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11.9.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 246/12 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 29 de julio de 2010 [petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (Chancery Division) — Reino Unido] — Commisioners for Her Majesty’s Revenue and Customs/Isaac International Limited
(Asunto C-371/09) (1)
(Reglamento (CEE) no 2913/92 - Código aduanero - Artículo 212 bis - Reglamento (CEE) no 2454/93 - Artículo 292 - Reglamento (CE) no 88/97 - Artículo 14 - Derecho antidumping - Marcos de bicicleta)
2010/C 246/19
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
High Court of Justice (Chancery Division)
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Commisioners for Her Majesty’s Revenue and Customs
Demandada: Isaac International Limited
Objeto
Petición de decisión prejudicial — High Court of Justice (Chancery Division) — Interpretación del artículo 14, letra c), del Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 del Consejo (DO L 17, p. 17) — Interpretación del artículo 292, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1) — Interpretación del artículo 212, letra a), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 (DO L 302, p. 1) — Derecho antidumping sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China — Requisitos para la exención de determinadas importaciones de piezas esenciales de bicicletas — Obtención de una autorización de destino especial — Importador que no ha obtenido la autorización necesaria por no haber verificado los términos de las disposiciones del artículo 14, letra c), del Reglamento (CE) no 88/97 y del artículo 292, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2451/93 — Concepto de negligencia manifiesta.
Fallo
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1) |
El procedimiento previsto en el artículo 292, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1602/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, no puede servir de autorización a un importador establecido y que ejerce su actividad en dos Estados miembros y que importa mercancías al primer Estado miembro para transportarlas inmediatamente hacia el segundo para que se le aplique la exención de los derechos antidumping en virtud del artículo 14, letra c), del Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 del Consejo. |
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2) |
El artículo 212 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, no permite conceder la exención de los derechos antidumping a un importador que no dispone de autorización previa para que se le aplique la exención de tales derechos en virtud del artículo 14, letra c), del Reglamento de exención. |