18.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 346/17


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de octubre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep — Países Bajos) — J.A. van Delft, J.C. Ramaer, J.M. van Willigen, J.F. van der Nat, C.M. Janssen, O. Fokkens/College van zorgverzekeringen

(Asunto C-345/09) (1)

(Seguridad social - Reglamento (CEE) no 1408/71 - Título III, capítulo 1 - Artículos 28, 28 bis y 33 - Reglamento (CEE) no 574/72 - Artículo 29 - Libre circulación de personas - Artículos 21 TFUE y 45 TFUE - Prestaciones del seguro de enfermedad - Titulares de pensiones de jubilación o de rentas por incapacidad laboral - Residencia en un Estado miembro distinto del Estado deudor de la pensión o de la renta - Suministro de prestaciones en especie en el Estado de residencia a cargo del Estado deudor - Falta de inscripción en el Estado de residencia - Obligación de pago de las cotizaciones en el Estado deudor - Modificación de la legislación nacional del Estado deudor - Continuidad del seguro de enfermedad - Diferencia de trato entre residentes y no residentes)

2010/C 346/28

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Centrale Raad van Beroep

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: J.A. van Delft, J.C. Ramaer, J.M. van Willigen, J.F. van der Nat, C.M. Janssen, O. Fokkens

Demandada: College van zorgverzekeringen

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Centrale Raad van Beroep — Interpretación del Tratado CE, de los artículos 28, 28 bis, 33, y del Anexo VI, letra R, número 1, letras a) y b), del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), y del artículo 29 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156) — Titulares de pensión o de renta — Obligación de inscribirse en el consejo de seguros de cuidados sanitarios de los Países Bajos — Obligación de pagar una cotización.

Fallo

1)

Los artículos 28, 28 bis y 33 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, puestos en relación con el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 574/72, del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 311/2007 de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que dispone que los titulares de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de ese Estado que residan en otro Estado miembro en el que tengan derecho, en aplicación de los artículos 28 y 28 bis del Reglamento no 1408/71, a las prestaciones de enfermedad en especie dispensadas por la institución competente de este último Estado miembro, deberán abonar una cotización por tales prestaciones, en forma de retención sobre la citada pensión o renta, incluso en el caso de que no se hayan inscrito en la institución competente del Estado miembro en que residen.

2)

El artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que dispone que los titulares de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de ese Estado que residan en otro Estado miembro en el que tengan derecho, en aplicación de los artículos 28 y 28 bis del Reglamento no 1408/71, a las prestaciones de enfermedad en especie dispensadas por la institución competente de este último Estado miembro, deberán abonar una cotización por tales prestaciones, en forma de retención sobre la citada pensión o renta, incluso en el caso de que no se hayan inscrito en la institución competente del Estado miembro en que residen.

En cambio, el artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a tal normativa nacional en la medida en que induzca o suponga una diferencia de trato injustificada entre los residentes y los no residentes en lo que respecta a la continuidad de la protección global contra el riesgo de enfermedad de que disfrutaban con arreglo a los contratos de seguros suscritos antes de la entrada en vigor de esa normativa, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.


(1)  DO C 11, de 16.1.2010.