SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)
de 12 de diciembre de 2014 ( *1 )
«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de las ceras de parafina — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Fijación de los precios — Prueba de la infracción — Directrices de 2006 para el cálculo de las multas — Período de referencia — Cálculo del valor de las ventas — Gravedad de la infracción — Concentración durante el período de la infracción — Igualdad de trato — Proporcionalidad»
En el asunto T‑551/08,
H&R ChemPharm GmbH, con domicilio social en Salzbergen (Alemania), representada inicialmente por el Sr. M. Klusmann, abogado, y el Sr. S. Thomas, profesor, posteriormente por el Sr. Klusmann,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por la Sra. A. Antoniadis y el Sr. R. Sauer, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto a título principal una pretensión de anulación de la Decisión C(2008) 5476 final de la Comisión, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.181 — Ceras para velas), en cuanto afecta a la demandante, y a título subsidiario una pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a ésta,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),
integrado por el Sr. O. Czúcz (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. D. Gratsias, Jueces;
Secretario: Sra. K. Andová, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de julio de 2012;
dicta la siguiente
Sentencia
Hechos que dan origen al litigio
1. Procedimiento administrativo y adopción de la Decisión impugnada
1 |
En la Decisión C(2008) 5476 final, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.181 — Ceras para velas) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión de las Comunidades Europeas declaró que la demandante, H&R ChemPharm GmbH, así como otras empresas, habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), al participar en un cártel que afectó al mercado de las ceras de parafina en el EEE y al mercado alemán de la slack wax. |
2 |
Los destinatarios de la Decisión impugnada son las siguientes sociedades: Eni SpA, Esso Deutschland GmbH, Esso Société anonyme française, Exxon Mobil Petroleum and Chemical BVBA y Exxon Mobil Corp. (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «ExxonMobil»), H&R ChemPharm, H&R Wax Company Vertrieb GmbH y Hansen & Rosenthal KG (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «H&R»), Tudapetrol Mineralölerzeugnisse Nils Hansen KG (en lo sucesivo, «Tudapetrol»), MOL Nyrt., Repsol YPF Lubricantes y Especialidades, S.A., Repsol Petróleo, S.A., y Repsol YPF, S.A. (en lo sucesivo. designadas conjuntamente, «Repsol»), Sasol Wax GmbH, Sasol Wax International AG, Sasol Holding in Germany GmbH y Sasol Ltd (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Sasol»), Shell Deutschland Oil GmbH, Shell Deutschland Schmierstoff GmbH, Deutsche Shell GmbH, Shell International Petroleum Company Ltd, The Shell Petroleum Company Ltd, Shell Petroleum NV y The Shell Transport and Trading Company Ltd (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Shell»), RWE Dea AG y RWE AG (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «RWE»), y Total SA y Total France SA (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Total») (considerando 1 de la Decisión impugnada). |
3 |
Las ceras de parafina se fabrican en refinerías a partir de petróleo bruto. Se utilizan para la producción de bujías, productos químicos, neumáticos y productos para la industria automotriz, entre otros, y para las industrias del caucho, el envasado, los adhesivos y la goma de mascar (considerando 4 de la Decisión impugnada). |
4 |
La slack wax es la materia prima necesaria para la fabricación de ceras de parafina. Se produce en las refinerías como subproducto de la fabricación de aceites de base a partir del petróleo crudo. Se vende igualmente a clientes finales, en particular a fabricantes de tableros de partículas (considerando 5 de la Decisión impugnada). |
5 |
La Comisión inició su investigación después de que Shell Deutschland Schmierstoff le informara por un escrito de 17 de marzo de 2005 de la existencia de un cártel, presentando una solicitud de dispensa de multas en virtud de su Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3, en lo sucesivo, «Comunicación de 2002 sobre la cooperación») (considerando 72 de la Decisión impugnada). |
6 |
Los días 28 y 29 de abril de 2005, en aplicación del artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), la Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de «H&R/Tudapetrol», de ENI, de MOL y en los pertenecientes a las sociedades de los grupos Sasol, ExxonMobil, Repsol y Total (considerando 75 de la Decisión impugnada). |
7 |
Entre el 25 y el 29 de mayo de 2007 la Comisión envió un pliego de cargos a las sociedades enumeradas en el anterior apartado 2, entre ellas la demandante (considerando 85 de la Decisión impugnada). Por escrito de 14 de agosto de 2007 las sociedades pertenecientes al grupo H&R, entre ellas la demandante, y Tudapetrol enviaron una respuesta conjunta al pliego de cargos. |
8 |
Los días 10 y 11 de diciembre de 2007 la Comisión llevó a cabo una audiencia en la que las sociedades pertenecientes al grupo H&R, entre ellas la demandante, y Tudapetrol estuvieron representadas conjuntamente (considerando 91 de la Decisión impugnada). |
9 |
En la Decisión impugnada, a la vista de las pruebas de las que disponía, la Comisión apreció que los destinatarios, que constituían la mayoría de los productores de ceras de parafina y de slack wax en el EEE, habían participado en una infracción única, compleja y continuada del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE que abarcaba el territorio del EEE. Esa infracción consistía en acuerdos o prácticas concertadas de fijación de precios y de intercambio y divulgación de informaciones sensibles en el plano comercial que afectaba a las ceras de parafina (en lo sucesivo, «faceta principal de la infracción»). En lo que se refiere a RWE (posteriormente Shell), ExxonMobil, MOL, Repsol, Sasol y Total, la infracción que afectaba a las ceras de parafina comprendía también el reparto de clientes o de mercados (en lo sucesivo, «segunda faceta de la infracción»). Además, la infracción cometida por RWE, ExxonMobil, Sasol y Total también incluía la slack wax vendida a los clientes finales en el mercado alemán (en lo sucesivo, «faceta slack wax de la infracción») (considerandos 2, 95 y 328 y artículo 1 de la Decisión impugnada). |
10 |
Las prácticas infractoras se materializaron en reuniones anticompetitivas llamadas «reuniones técnicas» o a veces reuniones «Blauer Salon» por los participantes y en «reuniones slack wax» dedicadas específicamente a las cuestiones propias de la slack wax. |
11 |
Las multas impuestas en este caso se calcularon conforme a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2) (en lo sucesivo, «Directrices de 2006»), vigentes al tiempo de la notificación del pliego de cargos a las sociedades enumeradas en el anterior apartado 2. |
12 |
La Decisión impugnada comprende, en particular, las siguientes disposiciones: «Artículo 1 Las siguientes empresas han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 [CE] y, desde el 1 de enero de 1994, lo dispuesto en el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar durante los periodos indicados en un acuerdo continuo, en una práctica concertada, o en ambos, en el sector de las ceras de parafina, tanto en el mercado común como, desde el 1 de enero de 1994, en el EEE: […] Tudapetrol Mineralölerzeugnisse Nils Hansen KG: desde el 24 de marzo de 1994 al 30 de junio de 2002; H&R Wax Company Vertrieb GmbH: desde el 1 de enero de 2001 al 28 de abril de 2005; Hansen & Rosenthal KG: desde 1 de enero de 2001 al 28 de abril de 2005; H&R ChemPharm GmbH: desde el 1 de julio de 2001 al 28 de abril de 2005; […] Artículo 2 En relación con la infracción a que se hace referencia en el artículo 1, se imponen las multas siguientes: Eni S.p.A: 29120000 euros; Esso Société anonyme française: 83588400 euros, de los cuales solidariamente con: ExxonMobil Petroleum and Chemical BVBA y ExxonMobil Corporation: 34670400 euros, de los cuales solidariamente con Esso Deutschland GmbH: 27081600 euros; Tudapetrol Mineralölerzeugnisse Nils Hansen KG: 12000000 de euros; Hansen & Rosenthal KG solidariamente con H&R Wax Company Vertrieb GmbH: 24000000 de euros, de los cuales solidariamente con: H& RChemPharm GmbH: 22000000 de euros; MOL Nyrt.: 23700000 euros; Repsol YPF Lubricantes y Especialidades, S.A., solidariamente con Repsol Petróleo S.A. y Repsol YPF, S.A.: 19800000 euros; Sasol Wax GmbH: 318200000 euros, de los cuales solidariamente con: Sasol Wax International AG, Sasol Holding in Germany GmbH y Sasol [Ltd]: 250700000 euros; Shell Deutschland Oil GmbH, Shell Deutschland Schmierstoff GmbH, Deutsche Shell GmbH, Shell International Petroleum Company Limited, the Shell Petroleum Company Limited, Shell Petroleum NV y the Shell Transport and Trading Company Limited: 0 euros; RWE-Dea AG solidariamente con RWE AG: 37440000 euros; Total France SA solidariamente con Total SA: 128163000 euros.» |
2. Vínculos entre el grupo H&R y Tudapetrol
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En la Decisión impugnada la Comisión expuso lo siguiente:
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Procedimiento y pretensiones de las partes
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Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de diciembre de 2008 la demandante interpuso el presente recurso. |
15 |
Por escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de agosto de 2009 la demandante formuló una demanda incidental en el sentido del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, para que se retirara de los autos el corrigendum del escrito de contestación presentado por la Comisión el 28 de julio de 2009. |
16 |
Por auto del Tribunal (Sala Cuarta) de 28 de octubre de 2009 la demanda incidental se unió al examen del fondo del asunto. |
17 |
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral. En concepto de diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal instó a las partes a responder por escrito a varias preguntas y a presentar ciertos documentos. Las partes respondieron a las preguntas en el plazo fijado y presentaron ciertos documentos. No obstante, la Comisión manifestó que no podía presentar la copia ni la transcripción de ciertas declaraciones confidenciales formuladas en el contexto de su programa de clemencia. |
18 |
Por auto de 12 de junio de 2012, dictado en virtud del artículo 24, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 65, letra b), y del artículo 66, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal (Sala Tercera) ordenó a la Comisión presentar las transcripciones o las copias de las declaraciones mencionadas en el anterior apartado 17. Esos documentos podían ser consultados en la Secretaría del Tribunal por los abogados de la demandante antes de la vista. |
19 |
En la vista de 10 de julio de 2012 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal. |
20 |
Habida cuenta de los vínculos fácticos entre los asuntos T‑540/08, Esso y otros/Comisión, T‑541/08, Sasol y otros/Comisión, T‑543/08, RWE y RWE Dea/Comisión, T‑544/08, Hansen & Rosenthal y H&R Wax Company Vertrieb/Comisión, T‑548/08, Total/Comisión, T‑550/08, Tudapetrol/Comisión, T‑558/08, Eni/Comisión, T‑562/08, Repsol Lubricantes y especialidades y otros/Comisión, y T‑566/08, Total Raffinage Marketing/Comisión, y de la cercanía de las cuestiones jurídicas suscitadas, el Tribunal decidió no pronunciar la sentencia en el presente asunto hasta que se hubieran celebrado las vistas en dichos asuntos, la última de las cuales tuvo lugar 3 de julio de 2013. |
21 |
La demandante solicita al Tribunal que:
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22 |
La Comisión solicita al Tribunal que:
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Fundamentos de Derecho
1. Sobre la petición de retirar un documento de los autos
23 |
En lo que atañe a la solicitud de la demandante de retirar de los autos el corrigendum del escrito de contestación presentado por la Comisión el 28 de julio de 2009, conviene observar que ese corrigendum rectifica algunos errores de pluma del escrito de contestación, en su mayoría en las notas a pie de página, cuya naturaleza errónea podían advertir fácilmente tanto la demandante como el Tribunal a partir de la Decisión impugnada y de los otros documentos presentados por las partes en el procedimiento ante el Tribunal. |
24 |
Por lo demás, en el punto 93 de la versión original del escrito de contestación la Comisión solicita al Tribunal que «desestime por infundados los tres motivos de la demandante», mientras que según el corrigendum solicita la desestimación de cuatro motivos. El error en la versión original era sin embargo fácilmente discernible tanto por el Tribunal como por la demandante, ya que en el punto 94 de la versión original del escrito de contestación la Comisión solicita que el Tribunal desestime el recurso en su totalidad. |
25 |
Por tanto, es preciso apreciar que el corrigendum sólo pretendía facilitar la tarea del Tribunal y que los errores de pluma que trataba de corregir eran fácilmente discernibles tanto por la demandante como por el Tribunal. Además, ninguna de las correcciones realizadas por la Comisión afectaba a la sustancia de su argumentación, por lo que la demandante no puede mantener válidamente que la unión del corrigendum a los autos podía limitar su derecho de defensa. |
26 |
En cualquier caso, el Tribunal formuló una pregunta escrita a la demandante para que pudiera explicar las supuestas consecuencias desfavorables de ese corrigendum en su derecho de defensa. En su respuesta la demandante no especificó esas consecuencias. |
27 |
Por consiguiente, se deniega la solicitud de retirar de los autos el corrigendum del escrito de contestación. |
2. Sobre el fondo
28 |
En apoyo de su recurso la demandante aduce cuatro motivos. El primero se basa en la vulneración de los artículos 81 CE y 253 CE y de su derecho de defensa a causa de la motivación supuestamente indiferenciada de la Decisión impugnada en lo que afecta al grupo H&R y Tudapetrol. El segundo, aducido a título subsidiario, se funda en la infracción del artículo 81 CE por la falta de prueba de una infracción cometida por la demandante. El tercero, también aducido a título subsidiario, se basa en la infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003 derivada de una determinación supuestamente errónea del volumen de negocios considerado para el cálculo del importe de la multa. El cuarto, igualmente aducido a título subsidiario, se funda en la vulneración del artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003 a causa de errores de apreciación que vician el cálculo del importe de la multa. |
Sobre el primer motivo, basado en la vulneración de los artículos 81 CE y 253 CE y del derecho de defensa a causa de la motivación supuestamente indiferenciada de la Decisión impugnada
29 |
El primer motivo de recurso se divide en dos partes. La primera se basa en la infracción de los artículos 81 CE y 253 CE. La segunda se refiere a la vulneración del derecho de defensa de la demandante. |
Sobre la primera parte basada en la infracción de los artículos 81 CE y 253 CE
30 |
La demandante manifiesta que la Comisión consideró al grupo H&R y a Tudapetrol como dos empresas distintas e independientes (considerando 22 de la Decisión impugnada). Sin embargo, en la Decisión impugnada, al exponer las pruebas de la infracción, la Comisión trató a esas dos empresas de forma indiferenciada, y las designó con el nombre «H&R/Tudapetrol». |
31 |
Alega en primer lugar que la Comisión incumplió su obligación de motivación e infringió el artículo 81 CE al no presentar en la Decisión impugnada una motivación separada de la conducta supuestamente infractora de Tudapetrol y la de las sociedades pertenecientes al grupo H&R. |
32 |
En particular, mantiene que, si H&R y Tudapetrol son dos empresas distintas, la Comisión debe demostrar que cada una de ellas participó de manera individual y autónoma en la totalidad de la infracción del artículo 81 CE apreciada en este caso. Pues bien, en la Decisión impugnada la Comisión omitió esa demostración. |
33 |
En relación con el período que va del 1 de enero de 2001 al 30 de junio de 2002 la demandante critica también la apreciación por la Comisión de una responsabilidad paralela de Tudapetrol, por una parte, y de Hansen & Rosenthal, o la filial de esta última, H&R Wax Company Vertrieb, por otra, así como de H&R ChemPharm a partir del 1 de julio de 2001. |
34 |
La cuestión de si y en qué grado la demandante puede ser considerada responsable de una infracción del artículo 81 CE junto con Tudapetrol no se manifiesta en la motivación de la Decisión impugnada a causa del «punto de vista unitario» mantenido por la Comisión. |
35 |
En segundo lugar la demandante afirma que no le corresponde buscar la motivación de la Decisión impugnada en las informaciones que ésta contiene y reconstruir la lógica conducente a que la Comisión le impute la responsabilidad por ciertas reuniones técnicas y ciertos períodos. La Decisión impugnada debería contener una motivación expresa en ese sentido. |
36 |
En tercer lugar, la asistencia del Sr. G. a algunas reuniones técnicas no puede ser suficiente por sí sola para acreditar la participación de H&R ChemPharm en el cártel, por lo que la simple remisión a ese hecho no constituye una motivación suficiente en el sentido del artículo 253 CE. El Sr. G. no era empleado de la división comercial de la demandante y sólo trabajaba para ésta al 30 % de su tiempo. Su tarea, como uno de los tres gestores de productos de la demandante, consistía en el desarrollo de productos de parafina y de emulsión de cera con nuevas composiciones químicas, sin ninguna tarea ni responsabilidad ligada a la actividad comercial de la demandante. Además, durante el referido período H&R ChemPharm era una sociedad holding y por tanto no realizó ella misma ninguna actividad de producción. |
37 |
Así pues, según la demandante, la Comisión habría debido explicar en la Decisión impugnada las razones por las que la presencia del Sr. G. implicaba la participación de H&M ChemPharm en el cártel sobre los precios de las ceras de parafina, teniendo en cuenta que en su condición de gestor de productos no podía tomar decisiones en ese aspecto por cuenta de H&M ChemPharm y que ésta no producía ni vendía nada. |
38 |
Es oportuno apreciar en primer lugar la alegación de la demandante basada en una motivación insuficiente. |
39 |
Hay que recordar en ese sentido que la motivación que el artículo 253 CE exige debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C-17/99, Rec. p. I-2481, apartado 35, y de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C-521/09 P, Rec. p. I-8947, apartado 145). |
40 |
De ese modo, de reiterada jurisprudencia resulta que el deber de motivar una decisión individual tiene la finalidad, además de permitir el control jurisdiccional, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión, C-199/99 P, Rec. p. I-11177, apartado 145, y de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425, apartado 462). |
41 |
En principio la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva. La falta de motivación no puede ser subsanada por el hecho de que el interesado conozca los motivos de la decisión durante el procedimiento ante las instancias de la Unión (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, Rec. p. 2861, apartado 22; Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 40 supra, apartado 463, y de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartado 149). |
42 |
Es reiterada jurisprudencia que la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular, del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los aspectos de hecho y de Derecho pertinentes, ya que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 63, y de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C-413/06 P, Rec. p. I-4951, apartados 166 y 178). |
43 |
Cuando, como en el presente asunto, una decisión de aplicación del Derecho de la Unión en materia de competencia afecta a varios destinatarios y se refiere a la imputabilidad de la infracción, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial respecto a los que, según esa decisión, deben asumir las consecuencias de tal infracción (véase en ese sentido la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartado 152, y jurisprudencia citada). |
44 |
En este asunto es preciso señalar en primer término que en el considerando 22 de la Decisión impugnada la Comisión precisó que la utilización de la denominación conjunta «H&R/Tudapetrol» se justificaba por los estrechos vínculos personales entre Tudapetrol y el grupo H&R y por los vínculos de distribución entre ambos. |
45 |
Acerca de los vínculos personales, del considerando 28 de la Decisión impugnada resulta que cada una de las tres personas que habían participado en las reuniones anticompetitivas, a saber, los Sres. H., G. y W., era empleada de Tudapetrol y el grupo H&R durante los diversos períodos considerados. Además, el Sr. H. era simultáneamente socio comanditario de Tudapetrol y, a partir de 2001 y todavía cuando se adoptó la Decisión impugnada, responsable de ventas de H&R Wax Company Vertrieb. Además, entre 1999 y 2000 el Sr. G. era simultáneamente gestor de productos de SRS GmbH (una sociedad que formaba parte del grupo H&R, perteneciente indirectamente a H&R ChemPharm) y responsable de ventas en Tudapetrol. |
46 |
En cuanto a los vínculos comerciales entre H&R y Tudapetrol, la Comisión precisó en el considerando 22 de la Decisión impugnada que esa última era una empresa de ventas y distribución de ceras de parafina y slack wax para H&R. |
47 |
Siendo así, hay que apreciar que los motivos por los que la Comisión mencionó a menudo a Tudapetrol junto al grupo H&R con la denominación común «H&R/Tudapetrol» se deducen con claridad de la Decisión impugnada. |
48 |
En segundo término se ha de apreciar si la Decisión impugnada contiene una motivación suficiente sobre la conducta imputada respectivamente a las sociedades del grupo H&R y a Tudapetrol. |
49 |
En el considerando 106 de la Decisión impugnada la Comisión describió el funcionamiento de las facetas de la infracción concernientes a las ceras de parafina (la faceta principal y la segunda faceta de la infracción). De esa forma, los representantes de las empresas participantes se encontraban regularmente en «reuniones técnicas». Esas reuniones estuvieron «siempre divididas en dos partes: una primera discusión inicial sobre cuestiones técnicas, seguida de conversaciones de carácter contrario a la competencia, como puede ser la fijación de precios, el reparto (en algunos casos) de mercados y clientes, así como el intercambio y la revelación de informaciones comerciales sensibles, incluyendo las políticas presentes y futuras de fijación de precios, el reparto de clientes, las capacidades de producción y los volúmenes de ventas». |
50 |
En los considerandos 381 y 610 y en la nota a pie de página no 625 de la Decisión impugnada la Comisión determinó separadamente para Tudapetrol por una parte y para las sociedades pertenecientes al grupo H&R por otra el comienzo, la terminación y la duración de la participación en la infracción. A tenor de la Decisión impugnada H&R ChemPharm participó en la infracción del 1 de julio de 2001 al 28 de abril de 2005, esto es durante tres años y nueve meses, y SRS del 22 de febrero de 2001 al 1 de julio de 2001, esto es durante tres meses. La participación de Hansen & Rosenthal y de H&R Wax Company Vertrieb se prolongó del 1 de enero de 2001 al 28 de abril de 2005, esto es durante cuatro años y tres meses. Tudapetrol participó en la infracción del 24 de marzo de 1994 al 30 de junio de 2002, esto es durante ocho años y tres meses. La Comisión también puntualizó que los factores determinantes para apreciar la duración de la participación en la infracción eran los períodos durante los que los Sres. W., H. y G. ejercían funciones en las sociedades consideradas responsables de la infracción y la asistencia conocida de esas personas a las reuniones técnicas. La Comisión remitió sobre ese aspecto al anexo de la Decisión impugnada. |
51 |
En el anexo de la Decisión impugnada la Comisión especificó las catorce reuniones técnicas en las que según las pruebas disponibles «H&R/Tudapetrol» había tomado parte durante el período de participación en la infracción de H&R ChemPharm (del 1 de julio de 2001 al 28 de abril de 2005). En las notas a pie de página referentes a esas reuniones la Comisión identificó al empleado de H&R ChemPharm asistente a la reunión, en este caso el Sr. G., y precisó el medio de prueba acreditativo de su asistencia. |
52 |
Así pues, de la Decisión impugnada, entendida en el contexto de su adopción, se deduce claramente que sólo las reuniones técnicas en las que la presencia de «H&R/Tudapetrol» estaba señalada en la documentación de la que disponía de la Comisión y en las que había participado el Sr. G., empleado de la demandante, fueron imputadas a ésta. |
53 |
Es preciso no obstante examinar el período que va del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002, en el que la Comisión apreció a la vez la responsabilidad de H&R ChemPharm y la de Tudapetrol. |
54 |
En ese sentido se ha de recordar (véase el anterior apartado 50) que, al definir la duración de la participación en la infracción, el factor determinante considerado por la Comisión eran los períodos durante los que los Sres. W., H. y G. ejercían funciones en las sociedades consideradas responsables de la infracción. Pues bien, la Comisión expuso en el anexo de la Decisión impugnada que en las reuniones técnicas durante el período que iba del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002 la entidad «H&R/Tudapetrol» estaba representada por los Sres. G. y H. También precisó en el considerando 28 de la Decisión impugnada que el Sr. G. era durante ese período responsable de ventas de H&R Wax Company Vertrieb y gestor de productos en H&R ChemPharm, mientras que el Sr. H. era a la vez empleado en el departamento de ventas y de marketing de Tudapetrol (1997-2002) y responsable de ventas en H&R Wax Company Vertrieb (desde 2001 y todavía al tiempo de la adopción de la Decisión impugnada). |
55 |
De la Decisión impugnada resulta por tanto con claridad que la Comisión únicamente imputó a las sociedades interesadas los períodos de infracción durante los que sus empleados respectivos asistieron a las reuniones técnicas y que la razón de la apreciación de una responsabilidad paralela durante el período que va del 1 de julio de 2001 al 30 de junio de 2002 era que las personas asistentes a esas reuniones ejercían funciones tanto en Tudapetrol como en las sociedades pertenecientes al grupo H&R, en particular, la demandante. |
56 |
En cuarto lugar deben examinarse los argumentos de la demandante, aducidos en la réplica, con los que alega que la referencia a la relación laboral entre el Sr. G. y esa empresa no puede constituir una motivación suficiente por sí sola, porque ella «no produ[cía] [ni] vend[ía] nada», el Sr. G. era un gestor de productos y no un gestor comercial y sólo trabajaba para la demandante al 30 % de su tiempo. |
57 |
Debe observarse al respecto que la alegación de la demandante de que «no produce [ni] vende nada» se contradice con sus propias declaraciones en el procedimiento administrativo. El escrito de 8 de diciembre de 2005 de la demandante está acompañado de una lista de «productores de parafinas/microceras en Europa» en la que figura ella misma junto con otros. En su escrito de 15 de diciembre de 2006, declaraba que «H&R ChemPharm [era] únicamente una empresa de producción y no vend[ía] por tanto parafinas a terceros». Además, en su escrito de 31 de enero de 2008 expone que los volúmenes de negocios de Hansen & Rosenthal y de H&R Wax Company Vertrieb GmbH «se realizan en su mayor parte con la distribución de los productos de H&R ChemPharm». |
58 |
La demandante precisó en su escrito de 19 de enero de 2007 que las funciones del Sr. G. consistían en «el interfaz entre producción y distribución», ya que ejercía una doble función, la de gestor de productos y la de gestor de ventas. Según el mismo escrito, esa doble función estaba prevista en el contrato de trabajo concluido con la demandante. |
59 |
De ello se sigue que las alegaciones de la demandante sobre la falta de producción por H&R ChemPharm y la falta de implicación del Sr. G. en la distribución de ceras de parafina no se ajustan a la realidad. Además. el hecho de que esa persona sólo trabajara para la demandante al 30 % de su tiempo no podía impedirle influir en la conducta comercial de esa empresa atendiendo a las informaciones obtenidas en las reuniones técnicas. La motivación de la Decisión impugnada es compatible por tanto con las explicaciones presentadas por la demandante en el procedimiento administrativo y permite comprender las razones por las que la Comisión vinculó la responsabilidad de la demandante por la infracción a la relación laboral entre ella y el Sr. G. |
60 |
Por cuanto antecede debe concluirse que la Decisión impugnada, entendida en conjunto y en el contexto de su adopción, contiene una motivación suficiente sobre los hechos constitutivos de la infracción que se imputaron a la demandante y permite diferenciarlos de los imputados a Tudapetrol. |
61 |
No puede desvirtuar esa conclusión el argumento de la demandante de que no cabe exigirle que busque la motivación de la Decisión impugnada en las notas a pie de página y en los anexos de ésta y que reconstruya de esa forma la lógica que condujo a la Comisión a apreciar su responsabilidad por ciertos períodos. |
62 |
En efecto, dado el gran volumen de informaciones y de apreciaciones que sustentan la decisión de imponer multas a numerosas sociedades, cada una de las cuales tiene derecho a obtener una motivación suficiente sobre los aspectos que le conciernen, no se puede reprochar a la Comisión que estructure la motivación de la decisión en varios niveles. En particular, la Comisión no infringe ninguna regla jurídica al no recoger en el cuerpo del texto las consideraciones principales que sustentan su decisión y las consideraciones sobre los argumentos específicos aducidos por las empresas imputadas en sus respuestas al pliego de cargos, y al presentar esas informaciones o consideraciones explicativas y las remisiones a las pruebas en las notas a pie de página o en el anexo de la decisión. |
63 |
Conviene añadir que la Comisión ya utilizó la denominación común «H&R/Tudapetrol» en el pliego de cargos, en particular, en el contexto del examen de las pruebas y en al cuadro recapitulativo que indica la asistencia de las empresas participantes a las reuniones técnicas concretas, mientras que la duración de la participación en la infracción se apreció por separado respecto a H&R y Tudapetrol. Sin embargo, la demandante no impugnó ese criterio en la respuesta al pliego de cargos que presentó junto con Tudapetrol y las otras sociedades pertenecientes al grupo H&R, no obstante el hecho de que el pliego de cargos se dirigió por separado a cada sociedad. Además, en esa respuesta H&R y Tudapetrol también utilizaron sistemáticamente la denominación «H&R/Tudapetrol» en su argumentación, excepto en el punto 2.7.2, que contiene un pasaje en el que se alegaba que la infracción cometida por Tudapetrol había prescrito porque ésta había cesado supuestamente sus actividades relacionadas con las ceras de parafina el 1 de mayo de 2000. Siendo así, la demandante no puede reprochar válidamente a la Comisión no haber expuesto una motivación más explícita sobre los referidos aspectos. |
64 |
En segundo término es preciso apreciar la alegación basada en la infracción del artículo 81 CE. |
65 |
Debe examinarse en primer lugar la utilización por la Comisión de la denominación «H&R/Tudapetrol» en la Decisión impugnada. |
66 |
En ese sentido hay que observar ante todo que la Comisión se refirió en la Decisión impugnada a los vínculos personales entre Tudapetrol y H&R, que la demandante no impugna. |
67 |
Además, se deduce de los extractos de las notas e informes de los que disponía la Comisión y de las declaraciones de los participantes en el cártel recogidas en la Decisión impugnada, así como del expediente que contiene todas las pruebas, al que tuvo acceso la demandante antes de la adopción de la Decisión impugnada, que los otros participantes en la infracción se referían a menudo a una entidad común, «SRS/Tudapetrol» o «H&R/Tudapetrol», o asociaban de otra manera a Tudapetrol y a las sociedades pertenecientes al grupo H&R en el contexto de la conducta infractora. Por tanto, se debe apreciar que la frecuente utilización por la Comisión de la denominación común «H&R/Tudapetrol» corresponde también a la percepción de los otros participantes en el cártel. |
68 |
En segundo lugar, la Comisión también se refirió a la relación vertical entre el grupo H&R y Tudapetrol. |
69 |
La demandante no refuta que Tudapetrol era «una empresa de comercialización y distribución de ceras de parafina y de slack wax para H&R», por lo que existía un vínculo vertical entre las dos empresas. De ese vínculo vertical resulta que ambas empresas compartían un interés comercial en maximizar los beneficios de los productos de ceras de parafina producidos o comercializados por ellas. A ese interés servía la participación en la infracción sancionada, que tenía por objeto en especial la fijación de los precios, permitiendo así obtener márgenes de beneficio superiores los que habrían podido derivar de una libre competencia. Además, puesto que las ceras de parafina vendidas por Tudapetrol se producían por el grupo H&R, ese vínculo vertical podía reforzar la impresión de los otros participantes en el cártel de que esas dos empresas estaban estrechamente ligadas, de modo que las percibían como una sola entidad, lo que además resulta de los documentos de los que dispone la Comisión. |
70 |
De ello se sigue que la Comisión podía mencionar válidamente el vínculo vertical entre Tudapetrol y el grupo H&R entre los factores que justificaban la utilización de la denominación común «H&R/Tudapetrol» en algunas partes de la Decisión impugnada. |
71 |
Finalmente, hay que recordar que las sociedades pertenecientes al grupo H&R y Tudapetrol presentaron una respuesta conjunta al pliego de cargos. Así pues, la Comisión mantuvo un criterio lógico al presentar los argumentos aducidos por estas últimas como los de «H&R/Tudapetrol». |
72 |
Por consiguiente, atendiendo a los vínculos personales entre las dos empresas, a la percepción de los otros participantes en el cártel, a la relación vertical entre Tudapetrol y H&R y a la respuesta conjunta al pliego de cargos, se ha de concluir que la Comisión no infringió el artículo 81 CE al utilizar la denominación común «H&R/Tudapetrol» en el examen de algunos aspectos de la infracción. |
73 |
En segundo término es oportuno recordar que la Comisión sólo imputó a la demandante las reuniones técnicas en las que había participado una persona que ejercía una función en H&R ChemPharm, según su apreciación de la documentación de la que disponía (véanse los anteriores apartados 45 a 52). Pues bien, la presencia de un empleado o de otros representantes en las reuniones anticompetitivas es un factor de hecho que permite a la Comisión apreciar la responsabilidad de una empresa por una infracción del artículo 81 CE. En efecto, según la jurisprudencia, la facultad de la Comisión de sancionar a una empresa cuando ha cometido una infracción sólo requiere el acto ilícito de una persona que está autorizada, en general, a actuar por cuenta de la empresa (sentencias del Tribunal de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T-236/01, T-239/01, T-244/01 a T-246/01, T-251/01 y T-252/01, Rec. p. II-1181, apartado 277; de 15 de diciembre de 2010, E.ON Energie/Comisión, T-141/08, Rec. p. II-5761, apartado 258, véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 97). |
74 |
Por consiguiente, la Comisión no infringió el artículo 81 CE al utilizar la denominación común «H&R/Tudapetrol» en algunas partes de la apreciación expuesta en la Decisión impugnada, manifestando no obstante que la participación en las reuniones técnicas se imputaba a la demandante a causa de la asistencia de uno de sus empleados a esas reuniones. |
75 |
Toda vez que la demandante no ha demostrado un incumplimiento de la obligación de motivación ni una infracción del artículo 81 CE, debe desestimarse la primera parte del primer motivo. |
Sobre la segunda parte fundada en la vulneración del derecho de defensa
76 |
La demandante mantiene que, al no diferenciar la motivación de la Decisión impugnada los actos que se le imputan y los imputados a Tudapetrol, no le permite identificar la conducta material que se le reprocha. Por tanto, su posibilidad de aportar pruebas de descargo son limitadas. Como sea que se la considera corresponsable de todas las actuaciones de Tudapetrol, para demostrar su inocencia tendría que impugnar por tanto todas las imputaciones materiales contra Tudapetrol relacionadas con el período de su participación en el cártel. |
77 |
Según reiterada jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa exige que durante el procedimiento administrativo la empresa afectada haya podido dar a conocer efectivamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados, así como sobre los documentos que la Comisión tuvo en cuenta para fundamentar su aserción de la existencia de una infracción (sentencias del Tribunal de Justicia Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 73 supra, apartado 10; de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, Rec. p. I-123, apartado 66, y de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C-407/04 P, Rec. p. I-829, apartado 44). |
78 |
El artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 1/2003 prevé el envío a las partes de un pliego de cargos, que debe exponer con claridad todos los aspectos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento para que los interesados puedan conocer efectivamente qué comportamientos les reprocha la Comisión y puedan defenderse de forma eficaz antes de que la Comisión adopte una decisión definitiva. Este pliego de cargos constituye la garantía procedimental que da aplicación al principio fundamental del Derecho de la Unión que exige el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, C-322/07 P, C-327/07 P y C-338/07 P, Rec. p. I-7191, apartado 35, y sentencia del Tribunal General de 17 de mayo de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, T-299/08, Rec. p. II-2149, apartado 135). |
79 |
Este principio exige, en particular, que el pliego de cargos dirigido por la Comisión a una empresa a la que pretende imponer una sanción por infracción de las normas sobre competencia contenga los aspectos esenciales de las imputaciones formuladas contra dicha empresa, como los hechos que se le reprochan, la calificación que se da a tales hechos y las pruebas en las que se basa la Comisión, a fin de que la referida empresa pueda exponer eficazmente sus argumentos en el procedimiento administrativo dirigido contra ella (véase la sentencia Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, citada en el apartado 78 supra, apartado 36, y jurisprudencia citada). |
80 |
En particular, el pliego de cargos debe precisar sin equívocos la persona jurídica a la que podrá imponerse una multa, debe estar dirigido a esta última y debe indicar en qué condición se imputan a dicha persona los hechos alegados (sentencia de 17 de mayo de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 78 supra, apartado 137; véase también en ese sentido la sentencia Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, apartado 78 supra, apartados 37 y 38). |
81 |
En ese sentido hay que observar en primer lugar que la Comisión envió un pliego de cargos a la demandante con un escrito de 29 de mayo de 2007. |
82 |
En el punto 104 del pliego de cargos la Comisión ya presentó el cuadro que figura en el considerando 124 y en el anexo de la Decisión impugnada, precisando las reuniones en las que había participado la entidad «H&R/Tudapetrol», según sus informaciones. |
83 |
La Comisión precisó también en los puntos 2 y 257 del pliego de cargos, y en la nota a pie de página 493 de ese punto 257 que se proponía apreciar la responsabilidad de H&R ChemPharm durante el período que va del 1 de julio de 2001 al 28 de abril de 2005 por una infracción del artículo 81 CE consistente en acuerdos o prácticas concertadas de fijación de precios y de intercambio y divulgación de informaciones sensibles en el plano comercial que afectaban al mercado de las ceras de parafina. La Comisión también manifestó que el factor determinante en la definición de la duración de la participación en la infracción eran los períodos durante los que los Sres. W., H. y G. ejercían funciones en las sociedades consideradas responsables de la infracción. En el punto 31 del pliego de cargos la Comisión ya especificó la duración del empleo y de las funciones ejercidas por esas personas, al igual que en el considerando 28 de la Decisión impugnada. Además, en los pormenores que figuran bajo el título «4.2. Detalles de las reuniones técnicas» se indican los medios de prueba apreciados por la Comisión para cada una de las reuniones técnicas. |
84 |
Del pliego de cargos resulta así claramente que las únicas reuniones técnicas apreciadas en contra de H&R ChemPharm eran aquellas en las que había participado uno de su empleados. Por tanto, la demandante no puede mantener válidamente que el pliego de cargos no le permitía identificar la conducta que se le reprochaba y le obligaba a impugnar todas las imputaciones materiales contra Tudapetrol para demostrar su inocencia. |
85 |
A mayor abundamiento hay que recordar que Tudapetrol y las sociedades del grupo H&R respondieron conjuntamente al pliego de cargos, no obstante el hecho de que se envió por separado un pliego de cargos a cada una de las sociedades. Además, Tudapetrol y las sociedades del grupo H&R utilizaron en su respuesta la denominación común «H&R/Tudapetrol». La demandante no ha alegado que esa denominación le imposibilitara defenderse de los cargos imputados únicamente contra ella. |
86 |
Por cuanto precede debe desestimarse la segunda parte del primer motivo y por tanto éste en su totalidad. |
Sobre el segundo motivo, basado en una vulneración del artículo 81 CE a causa de la falta de prueba de una infracción cometida por la demandante
87 |
El segundo motivo, aducido a título subsidiario, se divide en dos partes. En la primera la demandante alega que la Comisión no reunió pruebas suficientes para acreditar su responsabilidad individual. En la segunda arguye que su responsabilidad tampoco puede deducirse de las pruebas contra las otras sociedades pertenecientes al grupo H&R. |
Sobre la primera parte referida a la falta de pruebas acreditativas de la responsabilidad directa de la demandante
88 |
Según la demandante, la Comisión no acreditó que ella hubiera cometido personalmente un acto de infracción. |
89 |
En primer lugar, al apreciar las pruebas la Comisión no tuvo en cuenta que no había considerado a la demandante responsable de dos facetas de la infracción única, esto es el reparto de clientes y de mercados (segunda faceta de la infracción) y la faceta concerniente al mercado alemán de slack wax (faceta slack wax de la infracción). A la vista del considerando 328 de la Decisión impugnada, únicamente se apreció en su contra la faceta principal de la infracción, es decir, la fijación de precios y el intercambio de informaciones comerciales sensibles sobre el mercado de las ceras de parafina. Por tanto, la demandante mantiene que la aportación de la prueba por la Comisión habría debido presentarse de forma más precisa, para identificar las pruebas que le afectaban y evitar que se apreciaran contra ella los medios de prueba aptos para acreditar infracciones cometidas sólo por terceros. |
90 |
En segundo lugar, en el período de la infracción apreciado, que va del 1 de julio de 2001 al 28 de abril de 2005, ningún empleado de la demandante que trabajara activamente para ella participó en las reuniones anticompetitivas. El Sr. G., «gestor de productos» en esa empresa desde 2001, no ejerció funciones en su división comercial. Trabajó para la demandante al 30 % de su tiempo. Como uno de los tres gestores de productos, su tarea para la demandante consistía en el desarrollo de productos de parafina y de emulsión de cera con una nueva composición química. Ello no implicaba ninguna tarea ni responsabilidad ligadas a la actividad comercial de la demandante ni, a fortiori, a su representación. En ese sentido la demandante propone como prueba el testimonio de su gerente, el Sr. S. |
91 |
Según la demandante, en el escrito de 19 de enero de 2007 se indicaba que el Sr. G. era «sales manager» (responsable de ventas) de H&R Wax Company Vertrieb, una sociedad distinta de la demandante. Refuta que H&R Wax Company Vertrieb hubiera sido su sociedad de distribución. Esta última era autónoma en el plano jurídico y la demandante no tenía participaciones sociales en esa sociedad ni poder de dirección. También niega que H&R Wax Company Vertrieb tuviera la condición de socio o dispusiera de «derechos especiales de control» a su respecto. Por tanto, no se le puede imputar la responsabilidad de H&R Wax Company Vertrieb. |
92 |
Además, según la demandante la Comisión no demostró que el Sr. G. actuara por cuenta de ella cuando participó en las reuniones técnicas. Por tanto, en términos generales no hay prueba alguna de la participación personal de la demandante en la infracción. |
93 |
En tercer lugar la demandante afirma que, aun si el Tribunal considerase que el Sr. G. era su representante en las reuniones técnicas, la Comisión no ha aportado en cualquier caso la prueba de una infracción del artículo 81 CE cometida por ella misma. Presenta en ese sentido un análisis detallado de cada una de las reuniones técnicas a las que asistió H&R, según la Decisión impugnada. |
– Sobre los conceptos de acuerdo y de práctica concertada
94 |
El artículo 81 CE, apartado 1, establece que serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. |
95 |
Para que exista acuerdo a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (sentencias del Tribunal de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartado 256, y de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T-9/99, Rec. p. II-1487, apartado 199). |
96 |
Puede considerarse que se ha concluido un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, cuando hay una voluntad concordante sobre el propio principio de restringir la competencia, aunque los puntos específicos de la restricción proyectada se estén negociando aún (sentencia del Tribunal de 16 de junio de 2011, Heineken Nederland y Heineken/Comisión, T-240/07, Rec. p. II-3355, citada en el apartado 45; véase también en ese sentido la sentencia HFB y otros/Comisión, apartado 95 supra, apartados 151 a 157 y 206). |
97 |
El concepto de práctica concertada se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C-49/92 P, Rec. p. I-4125, apartado 115, y Hüls/Comisión, C-199/92 P, Rec. p. I-4287, apartado 158). |
98 |
En este sentido, el artículo 81 CE, apartado 1, se opone a toda toma de contacto directo o indirecto entre operadores económicos que pueda influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, o desvelar a dicho competidor el comportamiento que el operador económico en cuestión ha decidido mantener en el mercado o que pretende seguir en el mercado, cuando estos contactos tengan por efecto u objeto restringir la competencia (sentencia Heineken Nederland y Heineken/Comisión, citada en el apartado 96 supra, apartado 47, véase también en ese sentido la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, apartado 97 supra, apartados 116 y 117). |
– Sobre los principios de apreciación de las pruebas
99 |
Según la jurisprudencia, incumbe a la Comisión la prueba de las infracciones que aprecie y la aportación de los medios probatorios aptos para demostrar de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 58; véase la sentencia del Tribunal General de 27 de septiembre de 2006, Dresdner Bank y otros/Comisión, T‑44/02 OP, T‑54/02 OP, T‑56/02 OP, T‑60/02 OP y T‑61/02 OP, Rec. p. II‑3567, apartado 59, y la jurisprudencia citada). |
100 |
Por lo que respecta al alcance del control jurisdiccional, según reiterada jurisprudencia, cuando el Tribunal conoce de un recurso de anulación de una decisión de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe ejercer de modo general un control completo a fin de comprobar si concurren o no las condiciones de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1 (véase la sentencia del Tribunal de 26 de octubre de 2000, Bayer/Comisión, T-41/96, Rec. p. II-3383, apartado 62, y jurisprudencia citada). |
101 |
En este contexto, la existencia de una duda en el ánimo del juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción. Por lo tanto, el juez no puede decidir que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trate de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, en particular, cuando conoce de un recurso de anulación de una decisión mediante la que se impone una multa (sentencias del Tribunal Dresdner Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 99 supra, apartado 60, y de 12 de julio de 2011, Hitachi y otros/Comisión, T-112/07, Rec. p. II-3871, apartado 58). |
102 |
En efecto, en esta última situación, es necesario tener en cuenta el principio de la presunción de inocencia, tal como se deriva concretamente del artículo 6, apartado 2, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que forma parte de los derechos fundamentales que constituyen principios generales del Derecho de la Unión Europea. En atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica especialmente a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de la competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (sentencia Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 101 supra, apartado 59; véase también en ese sentido la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, apartado 99 supra, apartado 61, y jurisprudencia citada). |
103 |
De este modo, es necesario que la Comisión ponga de manifiesto pruebas precisas y concordantes para demostrar la existencia de la infracción. Sin embargo, conviene subrayar que no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a estos criterios para cada uno de los componentes de la infracción. Basta que el conjunto de indicios invocado por la institución, apreciado globalmente, responda a dicha exigencia (véase la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 99 supra, apartados 62 y 63, y jurisprudencia citada). |
104 |
Los indicios que la Comisión invoca en la decisión para demostrar la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, por una empresa no deben apreciarse de forma aislada, sino en su conjunto (véase la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T-53/03, Rec. p. II-1333, apartado 185, y jurisprudencia citada). |
105 |
También se ha de señalar que, en la práctica, la Comisión se ve obligada con frecuencia a probar la existencia de una infracción en circunstancias poco propicias para ello, pues es posible que hayan transcurrido varios años desde la época de los hechos constitutivos de la infracción y que algunas de las empresas investigadas no hayan cooperado activamente con ella. Aunque incumbe necesariamente a la Comisión demostrar la conclusión de un acuerdo ilícito de fijación de precios, sería excesivo exigirle además que aportase pruebas del mecanismo específico previsto para alcanzar dicho objetivo. En efecto, resultaría demasiado fácil para una empresa infractora eludir toda sanción si pudiera utilizar como argumento la vaguedad de las informaciones expuestas sobre el funcionamiento de un acuerdo ilícito, cuando la existencia del acuerdo y su finalidad contraria a la competencia han quedado sin embargo suficientemente acreditadas. En tal situación, las empresas pueden defenderse adecuadamente siempre que tengan la posibilidad de formular observaciones sobre todas las pruebas invocadas en su contra por la Comisión (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T-67/00, T-68/00, T-71/00 y T-78/00, Rec. p. II-2501, apartado 203). |
106 |
En lo referido a los medios de prueba que pueden invocarse para acreditar la infracción del artículo 81 CE, el principio que prevalece en el Derecho de la Unión es el de la libre aportación de la prueba (sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión, T-50/00, Rec. p. II-2395, apartado 72, e Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 101 supra, apartado 64). |
107 |
En cuanto al valor probatorio de los distintos medios de prueba, el único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas reside en su credibilidad (sentencia Dalmine/Comisión, citada en el apartado 106 supra, apartado 72). |
108 |
Según las reglas generales en materia de prueba, la credibilidad y, por consiguiente, el valor probatorio de un documento dependen de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario y de su contenido (sentencias del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T-25/95, T-26/95, T-30/95 a T-32/95, T-34/95 a T-39/95, T-42/95 a T-46/95, T-48/95, T-50/95 a T-65/95, T-68/95 a T-71/95, T-87/95, T-88/95, T-103/95 y T-104/95, Rec. p. II-491, apartados 1053 y 1838, e Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 101 supra, apartado 70). |
109 |
Cuando la Comisión afirma la existencia de una infracción basándose únicamente en la conducta en el mercado de las empresas implicadas, basta que éstas demuestren la existencia de circunstancias que presentan desde una perspectiva diferente los hechos probados por la Comisión y permiten así que otra explicación verosímil de los hechos sustituya a la explicación defendida por ella para afirmar la existencia de una infracción de las normas sobre competencia de la Unión (véase en ese sentido la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartado 186). |
110 |
En cambio, en los casos en los que la Comisión se ha basado en pruebas documentales, incumbe a las empresas afectadas no sólo presentar una alternativa verosímil a su tesis, sino también poner de manifiesto la insuficiencia de las pruebas apreciadas en la decisión impugnada para demostrar la existencia de la infracción (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartado 187). Tal régimen probatorio no viola el principio de presunción de inocencia (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Montecatini/Comisión, C-235/92 P, Rec. p. I-4539, apartado 181). |
111 |
Habida cuenta del carácter notorio de la prohibición de los acuerdos contrarios a la libre competencia, no puede exigirse a la Comisión que aporte documentos que justifiquen de manera explícita una toma de contacto entre los operadores afectados. En cualquier caso, los elementos fragmentarios y dispersos de que pueda disponer la Comisión deben poder completarse mediante deducciones que permitan la reconstitución de las circunstancias pertinentes. Por consiguiente, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia puede inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 77 supra, apartados 55 a 57; véase también la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 99 supra, apartados 64 y 65, y jurisprudencia citada). |
112 |
Al apreciar el valor probatorio de las pruebas documentales, debe concederse gran importancia al hecho de que un documento se haya elaborado en relación inmediata con los hechos (sentencias del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Ensidesa/Comisión, T-157/94, Rec. p. II-707, apartado 312, y de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión, T-5/00 y T-6/00, Rec. p. II-5761, apartado 181) o por un testigo directo de tales hechos (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartado 207). |
113 |
La falta de fecha o de firma de un documento o el hecho de que esté mal escrito no le privan por completo de fuerza probatoria, siempre que su origen, su fecha probable y su contenido puedan determinarse con certeza suficiente (sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2006, FNCBV y otros/Comisión, T-217/03 y T-245/03, Rec. p. II-4987, apartado 124; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión, T-11/89, Rec. p. II-757, apartado 86). |
114 |
Del principio de la libre aportación de la prueba resulta que, aun si la falta de pruebas documentales puede ser pertinente al apreciar globalmente el conjunto de indicios invocados por la Comisión, no tiene por sí sola la consecuencia de que la empresa afectada pueda impugnar las aserciones de la Comisión presentando una explicación alternativa de los hechos. Ello es así sólo cuando las pruebas presentadas por la Comisión no logran acreditar la existencia de la infracción de modo inequívoco y sin necesidad de interpretación (sentencia Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 101 supra, apartado 65; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Coats Holdings y Coats/Comisión, T‑36/05, no publicada en la Recopilación, apartado 74). |
115 |
Además, ninguna disposición ni principio general del Derecho de la Unión prohíbe que la Comisión invoque contra una empresa las declaraciones de otras empresas a las que imputa haber participado en la infracción. De no ser así, la carga de la prueba de comportamientos contrarios a el artículo 81 CE, que recae en la Comisión, sería insostenible e incompatible con la misión de vigilancia de la buena aplicación de estas disposiciones (sentencias JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartado 192, e Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 101 supra, apartado 67). |
116 |
Puede reconocerse un valor probatorio particularmente alto a las declaraciones que, primero, son fiables; segundo, se hacen en nombre de una empresa; tercero, proceden de una persona obligada profesionalmente a actuar en interés de dicha empresa; cuarto, van en contra de los intereses del declarante; quinto, proceden de un testigo directo de los hechos que relatan y sexto, se aportaron por escrito, deliberadamente y tras una profunda reflexión (sentencia Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 101 supra, apartado 71; véase también en ese sentido la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartados 205 a 210). |
117 |
No obstante, en el caso de que una empresa a la que se imputa haber participado en una práctica colusoria formule una declaración cuya exactitud niegan varias de las demás empresas imputadas, dicha declaración no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otras pruebas, entendiéndose que el grado de corroboración necesario puede ser menor por la fiabilidad de las declaraciones de que se trate (sentencias JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartados 219 y 220, e Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 101 supra, apartado 68). |
118 |
Además, aunque resulte oportuno albergar cierta desconfianza respecto a las declaraciones voluntarias de los principales participantes en un cártel ilícito, dado que es posible que tales participantes tiendan a minimizar la importancia de su contribución a la infracción y a maximizar la de los demás, no es menos cierto que el hecho de solicitar la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación para obtener una dispensa del pago o una reducción del importe de la multa no crea necesariamente un incentivo para presentar elementos de prueba deformados de la participación de los demás miembros del cártel. En efecto, toda tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación del solicitante y, por tanto, poner en peligro la posibilidad de que éste se beneficie completamente de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación (sentencia Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 101 supra, apartado 72 ; véase también en ese sentido sentencia du Tribunal du 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T-120/04, Rec. p. II-4441, apartado 70). |
119 |
En particular, se debe considerar que el hecho de que una persona confiese que ha cometido una infracción y reconozca así la existencia de hechos diferentes de aquellos cuya existencia podía deducirse directamente de los documentos en cuestión implica a priori, si no concurren circunstancias especiales que indiquen lo contrario, que tal persona ha resuelto decir la verdad. Además, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables (sentencias del Tribunal JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 104 supra, apartados 211 y 212; de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión, T-109/02, T-118/02, T-122/02, T-125/02, T-126/02, T-128/02, T-129/02, T-132/02 y T-136/02, Rec. p. II-947, apartado 166, y de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión, T‑54/03, no publicada en la Recopilación, apartado 59). |
120 |
La jurisprudencia antes citada es aplicable, por analogía, al artículo 53 del Acuerdo EEE. |
– Sobre la Decisión impugnada
121 |
Hay que recordar ante todo que la Comisión apreció en el considerando 2 de la Decisión impugnada, bajo el título «Resumen de la infracción», que los destinatarios de esa Decisión habían participado en una infracción única, compleja y continuada del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. La faceta principal de esa infracción consistía en «acuerdos o prácticas concertadas de fijación de precios y de intercambio y divulgación de informaciones sensibles en el plano comercial» que afectaban a las ceras de parafina. Esa faceta principal era la única parte de la infracción en la que la demandante había participado, según la Decisión impugnada. Algunas otras empresas afectadas por la Decisión impugnada también participaban en las otras facetas de la infracción, esto es «el reparto de clientes y/o de mercados» de las ceras de parafina (la segunda faceta de la infracción), y de «la slack wax vendida a los clientes finales alemanes» (la faceta slack wax de la infracción). |
122 |
En la Decisión impugnada, bajo los títulos «4. Descripción de los hechos» y «4.1. Principios básicos y funcionamiento del cártel», la Comisión describió en los considerandos 106 y siguientes el contenido de las prácticas de fijación de precios de la siguiente forma:
[…]
[…]
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123 |
En la Decisión impugnada, bajo el título «4.2. Detalles de las reuniones técnicas», la Comisión presentó en primer lugar un cuadro recapitulativo donde se indican lugares y fechas de las reuniones técnicas, así como las empresas presentes (considerando 124 de la Decisión impugnada). En segundo lugar, examinó las pruebas disponibles relativas a cada una de las reuniones técnicas (considerandos 126 a 177 de la Decisión impugnada). |
124 |
Bajo los títulos «5. Aplicación del artículo 81 [CE] al presente caso» y «5.3. Naturaleza de la infracción en el presente caso», la Comisión precisó en la Decisión impugnada los principios aplicables que rigen la calificación de las conductas anticompetitivas: «5.3.1. Principios […]
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125 |
A continuación, siempre bajo el título «5.3. Naturaleza de la infracción en el presente caso», la Comisión describió en la Decisión impugnada el contenido de la infracción como sigue:
[...] 5.3.2.2.Fijación de precios
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– Sobre la imputabilidad a H&R ChemPharm de la asistencia del Sr. G. las reuniones técnicas
126 |
La demandante afirma que no se le puede imputar la asistencia del Sr. G. a las reuniones técnicas. Las tareas de éste como gestor de productos se limitaban al desarrollo de los nuevos productos, excluyendo la actividad comercial o responsabilidades de representación por cuenta de la demandante. En cualquier caso sólo trabajaba al 30 % de su tiempo para la demandante. |
127 |
Según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 73, la facultad de la Comisión de sancionar a una empresa cuando ha cometido una infracción sólo requiere el acto ilícito de una persona que está autorizada, en general, a actuar por cuenta de la empresa. |
128 |
Acerca de las responsabilidades del Sr. G., la demandante manifestó lo siguiente en su escrito de 19 de enero de 2007: «[El Sr. G.] asumió la función de gestor de productos en SRS desde 1994 al 1 de julio de 2001 y en esa condición era empleado de esa empresa. El 1 de julio de 2001 su puesto se transfirió a H&R Management & Service [que pasó a ser H&R ChemPharm]. Por consiguiente, [el Sr. G.], desde 2001 y hasta la actualidad, es un empleado de H&R ChemPharm […] como gestor de productos. […] Desde el 1 de enero de 2001 ejerce las funciones de Sales Manager de H&R Wax Company Vertrieb sin ser formalmente empleado de ésta […] El Sr. G. ejerce desde 1999 la doble función de gestor de productos y de Sales Manager. Como gestor de productos, lleva a cabo el interfaz entre producción y distribución. Además de adaptar constantemente las posibilidades de producción a las exigencias del mercado, las tareas de gestor de productos consisten en especial en prestar asistencia técnica a los clientes para el funcionamiento de los productos. En esa doble función [el Sr. G.] tiene a su cargo las cuestiones técnicas de los clientes, y en equipo con [el Sr. H.], también las cuestiones comerciales. Esa doble función está prevista en el contrato de trabajo concluido con H&R ChemPharm.» |
129 |
Además, en su escrito de 8 de diciembre de 2005 la demandante manifestó lo siguiente: «Desde la entrada de [H&R ChemPharm] en el sector de las parafinas en 1994 y hasta 2001 [el Sr. W.] fue responsable de la distribución. [El Sr. W.] está jubilado desde finales de 2001. Con la perspectiva de la marcha programada del [Sr. W.], vino a reforzar (desde 1997) ese servicio en primer término [el Sr. H.], a quien se unió en 1999 el [Sr. G.]. Esas dos personas siguen siendo responsables de la distribución de las parafinas.» |
130 |
Es preciso apreciar en primer lugar que, en su calidad de gestor de productos de H&R ChemPharm, el Sr. G. estaba autorizado para actuar por cuenta de ésta. Corrobora esa conclusión la declaración de la demandante de que una de las tareas del Sr. G. era «prestar asistencia técnica a los clientes para el funcionamiento de los productos», lo que implica que esa persona estaba autorizada para obrar en relación con los clientes por cuenta de la demandante en el ejercicio de sus funciones ligadas únicamente a la producción. |
131 |
En segundo término el Tribunal estima que también son pertinentes las funciones del Sr. G. ligadas a la distribución. En efecto, la Comisión ha aportado en este caso la prueba de que el empleado de la demandante, cuyo contrato de trabajo con ella preveía tareas relacionadas tanto con la producción como con la distribución, asistía a las reuniones anticompetitivas. Sería excesivamente fácil para una empresa culpable de una infracción eludir toda sanción si pudiera objetar a esa apreciación que su empleado asistía en realidad a esas reuniones en nombre de otra sociedad. Esa objeción podría permitir así a las sociedades participantes en los cárteles eludir toda responsabilidad, creando situaciones de doble empleo con una sociedad no implicada en el cártel y alegando que el empleado común actuaba únicamente por cuenta de esa última. |
132 |
En tercer lugar hay que recordar que la demandante misma declaró que el Sr. G. constituía «el interfaz entre producción y distribución» y tenía como función «adaptar constantemente las posibilidades de producción a las exigencias del mercado», haciéndose cargo también de las «cuestiones comerciales». Pues bien, esa posición permitía al Sr. G. influir en la conducta comercial de la demandante a la luz de las informaciones obtenidas en las reuniones técnicas, en especial sobre las «exigencias del mercado», cuya manipulación persiguen además con frecuencia las actividades colusorias entre competidores, y lograr de esa forma que la demandante se beneficiara de esas actividades. |
133 |
En cuarto lugar, como ya se ha apreciado en el anterior apartado 58, la alegación por la demandante de que el Sr. G. sólo dedicaba a ésta el 30 % de su tiempo carece de pertinencia. En efecto, incluso períodos muy breves transcurridos en contacto con la sociedad de producción permiten transmitir la información obtenida en las reuniones anticompetitivas o dar instrucciones decididas a la luz de esa información, atendiendo a los arreglos establecidos en esas reuniones. |
134 |
En quinto lugar, la tesis de la demandante de que no intervenía en la distribución de las ceras de parafina se contradice no sólo por el hecho de que las funciones de director de ventas del Sr. G. estaban previstas en el contrato de trabajo que le vinculaba con la demandante sino además por el hecho de que a partir del 28 de febrero de 2001 ésta también contrató al Sr. W. como director de ventas. |
135 |
Por cuanto precede se debe concluir que la Comisión no cometió un error al apreciar que la relación laboral entre el Sr. G. y la demandante justificaba que los actos de éste se imputaran a esa empresa. |
– Sobre la proposición de prueba de la demandante
136 |
La demandante propone como prueba el testimonio de su gerente, el Sr. S., para demostrar que las responsabilidades del Sr. G. en esa empresa se limitaban al desarrollo de nuevos productos. |
137 |
Se ha de observar en ese sentido que la propia demandante declaró in tempore non suspecto que el Sr. G. realizaba tareas ligadas a la distribución y llevaba a cabo el interfaz entre producción y distribución. El valor probatorio de esas declaraciones es mayor que el de un testimonio emitido en primer término, por lo que permiten al Tribunal sustentar la conclusión expuesta en el anterior apartado 135 y desestimar la presente alegación de la demandante. Por tanto, se deniega la proposición de prueba de la demandante. |
– Apreciación global de las pruebas acreditativas de la existencia de una infracción cometida por la demandante
138 |
En primer término es preciso señalar que varias empresas han reconocido que en las reuniones técnicas se discutían los precios de parafina con la finalidad general de convenir su nivel. |
139 |
En particular, según la declaración de Sasol de 12 de mayo de 2005, en general, las reuniones técnicas daban lugar a una actividad colusoria, dado que en ellas se discutía de aumentos y disminuciones de precios y se intercambiaba información sobre precios brutos y planificaciones en materia de capacidades. |
140 |
Según la declaración de Repsol de 19 de mayo de 2005, la discusión sobre los niveles de precios de las ceras de parafina aplicados por los participantes formaba parte de las reuniones técnicas. |
141 |
Shell declaró que todas las reuniones técnicas guardaban relación con la fijación de los precios. Según su declaración de 14 de junio de 2006, al menos desde 1999, cuando comenzó a participar en las reuniones técnicas su representante que testificó, los precios de las ceras de parafina no se decidieron nunca de forma unilateral, sino que fueron siempre fijados por los asistentes en las reuniones técnicas. |
142 |
Además, las mismas empresas también afirmaron en las referidas declaraciones que en varias reuniones técnicas los participantes se habían puesto efectivamente de acuerdo sobre los precios mínimos o sobre las subidas de precios, a veces incluso sobre las medidas de aumento. |
143 |
Hay que poner de relieve que en las declaraciones mencionadas en los anteriores apartados 139 y 141 y en la respuesta de Sasol de 18 de diciembre de 2006 a una solicitud de información de la Comisión se hizo referencia a la participación de las entidades SRS, SRS/Tudapetrol, H&R/Tudapetrol o Hansen & Rosenthal en las reuniones técnicas y se indicó el nombre del Sr. G., empleado de la demandante, como asistente a esas reuniones. |
144 |
Por otro lado es preciso señalar que la Comisión hace referencia a las mencionadas declaraciones en los considerandos 107 y 113 de la Decisión impugnada. |
145 |
Estas declaraciones se realizaron basándose en testimonios de las personas que participaron en las reuniones técnicas, tras una profunda reflexión, e inculpan también a las empresas en cuyo nombre se emitieron. Además, las declaraciones concuerdan en la descripción a grandes líneas de la infracción, lo que eleva aún más su fiabilidad. Por tanto, son especialmente fiables en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 116. |
146 |
En segundo lugar, es necesario señalar que las declaraciones mencionadas en los anteriores apartados 139 a 141 están corroboradas por notas manuscritas contemporáneas de las reuniones técnicas que la Comisión encontró durante las inspecciones, a las que la demandante había tenido acceso en el procedimiento administrativo y una parte de las cuales se cita en particular en los considerandos 165, 173, 174 y 177 de la Decisión impugnada. Las notas del Sr. SC. mencionadas en el considerando 173 de la Decisión impugnada, la nota de Total mencionada en el considerando 174 y la nota de MOL aludida en el considerando 177 de la misma Decisión son notas manuscritas preparadas durante las reuniones por la persona que asistía a ellas y su contenido está estructurado y es relativamente detallado. En consecuencia, su valor probatorio es muy alto. La nota informativa «Blauer Salon» de Sasol (considerando 163 de la Decisión impugnada) y la nota de Eni (considerando 165 de la Decisión impugnada) son documentos que datan de la época de la infracción y fueron redactados in tempore non suspecto, poco después de la reunión técnica a la que se refieren. En consecuencia, su valor probatorio es muy alto. |
147 |
En tercer lugar es preciso señalar que, según la Decisión impugnada, la demandante fue representada por el Sr. G. en cada una de las catorce reuniones técnicas mantenidas durante el período de participación en la infracción, que va del 1 de julio de 2001 al 28 de abril de 2005. La demandante no niega que el Sr. G. asistió a cada una de esas reuniones técnicas. |
148 |
Pues bien, en relación con los acuerdos contrarios a la competencia que, como en el presente caso, se ponen de manifiesto durante reuniones de empresas competidoras, el Tribunal de Justicia ya ha juzgado que se produce una infracción del artículo 81 CE cuando estas reuniones tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia y pretenden, de este modo, organizar artificialmente el funcionamiento del mercado. En tal supuesto, basta que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia para probar la participación de dicha empresa en el cártel. Cuando la participación en tales reuniones se ha acreditado, incumbe a esa empresa aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en dichas reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas (sentencias del Tribunal de Justicia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 77 supra, apartado 81, y de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, C-403/04 P y C-405/04 P, Rec. p. I-729, apartado 47). |
149 |
La razón que subyace en esta regla es que, al haber participado en la reunión sin distanciarse públicamente de su contenido, la empresa ha dado a entender a los demás participantes que suscribía su resultado y que se atendría a éste (sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 77 supra, apartado 82, y Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, citada en el apartado 148 supra, apartado 48). Los principios enunciados por esa jurisprudencia son también aplicables a las reuniones que dan lugar a las prácticas concertadas definidas por la jurisprudencia citada en el anterior apartado 97. |
150 |
Pues bien, en este caso la demandante no alega haberse distanciado públicamente del contenido de las reuniones anticompetitivas. |
151 |
En cuarto lugar se ha de recordar que puede considerarse a una empresa responsable de un cártel en conjunto, aun cuando se haya acreditado que sólo participó directamente en uno o varios de los elementos constitutivos de dicho cártel, si, por una parte, sabía o tenía que saber necesariamente que la colusión en la que participaba, en particular a través de reuniones regulares organizadas durante varios años, formaba parte de un plan de conjunto destinado a falsear el juego normal de la competencia y, por otra, el citado plan abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos del cártel. Asimismo, el hecho de que diferentes empresas hayan desempeñado diversas funciones en la persecución de un objetivo común no elimina la identidad del objeto contrario a la competencia ni, en consecuencia, de la infracción, siempre que cada empresa haya contribuido, en su propio nivel, a la persecución del objetivo común (véase la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartado 370, y la jurisprudencia citada). |
152 |
Conviene examinar en primer término los argumentos de la demandante según los cuales la Comisión no logró reconstruir el contenido de las discusiones en algunas reuniones técnicas, por lo que éstas únicamente podían guardar relación con las facetas de la infracción consistentes en el reparto de los clientes y los arreglos sobre la slack wax en las que no se apreció su responsabilidad. |
153 |
Es preciso observar ante todo que la Comisión dispone de pruebas acreditativas de que en las reuniones técnicas usualmente se mantenía cuando menos una discusión sobre los precios. Hay que señalar que, según la declaración de Sasol de 12 de mayo de 2005, en general, las reuniones técnicas daban lugar a una actividad colusoria, dado que en ellas se discutía de aumentos y disminuciones de precios y se intercambiaba información sobre precios brutos y planificaciones en materia de capacidades. Según la declaración de Repsol de 19 de mayo de 2005, la discusión sobre los niveles de precios aplicados por los participantes formaba parte de las reuniones técnicas. Shell declaró que todas las reuniones técnicas guardaban relación con la fijación de los precios (véanse también los anteriores apartados 139 a 141). La demandante no puede objetar válidamente que se trata de aspectos expuestos por primera vez en el escrito de contestación, ya que la Comisión hizo referencia a esas declaraciones de Sasol, de Repsol y de Shell en el considerando 107 de la Decisión impugnada y se pusieron a disposición de la demandante en el procedimiento administrativo. |
154 |
Hay que añadir en segundo lugar que la Comisión precisó en el considerando 240 de la Decisión impugnada que las pruebas acreditativas de que las empresas interesadas fijaron precios mínimos y acordaron incrementos de precios figuraban en particular en los considerandos 163, 168, 174, 176 y 177 de la Decisión impugnada. Además, la Comisión manifestó en los considerandos 165 y 175 de la Decisión impugnada que los participantes en esas reuniones técnicas habían intercambiado informaciones comerciales sensibles sobre las ceras de parafina relativas en particular al nivel de los precios. Los considerandos antes citados contienen citas de las pruebas escritas contemporáneas de las reuniones técnicas acreditativas de intercambios de informaciones sobre los precios, de la voluntad de elevar o estabilizar éstos y de las subidas de precios convenidas, y se completan con referencias a las declaraciones de empresas. |
155 |
Por tanto, se debe concluir que, en general, la Decisión impugnada contiene una demostración fundamentada de la responsabilidad de la demandante por la infracción. |
156 |
Los argumentos aducidos por la demandante no pueden desvirtuar esa conclusión. |
157 |
En primer lugar es preciso señalar que las explicaciones alternativas presentadas por la demandante se refieren en cada caso a una reunión técnica específica. Por tanto, no pueden constituir una explicación alternativa verosímil acerca del conjunto de pruebas reunidas por la Comisión que le permitieron apreciar la existencia de una infracción única y continuada. |
158 |
En segundo lugar, una gran parte de la argumentación de la demandante se refiere a la supuesta falta de acuerdo de fijación de los precios de las ceras de parafina. Pues bien, esa argumentación carece de pertinencia. |
159 |
Como resulta de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 96, puede considerarse que se ha concluido un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, cuando hay una voluntad concordante sobre el propio principio de restringir la competencia, aunque los puntos específicos de la restricción proyectada se sigan negociando. Por consiguiente, para la aplicación del artículo 81 CE la Comisión no necesitaba demostrar que los participantes se habían puesto de acuerdo efectivamente sobre niveles concretos de precios o alzas específicas y cuantificadas. Bastaba demostrar una concordancia de voluntades entre los participantes en la fijación o la aproximación de los precios. Pues bien, la demandante no expone ningún argumento específico para refutar las declaraciones de Sasol, Repsol y Shell según las cuales el objetivo de las reuniones técnicas era la fijación de los precios. |
160 |
Además, la Comisión dispone de un conjunto de pruebas irrefutables del que se deduce que los participantes intercambiaron regularmente informaciones sobre sus precios y las alzas previstas en reuniones técnicas, durante más de doce años, incluido el período de participación de H&R ChemPharm. Sin embargo, la demandante no ha expuesto explicaciones coherentes de esas actividades que pudiera privar de verosimilitud la aserción por la Comisión de que la razón de ser de esas prácticas era en particular la fijación de precios. Por el contrario, el prolongado período durante el que se mantuvieron regularmente las reuniones anticompetitivas constituye en sí un indicio de que los participantes tenían como objetivo armonizar sus políticas de precios, sustituyendo conscientemente los riesgos del mercado por la cooperación entre ellos. |
161 |
Además, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 98, el artículo 81 CE, apartado 1, se opone a toda toma de contacto directo o indirecto entre operadores económicos que pueda influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, o desvelar a dicho competidor el comportamiento que el operador económico en cuestión haya decidido mantener o pretenda seguir en el mercado, cuando estos contactos tengan por efecto u objeto restringir la competencia. Pues bien, la demandante no niega la toma de contacto ni el intercambio de información sensible en las reuniones técnicas. |
162 |
Por cuanto antecede se ha de estimar que los argumentos de la demandante, en general, no pueden afectar a la validez de la apreciación de la Comisión expuesta en la Decisión impugnada. En las siguientes consideraciones el Tribunal apreciará la situación concurrente al comienzo de la participación de la demandante en el cártel así como ciertas reuniones técnicas específicas, para verificar la demostración por la Comisión del comienzo y del final de la participación de la demandante en la infracción y la apreciación de que las reuniones técnicas consideradas guardaban efectivamente relación con la faceta principal de la infracción imputada a la demandante. |
– Sobre la fecha de comienzo de la participación de la demandante en la infracción
163 |
Es oportuno exponer previamente los sucesos pertinentes que precedieron al comienzo de las funciones del Sr. G. con la demandante, el 1 de julio de 2001. Ese examen permite comprobar si el Sr. G. era consciente de la faceta principal de la infracción (fijación de precios e intercambio de informaciones sobre los precios de las ceras de parafina) y si los arreglos anticompetitivos sobre los precios podían influir desde esa fecha en la conducta competitiva de H&R ChemPharm. |
164 |
En ese sentido hay que observar en primer término que Tudapetrol, la sociedad comercializadora de las ceras de parafina de la demandante hasta el 1 de mayo de 2000, había participado en el cártel desde el 24 de marzo de 1994, estando representada en las reuniones técnicas por su empleado el Sr. W. La participación de Tudapetrol en la faceta principal de la infracción está bien documentada y se examina detalladamente en la sentencia dictada en el asunto conexo T‑550/08, Tudapetrol/Comisión. |
165 |
En segundo lugar, H&R Wax Company Vertrieb, que asumió la función de distribuidor de las ceras de parafina de la demandante desde el 1 de mayo de 2000, también participó en el cártel desde el 1 de enero de 2001, estando representada en las reuniones técnicas por su empleado el Sr. H. En su respuesta al pliego de cargos y en sus escritos ante el Tribunal la demandante no refuta que H&R Wax Company Vertrieb y ella forman parte de una misma empresa (considerandos 381 y siguientes de la Decisión impugnada). Además, de los autos también resulta que los Sres. H. y G. trabajaron en estrecha colaboración y representaron conjuntamente al grupo H&R en trece reuniones técnicas al menos, incluidas las de 25 y 26 de mayo de 2000, 22 y 23 de febrero de 2001 y 26 y 27 de abril de 2001 (durante el período de esas reuniones técnicas el Sr. G. era gestor de productos en SRS, una filial indirecta de la demandante). |
166 |
En segundo término hay que recordar la respuesta de Sasol de 18 de diciembre de 2006 a una solicitud de información, en la que manifestó lo siguiente: «En lo que atañe a los comienzos de Salón azul [término utilizado por Sasol para designar las reuniones técnicas, llamadas también “Blauer salon”], esas reuniones empezaron como “círculo alemán” con los siguientes participantes: Deutsche Texaco AG (actualmente Shell/DEA), HOS (actualmente Sasol), Wintershall (cuya actividad de ceras de parafina corresponde actualmente a Hansen & Rosenthal) y Arco (cuya actividad de ceras de parafina fue adquirida después por HOS). En esa época Wintershall era una filial de BASF. Wintershall estaba representada por [el Sr. W.], que era uno de los “padres fundadores” del Salón azul. Wintershall/BASF participaba regularmente en las reuniones del salón azul (representada por [el Sr. W.]). […] La implicación (indirecta) de BASF terminó en 1994, cuando la actividad de ceras de Wintershall fue adquirida por Hansen & Rosenthal (entonces SRS). Desde ese momento [el Sr. W. y el Sr. H.], hijo del [Sr. HA.] (el accionista principal de Hansen & Rosenthal) asistieron a las reuniones el Salón azul por cuenta de Hansen & Rosenthal. Tras la jubilación del [Sr. W., el Sr. H] asumió la función del [Sr. W.], junto con [el Sr. G].» |
167 |
La participación del Sr. G., su función de representación de la entidad «H&R/Tudapetrol» en las reuniones técnicas, y el hecho de que él y el Sr. H. asumieron la función del Sr. W. tras la jubilación de éste también fueron confirmados por Repsol, Shell y Exxonmobil. |
168 |
Además, el Sr. W., que asistió a numerosas reuniones técnicas desde 1994 y era, según Sasol, «uno de los padres fundadores» de las reuniones anticompetitivas, también era empleado de la demandante desde el 28 de febrero de 2002. |
169 |
En tercer lugar es oportuno señalar que, antes del comienzo de la relación profesional entre H&R ChemPharm y el Sr. G., éste ya había participado en las reuniones técnicas de 25 y 26 de mayo de 2000 (considerando 159 de la Decisión impugnada), de 22 y 23 de febrero de 2001 (considerando 161 de la Decisión impugnada) y de 26 y 27 de abril de 2001 (considerando 162 de la Decisión impugnada). Pues bien, Shell, Sasol y Repsol declararon de manera independiente que esas reuniones técnicas tenían un contenido anticompetitivo. En cualquier caso la Comisión dispone de pruebas acreditativas de que en las reuniones técnicas usualmente se mantenía cuando menos una discusión sobre los precios (véase el anterior apartado 153). |
170 |
Además, hay que recordar que, según las pruebas de las que dispone la Comisión citadas en el considerando 159, en la reunión técnica de 25 y 26 de mayo de 2000 se discutieron los precios para un cliente específico y durante esa discusión se acusó a Total de vender a precios demasiado bajos. Así pues, esa reunión técnica guardaba ciertamente relación con la faceta principal de la infracción imputada a la demandante en un período posterior. |
171 |
Además, aunque es cierto que la Comisión no encontró documentos acreditativos de los gastos de viaje del Sr. G. para la reunión técnica de 26 y 27 de junio de 2001 en París (Francia) (considerando 163 de la Decisión impugnada), no deja de serlo que la presencia de «SRS-Tuda» fue indicada en la nota informativa «Blauer Salon» de Sasol sobre esa reunión. Pues bien, el Sr. G., empleado entonces de SRS, asistió a las dos reuniones técnicas anteriores y a las catorce reuniones técnicas posteriores a la reunión referida. En cualquier caso, el Sr. G. representó al grupo H&R en las reuniones técnicas en estrecha colaboración con el Sr. H., lo que facilitaba el intercambio de informaciones. Dada la naturaleza fragmentaria y dispersa de los datos de los que podía disponer la Comisión (véase la jurisprudencia citada en el anterior apartado 111) acerca de los hechos relacionados con los cárteles secretos, con fundamento en los aspectos antes mencionados debe apreciarse que la demandante tenía conocimiento del contenido de esa reunión. |
172 |
Pues bien, en el considerando 163 de la Decisión impugnada la Comisión citó la nota informativa «Blauer Salon» de Sasol sobre la reunión de 26 y 27 de junio de 2001 en París que contiene en particular las siguientes observaciones: «En julio: anular los precios de los clientes especiales cuanto antes posible […] A finales de agosto anular todos los precios a 30/9.01. A 1/10.01 + 7 €,-» |
173 |
Según la Decisión impugnada, «estas indicaciones demuestran que las personas que representaban a las empresas acordaron aumentar los precios de la parafina en 7 euros a partir del 1 de octubre de 2001, previa cancelación de todos los acuerdos de precios existentes en la segunda mitad de dicho año y […] hasta el 30 de septiembre.» |
174 |
Así pues, hay que constatar que en la reunión técnica de 26 y 27 de junio de 2001 se alcanzó un acuerdo de fijación de precios. |
175 |
En consecuencia, como resumen de lo antes expuesto, se debe recordar en primer término que el Sr. G., en colaboración con el Sr. H., asumió la función del Sr. W. en las reuniones técnicas. Durante la participación del Sr. W., Tudapetrol, sociedad distribuidora de los productos de la demandante, participó en las prácticas de fijación de los precios de las ceras de parafina. El Sr. W. era empleado de la demandante desde el 1 de julio de 2001. En segundo lugar H&R Wax Vertrieb, sociedad tenedora indirectamente de participaciones en la demandante y distribuidora de ésta, ya participaba en la infracción desde el 1 de enero de 2001, estando representada por el Sr. H., con quien trabajó el Sr. G. en estrecha colaboración. En tercer lugar el Sr. G. asistió a la reunión técnica de 25 y 26 de mayo de 2000, en la que se discutieron los precios de las ceras de parafina. En cuarto lugar la Comisión demostró que la entidad «H&R/Tudapetrol» estaba presente en la reunión técnica de 26 y 27 de junio de 2001 en París, que H&R estaba representada entonces por los Sres. H. y G., y que se llegó a un acuerdo de fijación de precios en esa reunión. En quinto lugar se ha de recordar (véanse los anteriores apartados 139 a 141 y 153) que la Comisión dispone de pruebas acreditativas de que en las reuniones técnicas tenía lugar cuando menos una discusión sobre los precios. Ahora bien, el Sr. G. asistió al menos a tres reuniones técnicas mantenidas antes del inicio del período de participación en la infracción imputado a la demandante. |
176 |
Atendiendo a esos aspectos, debe apreciarse que el Sr. G. tenía que ser consciente de la faceta principal de la infracción, es decir, de «acuerdos o prácticas concertadas de fijación de precios y de intercambio y divulgación de informaciones sensibles en el plano comercial» que afectaba a las ceras de parafina dese el comienzo de sus funciones con la demandante. Disponía de informaciones sobre el funcionamiento del cártel, esto es sobre los arreglos para la fijación de los precios de las ceras de parafina o sobre los mecanismos con los que los participantes sustituyeron conscientemente los riesgos de la competencia en ese sector por la cooperación entre ellos. Además, las responsabilidades ejercidas por el Sr. G. en virtud del contrato de trabajo que le vinculaba a H&R ChemPharm le permitieron influir en la conducta comercial de ésta de manera que pudiera beneficiarse de sus conocimientos acerca del cártel. |
177 |
De esa manera la demandante ya disponía de informaciones sobre el funcionamiento de la actividad infractora, en especial sobre su faceta principal, desde el 1 de julio de 2001, lo que le permitió ajustar su conducta comercial a los arreglos colusorios a partir de esa fecha. |
178 |
Por tanto, la Comisión no cometió un error al apreciar el 1 de julio de 2001 como fecha inicial de la participación de la demandante en la infracción. |
– Sobre los argumentos de la demandante referidos a varias reuniones técnicas específicas
179 |
En las siguientes consideraciones el Tribunal apreciará el contenido de varias reuniones técnicas mantenidas durante el período de participación de la demandante en el cártel. |
180 |
En primer término la demandante afirma que la reunión técnica de 4 y 5 de septiembre de 2001 (considerando 164 de la Decisión impugnada), no se le puede imputar porque en la Decisión impugnada la Comisión sólo constató un contenido anticompetitivo general, sin referencia a la participación de la demandante en actividad infractora alguna. |
181 |
Hay que recordar en ese sentido que esa reunión técnica se integraba en una larga serie de reuniones anticompetitivas constitutivas de una infracción única y continuada y que la Comisión dispone de pruebas acreditativas de que en las reuniones técnicas usualmente tenía lugar cuando menos una discusión sobre los precios (véase el anterior apartado 153). |
182 |
Además, según ha apreciado el Tribunal en el anterior apartado 176, el Sr. G. era consciente desde el comienzo de sus funciones para la demandante, el 1 de julio de 2001, y por tanto en la reunión de 4 y 5 de septiembre de 2001, de que las reuniones técnicas daban lugar a discusiones anticompetitivas sobre los precios de las ceras de parafina. |
183 |
Además, debe recordarse que, según la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 148 y 149, cuando se ha acreditado la participación de una empresa en una reunión anticompetitiva, le incumbe demostrar que se distanció del contenido anticompetitivo de esa reunión, lo que no ha probado la demandante en este caso. |
184 |
Así pues, la Comisión no incurrió en un error al imputar a la demandante la reunión técnica de 4 y 5 de septiembre de 2001. |
185 |
En segundo término se ha de apreciar la reunión técnica de 21 y 22 de febrero de 2002 en Budapest (Hungría) (considerando 165 de la Decisión impugnada). |
186 |
La demandante afirma que la nota de Eni citada por la Comisión en la Decisión impugnada no constituye un indicio de la existencia de una concertación sobre los precios en esa reunión. |
187 |
La Comisión citó en la Decisión impugnada el siguiente pasaje de la nota de Eni: «La reunión, que tuvo lugar en un ambiente muy transparente, confirmó —atendiendo también a las diferencias de los mercados específicos y las diferentes estrategias respecto a los productos y el mercado— la posibilidad de elevar los ingresos de conformidad con las acciones que ya hemos decidido. Por consiguiente, podemos continuar las acciones en curso sobre la revisión de los instrumentos contractuales y los precios relativos que implican naturalmente a nuestros principales clientes y distribuidores de parafina.» |
188 |
Según la Decisión impugnada, el contenido de esa nota muestra que tuvieron lugar discusiones sobre el nivel de los precios. Debe confirmarse esa interpretación. En efecto, el hecho de que la nota de Eni mencione la revisión de los precios como la actuación a seguir a la luz de las discusiones mantenidas en la reunión indica que los participantes intercambiaron en ella informaciones sobre los precios. Lo confirma además la solicitud de clemencia de Shell de 30 de marzo de 2005, que incluye la reunión técnica referida en la lista titulada «Resumen de las reuniones y comunicaciones sobre los precios». |
189 |
Atendiendo a esas consideraciones, la demandante no puede negar seriamente que esa reunión formara parte de la faceta principal de la infracción. Dado que estuvo presente en ella sin haber mostrado un distanciamiento de su contenido anticompetitivo, la Comisión no incurrió en un error al imputarle esa reunión técnica. |
190 |
En tercer lugar se ha de examinar la reunión técnica de 27 y 28 de febrero de 2003 en Múnich (Alemania) (considerando 169 de la Decisión impugnada). |
191 |
La Comisión cita en la Decisión impugnada una declaración de Sasol según la que «en esa reunión se discutió la necesidad de subir los precios». |
192 |
La demandante invoca la jurisprudencia según la cual la declaración de una sola empresa cuya certeza niegan varias de las otras empresas interesadas no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida (véase el anterior apartado 117). |
193 |
Ahora bien, no sucede así en este caso. Según resulta del considerando 169 de la Decisión impugnada, Shell y Repsol habían confirmado de manera independiente que la reunión técnica considerada tenía un contenido anticompetitivo Aunque es cierto que estas últimas no precisaron ese contenido, es preciso reiterar que la Comisión dispone de pruebas acreditativas de que en las reuniones técnicas usualmente se mantenía cuando menos una discusión sobre los precios (véase el anterior apartado 153). |
194 |
Además, se ha de recordar que, según la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 148 y 149, cuando se ha acreditado la participación de una empresa en una reunión anticompetitiva, incumbe a ésta demostrar que se distanció de su contenido anticompetitivo, lo que no ha probado la demandante en este caso. |
195 |
Por esas consideraciones debe apreciarse, en contra de lo alegado por la demandante, que esa reunión forma parte de la faceta principal de la infracción. Al asistir a ella la demandante sin mostrar un distanciamiento de su contenido anticompetitivo, la Comisión no cometió un error imputándole esa reunión técnica. |
196 |
En cuarto lugar es preciso apreciar la reunión técnica de 11 y 12 de mayo de 2004 en Hamburgo (Alemania) (considerando 174 de la Decisión impugnada). |
197 |
A este respecto, la nota manuscrita encontrada en los locales de Total France contiene las siguientes indicaciones: «-> Sasol 40 €/50 $. — finales de julio. -> Mer: 38 - 28. -> 1 de julio - + FRP: 70 -> 6000 €/T + Vela calienta-plato: 50 -> 500 €/T +Microcera: 25 -> 50 €/T [...] -> 40 €/T slack wax». |
198 |
La demandante mantiene que esa nota sólo es un recordatorio preparado por Total acerca de una conducta unilateral de Sasol y no demuestra la existencia de un acuerdo entre Sasol y Total, y menos aún entre esas dos empresas y ella misma. |
199 |
Es preciso observar que esa interpretación alternativa expuesta por la demandante se contradice por las declaraciones de las otras empresas asistentes a esa reunión técnica. Sasol declaró que los participantes habían discutido un alza de precios y Shell manifestó que se había convenido una subida de precios en esa reunión técnica. La Comisión cita en el considerando 174 de la Decisión impugnada la declaración de Shell cuyo contenido es el siguiente: «Sasol estaba a favor de una subida de precios de las ceras de parafina. También se acordó que Sasol dirigiera su aplicación. La subida de precios tuvo efecto entre el 1 de julio […] y el 1 de agosto de 2004.» |
200 |
Además, en su declaración de 12 de agosto de 2005 Sasol también afirma que, «a causa de los precios de las materias primas fuertemente incrementados, HOS [que pasó a ser Sasol] envió una “cadena de cartas” anunciando una subida de precios de 5-7 euros/100 kg el 14 de junio de 2004 […]» y que «el 29 de junio de 2004 HOS recibió una carta de subida de precios de Hansen & Rosenthal que anunciaba una subida de 5,20-6,80 euros/100 kg». |
201 |
Por tanto, de dicha declaración resulta que Sasol se había propuesto aumentar sus precios exactamente en el mismo importe indicado en la nota de Total y que, posteriormente, H&R había enviado también una carta de subida de precios, en la que indicaba un aumento muy cercano al de Sasol. |
202 |
En cualquier caso hay que recordar que, según la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 148 y 149, cuando se ha acreditado la participación de una empresa en una reunión anticompetitiva, incumbe a ésta demostrar que se distanció de su contenido anticompetitivo, lo que no ha probado la demandante en este caso. |
203 |
Atendiendo a esos aspectos, se debe estimar que la Comisión disponía de pruebas suficientes para concluir que se había llegado a un acuerdo de fijación de precios en esa reunión y desestimar los argumentos de la demandante. La Comisión no cometió por tanto ningún error al imputar a la demandante esa reunión técnica. |
204 |
En quinto lugar es preciso apreciar la reunión técnica de 23 y 24 de febrero de 2005 en Hamburgo (considerando 177 de la Decisión impugnada). |
205 |
La Comisión cita en la Decisión impugnada una nota de MOL que contiene las siguientes indicaciones: «ExxonMobil IV.1 [= 1 d abril] € 15/t» «Shell Precio aumentado» «Sasol IV.12 [= 12 de abril] Subida de precios» |
206 |
Sasol reconoció una discusión sobre una subida de precios y una comunicación por su parte a los otros participantes acerca de su propia alza de precios. La demandante también reconoció la existencia de una «discusión sobre la evolución general de los precios durante la que Exxon y Sasol expusieron sus subidas de precios decididas a nivel interno», en su respuesta al pliego de cargos. Tanto Shell como Sasol calificaron esa reunión como colusoria en sus declaraciones a las que hace referencia la Decisión impugnada. |
207 |
En este procedimiento la demandante ha alegado que no se le podía imputar esa reunión toda vez que no se había concluido ningún acuerdo sobre los precios y las pruebas de las que disponía la Comisión mostraban a lo sumo la existencia de una concertación bilateral entre las empresas Repsol y Total. En cualquier caso la nota de MOL muestra que la demandante no participó en una infracción pues sólo se menciona a ExxonMobil, Shell y Sasol como participantes. |
208 |
Este argumento no puede prosperar. Conviene recordar que según la jurisprudencia, para probar la existencia de un acuerdo basta demostrar una voluntad concordante entre los participantes en fijar o armonizar los precios (véase el anterior apartado 96). En cualquier caso el artículo 81 CE, apartado 1, se opone a toda toma de contacto directo o indirecto entre operadores económicos que pueda influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial (véase el anterior apartado 98). Pues bien, el intercambio de informaciones sobre los precios por los competidores se deduce con toda certeza de la nota de MOL y las declaraciones de las empresas disipan cualquier duda razonable sobre la naturaleza colusoria de la reunión técnica. Además, también resulta de las pruebas reunidas por la Comisión que el contenido de la reunión guardaba relación con la faceta principal de la infracción. |
209 |
Según la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 148 y 149, cuando se ha acreditado la participación de una empresa en una reunión anticompetitiva, incumbe a ésta demostrar que se distanció de su contenido anticompetitivo, lo que no ha probado la demandante en este caso. |
210 |
De ello se sigue que la Comisión no cometió un error al imputar esa reunión técnica a la demandante. |
211 |
Por todas las consideraciones precedentes se debe concluir que la Comisión apreció válidamente en la Decisión impugnada que la infracción en el presente caso consistía en las actividades colusorias con ocasión de las que se debatía la fijación de los precios de las ceras de parafina. La Comisión también demostró de modo suficiente en Derecho que en algunas reuniones los participantes habían llegado a acuerdos de fijación de precios. |
212 |
Por cuanto antecede se debe confirmar la apreciación por la Comisión de que la demandante participó en la faceta principal de la infracción entre el 1 de julio de 2001 y el 28 de abril de 2005, y desestimar por tanto la primera parte del segundo motivo. |
Sobre la segunda parte del segundo motivo
213 |
La demandante arguye que su responsabilidad por la infracción tampoco puede apreciarse de manera derivada. La Comisión no ha demostrado ni siquiera afirmado concretamente la existencia de una infracción cometida por las filiales de la demandante. La sociedad matriz de la demandante, en este caso H&R WASAG, tampoco tomó parte personalmente en la infracción. |
214 |
Basta recordar en ese sentido que la Comisión demostró de modo suficiente en Derecho que la demandante había participado en la faceta principal de la infracción entre el 1 de julio de 2001 y el 28 de abril de 2005, a causa de la asistencia del Sr. G., empleado de la demandante, a las reuniones técnicas cuyo contenido anticompetitivo se ha probado (véase el anterior apartado 212). |
215 |
Por tanto, los argumentos de la demandante tendentes a demostrar la falta de responsabilidad derivada por los actos de sus filiales o de su sociedad matriz carecen de pertinencia Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del segundo motivo por ineficaz. |
Sobre el tercer motivo, basado en un error de cálculo en la determinación del valor de las ventas
216 |
Con su tercer motivo, aducido a título subsidiario, la demandante alega que la Comisión determinó erróneamente su volumen de negocios realizado en los mercados afectados por el cártel (el valor de las ventas según las Directrices de 2006), que se tuvo en cuenta para el cálculo el importe de base de la multa, y que infringió así el artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003. El resultado de ese error es que la Comisión fijó en una cuantía demasiado alta el importe de base utilizado para el cálculo del importe de la multa impuesta a la demandante. |
Observaciones previas
217 |
Según el punto 6 de las Directrices de 2006, la combinación del valor de las ventas en relación con la infracción y de la duración se considera un valor sustitutivo adecuado para reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en la misma. |
218 |
Según los puntos 15 y 16 de las mismas Directrices, con el fin de determinar el valor de las ventas de una empresa, la Comisión utilizará los mejores datos disponibles de esta empresa. Cuando los datos facilitados por una empresa sean incompletos o poco fidedignos, la Comisión podrá determinar el valor de las ventas de esta empresa sobre la base de datos parciales que haya obtenido de cualquier otra información que considere pertinente o adecuada. |
219 |
Conviene recordar que, según la jurisprudencia, la autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión que resulta de la adopción de las Directrices de 2006 no es incompatible con que la Comisión conserve un margen de apreciación sustancial. Las Directrices contienen varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad discrecional respetando lo dispuesto en el Reglamento no 1/2003, tal como ha sido interpretado por el juez de la Unión (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 40 supra, apartado 267, y sentencia del Tribunal de 19 de mayo de 2010, Chalkor/Comisión, T-21/05, Rec. p. II-1895, apartado 62). |
220 |
No obstante, al calcular el importe de las multas, como la del presente asunto, la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho, en particular los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad (véase en ese sentido las sentencias del Tribunal de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T-279/02, Rec. p. II-897, apartados 77 y 79, y de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, T-69/04, Rec. p. II-2567, apartado 41). |
221 |
Además, el margen de apreciación de la Comisión y los límites que ella se ha fijado en sus Directrices no prejuzgan en principio el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión que le faculta para suprimir, reducir o incrementar el importe de la multa impuesta por la Comisión (véase la sentencia del Tribunal de 6 de mayo de 2009, KME Germany y otros/Comisión, T-127/04, Rec. p. II-1167, apartado 37, y jurisprudencia citada). |
222 |
En el presente asunto la Comisión calculó el valor de las ventas de todas las empresas participantes en el cártel hasta la terminación de éste, tomando en cuenta la media del volumen de negocios realizado en los mercados afectados por el cártel durante los tres últimos años completos de la infracción, a saber, 2002, 2003 y 2004. La demandante no impugna ese criterio, que además está debidamente motivado en el considerando 634 de la Decisión impugnada por el impacto de la ampliación de la Unión en 2004. |
223 |
En el considerando 640 de la Decisión impugnada la Comisión fijó el valor de las ventas de los productos relacionados con la infracción por el grupo H&R durante el período que va de 2002 a 2004 en un importe anual de 26012309 euros. En el punto 79 del escrito de contestación la Comisión explica que llegó a ese resultado basándose en un volumen de negocios de 20594125 euros en 2002, 18042804 euros en 2003 y 39 400 000 euros en 2004. |
Sobre el volumen de negocios apreciado para los años 2002 y 2003
224 |
Conviene precisar previamente que la totalidad del capital de las sociedades Klaus Dahleke, Tudapetrol y Hansen & Rosenthal pertenece a las mismas cuatro personas físicas, miembros de la familia H. Ninguna de esas tres sociedades tiene participaciones en las otras dos. Klaus Dahleke, Tudapetrol, Hansen & Rosenthal, la filial de ésta, H&R Wax Company Vetrieb, así como la sociedad H&R Sales (una filial indirecta de H&R ChemPharm) eran designadas con frecuencia por la demandante en su correspondencia con la Comisión como las «sociedades de distribución». Esas «sociedades de distribución» eran responsables de la comercialización de las ceras de parafina producidas por las «sociedades de producción», es decir, por H&R ChemPharm y sus filiales. Para el cálculo del importe de la multa la Comisión tuvo en cuenta el valor de las ventas de las «sociedades de distribución». Impuso una multa separada a Tudapetrol, calculada según el volumen de negocios realizado por ésta. Sin embargo, no habiendo sido sancionada Klaus Dahleke en la Decisión impugnada, su volumen de negocios realizado en los mercados afectados por el cártel se añadió al de Hansen & Rosenthal y de H&R Wax Company Vetrieb. Para el año 2004 se añadió además el valor de las ventas de H&R Sales. Ese valor de las ventas combinado sirvió como base de cálculo del importe de la multa impuesta a Hansen & Rosenthal y a su filial H&R Wax Company Vertrieb, así como a H&R ChemPharm. |
225 |
En lo referente a los años 2002 y 2003, la demandante afirma en sustancia que la Comisión habría debido considerar el volumen de negocios de Hansen & Rosenthal y de su filial H&R Wax Company Vertrieb, excluyendo el de Klaus Dahleke, que no formaba parte de la misma empresa. |
226 |
En primer término conviene examinar los escritos sobre ese aspecto que la demandante envió a la Comisión durante el procedimiento administrativo. |
227 |
En su escrito de 8 de diciembre de 2005 la demandante precisó que las ceras de parafina que producía eran comercializadas desde el 1 de enero de 2001 por H&R Wax Company Vertrieb principalmente. Añadió que Tudapetrol, Klaus Dahleke y Hansen & Rosenthal también comercializaban pequeñas cantidades para algunos clientes. |
228 |
En su escrito de 23 de abril de 2008 la demandante comunicó el volumen de negocios de las sociedades de producción H&R Chemisch-Pharmazeutische Spezialitäten GmbH y H&R Ölwerke Schindler GmbH en el territorio de la Unión. A pesar de que la demandante denegó precisar, en respuesta a la pregunta escrita del Tribunal, los vínculos de capital entre ella y esas sociedades, de los autos se deduce que esas dos sociedades eran sus filiales directas o indirectas durante el período de infracción. |
229 |
En el mismo escrito la demandante también comunicó los volúmenes de negocios de H&R Wax Company Vertrieb, de Hansen & Rosenthal y de Klaus Dahleke. Manifestó que la mayor parte del volumen de negocios de Klaus Dahleke procedía de la distribución de los productos de las «sociedades de producción», esto es de H&R Chemisch-Pharmazeutische Spezialitäten y de H&R Ölwerke Schindler, filiales de la demandante. |
230 |
Ya en ese escrito la demandante señalaba que los datos más exactos consistían en el volumen de negocios externo de las sociedades de distribución, es decir, según ese escrito, el de H&R Wax Company Vertrieb, de Klaus Dahleke y de Tudapetrol. También explicó que el volumen de negocios externo, a saber, las ventas por las sociedades de distribución, no era necesariamente superior al volumen de negocios interno, el de las sociedades de producción. En efecto, una parte de los productos de las sociedades de producción se vendía a las otras refinerías del grupo como materias primas, y el resto se vendía a las sociedades de distribución. No obstante, aunque una parte de las ventas de las sociedades de distribución volvía al grupo para cubrir su consumo de materias primas, el volumen de negocios de esas sociedades crecía por la venta de los productos afectados por el cártel que éstas habían comprado a terceros y revendido a terceros. |
231 |
En esas circunstancias la Comisión pidió más aclaraciones a la demandante. |
232 |
En su escrito de 3 de julio de 2008, la demandante indicó entonces los siguientes volúmenes de negocios de las sociedades pertenecientes al grupo H&R, pero «sin Tudapetrol»: H&R Wax Company Vertrieb:
Klaus Dahleke:
Hansen & Rosenthal:
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233 |
En el mismo escrito la demandante comunicó también el importe del volumen de negocios acumulado de las «sociedades de distribución», es decir, la suma de los volúmenes de negocios de H&R Wax Company Vertrieb, de Klaus Dahleke y de Hansen & Rosenthal realizados en los mercados afectados por el cártel:
|
234 |
En el mismo escrito la demandante explicó también que se trataba del volumen de negocios externo del grupo, excluyendo las ventas dentro del grupo. |
235 |
En su escrito de 7 de julio de 2008 la demandante confirmó los importes de los volúmenes de negocios acumulados de H&R Wax Company Vertrieb, de Hansen & Rosenthal y de Klaus Dahleke, que ya había comunicado en su escrito de 3 de julio de 2008 (véase el apartado 233 anterior). |
236 |
Hay que observar en primer término que los volúmenes de negocios apreciados por la Comisión para los años 2002 y 2003 corresponden exactamente a los datos comunicados por la demandante en sus escritos de 3 y 7 de julio de 2008. |
237 |
La Comisión se basó por tanto en los datos que obtuvo de la demandante a raíz de un intercambio de escritos y de llamadas telefónicas, tomando en cuenta sus observaciones sobre la existencia de una diferencia entre el volumen de negocios derivado de las ventas dentro del grupo y el procedente de las reventas de ceras de parafina compradas por las sociedades de distribución a terceros. |
238 |
En segundo lugar se ha de poner de relieve que la demandante incluyó en el volumen de negocios de H&R el de Klaus Dahleke en cada uno de sus escritos sobre esa cuestión, es decir, los de 23 de abril, 3 de julio y 7 de julio de 2008. Además, en el escrito de la demandante de 3 de julio de 2008 se cita a Klaus Dahleke (junto con H&R Wax Company Vertrieb y Tudapetrol) como una de las tres sociedades de distribución de los productos afectados por el cártel. La demandante no manifestó en ningún momento en sus escritos que no se debía tener en cuenta el volumen de negocios de Klaus Dahleke al calcular el valor de las ventas del grupo H&R. Por el contrario, incluso en su último escrito de7 de julio de 2008 presentó un solo volumen de negocios acumulado en cada uno de los años considerados para las «sociedades de distribución» H&R Wax Company Vertrieb, Hansen & Rosenthal y Klaus Dahleke, sin haber mencionado que el volumen de negocios de esta última debía deducirse de los importes que había indicado. |
239 |
En tercer lugar debe observarse que el criterio de la demandante en el procedimiento administrativo acerca de la inclusión de las ventas de Klaus Dahleke en los datos comunicados, seguido por la Comisión, se justifica, según la apreciación del Tribunal, por el propósito de no deformar el peso de la infracción cometida por H&R. En efecto, la demandante manifiesta en su escrito de 23 de abril de 2008 que el volumen de negocios de Klaus Dahleke se generaba «exclusivamente en la práctica» por la distribución de los productos de las «sociedades de producción» del grupo H&R. Por tanto, si se dedujera el volumen de negocios de Klaus Dahleke de las cantidades comunicadas por la demandante en sus escritos de 3 y 7 de julio de 2008, una parte de la producción afectada por el cártel quedaría ocultada, a saber, las ceras de parafina producidas por el grupo H&R que no comercializaban Hansen & Rosenthal ni H&R Wax Company Vertrieb, sino Klaus Dahleke. |
240 |
Así pues, la Comisión actuó conforme al punto 15 de las Directrices de 2006, según el que «con el fin de determinar el valor de las ventas de una empresa, la Comisión utilizará los mejores datos disponibles de esta empresa», incluyendo en su cálculo el volumen de negocios de Klaus Dahleke conforme proponía la demandante, según quien el cálculo debía basarse en el volumen de negocios externo del grupo. Así, la Comisión definió el valor de las ventas del grupo H&R de una manera que refleja la gravedad de la infracción cometida por éste conforme a las exigencias del artículo 23 del Reglamento no 1/2003. |
241 |
Hay que añadir que en virtud de su potestad de plena jurisdicción el Tribunal ha examinado detalladamente la correspondencia durante el procedimiento administrativo entre la Comisión y la demandante, y ha formulado numerosas preguntas escritas a la demandante para aclarar en mayor grado las relaciones de suministro entre Klaus Dahleke y las «sociedades de producción» pertenecientes directa o indirectamente a la demandante. Las respuestas a esas preguntas no pudieron demostrar errores en el cálculo de la Comisión. Es preciso añadir que algunas de esas respuestas se revelaron inciertas a la luz de la documentación del asunto y de las afirmaciones de la demandante en la vista. |
242 |
No obstante, conviene examinar en segundo lugar la alegación por la demandante de que la inclusión de Klaus Dahleke en la empresa H&R es contraria a la solución derivada de la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión (C-196/99 P, Rec. p. I-11005), ya que H&R y Klaus Dahleke no pertenecen a la misma empresa. Según los apartados 98 y 99 de esa sentencia, el hecho de que el capital social de dos sociedades mercantiles distintas pertenezca a una misma persona o a una misma familia no es suficiente, por sí solo, para acreditar que exista entre esas dos sociedades una unidad económica, con la consecuencia de que las actuaciones de una puedan imputarse a la otra y pueda estar obligada una a pagar una multa por la otra. |
243 |
Es necesario observar que en el presente asunto, a diferencia de la situación enjuiciada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Aristrain/Comisión, apartado 242 supra (apartados 98 y 99) no se trata de la imputación de la responsabilidad por las actuaciones anticompetitivas de Klaus Dahleke al grupo H&R o a la demandante en particular, sino del cálculo del valor de las ventas del grupo H&R. Consta que el volumen de negocios de Klaus Dahleke relacionado con los productos afectados por el cártel procedía «exclusivamente en la práctica» de la reventa de las ceras de parafina producidas en 2002 y 2003 por las sociedades de producción del grupo H&R implicadas en el cártel. Hay que recordar que, según las informaciones de las que dispone el Tribunal, el término «sociedades de producción» corresponde a la demandante y a sus filiales directas e indirectas. |
244 |
La alternativa al cómputo del volumen de negocios externo habría sido el cómputo «del volumen de negocios interno» y por tanto del volumen de negocios que las sociedades del grupo H&R realizaron vendiendo los productos afectados por el cártel a Klaus Dahleke. La misma demandante manifestó que prefería que la Comisión tuviera en cuenta el volumen de negocios externo del grupo H&R, que comprendía según ella la parte del volumen de negocios de Klaus Dahleke indicada en los escritos de 3 y 7 de julio de 2008. En cualquier caso el Tribunal formuló una pregunta escrita sobre las relaciones de suministro entre las «sociedades de producción» y Klaus Dahleke. Sin embargo, la demandante no aportó ninguna información que hubiera podido llevar al Tribunal a modificar su apreciación de la situación considerada. |
245 |
En consecuencia, puesto que la sentencia del Tribunal de Justicia Aristrain/Comisión, apartado 242 anterior, atañe a una situación de hecho muy diferente de la del presente asunto, no puede ser válidamente invocada por la demandante. |
246 |
Con fundamento en cuanto precede el Tribunal concluye que la Comisión no infringió el artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003 al determinar el valor de las ventas del grupo H&R basándose en los datos presentados por la demandante en sus escritos de 3 y 7 de julio de 2008, sin deducir el volumen de negocios de Klaus Dahleke. |
247 |
De igual modo, sobre la base de los medios de prueba presentados por las partes el Tribunal estima que el valor de las ventas calculado para los años 2002 y 2003 refleja correctamente la gravedad de la infracción cometida por la demandante. |
248 |
Por consiguiente, debe desestimarse la presente alegación. |
Sobre el cálculo del volumen de negocios de 2004 y la consideración de las «sociedades en el extranjero» y de H&R ESP International
249 |
En la Decisión impugnada la Comisión expuso lo siguiente: «[...]
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250 |
En el escrito de contestación la Comisión explicó cómo había llegado al importe de 39,4 millones de euros apreciado como valor de las ventas de la empresa H&R en el año 2004, tomando en cuenta los datos aportados por la demandante en las páginas 2 y 12 de su escrito de 23 de abril de 2008. |
251 |
Según las indicaciones que figuran en la primera columna de datos de la página 2 de ese escrito, el volumen de negocios del grupo realizado en 2004 con la venta de las cuatro categorías de ceras de parafina afectadas ascendió a 27,5 millones de euros, del que la Comisión dedujo el importe del volumen de negocios de Tudapetrol (1,2 millones de euros). De esa forma, en una primera etapa la Comisión llegó a un volumen de negocios de 26,3 millones de euros. |
252 |
A continuación, la Comisión añadió el volumen de negocios de las «sociedades en el extranjero», que se elevaba a 9,2 millones de euros (primera columna de datos en la página 12 del escrito de 23 de abril de 2008), y el volumen de negocios de H&R Ölwerke Schindler, que ascendía a 3,9 millones de euros (segunda columna de datos en la página 12 del mismo escrito). La adición de esos importes al volumen de 26,3 millones de euros apreciado para el grupo H&R se justificaba según la Comisión por el hecho de que en las páginas 1 y 12 de su escrito de 23 de abril de 2008 la demandante señaló repetidamente que ni el volumen de negocios de las «sociedades en el extranjero», ni el de H&R Ölwerke Schindler, realizado a través de las ventas de H&R Sales, eran objeto de la solicitud de información de la Comisión, porque esa sociedades no participaban en la infracción. |
253 |
Así pues, al añadir el volumen de negocios de las «sociedades en el extranjero» (9,2 millones de euros) y el de H&R Ölwerke Schindler (3,9 millones de euros) al importe inicial de 26,3 millones de euros, la Comisión determinó que el volumen de negocios del grupo H&R en el año 2004 realizado con los productos afectados por el cártel ascendía a 39,4 millones de euros. |
254 |
La demandante aduce tres alegaciones para impugnar ese cálculo. En primer término alega que el valor de las ventas de las «sociedades en el extranjero» y el de H&R Sales no debían computarse porque esas sociedades no participaron en el cártel. En segundo término el valor de las ventas calculado así no refleja la importancia económica de la infracción que cometió. En tercer lugar la Comisión añadió dos veces al valor de las ventas del grupo H&R el volumen de negocios pertinente de las «sociedades en el extranjero». |
– Sobre la inclusión de las ventas de las «sociedades en el extranjero» y de H&R Sales, adquiridas en 2004, en el cálculo del valor de las ventas
255 |
La demandante mantiene que el volumen de negocios pertinente de las «sociedades en el extranjero» y de H&R Sales no debía incluirse en el valor de las ventas de H&R porque esas sociedades no fueron adquiridas hasta 2004 y no se formuló contra ellas ningún reproche por participación en el cártel. En cualquier caso la Comisión habría debido excluir el volumen de negocios de las instalaciones de conversión, que no producen ceras de parafina. |
256 |
En ese sentido se ha de recordar que, según el punto 13 de las Directrices de 2006, con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del EEE. |
257 |
Además, según la jurisprudencia, el valor de las ventas que se debe considerar no se calcula sobre la base del volumen de negocios realizado con la venta de los productos efectivamente afectados por la infracción, sino del volumen de negocios realizado en general en el mercado afectado por la infracción por la empresa en el sentido del artículo 81 CE que participaba en la infracción (véase la sentencia del Tribunal de 16 de junio de 2011, Putters International/Comisión, T-211/08, Rec. p. II-3729, apartados 59 a 61, y jurisprudencia citada). |
258 |
Por tanto, el solo hecho de que las «sociedades en el extranjero» y H&R Sales no participaran en el cártel antes de 2004 carece de incidencia en el hecho de que esas sociedades pasaron a ser en 2004 partes de la empresa implicada en el cártel al ser adquiridas por el grupo H&R. Es preciso destacar al respecto que en el pliego de cargos, en particular en los puntos 261 a 264, la Comisión ya había descrito al grupo H&R como una empresa en el sentido del artículo 81 CE y que la demandante no impugnó esa calificación en su respuesta al pliego. |
259 |
Además, dos sociedades del grupo H&R estaban directamente implicadas en el cártel en 2004, a saber, H&R Wax Company Vertrieb y H&R ChemPharm, a causa de la participación en las reuniones técnicas de los Sres. G. y H., que ejercían funciones en esas sociedades en 2004. |
260 |
El Tribunal formuló preguntas escritas a la demandante para aclarar la identidad de las «sociedades en el extranjero» y «los vínculos de capital entre esas sociedades, H&R Ölwerke Schindler, ESP International, H&R Sales y el grupo H&R», para poder situar a esas sociedades en la estructura del grupo H&R. |
261 |
En su respuesta la demandante negó expresamente que tuviera participaciones en las «sociedades en el extranjero» y se abstuvo de precisar su identidad. |
262 |
También negó tener participaciones en H&R Ölwerke Schindler, ESP International y H&R Sales. Esa respuesta era manifiestamente falsa, como la demandante reconoció en la vista, tras ser confrontada a las pruebas de las que disponía el Tribunal. En efecto, ESP International es una filial al 100 % de la demandante, mientras que H&R Ölwerke Schindler es una filial al 100 % de la primera. Finalmente, en 2004 H&R Sales era una filial al 100 % de H&R Ölwerke Schindler. Se trata pues de sociedades cuyo capital pertenecía íntegramente a la demandante durante el período relevante. |
263 |
A la luz de lo antes expuesto la demandante no ha demostrado que la Comisión cometiera error alguno al incluir el valor de las ventas de las «sociedades en el extranjero» y de H&R Sales en el del grupo H&R para calcular el valor de las ventas en el año 2004. |
264 |
Por lo demás, la demandante no pude argüir válidamente que la Comisión añadió el volumen de negocios de las instalaciones de conversión, que no producen ceras de parafina. En efecto, como resulta con claridad de las explicaciones de la Comisión en el escrito de contestación, llegó al importe de 26,3 millones de euros sumando sólo la cuatro categorías de ceras de parafina (parafina sólida hidrogenada, parafina sólida no hidrogenada, cera de parafina y especialidades de cera hidrogenada) que figuran en la primera columna de la página 2 del escrito de 23 de abril de 2008 de la demandante, y excluyendo tanto la slack wax como el volumen de negocios de las instalaciones de conversión. Lo mismo hizo en relación con las columnas primera y segunda de datos que figuran en la página 12 de ese escrito (valor de las ventas de las «sociedades en el extranjero» y de H&R Sales). |
265 |
La Comisión, que apreció por tanto el valor de las ventas de H&R en el año 2004 computando la totalidad del volumen de negocios de las sociedades pertenecientes a esa empresa realizado en el mercado afectado por el cártel, obró de conformidad con las Directrices de 2006 y la jurisprudencia aplicable y no infringió el artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003. En consecuencia, debe desestimarse la presente alegación. |
– Sobre el aumento de la media del valor de las ventas durante el período de referencia por el cómputo del volumen de negocios de las sociedades adquiridas en 2004
266 |
Según la demandante, el cómputo del volumen de negocios de las sociedades adquiridas en 2004 conduce a que el valor de las ventas apreciado, calculado como la media de los valores de ventas de los años 2002 a 2004, deja de reflejar la importancia de la infracción. |
267 |
Conviene señalar que una fusión con una entidad o la adquisición de una entidad que no haya participado en la infracción antes de la concentración puede incidir en el cálculo del valor de las ventas cuando el valor de las ventas posterior a la concentración no constituya en relación con toda la duración de la participación en la infracción «un valor sustitutivo adecuado para reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en la misma» en el sentido del punto 6 de las Directrices de 2006 (véase el anterior apartado 217). |
268 |
En el presente caso la Comisión incluyó en el período de referencia que sirvió para el cálculo del valor de las ventas los tres años completos de participación de H&R ChemPharm en la infracción (los años 2002 a 2004). El primer período al que se extrapoló el valor de las ventas del período de referencia (el período que va del 1 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2001) era anterior a la adquisición, por lo que el valor de las ventas de los años 2002 y 2003 era representativo para éste. El segundo período al que se extrapoló el valor de las ventas del período de referencia (el período que va del 1 de enero de 2005 al 28 de abril de 2005) era posterior a la adquisición, por lo que el valor de las ventas del año 2004 era representativo para éste. |
269 |
Por tanto, en las circunstancias de este caso el Tribunal aprecia que la media del valor de las ventas del grupo H&R en los años 2002 a 2004 constituye un «valor sustitutivo adecuado para reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en la misma» durante toda la participación de H&R ChemPharm. |
270 |
Por consiguiente, debe desestimarse la presente alegación. |
271 |
Hay que añadir que en su sentencia dictada el 11 de julio de 2014 en el asunto conexo T‑540/08, Esso y otros/Comisión, el Tribunal redujo el importe de la multa impuesta a Esso Société anonyme française para reflejar el hecho de que el valor de las ventas realizado por la empresa ExxonMobil a la que la primera pertenecía casi se había duplicado a raíz de la fusión entre Exxon y Mobil, ocurrida en 1999, y el valor de las ventas calculado únicamente con base en las ventas posteriores a la fusión durante los años 2000 a 2002 se había extrapolado también al período que iba de 1992 a 1999, durante el que sólo Mobil France había participado en el cártel. |
272 |
Por tanto, el contexto de hecho del asunto que dio lugar a la sentencia Esso y otros/Comisión (apartado 271 supra) difiere en un aspecto esencial del presente caso, dado que en el referido asunto el valor de las ventas de ExxonMobil posterior a la fusión no constituía un «valor sustitutivo adecuado para reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en la misma» en relación con toda la duración de la infracción cometida por Esso Société anonyme française. |
– Sobre el supuesto doble cómputo del volumen de negocios de las «sociedades en el extranjero»
273 |
La demandante afirma que la Comisión computó dos veces el volumen de negocios de 9,2 millones de euros de las «sociedades en el extranjero». Alega que la diferencia entre la primera columna de los datos en la página 2 de su escrito de 23 de abril de 2008 (27,5 millones de euros), que incluye a ESP International, y la segunda columna (18,3 millones de euros), sin ESP International, es precisamente de 9,2 millones de euros. La Comisión computó por tanto dos veces el volumen de negocios de ESP International. |
274 |
En la réplica la demandante aduce los siguiente:
|
275 |
En primer término conviene observar que no es posible conciliar los argumentos de la demandante expuestos en el curso de este procedimiento con las informaciones que comunicó en el procedimiento administrativo y que obran en el expediente presentado al Tribunal. |
276 |
Ante todo, se ha de señalar que en su respuesta al pliego de cargos la demandante manifestó que el valor de las ventas de H&R en el mercado de las ceras de parafina (sin tener en cuenta las ventas por Tudapetrol y las ventas de emulsiones de cera y de slack wax) equivalía a 38,99 millones de euros en 2004, una cifra casi concordante con la calculada por la que Comisión (39,4 millones de euros). |
277 |
En segundo término, la demandante también manifestó en la audiencia ante el consejero auditor que con la adquisición de la nueva refinería situada en Hamburg-Neuhof (Alemania), perteneciente a H&R Ölwerke Schindler, su volumen de negocios realizado en el mercado de los «productos de parafinas» había crecido casi 2,5 veces. También presentó datos en ese sentido en su escrito de 8 de diciembre de 2005. Según éstos, gracias a la adquisición de nuevas capacidades de producción el volumen de sus ventas de ceras de parafina subió de 43000 toneladas en 2003 a 84 400 toneladas en 2004. También precisó que el precio de esos productos había aumentado en 2004. |
278 |
Pues bien, según la tesis de la demandante expuesta en este procedimiento el valor de las ventas del grupo H&R sólo pasó de 24107000 euros en 2003 a 26 300 000 euros en 2004. Esa alegada subida no guarda proporción con el aumento de la producción y de las ventas derivado de la adquisición de la refinería de Hamburg-Neuhof y está en contradicción manifiesta con las indicaciones presentadas por la demandante en la respuesta al pliego de cargos. |
279 |
En tercer término se ha de señalar que hay serias dudas sobre la afirmación de la demandante de que las «sociedades en el extranjero» sean idénticas a la sociedad H&R ESP International. |
280 |
En su escrito de 8 de diciembre de 2005 la demandante manifiesta que ESP International es la sociedad matriz al 100 % de H&R Ölwerke Schindler. Además, de los autos resulta que H&R Ölwerke Schindler y ESP International son sociedades alemanas y la fábrica de producción de esas sociedades está situada en Alemania, en Hamburg-Neuhof. |
281 |
El Tribunal no puede comprender las razones por las que la demandante eligió el término «sociedades en el extranjero» para comunicar el valor de las ventas realizadas exclusivamente por H&R ESP International, que es una sociedad alemana y cuya fábrica de producción está situada en Alemania. |
282 |
Además, como la Comisión señala fundadamente, la demandante no indicó en ningún momento en los numerosos escritos que le envió durante el procedimiento administrativo que H&R ESP International correspondía, o estaba incluida en el concepto de «sociedades en el extranjero». Por el contrario, en la primera página del escrito de 23 de abril de 2008 las «sociedades en el extranjero» y H&R ESP International se presentan a uno y a otro lado, permitiendo pensar efectivamente que se trata de dos entidades separadas. Además, las razones expuestas por la demandante en ese escrito para justificar que el valor de las ventas de esas sociedades no se tenga en cuenta por la Comisión son también diferentes. Para las «sociedades en el extranjero» la demandante manifiesta que «no están comprendidas en la investigación», mientras que para H&R ESP International pone de relieve que no fue adquirida hasta 2004, lo que originó un «salto del volumen de negocios». |
283 |
En segundo término, en su escrito de 8 de diciembre de 2005 la demandante también menciona a las «sociedades hermanas» de H&R Ölwerke Schindler que gestionan instalaciones de conversión en el extranjero. Además, según el informe de actividad del año 2004 de H&R Wasag, la adquisición de las actividades en las especialidades de refinería procedentes de la sociedad BP sólo abarcaba a H&R Ölwerke Schindler, en Alemania, y a H&R ESP Nuth BV, en los Países Bajos. Es más, en su escrito de 7 de julio de 2008 la demandante puntualiza que las sociedades en el extranjero, situadas en Corryton y Chorley en el Reino Unidorealizaron, según una primera estimación, un volumen de negocios de 8,6 millones de euros con la venta de ceras de parafina en 2004. Esos datos indican que el grupo H&R incluía sociedades establecidas en el extranjero, a diferencia de H&R ESP International, establecida en Alemania. |
284 |
Con fundamento en lo antes expuesto hay que concluir que la demandante no puede reprochar válidamente a la Comisión haber añadido al importe preliminar de 26,3 millones de euros tanto el valor de las ventas de H&R ESP International como el de las «sociedades en el extranjero». Al contrario, debe considerarse que al calcular el valor de las ventas en el año 2004 la Comisión obró con pleno respeto de los puntos 15 y 16 des Directrices de 2006, citados en el anterior apartado 218. |
285 |
En segundo lugar, la demandante no puede alegar válidamente el hecho de que el cálculo detallado del valor de las ventas no figura en la Decisión impugnada, sino que se ha presentado por la Comisión en su escrito de contestación. La Comisión se apoyó en las cifras que la misma demandante presentó en el procedimiento administrativo y llegó a un importe que corresponde en amplia medida a las indicaciones expuestas por la demandante en su respuesta al pliego de cargos y ante el consejero auditor. Además, precisamente para permitir que la demandante se manifestara dos veces por escrito acerca del contenido del escrito de contestación el Tribunal instó expresamente a la demandante a responder por escrito a la dúplica de la Comisión relacionada con el tercer motivo. |
286 |
En tercer término hay que señalar que en el curso del procedimiento el Tribunal formuló numerosas preguntas escritas a la demandante para mejor aclaración del contexto de hecho. |
287 |
En particular el Tribunal pidió expresamente a la demandante que identificara las «sociedades en el extranjero». La demandante rehusó sin embargo precisar las sociedades de las que se trataba pese a que solicitaba la anulación o la reforma de la Decisión impugnada basándose en una argumentación que no era comprensible sin la identificación de esas sociedades. Además, la demandante tampoco precisó la relación de las «sociedades en el extranjero» con ESP International, H&R Ölwerke Schindler, H&R Sales y la demandante misma, e incluso negó que fueran su propias filiales. |
288 |
Debe añadirse que no es clara la razón por la que la demandante propuso a título subsidiario en el punto 51 de la réplica la adición del volumen de negocios de H&R Sales al importe de 26,3 millones de euros que figura en la primera columna de la página 2 de su escrito de 23 de abril de 2008. En ese escrito la demandante manifestó que el volumen de negocios de H&R Ölwerke Schindler era el de H&R Sales, mencionando que «la propia distribución por OWS —H&R Sales GmbH— no est[aba] incluida en la solicitud de información, según la comprendemos». Sin embargo, en su escrito de 8 de diciembre de 2005 la demandante indicó que H&R Ölwerke Schindler era una filial al 100 % d’ESP International. No cabe comprender por tanto las razones por las que la demandante propone a título subsidiario añadir al importe de 26,3 millones de euros el volumen de negocios de una filial de ESP International, cuando se opone por principio a la adición a ese importe del volumen de negocios de las «sociedades en el extranjero», que en su réplica asimila a ESP International. |
289 |
Por todas las consideraciones precedentes, en especial las enunciadas en los apartados 276 y 277, no se puede reprochar a la Comisión haber cometido un error en la Decisión impugnada al determinar el valor de las ventas del año 2004. Así pues, debe desestimarse la presente alegación de la demandante tendente a la anulación parcial de la Decisión impugnada. |
290 |
Además, deben desestimarse las pretensiones de la demandante tendentes a la reforma del importe de la multa por el Tribunal en ejercicio de su potestad de plena jurisdicción. En efecto, tras el examen en profundidad del expediente que se le ha presentado en el presente asunto el Tribunal estima que los argumentos de la demandante y las informaciones presentadas por ésta no justifican esa reforma, y que los datos obrantes en los autos, en especial los mencionados en los anteriores apartados 276 y 277, permiten constatar que el valor de las ventas del año 2004 apreciado por la Comisión refleja apropiadamente la gravedad de la infracción cometida por la demandante. |
291 |
De ello se sigue que deben desestimarse la presente alegación y por tanto el tercer motivo en su integridad. |
Sobre el cuarto motivo, basado en infracciones del artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003 a causa de los errores de apreciación que afectan al cálculo del importe de la multa
292 |
El cuarto motivo aducido a título subsidiario se basa en infracciones del artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003 a causa de los errores de apreciación que afectan al cálculo del importe de la multa. Se divide en tres partes. En la primera la demandante impugna la aplicabilidad de las Directrices de 2006. En la segunda mantiene que el porcentaje del 17 % del valor de las ventas fijado a la vez en virtud de los puntos 21 y 25 de las Directrices de 2006 está viciado por un error de apreciación e infringe el principio de proporcionalidad. En la tercera afirma que el importe de la multa que se le impuso es desproporcionado y discriminatorio, dada su dimensión. Solicita al Tribunal en sustancia que reforme la Decisión impugnada y rebaje el importe de la multa que se le impuso. |
Sobre la aplicación de las Directrices de 2006
293 |
La demandante alega que el cálculo del importe de la multa es inválido porque la Comisión lo basó en las Directrices de 2006 en lugar de las Directrices en su versión de 1998 [Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO C 9, p. 3)], lo que condujo a un importe de la multa mucho más alto, en especial por la introducción de un coeficiente multiplicador correspondiente al número de años de participación en la infracción. Mantiene que se vulnera el principio de interdicción de la retroactividad en el Derecho penal ya que al tiempo en el que se cometió la infracción no estaban aún en vigor las Directrices de 2006. Además, la Comisión infringió el principio de autolimitación de su facultad por la adopción de las Directrices y vulneró la confianza legítima que esas Directrices generan en los operadores económicos. |
294 |
El Tribunal de Justicia ya ha juzgado sobre ello que el hecho de que la Comisión haya aplicado, en el pasado, multas de cierto nivel a determinados tipos de infracciones no puede privarle de la posibilidad de elevar dicho nivel dentro de los límites indicados por el Reglamento no 1/2003, si ello era necesario para garantizar la aplicación de la política de la Unión en materia de competencia, sino que, por el contrario, la aplicación eficaz de las normas de la competencia exigía que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esta política (sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 73 supra, apartado 109; Aristrain/Comisión, citada en el apartado 242 supra, apartado 81, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 40 supra, apartado 169). |
295 |
En efecto, la misión de vigilancia conferida a la Comisión por los artículos 81 CE y 82 CE no comprende únicamente la tarea de investigar y reprimir las infracciones individuales, sino que incluye también el deber de proseguir una política general dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas (sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, citada en el apartado 73 supra, apartado 105, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 40 supra, apartado 170). |
296 |
Ahora bien, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada por la Comisión en ejercicio de la facultad de apreciación de la que dispone para la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, y en general al definir la política de la competencia (véase la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 40 supra, apartados 171 y 172, y jurisprudencia citada). |
297 |
Más específicamente, las empresas interesadas en un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una multa no pueden confiar legítimamente en que la Comisión no sobrepasará el nivel de las multas impuestas anteriormente ni en que seguirá aplicando un determinado método de cálculo de las multas (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 40 supra, apartado 228). |
298 |
Por consiguiente, esas empresas deben tener en cuenta la posibilidad de que, en cualquier momento, la Comisión decida aumentar el nivel del importe de las multas respecto del aplicado en el pasado. Esta apreciación no sólo es válida cuando la Comisión aumenta el nivel de las multas al determinar su importe en decisiones individuales, sino también cuando dicho aumento se produce al aplicar en supuestos concretos unas reglas de conducta de alcance general tales como las Directrices (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 40 supra, apartados 229 y 230). |
299 |
Por tanto, la sustitución de las Directrices de 1998 por un nuevo método de cálculo del importe de las multas contenido en las Directrices de 2006, suponiendo que haya agravado la cuantía de las multas impuestas, era razonablemente previsible para los participantes en el cártel en la época en el que éste se puso en práctica. Por tanto, al aplicar en la Decisión impugnada las Directrices de 2006 a infracciones cometidas antes de la aprobación de éstas la Comisión no vulneró el principio de irretroactividad ni el de protección de la confianza legítima (véase en ese sentido la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 40 supra, apartados 231 y 232). |
300 |
Finalmente, hay que observar que la interpretación por la demandante del principio de autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión, por la adopción de las Directrices, es contraria a esa jurisprudencia. En efecto, si la Comisión estuviera obligada a aplicar las Directrices vigentes al tiempo de la comisión de la infracción, que duró trece años en este caso, esa obligación vaciaría de contenido la facultad de la Comisión, reconocida por la jurisprudencia citada en el anterior apartado 294, de adaptar los métodos de cálculo del importe de la multa para cumplir su deber de aplicación eficaz de las reglas de la competencia de la Unión. |
301 |
No pueden afectar a esa apreciación los argumentos de la demandante fundados en la sentencia del Tribunal de 3 de abril de 2003, Royal Philips Electronics/Comisión (T-119/02, Rec. p. II-1433). La demandante deduce del apartado 242 de esa sentencia que «dado que las Directrices se dirigen a los sujetos jurídicos y crean un estado de confianza atribuible a la Comisión, cumplen una función de garantía». Ahora bien, el pasaje de la sentencia citada al que se refiere la demandante no menciona la confianza legítima ni la función de garantía, ya que se limita a señalar en relación con la Comunicación relativa a las soluciones aceptables con arreglo al Reglamento no 4064/89 del Consejo y al Reglamento no 447/98 de la Comisión (DO 2001, C 68, p. 3) que «no es cierto que dicha Comunicación no establezca ninguna obligación legal imperativa» y que «en efecto, la Comisión está vinculada por las comunicaciones que adopta en materia de control de las concentraciones en la medida en que no se aparten de las normas del Tratado y del Reglamento no 4064/89». |
302 |
En cualquier caso se ha de poner de relieve que en materia de concentraciones las partes pueden ofrecer compromisos para hacer compatible la concentración con el mercado interior y lograr que la Comisión autorice la concentración. Por tanto, la función de la Comunicación mencionada en el anterior apartado 301 es orientar a las empresas que actúen de buena fe y no hayan cometido ninguna infracción sobre la naturaleza de los compromisos que pueden ofrecer para obtener un resultado positivo al término del procedimiento administrativo tramitado por la Comisión. Así pues, la situación de esas empresas no puede equipararse a la de las empresas que han participado en un cártel expresamente prohibido por el artículo 81 CE. |
303 |
También conviene destacar que el objetivo de las Directrices en materia de cálculo del importe de las multas es asegurar la transparencia y el carácter objetivo y no discriminatorio de las sanciones pecuniarias impuestas por la Comisión, sin aminorar no obstante el carácter disuasorio de su acción. |
304 |
Ahora bien, a diferencia del Derecho penal, en el ámbito del Derecho de la competencia tanto los beneficios como las sanciones por las actividades ilegales son puramente pecuniarios, al igual que la motivación de los infractores, que siguen una lógica económica en sus acciones. Por tanto, la previsibilidad más o menos precisa del importe de la multa que se puede imponer por la participación en un cártel ilícito tendría consecuencias muy lesivas para la eficacia de la política de la competencia de la Unión, puesto que las empresas autoras de las infracciones podrían comparar directamente los costes y los beneficios de sus actividades ilícitas y considerar los riesgos de descubrimiento, e intentar asegurar así la rentabilidad de esas actividades (véanse en ese sentido las sentencias Degussa/Comisión, citada en el apartado 220 supra, apartado 83 y Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, citada en el apartado 220 supra, apartado 45). |
305 |
Por cuanto precede debe desestimarse la presente alegación. |
Sobre la infracción del principio de proporcionalidad y el error de apreciación a causa de la fijación de un coeficiente del 17 % tanto en virtud de la gravedad de la infracción como en concepto disuasorio
306 |
En la Decisión impugnada, tras haber definido en el considerando 651 la amplitud geográfica de la infracción, bajo el título «Conclusión sobre la gravedad» la Comisión trató en el considerando 653 de la cuestión de la gravedad de la infracción: [...]
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307 |
La demandante mantiene que la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad y cometió un error de apreciación al fijar en relación con la faceta principal de la infracción un coeficiente del 17 %, tanto por la gravedad de la infracción en virtud del punto 21 de las Directrices de 2006, como en concepto disuasorio a la luz del punto 25 de éstas. En efecto, el coeficiente fijado para las empresas que también participaron en la faceta de la infracción relacionada con el reparto de mercados y de clientes sólo fue del 18 %. La diferencia de esos porcentajes limitada a un punto no refleja proporcionalmente la diferencia de gravedad. La demandante solicita en sustancia al Tribunal que aumente la diferencia entre los coeficientes de 17 % y 18 %, rebajando el primero, es decir, el aplicado al valor de las ventas de las empresas que, como la demandante, sólo participaron en la faceta principal de la infracción. |
308 |
Según la jurisprudencia, del artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea resulta que la intensidad de las penas no debe ser desproporcionada en relación con la infracción, y en virtud del artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003, a fin de determinar el importe de la multa se debe tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración. Los principios de proporcionalidad y de adecuación de la pena a la infracción también exigen que el importe de la multa impuesta sea proporcionado a la gravedad y la duración de la infracción (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de 12 de julio de 2001, Tate & Lyle y otros/Comisión, T-202/98, T-204/98 y T-207/98, Rec. p. II-2035, apartado 106, y de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T-43/02, Rec. p. II-3435, apartado 226). |
309 |
En particular, el principio de proporcionalidad implica que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los factores considerados para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos factores de forma coherente y justificada objetivamente (sentencias del Tribunal Jungbunzlauer/Comisión, citada en el apartado 308 supra, apartados 226 a 228, y de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T-446/05, Rec. p. II-1255, apartado 171). |
310 |
Además, según la jurisprudencia, al determinar el importe de la multa deben considerarse factores objetivos, como el contenido y la duración de las conductas anticompetitivas, su número e intensidad, la amplitud del mercado afectado, y el deterioro sufrido por el orden público económico. El examen ha de tomar en consideración igualmente la importancia relativa y la cuota de mercado de las empresas responsables, así como una eventual reincidencia. La Comisión adoptó con ánimo de transparencia las Directrices de 2006, en las que indica en qué concepto considerará una u otra circunstancia de la infracción y las consecuencias en el importe de la multa que pueden deducirse de ella (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia, de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C-386/10 P, Rec. p. I-13085, apartados 57 a 59). |
311 |
Es preciso poner de relieve que la demandante no impugna con la presente alegación el método de cálculo del importe de las multas y el papel de los diferentes factores considerados que prevén las Directrices de 2006. |
312 |
En primer término hay que señalar que, como se manifiesta en el punto 23 de las Directrices de 2006, los acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios, que en el presente asunto constituyen la faceta principal de la infracción, se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. Por tanto, conforme a los puntos 21 y 23 de esas Directrices, el coeficiente que refleja la gravedad de la infracción se fijará en el extremo superior de una escala que va de 0 a 30 %. Además, en este caso los acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios abarcaban todos los países del EEE, lo que también es pertinente según el punto 22 de las Directrices de 2006 (considerandos 651 y 653 de la Decisión impugnada). |
313 |
Atendiendo a esos factores, la Comisión no cometió ningún error de apreciación al fijar el coeficiente de 17 % por la gravedad de la faceta principal de la infracción consistente en «acuerdos o prácticas concertadas de fijación de precios y de intercambio y divulgación de informaciones sensibles en el plano comercial» que afectaba a las ceras de parafina. Tampoco lo cometió al establecer el importe adicional en concepto disuasorio según el punto 25 de las Directrices de 2006, llamado «derecho de entrada». Además, la Comisión expuso los nexos entre los factores pertinentes considerados en virtud de la gravedad de la infracción y el coeficiente fijado. |
314 |
Se ha de añadir que la fijación del coeficiente referido en el 17 % también se justifica atendiendo a los criterios de apreciación enunciados por la jurisprudencia citada en el anterior apartado 307. |
315 |
De ello se sigue que la Comisión no cometió un error de apreciación ni vulneró el principio de proporcionalidad al fijar el referido porcentaje en el 17 %. |
316 |
En segundo lugar se deben apreciar los argumentos de la demandante según los que la diferencia entre el coeficiente fijado por la faceta principal de la infracción y el fijado por las facetas primera y segunda, que es de un punto porcentual, no refleja la diferencia de gravedad correspondiente a la participación en un reparto de clientes y de mercados. |
317 |
En ese sentido es preciso subrayar que, según resulta de los considerandos 240 y 248 de la Decisión impugnada, los acuerdos de reparto de mercados o de clientela en las reuniones técnicas eran esporádicos en comparación con los acuerdos o prácticas concertadas de fijación de los precios de las ceras de parafina. Además, según las declaraciones independientes de las empresas que también participaron en el cártel (véase el anterior apartado 153), una discusión sobre los niveles de precios aplicados por los participantes siempre formaba parte de las reuniones técnicas, que también guardaban relación con la fijación de los precios. |
318 |
Además, según el considerando 267 de la Decisión impugnada, el objetivo ilícito y sancionado que perseguían los participantes en la infracción única y continuada en este caso consistía en reducir o eliminar la presión competitiva con el fin último de lograr mayores beneficios y, en último término, estabilizar o incrementar éstos. Es cierto que la segunda faceta de la infracción podía agravar los efectos nocivos de ésta para los clientes y los mercados afectados. Sin embargo, no pretendía un objetivo anticompetitivo que se pudiera separar con claridad del inherente a la faceta principal de la infracción, ya que afectaba a los mismos productos y al mismo mercado geográfico, y en definitiva el reparto de mercados y de clientes también servía a la finalidad de conseguir niveles de precios superiores a los que derivarían de la competencia, al igual que las prácticas de fijación de precios. |
319 |
Por tanto, la Comisión no cometió un error de apreciación ni vulneró el principio de proporcionalidad al fijar en concepto de gravedad de la infracción así como de disuasión, según el punto 25 de las Directrices de 2006, una proporción del 17 % del valor de las ventas de las empresas participantes únicamente en la faceta principal de la infracción, y del 18 % de ese valor para las empresas participantes también en la segunda faceta de la infracción. |
320 |
Por lo demás, en cuanto se le solicita subsidiariamente una reducción del importe de la multa, el Tribunal estima en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción que la fijación de una proporción del 17 % del valor de las ventas de las empresas participantes únicamente en la faceta principal de la infracción refleja apropiadamente la gravedad de la infracción según exigen el artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003 y la jurisprudencia citada en el anterior apartado 308. |
321 |
En consecuencia, debe desestimarse la presente alegación. |
Sobre el supuesto carácter desproporcionado y discriminatorio del importe de base, dada la dimensión del grupo H&R
322 |
La demandante mantiene que la multa que se le impuso es desproporcionada y discriminatoria atendiendo a su dimensión, en comparación con las multas impuestas a las otras empresas participantes en el cártel. Invoca el hecho de que el importe de base adaptado fijado para ExxonMobil sólo representa cerca del 0,04 % del volumen de negocios total realizado por ese grupo en 2007, mientras que para el grupo H&R ese porcentaje es el 2,5 %. |
323 |
Según la jurisprudencia, el principio de igualdad de trato se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y del Tribunal General de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión, T-304/02, Rec. p. II-1887, apartado 96). |
324 |
Además, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 308, del artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea resulta que la intensidad de las penas no debe ser desproporcionada en relación con la infracción, y en virtud del artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003, a fin de determinar el importe de la multa se debe tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración. Los principios de proporcionalidad y de adecuación de la pena a la infracción también exigen que el importe de la multa impuesta sea proporcionado a la gravedad y la duración de la infracción. |
325 |
En particular, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 309 el principio de proporcionalidad implica que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los factores considerados para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos factores de forma coherente y justificada objetivamente. |
326 |
Además, según la jurisprudencia, para la determinación del importe de la multa, es posible tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, de su dimensión y de su potencia económica, como la parte de dicho volumen procedente de las mercancías objeto de la infracción, que puede dar una indicación de la amplitud de esta última. No hay que atribuir a ninguna de estas cifras una importancia desproporcionada en comparación con los demás criterios de apreciación y, por consiguiente, la determinación de una multa adecuada no puede ser resultado de un simple cálculo basado en el volumen de negocios global. Ello es así sobre todo cuando las mercancías afectadas sólo representan una pequeña fracción de ese volumen (sentencias del Tribunal de Justicia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 40 supra, apartado 243, y de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C-397/03 P, Rec. p. I-4429, apartado 100). |
327 |
En cambio, el Derecho de la Unión no contiene ningún principio de aplicación general según el cual la sanción deba ser proporcionada al volumen de negocios total de la empresa participante en la infracción (véase por analogía la sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 326 supra, apartado 101). |
328 |
Hay que recordar también que, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 310, la Comisión adoptó con ánimo de transparencia las Directrices de 2006, en las que indica en qué concepto considerará cada uno de los factores pertinentes para determinar el importe de la multa, incluido el volumen de negocios total de la empresa interesada y el valor de las ventas realizadas en el mercado afectado por el cártel. |
329 |
Además, es preciso poner de relieve que la demandante no impugna con la presente alegación el método de cálculo de las multas que prevén las Directrices de 2006 y el papel de los diferentes factores considerados. |
330 |
En este asunto, al calcular el importe de base de la multa se tuvieron en cuenta el 17 % del valor de las ventas del grupo H&R y el 18 % del valor de las ventas de ExxonMobil en los mercados afectados por el cártel. Además, la Comisión fijó un coeficiente multiplicador de 2 en razón del elevado volumen de negocios total de ExxonMobil y del pequeño porcentaje del valor de sus ventas en los mercados afectados por el cártel en relación con ese volumen de negocios, para asegurar un efecto disuasorio apropiado, según el punto 30 de las Directrices de 2006. Por otro lado, la Comisión comprobó que el importe total de la multa de cada una de las empresas no superaba el 10 % de su volumen de negocios, como exige el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003. |
331 |
De ello resulta que la Comisión tuvo en cuenta en varias fases del cálculo del importe de la multa las diferencias en la situación de ExxonMobil y la de la demandante, tratando a cada una de ellas de manera diferenciada en esos aspectos. |
332 |
La Comisión también respetó su propias Directrices y la jurisprudencia aplicable, según la cual es permisible tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa como la parte del valor de las ventas procedentes de las mercancías afectadas por la infracción. En la Decisión impugnada la Comisión aplicó los factores pertinentes en ese sentido de forma coherente y objetivamente justificada. |
333 |
Finalmente, se debe añadir que la diferencia de porcentaje entre el importe de base y el volumen de negocios total del grupo en el caso de ExxonMobil y H&R es consecuencia únicamente de que los ingresos por los productos propios de los mercados afectados por el cártel representan un porcentaje mucho menor en el volumen de negocios de ExxonMobil que en el de H&R. Pues bien, la demandante no puede mantener válidamente que el importe de la multa es desproporcionado o discriminatorio, eligiendo arbitrariamente un dato que se debe tomar en cuenta al calcular el importe de la multa y un valor intermedio de ese cálculo que no están en relación directa uno con otro según las Directrices de 2006 ni según la jurisprudencia. |
334 |
Por tanto, debe desestimarse la presente alegación fundada en la vulneración del principio de igualdad de trato y en el carácter desproporcionado del importe de la multa impuesta a la demandante. |
335 |
Por lo demás, en cuanto también se le solicita subsidiariamente una reducción del importe de la multa, el Tribunal estima en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción que el importe de la multa impuesta a la demandante es apropiado dada la gravedad y la duración de la infracción cometida. |
336 |
Por tanto, debe desestimarse el cuarto motivo en su totalidad. |
Sobre la alegación aducida en la vista por la demandante acerca de la unidad económica entre ella y las otras sociedades del grupo H&R
337 |
En la vista la demandante alegó que la Comisión no había demostrado la existencia de una unidad económica entre ella y la sociedad H&R Wax Company Vertrieb. A su juicio, la Decisión impugnada está insuficientemente motivada en ese sentido. Además, la demandante afirmó que el propio Tribunal no había definido el grupo H&R en sus preguntas escritas y orales. |
338 |
Se debe observar ante todo que la Comisión definió claramente en los puntos 26 y 28 del pliego de cargos el contorno del grupo H&R, correspondiente a la empresa H&R. En defecto de refutación por la demandante, esa descripción se recogió en los considerandos 22 y 24 de la Decisión impugnada (véase el apartado 13 anterior). En la demanda y la réplica la demandante no impugnó esa definición del grupo H&R. Además, en el punto 14 de la demanda ella misma manifestó que formaba «parte de la entidad económica [Hansen & Rosenthal]» y sustentó su argumentación dentro del primer motivo en ese sentido. Pues bien, Hansen & Rosenthal es la sociedad cabecera de H&R según el considerando 24 de la Decisión impugnada. |
339 |
En primer término conviene recordar que del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, en relación con el artículo 48, apartado 2, del mismo Reglamento, resulta que la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados, y que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. |
340 |
Por tanto, es inadmisible la nueva alegación de la demandante formulada en la vista, concerniente al fundamento de la apreciación de una unidad económica entre ella y Hansen & Rosenthal. |
341 |
En segundo lugar es preciso recordar que la obligación de motivación prevista en el artículo 253 CE constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta corresponde a la legalidad del acto controvertido en el fondo. La infracción del artículo 253 CE, consistente en una falta o insuficiencia de motivación, forma parte de los vicios sustanciales de forma en el sentido del artículo 230 CE y constituye un motivo de orden público que debe suscitar de oficio el juez de la Unión (véase la jurisprudencia citada en el anterior apartado 42). |
342 |
Hay que recordar que según la jurisprudencia la motivación de una decisión individual debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso. No se exige que la motivación especifique todos los aspectos de hecho y de Derecho pertinentes, ya que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con el texto del acto, sino también con el contexto en el que se adoptó (sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, apartado 42 supra, apartado 63). |
343 |
En el presente asunto el Tribunal estima que las razones por las que la Comisión incluyó a la demandante en el grupo H&R se deducen con claridad de los considerandos 22 y 24 de la Decisión impugnada. Además, debe observarse que no se trataba de la imputación a la demandante de la responsabilidad de la infracción a causa de la participación de otra sociedad perteneciente al grupo H&R en el cártel sino de la participación directa de la demandante, mediante la asistencia de uno de sus empleados a las reuniones técnicas. |
344 |
Por lo demás, en lo que atañe al cálculo del valor de las ventas del grupo H&R, conviene poner de relieve que la Comisión tomó en cuenta el volumen de negocios externo del grupo a petición expresa de la demandante, como resulta de la correspondencia entre ésta y la Comisión durante el procedimiento administrativo. Según las indicaciones de la demandante, ese volumen de negocios externo incluía también el de Hansen & Rosenthal y el de su filial H&R Wax Company Vertrieb, que tienen una participación indirecta en el capital de la demandante y que fueron incluidas en el grupo H&R, sin que la demandante lo impugnara en su respuesta al pliego de cargos ni en sus escritos ante el Tribunal. |
345 |
Por tanto, el Tribunal puede comprender perfectamente las razones de la apreciación de la Comisión, basándose en el texto de la Decisión impugnada y en el contexto de su adopción, por lo que no ha lugar a apreciar de oficio la cuestión de una posible infracción de la obligación de motivación. |
346 |
En tercer término, acerca de la supuesta falta de definición del grupo H&R en el procedimiento ante el Tribunal, es preciso recordar que la Decisión impugnada define ese término en sus considerandos 22 y 24 y que la misma demandante emplea la expresión «grupo H&R», en particular en el punto 68 de la demanda, en el mismo sentido. En defecto de impugnación por la demandante de esa definición del grupo H&R, y en razón del uso concordante del término «grupo H&R» por las partes en la fase escrita del procedimiento, el Tribunal recogió la misma definición en su informe para la vista. Además, aunque es cierto que la demandante utiliza a menudo «H&R» en un sentido que corresponde a «Hansen & Rosenthal KG», no deja de ser cierto que el Tribunal definió «H&R» en el informe para la vista de igual manera que la enunciada en el anterior apartado 2. |
347 |
Por tanto, debe desestimarse también la alegación aducida en la vista. |
348 |
Por cuanto antecede debe desestimarse el recurso en cuanto pretende la anulación de la Decisión impugnada. |
349 |
En ejercicio de su competencia de plena jurisdicción el Tribunal concluye que la demandante no ha demostrado ningún error ni irregularidad en la Decisión impugnada que justificara la reducción de importe de la multa. Considera también que, atendiendo a todas las circunstancias del presente asunto, en especial la gravedad y la duración de la infracción cometida por la demandante, el importe de la multa que se le impuso es apropiado. |
350 |
Por todas las consideraciones anteriores, debe desestimarse el recurso en su totalidad. |
Costas
351 |
A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimado el recurso procede condenar en costas a la demandante, conforme a las pretensiones de la Comisión. |
352 |
Además, según el artículo 90, letra a), del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá imponer el pago de los gastos que hubieran podido evitarse a la parte que los hubiera provocado. En este asunto, como se ha expuesto en particular en el anterior apartado 262, la demandante dio respuestas inciertas e imprecisas a las preguntas escritas del Tribunal. La conducta de la demandante hizo bastante más complejo el examen del presente asunto, lo que amplió inútilmente la labor del Tribunal, al obligar a éste a realizar actuaciones evitables. Por ello debe condenarse a la demandante al pago de 10000 euros a la caja del Tribunal. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera) decide: |
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Czúcz Labucka Gratsias Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de diciembre de 2014. Firmas |
Índice
Hechos que dan origen al litigio |
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1. Procedimiento administrativo y adopción de la Decisión impugnada |
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2. Vínculos entre el grupo H&R y Tudapetrol |
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Procedimiento y pretensiones de las partes |
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Fundamentos de Derecho |
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1. Sobre la petición de retirar un documento de los autos |
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2. Sobre el fondo |
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Sobre el primer motivo, basado en la vulneración de los artículos 81 CE y 253 CE y del derecho de defensa a causa de la motivación supuestamente indiferenciada de la Decisión impugnada |
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Sobre la primera parte basada en la infracción de los artículos 81 CE y 253 CE |
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Sobre la segunda parte fundada en la vulneración del derecho de defensa |
|
Sobre el segundo motivo, basado en una vulneración del artículo 81 CE a causa de la falta de prueba de una infracción cometida por la demandante |
|
Sobre la primera parte referida a la falta de pruebas acreditativas de la responsabilidad directa de la demandante |
|
– Sobre los conceptos de acuerdo y de práctica concertada |
|
– Sobre los principios de apreciación de las pruebas |
|
– Sobre la Decisión impugnada |
|
– Sobre la imputabilidad a H&R ChemPharm de la asistencia del Sr. G. las reuniones técnicas |
|
– Sobre la proposición de prueba de la demandante |
|
– Apreciación global de las pruebas acreditativas de la existencia de una infracción cometida por la demandante |
|
– Sobre la fecha de comienzo de la participación de la demandante en la infracción |
|
– Sobre los argumentos de la demandante referidos a varias reuniones técnicas específicas |
|
Sobre la segunda parte del segundo motivo |
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Sobre el tercer motivo, basado en un error de cálculo en la determinación del valor de las ventas |
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Observaciones previas |
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Sobre el volumen de negocios apreciado para los años 2002 y 2003 |
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Sobre el cálculo del volumen de negocios de 2004 y la consideración de las «sociedades en el extranjero» y de H&R ESP International |
|
– Sobre la inclusión de las ventas de las «sociedades en el extranjero» y de H&R Sales, adquiridas en 2004, en el cálculo del valor de las ventas |
|
– Sobre el aumento de la media del valor de las ventas durante el período de referencia por el cómputo del volumen de negocios de las sociedades adquiridas en 2004 |
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– Sobre el supuesto doble cómputo del volumen de negocios de las «sociedades en el extranjero» |
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Sobre el cuarto motivo, basado en infracciones del artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003 a causa de los errores de apreciación que afectan al cálculo del importe de la multa |
|
Sobre la aplicación de las Directrices de 2006 |
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Sobre la infracción del principio de proporcionalidad y el error de apreciación a causa de la fijación de un coeficiente del 17 % tanto en virtud de la gravedad de la infracción como en concepto disuasorio |
|
Sobre el supuesto carácter desproporcionado y discriminatorio del importe de base, dada la dimensión del grupo H&R |
|
Sobre la alegación aducida en la vista por la demandante acerca de la unidad económica entre ella y las otras sociedades del grupo H&R |
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Costas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.