.      La Comisión decidirá los anticipos mensuales que deban concederse a cuenta de los gastos realmente efectuados por los organismos pagadores autorizados.

Los gastos de octubre se imputarán a ese mes si se efectúan entre los días 1 y 15 y al mes de noviembre si se realizan entre el 16 y el 31. Los anticipos se pagarán al Estado miembro a más tardar el tercer día laborable del segundo mes siguiente al de la realización de los gastos.

[...]”»

III. Hechos y Decisión impugnada

6.        En los apartados 6 a 14 el Tribunal de Primera Instancia reprodujo como sigue los hechos subyacentes y la Decisión impugnada:

«6)      Para el ejercicio financiero 2006 (16 de octubre de 2005 – 15 de octubre de 2006), el reparto indicativo de los créditos concedidos en virtud del Reglamento nº 1493/1999 para la reestructuración y la reconversión de los viñedos se estableció mediante la Decisión 2005/716/CE de la Comisión, de 10 de octubre de 2005, por la que se fijan asignaciones financieras indicativas a los Estados miembros, para un determinado número de hectáreas, con vistas a la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento nº 1493/1999 para la campaña 2005/2006 (DO L 271, p. 45). En el anexo de dicha decisión, el importe de la asignación financiera indicativa para la República Helénica se fijó en 8.574.504 euros para una superficie de 1.249 hectáreas.

7)      El 10 de julio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento nº 1493/1999 y en el artículo 16 del Reglamento nº 1227/2000, las autoridades griegas enviaron a la Comisión el estado de los gastos vinculados a la reestructuración y a la reconversión de los viñedos en Grecia durante el ejercicio financiero de 2006 con el fin de obtener asignaciones financieras. En virtud de dicha comunicación, el total de tales gastos se elevaba a 6.829.204,46 euros y la superficie correspondiente era de 788,002 hectáreas.

8)      El 22 de septiembre de 2006, las autoridades griegas remitieron un escrito a la Comisión para comunicarle la existencia de un error en la recogida de los datos informáticos, puesto que la superficie que debía tenerse en cuenta era de 1.102,271 hectáreas. Precisaron que dicha superficie correspondía a la suma de la superficie total indicada en el cuadro que figuraba en anexo al escrito de 10 de julio de 2006 y en el que se recogían los gastos de reestructuración y reconversión de los viñedos en Grecia realmente efectuados a 30 de junio de 2006, es decir, 1.085,391 hectáreas, y de la superficie total indicada en el cuadro que figuraba en anexo al escrito de 10 de julio de 2006 y que recogía los gastos de reestructuración y de reconversión de los viñedos en Grecia liquidados a 30 de junio de 2006, es decir, 16,88 hectáreas. Asimismo, recordaron que los gastos totales se elevaban a un importe de 6.829.204,46 euros.

9)      El 26 de septiembre de 2006, durante la reunión nº 890 del Comité de gestión de los vinos, las autoridades griegas reiteraron su petición a la Comisión de que tuviera en cuenta los datos rectificados. La Comisión rechazó oralmente la petición de las autoridades griegas, indicando que se habían presentado los datos corregidos extemporáneamente.

10)      El 4 de octubre de 2006, la Comisión adoptó la Decisión 2006/669/CE por la que se fijan para el ejercicio financiero de 2006 las asignaciones financieras definitivas a los Estados miembros, para un determinado número de hectáreas, con vistas a la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento nº 1493/1999 (DO L 275, p. 62) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). En esa misma fecha, un representante de la Comisión se reunió con representantes de las autoridades griegas, a los que explicó que era imposible, en vista de los plazos, atender a su solicitud de tomar en consideración los datos rectificados comunicados el 22 de septiembre de 2006.

11)      El 16 de octubre de 2006, las autoridades griegas enviaron un escrito a la Comisión pidiéndole que modificara el anexo de la Decisión impugnada. La Comisión no accedió a dicha solicitud.

12)      En la Decisión impugnada, la Comisión tuvo en cuenta, en relación con la República Helénica, los datos comunicados por las autoridades griegas el 10 de julio de 2006.

13)      En el sexto considerando de la Decisión impugnada, se indica que la Comisión aplicó a la República Helénica las sanciones previstas en el artículo 17, apartado 4, del Reglamento nº 1227/2000 por un importe de 1.129.015 euros.

14)      En el anexo de la Decisión impugnada, el importe de la asignación financiera definitiva a la República Helénica para la reestructuración y la reconversión de los viñedos en Grecia se fijó en 5.700.190 euros para una superficie total de 788 hectáreas.»

IV.    Procedimiento en primera instancia y pretensiones en el procedimiento de casación

7.        Mediante escrito recibido el 30 de noviembre de 2006 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la República Helénica interpuso recurso contra la Decisión 2006/669/CE, fundamentado en cinco motivos. Como primer motivo alegó que el plazo previsto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 era de carácter meramente indicativo, por lo que también habían de tenerse en cuenta los datos remitidos tras expirar el plazo. El segundo motivo se basaba en la vulneración del principio de leal cooperación; el tercero, en la vulneración de los principios de buena fe y de buena administración; el cuarto, en la vulneración del principio de proporcionalidad, y el quinto, en la vulneración del principio de efecto útil.

8.        Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia confirmó, con fecha de 11 de diciembre de 2008, la Decisión impugnada. En consecuencia, desestimó el recurso de la República Helénica y condenó en costas a la demandante.

9.        Contra la sentencia en cuestión, Grecia ha interpuesto el presente recurso de casación, pretendiendo que:

–        se admita a trámite el recurso de casación,

–        se anule la sentencia recurrida,

–        se estimen las pretensiones del escrito del recurso de anulación, y

–        se impongan a la Comisión las costas del procedimiento de casación y del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

10.      La Comisión solicita, por su parte:

–        que se desestime el recurso de casación por inadmisible e infundado y

–        que se condene en costas a la República Helénica.

11.      El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se ha sustanciado por escrito. Ninguna de las partes ha solicitado la celebración de una vista.

V.      Apreciación jurídica

A.      Admisibilidad del recurso

12.      La Comisión considera que el recurso de casación es inadmisible, pues la recurrente únicamente repite los argumentos ya expuestos en la primera instancia.

13.      Sin embargo, la Comisión desconoce esencialmente la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia sobre la admisibilidad de los recursos de casación.

14.      Es cierto que, según reiterada jurisprudencia, no cumple los requisitos de motivación establecidos en el artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, así como en el artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación que se limita a reiterar los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional. (4) En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del ya presentado, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto del Tribunal de Justicia. (5)

15.      Pero no se debe confundir ese caso con el de un recurso de casación que expresamente examina la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y su apreciación jurídica y que para ello recurre a argumentos que ya se alegaron contra la misma Decisión impugnada.

16.      Por supuesto que, en la medida en que el recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. (6) Es precisamente una función central del Tribunal de Justicia, como instancia de casación, resolver estas cuestiones de interpretación de forma definitiva.

17.      Con el presente recurso de casación precisamente se pretende impugnar la postura del Tribunal de Primera Instancia sobre varias cuestiones de derecho que le fueron presentadas en primera instancia. El recurso de casación indica con exactitud los aspectos reprochados de la sentencia recurrida, así como los motivos y los argumentos en los que se fundamenta.

18.      Por tanto, el recurso de casación es admisible.

B.      Fundamentación del recurso

19.      La República Helénica fundamenta su recurso de casación en tres motivos. Por una parte, afirma que la decisión del Tribunal de Primera Instancia se debe a una comprensión errónea del artículo 16, apartados 1 y 2, así como del artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000. Por otra parte, alega que el Tribunal de Primera Instancia desconoció en su resolución el significado de varios principios generales del Derecho. Finalmente, sostiene que la sentencia impugnada contiene una motivación contradictoria.

1.      Sobre el primer motivo del recurso:

20.      La República Helénica considera que el plazo, que con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 expira el 10 de julio de cada año, es meramente indicativo, en contra de la apreciación del Tribunal de Primera Instancia. Por tanto, en opinión de la recurrente, la Comisión debería haber tenido en cuenta en la Decisión impugnada los datos remitidos una vez expirado ese plazo. En cambio, siguiendo la interpretación de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia supone que es un plazo vinculante. La República Helénica impugna esta interpretación con el primer motivo de casación.

21.      Sin embargo, tanto el tenor literal del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000, como su ubicación sistemática y consideraciones teleológicas sobre el sentido y la finalidad del régimen de plazos en su contexto normativo confirman en definitiva la postura del Tribunal de Primera Instancia. El plazo del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 es un plazo preclusivo vinculante.

a)      Interpretación literal

22.      El Tribunal de Primera Instancia acierta al afirmar que el tenor del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 sugiere que el plazo allí previsto es vinculante.

23.      En casi todas las versiones lingüísticas, el tenor literal del artículo 16, apartado 1, establece que los Estados miembros enviarán a la Comisión «a más tardar» el 10 de julio de cada año los datos especificados en esta disposición. Esto indica la naturaleza vinculante de este plazo en el sentido de un plazo de preclusión, máxime cuando para apreciar la existencia de un plazo de ese tipo no es necesario que explícitamente se use la expresión «plazo preclusivo». (7) Si un acto debe realizarse a más tardar el 10 de julio de un año, el día siguiente ese acto estará fuera de plazo y en principio ya no será admisible.

24.      Aunque en tres versiones lingüísticas (a saber, en la griega, en la portuguesa y en la rumana) se dispone que los Estados miembros enviarán los datos a la Comisión «hasta» el 10 de julio de cada año, estas versiones no atribuyen al artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 un sentido distinto al de las demás versiones lingüísticas.

b)      Interpretación sistemática

25.      El Gobierno griego alega que el mero carácter indicativo del plazo del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 resulta de una interpretación sistemática de esta disposición. Sostiene que del régimen dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1227/2000 se desprende, en definitiva, que las declaraciones recibidas una vez vencido el plazo indicado en el artículo 16, apartado 1, también deben ser tenidas en cuenta por la Comisión en el marco de las asignaciones financieras definitivas.

26.      Con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1227/2000, «en caso de que la información que los Estados miembros deben enviar a la Comisión de conformidad con el apartado 1 sea incompleta o no se haya respetado el plazo, la Comisión reducirá los anticipos en la contabilización de los gastos agrícolas en función del tiempo y a tanto alzado.»

27.      La República Helénica toma como punto de partida de su argumentación el tenor literal del apartado 2, que, como sanción de una declaración incompleta o fuera de plazo, dispone una reducción de los anticipos. Sostiene que de esto se deduce necesariamente que una sanción debe ser revocada a posteriori una vez que la declaración sea completada o presentada fuera de plazo. Por último, afirma que únicamente cabe hablar de una sanción provisional, si ésta puede revocarse a posteriori, en virtud de una declaración (fuera de plazo) conforme al artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000.

28.      En un segundo paso argumentativo, la República Helénica llega a una conclusión «a fortiori ratione»: la Comisión había alegado ante el Tribunal de Primera Instancia que el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1227/2000, por su tenor literal, sólo establece un régimen para el caso de una declaración omitida o incompleta, pero no es aplicable al presente caso, de una declaración en apariencia completa, pero defectuosa.

29.      En consecuencia, entiende la República Helénica que, también para el presente caso de una declaración presentada dentro del plazo pero defectuosa, del artículo 16, apartado 2, se deduce la posibilidad de una declaración a posteriori (corregida), pues un Estado que cumplió con su obligación de declarar conforme al artículo 16, apartado 1, respetando el plazo allí indicado, y que solamente cometió un error, en la práctica no puede quedar en peor lugar que un Estado que desde el principio incumplió el plazo del artículo 16, apartado 1. Entiende que, por el contrario, el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1227/2000 brinda a ambos Estados la posibilidad de una declaración a posteriori, que la Comisión debe tener en cuenta en el marco de las asignaciones financieras definitivas.

30.      Sin embargo, no se puede compartir esta argumentación principal de la República Helénica.

31.      Es cierto que a primera vista la argumentación de la República Helénica sí que parece convincente. En la medida en que en una regulación legal a un incumplimiento de plazos se le atribuye una sanción «provisional», parece lógico concluir que esto implica la posibilidad de realizar fuera de plazo el acto omitido. Si un acto no pudiera realizarse posteriormente y tenerse en cuenta en la decisión que se ha de tomar, no tendría sentido hablar de una sanción meramente provisional.

32.      Sin embargo, un examen detenido del tenor literal del artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1227/2000 demuestra que de la «reducción» allí establecida no se puede deducir en absoluto que en el marco de la Decisión aquí impugnada de la Comisión debiera haberse tenido en cuenta la declaración extemporánea de la República Helénica.

33.      En efecto, el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1227/2000 dispone, para el caso de declaración incompleta o fuera de plazo de la información del apartado 1, una reducción de «los anticipos en la contabilización de los gastos agrícolas en función del tiempo y a tanto alzado».

34.      De esta forma, el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1227/2000 hace referencia al procedimiento previsto en el marco de la política agrícola común para el pago de recursos financieros a los Estados miembros. Conforme al artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 1258/1999, la Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros los recursos financieros necesarios para hacer frente a los gastos mediante anticipos de los gastos pagados en un período de referencia determinado.

35.      Con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999, la Comisión decidirá los anticipos mensuales que deban concederse a cuenta de los gastos realmente efectuados por los organismos pagadores autorizados, siendo los anticipos pagados al Estado miembro a más tardar el tercer día laborable del segundo mes siguiente al de la realización de los gastos.

36.      Por tanto, si un Estado miembro no remite una declaración con el contenido previsto en el plazo del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 o si ésta está incompleta, conforme al artículo 16, apartado 2, de este Reglamento eso tiene como consecuencia la reducción de los anticipos mensuales que se le deben conceder a cuenta de los gastos realmente efectuados por el Estado miembro correspondiente conforme al artículo 7 del Reglamento nº 1258/1999. Estamos ante un medio de presión continua para obligar al Estado miembro a cumplir la obligación declarativa conforme al artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000. Si el Estado miembro cumple con su obligación declarativa, la reducción de los anticipos quedará posteriormente sin efecto.

37.      Lo único provisional con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1227/2000 es esta sanción, es decir, la reducción de los anticipos mensuales que deban concederse a cuenta de los gastos realmente efectuados por los organismos pagadores autorizados, lo que implica que en el momento de la declaración fuera de plazo queda sin efecto.

38.      Sin embargo, en la Decisión impugnada con el presente recurso la Comisión no efectuó ninguna reducción de los anticipos en la contabilización de los gastos agrícolas de la República Helénica. No estamos ante una reducción conforme al artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1227/2000.

39.      La materia regulada por la Decisión impugnada es muy distinta.

40.      Con la Decisión aquí impugnada, la Comisión fijó para el ejercicio financiero de 2006 las asignaciones financieras definitivas a los Estados miembros, para un determinado número de hectáreas conforme al artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1493/1999. Esta asignación definitiva no es en absoluto objeto de una reducción provisional conforme al articulo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1227/2000, de forma que de la provisionalidad de la reducción allí prevista no se puede extraer ningún tipo de conclusión relativa a la cuestión de si en el marco de la asignación financiera definitiva deben considerarse las declaraciones recibidas una vez expirado el plazo del artículo 16, apartado 1. En definitiva, la República Helénica, en su argumentación, eligió la referencia equivocada.

41.      Lógicamente, el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 1227/2000 no prevé una reducción provisional de las asignaciones financieras definitivas del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1493/1999. En realidad, regula reducciones a tanto alzado en otro lugar muy distinto: en los anticipos en la contabilización de los gastos agrícolas de la República Helénica. Sin embargo, de ahí no se extrae ningún tipo de conclusión sobre si las declaraciones fuera de plazo deben seguir siendo consideradas en el marco de la determinación definitiva de asignaciones.

42.      Si nos desprendemos de este malentendido del Gobierno griego, el contexto normativo de las disposiciones contenidas en el capítulo IV del Reglamento nº 1227/2000 confirma incluso la interpretación extraída inicialmente del tenor literal del artículo 16, apartado 1, de que el plazo allí indicado es de naturaleza vinculante.

43.      En ese sentido habría que recordar en primer lugar el contexto normativo del artículo 16 del Reglamento nº 1227/2000. Se trata de una disposición de aplicación del Reglamento nº 1493/1999 y, en concreto, de su artículo 14. Éste regula las asignaciones financieras a los Estados miembros en el marco de la planificación financiera de la Comunidad, dentro del ámbito de la reestructuración y la reconversión de viñedos.

44.      Con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 1493/1999, la Comisión, antes de cada ejercicio financiero, debe asignar anualmente a los Estados miembros un primer tramo de créditos basándose en criterios objetivos teniendo en cuenta las situaciones y necesidades específicas y el esfuerzo que deban realizarse teniendo en cuenta el objetivo del régimen. Para el ejercicio financiero en cuestión, esto se hizo mediante la Decisión 2005/716/CE de la Comisión, de 10 de octubre de 2005.

45.      En el artículo 14, apartado 2, se dispone que en un segundo paso la asignación inicial se adaptará en función de los gastos reales y de las previsiones de gastos revisados comunicadas por los Estados miembros teniendo en cuenta el objetivo del régimen y dentro del límite de los créditos disponibles. Así se hizo para el ejercicio financiero 2006 en cuestión con la Decisión impugnada.

46.      La obligación declarativa, detalladamente regulada en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000, sirve como preparativo para esta asignación financiera definitiva prevista en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1493/1999.

47.      En virtud de la declaración necesaria conforme al artículo 16, apartado 1, letras a) y b), de los gastos efectivamente realizados, así como de los gastos efectivamente liquidados durante el ejercicio financiero en curso, al igual que mediante las posibles solicitudes para la posterior financiación de los gastos durante el ejercicio financiero en curso, con carácter adicional a la asignación concedida en virtud del artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 1493/1999, la Comisión obtiene la base para las asignaciones financieras definitivas que debe efectuar.

48.      Y estas asignaciones bajo ningún concepto pueden efectuarse de forma meramente provisional para algunos Estados miembros, lo que a continuación aclararé también aludiendo a consideraciones teleológicas.

49.      En efecto, del artículo 17, apartado 3, del Reglamento nº 1227/2000 se deduce que únicamente es posible una asignación financiera a un Estado miembro que sea superior al importe anticipado con arreglo al artículo 14, apartado 1, si quedan créditos disponibles tras deducir todos los gastos efectivamente realizados por los Estados miembros en el ejercicio en curso del importe total asignado a los mismos en aplicación del artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 1493/1999. Por lo tanto, la asignación financiera definitiva depende del importe concreto de la asignación a los demás Estados miembros, de forma que se excluyen las modificaciones aisladas posteriores.

50.      En contra de la opinión de la República Helénica, tampoco el artículo 17, apartado 1, de este Reglamento sirve para desvirtuar la naturaleza vinculante del plazo especificado en el artículo 16, apartado 1.

51.      En efecto, el artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 recurre expresamente a las declaraciones presentadas en el plazo del artículo 16, apartado 1, como base de la asignación financiera definitiva por la Comisión. En cambio, el tenor literal no se presta para sostener la afirmación de la República Helénica de que, conforme al artículo 17, apartado 1, hay que aplicar los gastos efectivamente realizados y que, por lo tanto, han de considerarse las correcciones efectuadas fuera de plazo.

52.      En consecuencia, como conclusión parcial procede declarar que una interpretación sistemática del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 confirma la interpretación literal, conforme a la cual el plazo en cuestión es de naturaleza vinculante.

c)      Interpretación teleológica

53.      Las consideraciones que anteceden se ven confirmadas también por una interpretación teleológica del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000. Conforme a ésta, únicamente la naturaleza vinculante del plazo en cuestión puede garantizar efectivamente el sentido y la finalidad perseguidos con los artículos 16 y 17.

54.      El ajuste de la asignación financiera, inicialmente indicativa conforme al artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 1493/1999, que supone la asignación financiera definitiva conforme al artículo 14, apartado 2, del Reglamento, sólo tiene sentido si las consecuencias de este ajuste de asignaciones son efectivas en el mismo ejercicio en curso, casi concluido.

55.      El efecto útil de esta disposición exige que la decisión por la que se fijan las asignaciones financieras definitivas a los Estados miembros para el ejercicio correspondiente sea dictada antes de que éste llegue a su fin, el 15 de octubre, para que los Estados miembros puedan efectuar los últimos pagos en relación con los gastos declarados con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 antes del fin del ejercicio en curso y la Comisión se los pueda reintegrar mediante las líneas presupuestarias disponibles para el ejercicio antes de que este concluya, pues el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999 dispone que los gastos de octubre se imputarán a ese mes si se efectúan entre los días 1 y 15, y al mes de noviembre si se realizan entre el 16 y el 31.

56.      Sin embargo, para los preparativos de la asignación financiera definitiva con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1493/1999 son necesarios los datos de todos los Estados miembros conforme al artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 y su inclusión en un proceso integrador para la asignación financiera definitiva.

57.      En este contexto, sólo una interpretación vinculante y, por ende, eficaz del régimen de plazos del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000 garantizará que las asignaciones financieras indicativas conforme al artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 1493/1999 puedan ser ajustadas a tiempo por la Comisión a partir de información real. En cambio, si los Estados miembros pudieran de forma discrecional presentar o corregir total o parcialmente los datos con efectos sobre la asignación financiera definitiva después del 10 de julio, la Comisión se vería impedida para efectuar la asignación financiera definitiva a tiempo, antes del fin del ejercicio financiero.

58.      Por lo tanto, la interpretación teleológica también conduce a calificar como vinculante el plazo previsto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000, de forma que, en principio, los datos remitidos fuera de plazo no deben ser tenidos en cuenta en la asignación financiera definitiva del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1493/1999.

2.      Sobre el segundo motivo del recurso

59.      Con el segundo motivo de casación, la República Helénica reprocha que el Tribunal de Primera Instancia desconociera varios principios generales del Derecho comunitario. Afirma que la Comisión, al contrario de lo sostenido por el Tribunal de Primera Instancia, vulneró los principios de leal cooperación, de buena fe, de buena administración y de igualdad de trato, al no tener en cuenta los datos corregidos, aportados por la República Helénica fuera de plazo.

60.      El Tribunal de Primera Instancia acierta al negar que exista un incumplimiento imputable a la Comisión de los principios generales del Derecho mencionados, y tampoco el Tribunal de Primera Instancia por su parte vulneró dichos principios generales. En consecuencia, la República Helénica no logra fundamentar su recurso de casación tampoco con este segundo motivo.

61.      En cuanto al deber de cooperación leal hay que precisar que este principio rige, conforme al artículo 10 CE, la relación entre los Estados miembros y las instituciones. Significa para los Estados miembros la obligación de adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario e impone también a las instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal con los Estados miembros. (8)

62.      El Gobierno griego entiende que los principios mencionados fueron vulnerados, por una parte, por el hecho de que, a su juicio, el error contenido en la transmisión dentro del plazo era manifiesto y que la Comisión debió haberlo advertido sin demora, permitiendo así una corrección inmediata. La desviación sustancial de las hectáreas declaradas respecto de las hectáreas que la Comisión aplicó para la Decisión 2005/716/CE, de 10 de octubre de 2005, por la que se fijan asignaciones financieras indicativas, (9) debería haber suscitado una consulta por parte de la Comisión.

63.      Sin embargo, esto no resulta convincente. La declaración remitida dentro del plazo no contenía ningún error manifiesto que la Comisión debiera haber advertido de inmediato. La mera desviación de los datos declarados respecto de la información utilizada para la asignación financiera indicativa con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 1493/1999 no sugiere en absoluto por sí sola un error en la declaración. Finalmente, la valoración de la condición manifiesta del error es una cuestión de hecho que no puede plantearse con un recurso de casación. La República Helénica no ha planteado al respecto un falseamiento de medios de prueba.

64.      Es conforme con la propia naturaleza de una asignación financiera indicativa que el gasto determinado por ésta posiblemente no vaya a ser efectivamente necesario. Precisamente por esto, las desviaciones por principio no dan motivo para dudar de la corrección de la declaración. En el presente caso, esta idea general también se ve confirmada en el artículo 17, apartado 4, del Reglamento nº 1227/2000, que prevé una sanción para el caso de que la superficie total notificada fuera inferior al número de hectáreas indicado en la asignación indicativa. Esta disposición presupone explícitamente la posibilidad de desviaciones sustanciales de la información declarada por un Estado miembro respecto de la provisionalmente supuesta.

65.      En consecuencia, la Comisión no tuvo motivo para suponer, inmediatamente después de recibir la declaración dentro del plazo, que los datos remitidos contenían un error, y para advertir de ello a la recurrente.

66.      Asimismo, el Gobierno griego considera vulnerados los principios mencionados por el hecho de que la Comisión no tuviera en cuenta los datos corregidos transmitidos más de dos meses después de expirar el plazo, cuando, en opinión del Gobierno griego, en las tres semanas restantes para la fecha límite para aprobar la Decisión impugnada realmente sí que le fue posible.

67.      Evidentemente, el Tribunal de Justicia está vinculado por los hechos apreciados por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida. Tampoco aquí la República Helénica ha planteado un falseamiento de medios de prueba.

68.      El Tribunal de Primera Instancia constató, conforme a lo que expuso en los apartados 32 y 59 de la sentencia impugnada, que a la Comisión le era materialmente imposible tener en cuenta los datos corregidos antes de adoptar la Decisión impugnada. Cuando, por una parte, el momento de tomar una decisión no se puede aplazar discrecionalmente, como ya se ha expuesto, y cuando el tiempo restante hasta una fecha de toma de decisión, avisada previamente y ya muy ajustada, no es suficiente para tener en cuenta datos presentados fuera de plazo, su no consideración bajo ningún concepto representará una vulneración del deber de leal cooperación.

69.      En cualquier caso, es evidente que un procedimiento complejo para el que el legislador comunitario, cuando estableció un plazo de presentación hasta el 10 de julio, concedió a la Comisión un período de tiempo de aproximadamente tres meses, no puede realizarse en unos pocos días. Máxime cuando la Decisión sobre la asignación financiera definitiva, debido a las interdependencias existentes en virtud del artículo 17, apartado 3, del Reglamento nº 1227/2000, solamente puede adoptarse de manera uniforme para todos los Estados miembros.

70.      Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia tampoco desconoció el alcance del principio de igualdad.

71.      El principio de igualdad general, como principio general del Derecho comunitario, exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado. (10)

72.      Por tanto, el principio de igualdad no exige que se tenga en cuenta una declaración remitida más de dos meses después de expirar el plazo en igual medida que una declaración con un retraso de unos pocos días, pues a la vista del plazo total de casi tres meses de que dispone la Comisión para decidir, una declaración con unos pocos días de retraso, por una parte, y una declaración con más de dos meses de retraso, por otra, por sí solas ya no representan supuestos de hecho equiparables.

3.      Sobre el tercer motivo del recurso

73.      Con el tercer motivo de casación, la República Helénica alega que la sentencia recurrida presenta contradicciones internas y, por tanto, no puede ser válida. Afirma que el Tribunal de Primera Instancia entra en contradicción con sus exposiciones en los apartados 25, 26 y 43 de la sentencia recurrida, en los que califica de vinculante el plazo del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000, cuando declara, en el apartado 59 de la misma sentencia, que no está completamente excluido que se pueda tomar en consideración los datos comunicados extemporáneamente por un Estado miembro, si se ha sobrepasado por poco tiempo el plazo.

74.      La cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación. (11)

75.      Tampoco el tercer motivo del recurso de casación resulta convincente, pues, al contrario de lo sostenido por la recurrente, la apreciación jurídica de la sentencia recurrida no es contradictoria. En la medida en que el Tribunal de Primera Instancia, a pesar de suponer una naturaleza vinculante del plazo controvertido, afirma que no está «completamente excluido» que se pueda tomar en consideración en casos excepcionales los datos comunicados fuera de plazo, expone al mismo tiempo que tal excepción sólo puede admitirse si el plazo se excede por poco tiempo, pero no en el caso de un incumplimiento tan grave como el presente.

76.      En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia expone exhaustivamente por qué precisamente consideraciones teleológicas favorecen una naturaleza imperativa del plazo del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1227/2000. Y es que a la Comisión le debe quedar tiempo suficiente para adoptar la Decisión sobre la asignación financiera definitiva, que necesariamente ha de dictarse antes del fin del ejercicio, el 15 de octubre.

77.      Cuando el Tribunal de Primera Instancia acepta que se consideren las declaraciones ligeramente retrasadas, siempre que no se opongan a la aprobación a tiempo de la Decisión, es consecuente con su argumentación. En consecuencia, no se aprecia aquí ninguna ruptura lógica.

4.      Resumen

78.      Dado que no prospera ninguno de los motivos de casación propuestos por la República Helénica, el recurso de casación debe ser desestimado en su totalidad.

VI.    Costas

79.      Con arreglo al artículo 122, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia ha de decidir sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. Del artículo 69, apartado 2, primera frase, en relación con el artículo 118, del Reglamento de Procedimiento se desprende que la parte que pierda el proceso ha de ser condenada en costas.

80.      Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la recurrente y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla al pago de las costas.

VII. Conclusión

81.      Propongo al Tribunal que resuelva de la siguiente manera:

1)         Desestimar el recurso de casación.

2)         La República Helénica debe asumir las costas del procedimiento.


1 – Lengua original: alemán.


2 –      Sentencia de 11 de diciembre de 2008, Grecia/Comisión (T‑339/06, Rec. p. II‑3525).


3 – Decisión 2006/669/CE de la Comisión, de 4 de octubre de 2006, por la que se fijan para el ejercicio financiero de 2006 las asignaciones financieras definitivas a los Estados miembros, para un determinado número de hectáreas, con vistas a la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento (CE) nº 1493/1999 (DO L 275, p. 62; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).


4 –      Sentencias de 16 de mayo de 2002, ARAP y otros/Comisión (C‑321/99 P, Rec. p. I‑4287), apartado 48; de 22 de enero de 2004, Mattila/Consejo y Comisión (C‑353/01 P, Rec. p. I‑1073), apartado 27, y de 29 de abril de 2004, Comisión/CAS Succhi di Frutta (C‑496/99 P, Rec. p. I‑3801), apartado 50.


5 –      Auto de 25 de marzo de 1998, FFSA y otros/Comisión (C‑174/97 P, Rec. p. I‑1303), apartado 24.


6 –      Sentencia de 13 de julio de 2000, Salzgitter/Comisión (C‑210/98 P, Rec. p. I‑5843), apartado 43.


7 – El Tribunal de Primera Instancia se refirió a este respecto a las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de noviembre de 1972, Wasaknäcke (32/72, Rec. p. 1181), apartado 2 y de 13 de diciembre de 1972, Walzenmühle Magstadt (52/72, Rec. p. 1267), apartado 2.


8 –      Véanse el auto de 13 de julio de 1990, Zwartveld y otros (C‑2/88, Rec. p. I‑3365), apartado 17, y las sentencias de 26 de noviembre de 2002, First y Franex (C‑275/00, Rec. p. I‑10943), apartado 49, y de 16 de octubre de 2003, Irlanda/Comisión (C‑339/00, Rec. p. I‑11757), apartado 71.


9 –      Decisión 2005/716/CE de la Comisión, de 10 de octubre de 2005 por la que se fijan asignaciones financieras indicativas a los Estados miembros, para un determinado número de hectáreas, con vistas a la reestructuración y reconversión de viñedos en virtud del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, para la campaña 2005/06 (DO L 271, p. 45).


10 –      Véanse, entre otras, la sentencia de 11 de julio de 2006, Egenberger (C‑313/04, Rec. p. I‑6331), apartado 33, y la jurisprudencia allí citada.


11 –      Véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión (C‑403/04 P y C‑405/04 P, Rec. p. I‑729), apartado 77, y la jurisprudencia allí citada.