18.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 179/3 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de abril de 2011 [peticiones de decisión prejudicial planteadas por el First-tier Tribunal (Tax Chamber) — Reino Unido] — British Sky Broadcasting Group plc (C-288/09), Pace plc (C-289/09)/The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs
(Asuntos acumulados C-288/09 y C-289/09) (1)
(Arancel Aduanero Común - Clasificación arancelaria - Nomenclatura Combinada - Receptores y descodificadores de televisión digital por satélite que incorporan un dispositivo de grabación - Código aduanero comunitario - Artículo 12, apartados 5, letra a), inciso i), y 6 - Ámbito temporal de validez de una información arancelaria vinculante)
2011/C 179/03
Lengua de procedimiento: inglés
Órgano jurisdiccional remitente
First-tier Tribunal (Tax Chamber)
Partes en el procedimiento principal
Demandante: British Sky Broadcasting Group plc (C-288/09), Pace plc (C-289/09)
Demandada: The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs
Objeto
Petición de decisión prejudicial — First-tier Tribunal (Tax Chamber) — Interpretación de la Nomenclatura Combinada — Partidas no8528 71 13 [«Aparatos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas (“adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación”)»] y no8521 90 00 [«Los demás», incluyendo «los aparatos sin pantalla capaces de recibir las señales de televisión, llamados “adaptadores multimedia” (set-top boxes — STB), que incorporan un dispositivo de grabación o reproducción (por ejemplo, unidad de disco duro o lector de DVD)» — «Adaptadores multimedia» (set-top boxes — STB) destinados a recibir y descodificar señales de televisión digital por satélite, que desempeñan una función de comunicación e incorporan una unidad de disco duro.
Fallo
1) |
La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) de la Comisión nos 1549/2006, de 17 de octubre de 2006, y 1214/2007, de 20 de septiembre de 2007, debe interpretarse en el sentido de que los adaptadores multimedia de comunicación que incorporan unidades de memoria de disco duro, como el adaptador Sky+, modelo DRX 280, están comprendidos en la subpartida 8528 71 13 pese a las notas explicativas de dicha Nomenclatura Combinada. |
2) |
El artículo 12, apartado 5, letra a), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, y el artículo 12, apartados 1 y 2, letra a), tercer guión, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 12/97 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, deben interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras están obligadas a emitir informaciones arancelarias vinculantes que se atengan a las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada. Si surge un desacuerdo entre dichas autoridades y los agentes económicos acerca de la conformidad de las referidas notas con la Nomenclatura Combinada y sobre la clasificación de las mercancías, corresponde a dichos agentes interponer recurso ante la autoridad competente con arreglo al artículo 243 del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada. El órgano jurisdiccional se pronunciará sobre la clasificación de la mercancía, tras haber planteado si fuere necesario al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial en las condiciones establecidas en el artículo 267 TFUE. Por otra parte, el Estado miembro del que dependen las referidas autoridades puede acudir al Comité previsto en el artículo 247 del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada, según el procedimiento establecido en el artículo 8 del Reglamento no 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000. |
3) |
El artículo 12, apartado 5, letra a), inciso i), del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento no 82/97, debe interpretarse en el sentido de que el Reglamento no 1549/2006 debe considerarse «Reglamento» a efectos de dicha disposición. Una información arancelaria vinculante que no se adecuaba ya a la Nomenclatura Combinada debido a la entrada en vigor del Reglamento no 1549/2006 dejó de ser válida a partir de la fecha de dicha entrada en vigor. |
4) |
El artículo 12, apartado 6, del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento no 82/97, debe interpretarse en el sentido de que cuando, con arreglo al artículo 12 del Reglamento no 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento no 254/2000, se adopta un reglamento que modifique la Nomenclatura Combinada y este reglamento no establece un plazo durante el cual el titular de una información arancelaria vinculante que haya dejado de ser válida puede no obstante seguir invocándola, dicho titular no puede invocar ya la referida información arancelaria vinculante. |