6.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 313/52


Recurso interpuesto el 29 de septiembre de 2008 — FIFA/OAMI — Ferrero (WORLD CUP 2006 GERMANY)

(Asunto T-448/08)

(2008/C 313/92)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: Fédération Internationale de Football Association (FIFA) Zúrich, Suiza) (representantes: D. Alexander, QC, A. Barav, Barrister, R. Buchel y C. Rassmann, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Ferrero OHG mbH (Stadtallendorf, Alemania)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule, en su totalidad o en parte, la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 30 de junio de 2008 en el asunto R 1470/2005-1.

Que se condene en costas a la OAMI.

Motivos y principales alegaciones

Marca comunitaria registrada, respecto a la que se presentó una solicitud de nulidad: La marca denominativa «WORLD CUP 2006 GERMANY» para productos y servicios de las clases 1, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 14, 16, 18, 20, 25, 28, 29, 30, 32, 35, 36, 37, 38, 41 y 42 — Registro de la marca comunitaria no 2.047.843

Titular de la marca comunitaria: La demandante

Solicitante de la nulidad de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Resolución de la División de Anulación: Denegación de la solicitud de que se declare la nulidad

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación de la resolución de la División de Anulación

Motivos invocados: i) Infracción de los artículos 73 y 74, apartado 1, del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, en la medida en que la Sala de Recurso basó, en gran medida, su resolución en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, disposición que no había sido invocada ni por la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso ni por la División de Anulación; ii) con carácter subsidiario, infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, en la medida en que la Sala de Recurso no consideró que la marca comunitaria registrada hubiese sido objeto, en su conjunto, de una solicitud de declaración de nulidad a los ojos del consumidor medio y hubiese aplicado la norma que rige la apreciación del carácter descriptivo de los bienes y/o servicios para los que se había formulado la solicitud, y iii) infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94, en la medida en que la Sala de Recurso incurrió en error cuando señaló que la marca comunitaria registrada para la que se había solicitado la declaración de nulidad carecía del carácter distintivo necesario.