7.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 139/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de marzo de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State van België — Bélgica) — Brussels Hoofdstedelijk Gewest y otros/Vlaamse Gewest

(Asunto C-275/09) (1)

(Directiva 85/337/CEE - Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente - Aeropuertos cuya pista de despegue sea de al menos 2 100 metros de longitud - Concepto de «construcción» - Renovación de la autorización de explotación)

2011/C 139/05

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Raad van State van België

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Brussels Hoofdstedelijk Gewest, P. De Donder, F. De Becker, K. Colenbie, P. Hutsenbaut, B. Kockaert, VZW Boreas, F. Petit, S. de Burbure de Wezembeek, L. Van Dessel

Demandada: Vlaamse Gewest

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Raad van State — Interpretación del anexo I, punto 7, letra a), de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9) — Construcción de aeropuertos dotados de una pista de despegue y de aterrizaje de al menos 2 100 metros de longitud — Concepto de «construcción».

Fallo

El artículo 1, apartado 2, segundo guión, y el punto 7 del anexo I de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en la versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, deben interpretarse en el sentido de que:

si no hay obras ni intervenciones que modifiquen la realidad física del emplazamiento, la renovación de una autorización existente para explotar un aeropuerto no puede ser calificada, respectivamente, como «proyecto» ni como «construcción», en el sentido de dichas disposiciones;

no obstante, corresponde al tribunal remitente determinar, basándose en la normativa nacional aplicable y teniendo en cuenta, en su caso, el efecto acumulativo de varias obras o intervenciones realizadas desde la entrada en vigor de dicha Directiva, si esta autorización se inserta en un procedimiento de autorización con varias etapas que tiene por objeto, a su conclusión, la realización de actividades que constituyan un proyecto, de conformidad con el punto 13, primer guión, del anexo II, leído en relación con el punto 7 del anexo I, de la misma. De no existir evaluación del impacto de tales obras o intervenciones en la etapa anterior del procedimiento de autorización, correspondería al tribunal remitente garantizar el efecto útil de la Directiva velando por que se realice tal evaluación, al menos en la fase de concesión de la autorización de explotación.


(1)  DO C 267, de 7.11.2009.