3.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 179/11


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 20 de mayo de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Okresní soud v Chebu — República Checa) — Česká podnikatelská pojišťovna a.s., Vienna Insurance Group/Michal Bilas

(Asunto C-111/09) (1)

(Reglamento (CE) no 44/2001 - Recurso interpuesto por una aseguradora ante el tribunal de su domicilio para obtener el pago de una prima de seguro por parte del tomador del seguro domiciliado en otro Estado miembro - Comparecencia del demandado ante el órgano jurisdiccional al que se ha sometido el litigio - No impugnación de la competencia y defensa en cuanto al fondo - Comparecencia atributiva de competencia)

(2010/C 179/17)

Lengua de procedimiento: checo

Órgano jurisdiccional remitente

Okresní soud v Chebu

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Česká podnikatelská pojišťovna a.s., Vienna Insurance Group

Demandada: Michal Bilas

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Okresní soud v Chebu (República Checa) — Interpretación de los artículos 13, apartado 1, 24 y 26 del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1) — Competencia en materia de seguros — Recurso cuyo objeto es obtener el pago de una prima de seguros por el tomador del seguro, domiciliado en un Estado miembro distinto que el del asegurador — Defensa del tomador del seguro en cuanto al fondo en el foro del domicilio del asegurado.

Fallo

El artículo 24 del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que el juez al que se ha sometido un litigio contraviniendo las reglas de la sección 3 del capítulo II de dicho Reglamento debe declararse competente en el caso de que el demandado comparezca y no proponga una excepción de incompetencia, pues tal comparecencia constituye una prórroga tácita de la competencia.


(1)  DO C 141, de 20.6.2009.