| 18.6.2011 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | C 179/4 | 
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de abril de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof — Alemania) — Mensch und Natur AG/Freistaat Bayern
(Asunto C-327/09) (1)
(Artículo 249 CE, párrafo cuarto - Actos de las instituciones - Decisión de la Comisión dirigida a un particular - Reglamento (CE) no 258/97 - Nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario - Decisión 2000/196/CE - «Stevia rebaudiana Bertoni: plantas y hojas secas» - Denegación de la autorización de comercialización - Efectos respecto a una persona distinta del destinatario)
2011/C 179/04
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bayerischer Verwaltungsgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Mensch und Natur AG
Demandada: Freistaat Bayern
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Bayerischer Verwaltungsgerichtshof — Interpretación del artículo 249 CE, párrafo cuarto, y de la Decisión 2000/196/CE de la Comisión, de 22 de febrero de 2000, por la que se deniega la comercialización de Stevia rabaudiana Bertoni: plantas y hojas secas como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 61, p. 14) — Decisión de la Comisión dirigida a un particular — Efectos respecto a una persona distinta del destinatario.
Fallo
Una decisión de la Comisión adoptada sobre la base del artículo 7 del Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios, por la que se deniega la comercialización en la Unión de un alimento o ingrediente alimentario sólo es vinculante para la persona o personas que tal decisión designa como destinatarias. No obstante lo cual, las autoridades competentes de un Estado miembro deberán comprobar si un producto comercializado en el territorio de ese Estado, cuyas características parecen corresponder a las del producto que ha sido objeto de dicha decisión de la Comisión, constituye un alimento o ingrediente alimentario nuevo, conforme al artículo 1, apartado 2, del citado Reglamento, y, en su caso, imponer a la persona interesada el cumplimiento de las disposiciones del referido Reglamento.