19.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 183/21


Recurso interpuesto el 3 de enero de 2008 — EMSA/Portugal

(Asunto T-4/08)

(2008/C 183/44)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Agencia Europea de Seguridad Marítima (EMSA) (representantes: E. Pache, Catedrático, y J. Menza, agente)

Demandada: República de Portugal

Pretensiones de la parte demandante

La Agencia Europea de Seguridad Marítima solicita al Tribunal de Primera Instancia que dicte una sentencia, con arreglo al artículo 14, segunda frase, del Acuerdo de Sede, mediante la cual:

Se declare que el Gobierno portugués está vinculado por las disposiciones del Acuerdo de Sede, que es un instrumento de Derecho internacional público incluido en el ámbito del Derecho comunitario y que no puede ser modificado o cambiado unilateralmente por Portugal, en particular mediante su normativa interna.

Se declare que, en virtud del Acuerdo de Sede, el Gobierno portugués está obligado a garantizar que el personal de la Agencia Europea de Seguridad Marítima y los miembros de sus familias tienen derecho a importar desde el Estado de su última residencia o desde el Estado de su nacionalidad, en franquicia y sin prohibiciones ni restricciones, en concepto de primera instalación, en un plazo de cinco años a contar desde su entrada en funciones en la Agencia y en un máximo de dos envíos, automóviles adquiridos en condiciones de mercado en el país de que se trate, y que la aplicación pasada y presente del Acuerdo de Sede por parte las autoridades portuguesas competentes incumple esta obligación.

En particular, que el Gobierno portugués está obligado a matricular, previa solicitud, en un régimen especial de franquicia y sin prohibiciones ni restricciones, automóviles del personal de la Agencia Europea de Seguridad Marítima y los miembros de sus familias adquiridos en condiciones de mercado en el Estado de su residencia anterior o en el Estado de su nacionalidad.

Se declare que, de acuerdo con el Acuerdo de Sede, el Gobierno portugués está obligado a garantizar que el personal de la Agencia Europea de Seguridad Marítima y los miembros de sus familias gozan de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades concedidos por Portugal a los miembros de una categoría comparable de personal diplomático en la República Portuguesa, y que la aplicación pasada y presente del Acuerdo de Sede por parte las autoridades portuguesas competentes incumple esta obligación.

En particular, que el Gobierno portugués está obligado a aplicar las reglas y disposiciones en vigor hasta julio de 2007 relativas a la matriculación y gravamen de los vehículos del personal diplomático al personal de la Agencia Europea de Seguridad Marítima que haya entrado en funciones antes de dicha fecha y a los miembros de sus familias.

Que el Gobierno portugués está obligado a aplicar las reglas y disposiciones en vigor hasta julio de 2007 relativas a la matriculación y gravamen de los vehículos del personal diplomático al resto de supuestos.

Que el Gobierno portugués está obligado a garantizar que el personal de la Agencia Europea de Seguridad Marítima y los miembros de sus familias gozan de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades concedidos por Portugal a los miembros de una categoría comparable de personal diplomático en la República Portuguesa, y que la aplicación pasada y presente del Acuerdo de Sede por parte las autoridades portuguesas competentes está en contradicción con esta obligación.

Se declare que las disposiciones del Acuerdo de Sede no deben interpretarse y aplicarse de manera que el personal de la EMSA no disfrute, como mínimo, de los derechos de cualquier nacional de la Unión Europea que traslade su residencia a Portugal en relación con la matriculación de vehículos

Se declare que, con arreglo al Acuerdo de Sede, el plazo razonable para tramitar las solicitudes de matriculación de automóviles del personal de la Agencia Europea de Seguridad Marítima y los miembros de sus familias no puede superar los dos meses.

Se condene en costas a la República Portuguesa, en virtud del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

Motivos y principales alegaciones

La Agencia Europea de Seguridad Marítima («EMSA» o «Agencia»), se creó mediante el Reglamento (CE) no 1406/2002 (1), y tiene su sede en Lisboa. El 28 de julio de 2004 Portugal y la Agencia Europea de Seguridad Marítima firmaron el Protocolo relativo a los Privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas («Acuerdo de Sede») (2). El Acuerdo de Sede regula las relaciones entre EMSA y Portugal como Estado anfitrión y se aplica a la Agencia y a su personal.

La demandante alega que el Gobierno portugués propuso, sin que mediara solicitud o sugerencia previas de la EMSA, que se celebrara dicho Acuerdo de Sede, que establece una serie de privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades para la Agencia, recogiendo ampliamente las disposiciones del Protocolo relativo a los Privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas («Protocolo»), pero concediendo también facilidades adicionales. También alega que el texto del acuerdo de sede propuesto era similar al texto del Acuerdo de Sede firmado entre Portugal y el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (OEDT) el 26 de junio de 1996, en particular por lo que se refiere a la matriculación de automóviles.

En septiembre de 2005, se creó un grupo de trabajo compuesto por representantes del Gobierno portugués, por una parte, y representantes de EMSA y OEDT, por otra, a fin de redactar las disposiciones administrativas detalladas necesarias para ejecutar los dos Acuerdos de Sede o Protocolos.

La demandante alega que la administración portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al Acuerdo de Sede que clarifica las obligaciones que resultan del Protocolo aplicable a la EMSA en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1406/2002, al no tramitar las solicitudes de matriculación de automóviles presentadas por el personal de la EMSA. Además, la demandante alega que las autoridades portuguesas no aplicaron la normativa portuguesa relevante en vigor en relación con el personal de la EMSA y los miembros de sus familias, mientras que si lo hizo para la OEDT y para las misiones diplomáticas. Según la demandante, estas acciones causaron serios impedimentos para el funcionamiento de EMSA, dado que los automóviles adquiridos con la expectativa legítima de que se aplicaría la normativa existente siguen sin estar matriculados. Asimismo, automóviles del personal transportados desde el lugar de residencia anterior o desde el Estado de su nacionalidad siguen teniendo las matrículas del Estado miembro en el que residían anteriormente, a pesar de la normativa de dicho Estado relativa a la obligación de desmatricularse. En resumen, la demandante alega que la decisión de las autoridades portuguesas de no tramitar las solicitudes de matriculación de automóviles ha creado una serie de graves dificultades legales y administrativas para el personal, que no tiene más opción que conducir un automóvil incumpliendo las obligaciones relativas a la matriculación, seguro e inspección técnica.

En relación con la jurisdicción del Tribunal de Justicia, la demandante sostiene que el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) 1406/2002 establece que el Tribunal de Justicia es competente para juzgar en virtud de las cláusulas compromisorias contenidas en los contratos celebrados por la EMSA y que el artículo 14 del Acuerdo de Sede, las controversias relativas a la aplicación del Acuerdo serán examinadas por un grupo ad hoc compuesto de cuatro miembros y que las controversias que no se resuelvan de este modo se someterán al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Según la demandante, el proceso de arreglo de controversias previsto en el artículo 14 del Acuerdo de Sede resultó infructuoso y por lo tanto, el Tribunal de Justicia es competente para conocer del presente asunto en virtud del artículo 238 CE, que establece que el Tribunal de Justicia será competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Comunidad o por su cuenta, el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) 1406/2002, que declara que la Agencia será un órgano de la Comunidad y el artículo 225 CE, que establece que Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer en primera instancia de los recursos contemplados en el artículo 238 CE.

Además, la demandante afirma que desea que el Tribunal de Justicia confirme que el Acuerdo de Sede es un instrumento de Derecho internacional público incluido en el ámbito del Derecho comunitario que vincula a las autoridades portuguesas y que no puede ser modificado unilateralmente. Solicita también que se dicte una sentencia que declare que la tramitación de las solicitudes de matriculación de los vehículos de motor de su personal es contraria a las disposiciones del Protocolo y que las autoridades portuguesas están obligadas a ejecutar las disposiciones relevantes del Protocolo en un plazo razonable. Por último, alega que el Acuerdo de Sede no debe interpretarse de manera que el personal de la EMSA no disfrute, como mínimo, de los derechos de cualquier nacional de la Unión Europea que traslade su residencia a Portugal en relación con la matriculación de vehículos.


(1)  Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208, p. 1).

(2)  Publicado en el Diario Oficial portugués no 224, de 22.9.2004, p. 6073, disponible en la página web de la EMSA: http://www.emsa.europa.eu/Docs/legis/protocol%20pt%20government%20and%20emsa.pdf.