15.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 13/7


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 18 de noviembre de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Dendermonde — Bélgica) — Proceso penal contra V.W. Lahousse, Lavichy BVBA

(Asunto C-142/09) (1)

(Directivas 92/61/CEE y 2002/24/CE - Homologación por tipo de los vehículos de motor de dos o tres ruedas - Vehículos destinados a la competición, en carretera o todo terreno - Disposición nacional que prohíbe la fabricación, la comercialización y la colocación de material destinado a aumentar la potencia del motor o la velocidad de los ciclomotores)

2011/C 13/10

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank van eerste aanleg te Dendermonde

Partes en el proceso principal

V.W. Lahousse, Lavichy BVBA

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Rechtbank van eerste aanleg te Dendermonde (Bélgica) — Interpretación de los artículos 1, apartado 1, 12 y 15, apartado 2, de la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo (DO L 124, p. 1) — Excepción relativa a los vehículos destinados a la competición, en carretera o todoterreno — Normativa nacional que excluye dicha excepción.

Fallo

Las Directivas 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61, deben interpretarse en el sentido de que cuando un vehículo, un componente o una unidad técnica relacionada con él no puedan acogerse al procedimiento de homologación que las citadas Directivas establecen, concretamente, por no estar incluidos en su ámbito de aplicación, las disposiciones de tales Directivas no se oponen a que un Estado miembro establezca, para el vehículo, componente o unidad técnica de que se trate, un mecanismo análogo de reconocimiento de los controles efectuados por otros Estados miembros. En todo caso, tal normativa deberá respetar el Derecho de la Unión, en particular los artículos 34 TFUE y 36 TFUE.


(1)  DO C 153, de 4.7.2009.