18.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 346/20


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de octubre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État — Francia) — Union syndicale Solidaires Isère/Premier ministre, Ministère du Travail, des Relations sociales, de la Famille, de la Solidarité et de la Ville, Ministère de la Santé et des Sports

(Asunto C-428/09) (1)

(Política social - Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores - Directiva 2003/88/CE - Ordenación del tiempo de trabajo - Artículos 1, 3 y 17 - Ámbito de aplicación - Actividad ocasional y de temporada de los titulares de un «contrato de participación en la educación» - Limitación del tiempo de trabajo de ese personal en centros de vacaciones y de ocio a 80 días por año - Normativa nacional que no prevé para ese personal un período mínimo de descanso diario - Excepciones previstas en el artículo 17 - Requisitos - Garantía de un período equivalente de descanso compensatorio, o en casos excepcionales de una protección equivalente)

2010/C 346/32

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Conseil d’État

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Union syndicale Solidaires Isère

Demandadas: Premier ministre, Ministère du Travail, des Relations sociales, de la Famille, de la Solidarité et de la Ville, Ministère de la Santé et des Sports

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Conseil d’État — Interpretación del artículo 17, apartados 1, 2, y 3, letra b), de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación el tiempo de trabajo (DO L 299, p. 9), en relación con el artículo 1, apartado 1, de la misma directiva — Actividad ocasional y de temporada de los titulares de un contrato de participación en la educación — Compatibilidad con la Directiva de una normativa nacional que limita el tiempo de trabajo del personal en los centros de vacaciones y de ocio a ochenta días por año pero no garantiza un período de descanso diario mínimo — Concepto de «períodos equivalentes de descanso compensatorio» y de «que se conceda protección equivalente a los trabajadores de que se trate».

Fallo

1)

Los titulares de contratos como los contratos de participación en la educación objeto del litigio principal, que ejercen actividades ocasionales y de temporada en centros de vacaciones y de ocio y trabajan un máximo de 80 días al año, están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

2)

Los titulares de contratos como los contratos de participación en la educación objeto del litigio principal, que ejercen actividades ocasionales o de temporada en centros de vacaciones y de ocio, están comprendidos en el ámbito de la excepción prevista en el artículo 17, apartado 3, letras b) y/o c), de la Directiva 2003/88.

Una normativa nacional que limita a 80 días de trabajo por año la actividad de los titulares de esos contratos no cumple los requisitos establecidos por el artículo 17, apartado 2, de esa Directiva para la aplicación de esa excepción, conforme a los cuales se concederán a los trabajadores afectados períodos equivalentes de descanso complementario, o una protección equivalente en casos excepcionales en los que no sea posible la concesión de esos períodos por razones objetivas.


(1)  DO C 24, de 30.1.2010.