Asunto T‑121/08

PC‑Ware Information Technologies BV

contra

Comisión Europea

«Contratos públicos de suministro — Procedimiento comunitario de licitación — Adquisición de productos y licencias de software — Desestimación de la oferta de un licitador — Oferta anormalmente baja — Obligación de motivación»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Recurso contra una decisión ya ejecutada

(Art. 230 CE)

2.      Contratación pública de las Comunidades Europeas — Celebración de un contrato mediante licitación — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites

3.      Contratación pública de las Comunidades Europeas — Celebración de un contrato mediante licitación — Oferta anormalmente baja

[Reglamento (CE) nº 2342/2002 de la Comisión, art. 139, ap. 1]

4.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance

[Art. 253 CE; Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, art. 100, ap. 2; Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, art. 149, ap. 2]

5.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Incumplimiento de uno de los requisitos

(Art. 288 CE, párr. 2)

1.      Para que un demandante conserve en el curso de la instancia un interés en la anulación del acto impugnado, la citada anulación debe poder, por sí misma, producir efectos jurídicos, que pueden consistir, en particular, en revertir las eventuales consecuencias perjudiciales resultantes de dicho acto o evitar que la ilegalidad que se alega se reproduzca en el futuro.

Incluso en el supuesto de que ya se haya ejecutado un contrato público, al tratarse de un acuerdo marco que puede servir de modelo a la futura adjudicación de contratos análogos, existe interés en evitar que la ilegalidad alegada por el licitador no se reproduzca en el futuro.

(véanse los apartados 39 y 40)

2.      El juez comunitario es competente, en el marco de un recurso de anulación, para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de los Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder. De ello resulta que el juez comunitario no puede tratar un supuesto incumplimiento de la legislación nacional como una cuestión de Derecho que exija un control jurídico ilimitado. En efecto, dicho control corresponde únicamente a las autoridades nacionales.

No obstante, con arreglo a los principios de buena administración y de cooperación leal entre las instituciones de la Unión y los Estados miembros, las instituciones comunitarias están obligadas a garantizar que las condiciones previstas en una licitación no inciten a los licitadores potenciales a infringir la legislación nacional que se aplica al contrato de que se trata, dado que dicha cuestión está comprendida en la apreciación de los hechos.

(véanse los apartados 62 y 63)

3.      De las disposiciones del artículo 139, apartado 1, del Reglamento nº 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero, se desprende que si el órgano de contratación estima que una oferta es anormalmente baja, antes de rechazarla deberá permitir al licitador especificar, es decir, justificar las características de dicha oferta. Además, la obligación de comprobar la formalidad de una oferta implica la existencia previa de dudas sobre su fiabilidad, habida cuenta de que el objetivo principal de este artículo es evitar que un licitador quede excluido del procedimiento sin haber tenido la posibilidad de justificar el contenido de una oferta que parecía anormalmente baja.

(véase el apartado 72)

4.      La obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado. La motivación debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la institución, de modo que permita, por una parte, que los interesados conozcan las razones de la medida adoptada a fin de poder defender sus derechos y saber si la decisión está o no fundada y, por otra, que el juez ejerza su control respecto a la legalidad del acto de que se trata.

En materia de contratación pública, de conformidad con el artículo 100, apartado 2, del Reglamento nº 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, y con el artículo 149, apartado 2, del Reglamento nº 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero, el órgano de contratación debe comunicar al licitador los motivos por los que se hubiera desestimado su oferta y además, al haber presentado una oferta admisible, las características y ventajas de la oferta seleccionada y el nombre del adjudicatario, en un plazo máximo de quince días naturales a partir de la recepción de una solicitud por escrito. Esta forma de proceder, tal como se describe en el citado artículo 100, apartado 2, que muestra de manera clara e inequívoca, el razonamiento del autor del acto, es conforme con la finalidad de la obligación de motivación inscrita en el artículo 253 CE.

(véanse los apartados 92 a 94)

5.      Para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, por comportamiento ilícito de sus órganos es necesario que concurran una serie de requisitos: ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, realidad del perjuicio y existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado. En la medida en que estos tres requisitos para que se genere la responsabilidad son acumulativos, la falta de uno de ellos basta para desestimar un recurso de indemnización sin que sea preciso examinar los otros requisitos.

(véanse los apartados 105 y 106)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 11 de mayo de 2010 (*)

«Contratos públicos de suministro – Procedimiento comunitario de licitación – Adquisición de productos y licencias de software – Desestimación de la oferta de un licitador – Oferta anormalmente baja – Obligación de motivación»

En el asunto T‑121/08,

PC‑Ware Information Technologies BV, con domicilio social en Amsterdam, representada por los Sres. L. Devillé y B. Maerevoet, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. E. Manhaeve, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Wytinck, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, una demanda de anulación de la decisión de la Comisión de 11 de enero de 2008 de rechazar la oferta presentada por la demandante en el marco del procedimiento de licitación DIGIT/R2/PO/2007/022 y, con carácter subsidiario, demanda de reparación del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante por el comportamiento de la Comisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de julio de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

A.      Normativa comunitaria

1        La adjudicación de contratos de suministros de la Comisión Europea está sujeta a las disposiciones del título V de la primer parte del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), así como a las disposiciones del título V de la primera parte del Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (DO L 357, p. 1; en lo sucesivo, «normas de desarrollo»), en su versión aplicable al caso de autos.

2        Según el artículo 100 del Reglamento financiero:

«1.      El ordenador competente designará al adjudicatario del contrato, ateniéndose a los criterios de selección y adjudicación previamente definidos en los documentos de la convocatoria de licitación y a las normas de contratación pública.

2.      El órgano de contratación informará a los candidatos o licitadores no seleccionados de los motivos por los que se hubiere desestimado su candidatura u oferta y a los licitadores que hubieren presentado una oferta admisible, siempre y cuando éstos lo soliciten por escrito, de las características y ventajas de la oferta seleccionada y del nombre del adjudicatario.

No obstante, podrá omitirse la comunicación de determinados datos en aquellos casos en que pudiere obstaculizar la aplicación de las leyes, ser contraria al interés público, causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o ir en detrimento de una competencia leal entre éstas.»

3        El artículo 130, apartados 1 y 3, de las normas de desarrollo dispone que:

«1.      Los documentos propios de toda de licitación serán:

[…]

b)      el pliego de condiciones adjunto a dicha invitación [...];

[…]

3.      En el pliego de condiciones se precisará:

[…]

c)      las especificaciones técnicas […];

[…].»

4        El artículo 139, apartado 1, de las normas de desarrollo establece:

«1.      Si las ofertas presentadas para un determinado contrato parecen anormalmente bajas, el órgano de contratación, antes de rechazarlas meramente por esta razón, solicitará por escrito las precisiones que considere convenientes sobre la composición de la oferta, que comprobará a continuación contradictoriamente en función de las razones aducidas. Las mencionadas precisiones pueden referirse, en particular, al cumplimiento de las disposiciones sobre la protección y las condiciones laborales vigentes en donde vayan a efectuarse las prestaciones.

El órgano de contratación podrá tener en cuenta particularmente motivos atinentes:

a)      a la economía del método de fabricación, de la prestación de servicios o del método de construcción;

b)      a las soluciones técnicas adoptadas o a las condiciones excepcionalmente favorables a disposición del licitador;

c)      a la originalidad de la oferta del licitador.»

5        El artículo 146, apartado 4, de las normas de desarrollo establece:

«En los supuestos de las ofertas anormalmente bajas a que se refiere el artículo 139, el comité de evaluación pedirá las precisiones oportunas sobre la composición de la oferta.»

6        El artículo 149 de las normas de desarrollo dispone:

«1.      Los órganos de contratación informarán lo antes posible a los candidatos y licitadores de las decisiones tomadas sobre la adjudicación de un contrato o de un contrato marco, así como sobre la admisión en un sistema dinámico de adquisición, incluyendo los motivos por los que hubieren decidido bien renunciar a adjudicar un contrato o un contrato marco o a crear un sistema dinámico de adquisición con apertura previa a la concurrencia, bien comenzar de nuevo el procedimiento.

2.      El órgano de contratación comunicará, en el plazo máximo de quince días naturales a partir de la recepción de una solicitud por escrito, la información a que se refiere el apartado 2 del artículo 100 del Reglamento financiero.

3.      En el caso de los contratos concedidos por las instituciones comunitarias por su propia cuenta, de cuantía igual o superior a los límites establecidos en el artículo 158 y no excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/18/CE, el órgano de contratación informará a todos los licitadores o candidatos no seleccionados, simultánea e individualmente, por correo, fax o correo electrónico, de que no se ha aceptado su solicitud u oferta en cualquiera de las siguientes fases:

a)      inmediatamente después de la adopción de las decisiones sobre los criterios de selección y de exclusión y antes de la decisión de adjudicación en el caso de procedimientos de contratación organizados en dos fases separadas;

b)      respecto de las decisiones de adjudicación y decisiones de denegación de las ofertas, lo antes posible tras la decisión de adjudicación y, como máximo, en la semana siguiente.

El órgano de contratación indicará, en cada caso, las razones por las que no se ha admitido la oferta o solicitud, así como los recursos legales disponibles.

Los órganos de contratación habrán de notificar simultáneamente a las notificaciones de desestimación dirigidas a los licitadores o candidatos eliminados, la decisión de concesión al adjudicatario con indicación de que dicha decisión no implica compromiso alguno por parte del órgano de contratación.

Los licitadores o candidatos eliminados podrán recabar información complementaria por escrito sobre los motivos de la desestimación, mediante carta, fax o correo electrónico, y además, si se trata de un licitador que hubiere presentado una oferta admisible, sobre las características y ventajas de la oferta seleccionada y el nombre del adjudicatario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento financiero. Los órganos de contratación responderán en un plazo máximo de 15 días naturales a partir de la recepción de la solicitud.»

7        El punto 3.3 de las especificaciones técnicas de la licitación DIGIT/R2/PO/2007/022, titulado «Revendedor de cuentas grandes de productos Microsoft (LAR 2007)» y publicado por la Comisión en el Suplemento del Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2007, S 183; en lo sucesivo, «licitación»), precisa que:

«No obstante lo dispuesto en la “guía para los licitadores que presenten una oferta en respuesta a una licitación convocada por la Dirección General de Informática”, el contrato resultante de la presente licitación estará regulado por el Derecho de la Comunidad Europea, completado por el Derecho belga en los puntos para los que el Derecho comunitario no regule la cuestión de Derecho de que se trate.»

8        El punto 1.1.1 de la guía para los licitadores que presenten una oferta en respuesta a una licitación convocada por la Dirección General de Informática dispone que:

«El procedimiento de adjudicación de contratos públicos por las instituciones de la UE, agencias y otros organismos, está regulado por las siguientes disposiciones, en particular:

1)      Título [V] de la primera parte del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, en su última versión.

2)      Título [V] de la primera parte del Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, EURATOM) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, en su última versión.

3)      El Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, al que la Comunidad Europea se adhirió a raíz de la Decisión del Consejo de 16 de noviembre de 1987 relativa a la celebración del Protocolo de modificación del Acuerdo del GATT sobre compras del sector público.»

B.      Normativa nacional

9        El artículo 40 de la Ley, de 14 de julio de 1991, sobre prácticas comerciales y sobre la información y la protección del consumidor (Moniteur belge de 29 de agosto de 1991, p. 18712; en lo sucesivo, «Ley belga sobre prácticas comerciales»), dispone:

«Se prohíbe a todo comerciante ofrecer en venta o vender un producto a pérdida.

Se considera como venta a pérdida cualquier venta a un precio que no sea, por lo menos, igual al precio al que el producto se facturó en el momento del aprovisionamiento o al precio al que se facturaría en caso de reposición de existencias.

[…]»

 Hechos que originaron el litigio

10      El 30 de marzo de 2007, la Comisión publicó un anuncio de información previa, relativo a la adjudicación de un contrato titulado «Revendedor de cuentas grandes de productos Microsoft (LAR 2007)» con el fin de celebrar un contrato marco que establezca un único canal de compra para la adquisición de productos y licencias del proveedor Microsoft (en lo sucesivo, «proveedor») para la Comisión y las demás instituciones europeas, con la referencia DIGIT/R2/PO/2007/022, en el Suplemento al Diario Oficial de la Unión Europea (DO S 63).

11      Mediante escrito de 21 de septiembre de 2007, la demandante, PC‑Ware Information Technologies BV, recibió una copia de las especificaciones técnicas correspondientes al citado contrato.

12      El 22 de septiembre de 2007, la Comisión publicó el anuncio de la licitación.

13      El 2 de noviembre de 2007, la demandante remitió su oferta a la Comisión. En dicha oferta se indico que, de conformidad, en particular, con el artículo 40 de la Ley belga sobre prácticas comerciales, que prohíbe las ventas a pérdidas, el descuento ofrecido por la demandante sobre el precio de los productos y de las licencias del proveedor en el contrato de que se trata es de 17,70 %.

14      Mediante escrito de 3 de diciembre de 2007, la Comisión solicitó al adjudicatario que confirmase que su oferta respetaba la legislación aplicable y, en particular, que no vendía a pérdidas. Mediante escrito de 4 de diciembre de 2007, el adjudicatario confirmo dicha exigencia.

15      El 10 de enero de 2008, la Comisión adoptó la decisión de confiar el contrato de que se trata al adjudicatario.

16      Mediante escrito de 11 de enero de 2008, la Comisión informó a la demandante de su decisión de desestimar su oferta, dado que, sobre la base de la aplicación de la fórmula de adjudicación del contrato, no tenía la mejor relación calidad/precio. Dicho escrito indicaba también que la demandante tenía la posibilidad de solicitar información adicional.

17      Mediante correo electrónico de 16 de enero de 2008, seguido de un recordatorio el 18 de enero de 2008, la demandante solicitó a la Comisión que se celebrara una reunión informativa precisando específicamente que el objetivo de la citada reunión era obtener un informe de los puntos fuertes y de los puntos débiles de su oferta en relación con la que había sido elegida con el fin de comprender mejor el resultado de la evaluación.

18      A raíz de esta solicitud la Comisión organizó una reunión informativa con los representantes de la demandante, que se celebró el 28 de enero de 2008.

19      Mediante escrito de 29 de enero de 2008, la Comisión comunicó a la demandante el nombre del adjudicatario del contrato de que se trata así como un acta de la reunión informativa en la que se indicó que la oferta de precio del adjudicatario correspondía a 81,75 % del precio de los productos objeto del contrato de que se trata, es decir un descuento de 18,25 %. Asimismo, en el citado escrito se indicó que el contrato se confió al adjudicatario porque su oferta tenía la mejor relación calidad/precio.

20      El 21 de febrero de 2008, la Comisión concluyó con el adjudicatario un contrato con la referencia DI 06270 00.

21      El 15 de marzo de 2008, la Comisión publicó el anuncio de adjudicación de dicho contrato en el Suplemento del Diario Oficial de la Unión Europea (DO S 53).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

22      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 10 de marzo de 2008, la demandante interpuso el presente recurso.

23      En la vista de 7 de julio de 2009, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal.

24      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Declare la admisibilidad del recurso.

–        Anule la decisión de la Comisión, notificada por escrito de 11 de enero de 2008, de desestimar la oferta presentada por la demandante en respuesta a la licitación DIGIT/R2/PO/2007/022-LAR 2007 y de confiar el contrato al adjudicatario.

–        Declare que el comportamiento ilícito de la Comisión constituye un hecho ilícito que da lugar a la responsabilidad de ésta.

–        Con carácter subsidiario, si el contrato ya hubiera sido ejecutado cuando el Tribunal dicte su sentencia o si la decisión ya no pudiere ser anulada, que se condene a la Comisión al pago de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 654.962,38 euros como compensación por el daño sufrido por la demandante en relación con dicho procedimiento.

–        Condene en costas a la Comisión.

25      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad de la demanda de anulación en su totalidad, o al menos que es infundada.

–        Declare la inadmisibilidad de la demanda de indemnización o al menos que es infundada.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la demanda de anulación

26      Procede observar que, mediante su segunda pretensión expuesta en el apartado 24 anterior, la demandante solicita la anulación de la decisión de la Comisión, notificada por escrito de 11 de enero de 2008, de desestimar su oferta y confiar el contrato al adjudicatario.

27      Pues bien, como resulta del apartado 16 anterior, mediante escrito de 11 de enero de 2008, la Comisión informó simplemente a la demandante de su decisión dado que, sobre la base de la aplicación de la fórmula de adjudicación del contrato, no tenía la mejor relación calidad/precio. Por tanto, el Tribunal considera que no puede interpretarse que el citado escrito contiene, como tal, una decisión de confiar el contrato al adjudicatario. En el presente caso, como se indicó en el apartado 15 anterior, la decisión de adjudicación fue adoptada el 10 de enero de 2008.

28      No obstante, de la jurisprudencia resulta que una pretensión de anulación de una decisión de confiar un contrato a un licitador y la de desestimar la oferta de otro licitador en relación con el mismo contrato están estrechamente ligadas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 18 de abril de 2007, Deloitte Business Advisory/Comisión, T‑195/05, Rec. p. II‑871, apartado 113).

29      Por tanto, procede considerar que la decisión impugnada en el marco del presente recurso designa a la vez la decisión desestimatoria y la decisión de adjudicación.

1.      Sobre la admisibilidad de la demanda de anulación

30      Sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, la Comisión alega que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda de anulación, por una parte, por falta de interés para ejercitarla de la demandante y, por otra parte, por falta de objeto.

a)      Sobre la falta de interés para ejercitar la acción de la demandante

 Alegaciones de las partes

31      La Comisión estima que la demanda de anulación debe desestimarse debido a la falta de interés para ejercitar la acción. Si hubiera que admitir la alegación invocada por la demandante en apoyo de su recurso, según la cual la oferta del adjudicatario del contrato de que se trata es contraria al artículo 40 de la Ley belga sobre prácticas comerciales que prohíbe la venta a pérdidas, de ello resultaría que la oferta presentada por la demandante infringiría también el artículo 40 de la Ley belga sobre prácticas comerciales. En efecto, la propia demandante reconoce que vendió los productos sin margen de beneficio, lo que según el artículo 40 de la Ley belga sobre prácticas comerciales debe también asimilarse a una venta a pérdidas. De ello se desprende que no sólo su oferta no tenía ninguna posibilidad de ser elegida, sino que, además, la demandante tampoco podría pretender daños y perjuicios, porque el acto supuestamente ilícito de la Comisión no le causaría ningún perjuicio.

32      La demandante alega que las consideraciones de la Comisión relativas a la inadmisibilidad por falta de interés para ejercitar la acción afectan al fondo del asunto, de modo que no tienen relación con la cuestión de la admisibilidad del recurso.

 Apreciación del Tribunal

33      Procede recordar que según una jurisprudencia consolidada sólo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo supone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (véase el auto del Tribunal de 30 de abril de 2007, EnBW Energie Baden‑Württemberg/Comisión, T‑387/04, Rec. p. II‑1195, apartado 96, y la jurisprudencia citada).

34      Hay que observar que la alegación de la Comisión relativa a la falta de interés para ejercitar la acción de la demandante se basa sobre la premisa según la cual el artículo 40 de la Ley belga sobre prácticas comerciales sería aplicable en el caso de autos. En efecto, de los escritos de la Comisión resulta expresamente que sólo en la medida en que el Tribunal deba considerar que la oferta del adjudicatario es contraria al artículo 40 de la Ley belga sobre prácticas comerciales faltaría dicho interés para ejercitar la acción de la demandante.

35      Pues bien, el Tribunal señala que de los escritos de la Comisión resulta en relación con el segundo motivo que ésta rechaza la aplicación, en el presente caso, de dicha disposición. Por tanto, como indica la demandante, debe considerarse que dicha cuestión de la aplicación del artículo 40 de la Ley belga sobre prácticas comerciales está comprendida en el examen del fondo de la pretensión de anulación.

36      Por tanto, a falta de alegaciones pertinentes formuladas por la Comisión en apoyo de sus alegaciones de falta de interés para ejercitar la acción, procede desestimar dicho motivo de inadmisibilidad.

b)      Sobre la inexistencia de objeto de la demanda de anulación

 Alegaciones de las partes

37      La Comisión considera que la demandante únicamente reclama daños y perjuicios y que su pretensión principal de anulación se ha quedado sin objeto. En efecto, el contrato ya se ha ejecutado parcialmente, lo que, a la luz de las conclusiones de la demandante, implica que, en el marco del presente recurso, ha renunciado a su pretensión de anulación para sustituirla por una demanda de daños y perjuicios.

38      La demandante rechaza las alegaciones expuestas por la Comisión y concluye que conserva un interés en la anulación de la decisión impugnada.

 Apreciación del Tribunal

39      Según la jurisprudencia, para que un demandante conserve en el curso de la instancia un interés en la anulación del acto impugnado, la citada anulación debe poder, por sí misma, producir efectos jurídicos, que pueden consistir, en particular, en revertir las eventuales consecuencias perjudiciales resultantes de dicho acto o evitar que la ilegalidad que se alega se reproduzca en el futuro (véanse, en este sentidos, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Apesco/Comisión, 207/86, Rec. p. 2151, apartado 16; la sentencia del Tribunal General de 25 de marzo de 1999, Gencor/Comisión, T‑102/96, Rec. p. II‑753, apartado 41, y el auto del Tribunal General de 5 de diciembre de 2007, Schering‑Plough/Comisión y EMEA, T‑133/03, no publicado en la Recopilación, apartado 31).

40      En el presente caso, se trata de un acuerdo marco, como del que se trata, que puede servir de modelo a la futura adjudicación de contratos análogos, existe interés en evitar que la ilegalidad alegada por la demandante no se reproduzca en el futuro. Por tanto, la Comisión sostiene erróneamente que la pretensión de anulación carece de objeto.

41      Habida cuenta de las conclusiones extraídas en los apartados 36 y 40 anteriores, procede declarar la admisibilidad de la presente demanda de anulación.

2.      Sobre el fondo

42      En apoyo de su demanda de anulación de la decisión impugnada, la demandante invoca dos motivos, basados, en primer lugar, en el incumplimiento de la obligación de motivación y, en segundo lugar, en la infracción de lo dispuesto en el artículo 55 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114) y en el artículo 139, apartado 1, y en el artículo 146, apartado 4, de las normas de desarrollo, en relación con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley belga sobre prácticas comerciales que prohíbe una venta a pérdidas.

43      En un primer momento, procede, con el fin de delimitar el objeto del presente recurso, examinar la procedencia del segundo motivo.

a)      Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 55 de la Directiva 2004/18 y en el artículo 139, apartado 1, y en el artículo 146, apartado 4, de las normas de desarrollo, en relación con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley belga sobre prácticas comerciales

 Alegaciones de las partes

44      En primer lugar, la demandante alega que llamó expresamente la atención de la Comisión, al presentar su oferta, sobre el hecho de que proponía, en el marco del procedimiento de licitación de que se trata, el porcentaje de reducción más elevado posible, es decir, 17,70 %. El porcentaje máximo de esta reducción era válido para todas las ofertas relativas a la adjudicación del contrato de que se trata, incluida la del adjudicatario. En apoyo de esta afirmación, la demandante se basa en el escrito de 29 de octubre de 2007 que le remitió el proveedor, junto a su oferta de 2 de noviembre de 2007 (en lo sucesivo, «escrito del proveedor»). La demandante sostiene, además que dicha afirmación se corrobora por el hecho de que otros tres licitadores presentaron una oferta que contenía una reducción de 17,70 %, de lo que tenía conocimiento la Comisión.

45      No obstante, señala que de los documentos que obran en autos resulta que la oferta del adjudicatario incluía una propuesta de reducción de 18,25 %, reducción que era superior a la concedida por el proveedor a la totalidad de los revendedores. Según la demandante, tal reducción es, por tanto, contraria al artículo 40 de la Ley belga sobre prácticas comerciales, que prohíbe las ventas a pérdidas y que, de conformidad con el punto 3.3 de las especificaciones técnicas, se aplica en el presente caso. Por ello, debido al nivel de dicha reducción propuesta por el adjudicatario, la oferta de éste constituye una oferta anormalmente baja en el sentido del artículo 139, apartado 1, y del artículo 146, apartado 4, de las normas de desarrollo.

46      En conclusión, la demandante sostiene que, al elegir la oferta del adjudicatario, cuando constituía una oferta anormalmente baja, la Comisión infringió el artículo 55 de la Directiva 2004/18 y el artículo 139, apartado 1, y el artículo 146, apartado 4, de las normas de desarrollo. Estima que la Comisión debería haber desestimado inmediatamente tal oferta.

47      En segundo lugar, al no haber controlado la Comisión, a pesar de la información comunicada por la demandante, si la oferta del adjudicatario infringía la prohibición de las ventas a pérdidas, la Comisión vulneró el principio de buena administración, ya que no examinó minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes.

48      En tercer lugar, la demandante observa que la legalidad del contrato celebrado por la Comisión con el adjudicatario podrá impugnarse ante los órganos jurisdiccionales belgas, por todas las partes interesadas, con arreglo a los artículos 95 y 98 de la Ley belga sobre prácticas comerciales o de los artículos 6 y 1133 del código civil belga.

49      La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante y solicita que se desestime por infundado el segundo motivo.

 Apreciación del Tribunal

–       Sobre las partes del segundo motivo, basadas en la infracción de una Directiva y de la Ley belga

50      En primer lugar, procede señalar, de entrada, que el segundo motivo está basado, en particular en la infracción del artículo 55 de la Directiva 2004/18. Pues bien, la Directiva 2004/18 tiene como destinatarios a los Estados miembros que designa y, por tanto, no se aplica a los contratos públicos otorgados, como en el presente caso, por una institución comunitaria. Por ello, debe desestimarse por inoperante esta parte del segundo motivo.

51      En segundo lugar, debe señalarse que de los escritos de la demandante resulta que el segundo motivo, por una parte, se basa, en esencia, en la infracción de disposiciones de Derecho comunitario aplicables a las ofertas anormalmente bajas, a saber, el artículo 139, apartado 1, y el artículo 146, apartado 4, de las normas de desarrollo, y, por otra parte, que la demandante hace referencia a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley belga sobre prácticas comerciales en relación con estas disposiciones del Derecho comunitario.

52      En efecto, por una parte, la demandante reprocha explícitamente a la Comisión haber infringido los citados artículos de las normas de desarrollo.

53      Por otra parte, el Tribunal observa que la demandante asimila la venta a pérdidas, en el sentido del artículo 40 de la Ley belga sobre prácticas comerciales, a las ofertas anormalmente bajas, y ello por dos razones. En primer lugar, sostiene que la oferta del adjudicatario constituye tanto una venta a pérdidas como una oferta anormalmente baja, porque propuso una reducción de un importe superior al de la reducción otorgada por el proveedor. En segundo lugar, considera que la oferta del adjudicatario, tanto en la medida en que constituye una oferta anormalmente baja como una venta a pérdidas, debería haber sido excluida inmediatamente del procedimiento de adjudicación del contrato de que se trata, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartado 1, de las normas de desarrollo.

54      En tercer lugar, procede recordar que, como resulta de lo dispuesto en el artículo 100, apartado 1, del Reglamento financiero, la elección del adjudicatario del contrato debe realizarse respetando, por una parte, los criterios de selección y adjudicación y, por otra, las normas de contratación pública. De las disposiciones de ese mismo artículo resulta también que los criterios de selección y adjudicación se definen previamente en los documentos de la convocatoria de licitación.

55      Pues bien, como se recordó en el apartado 1 anterior, la adjudicación de los contratos de suministros de la Comisión está sujeta exclusivamente a las disposiciones del título V de la primera parte del Reglamento financiero y del título V de la primera parte de las normas de desarrollo.

56      Asimismo, hay que señalar que el artículo 139, apartado 1, y el artículo 146, apartado 4, de las normas de desarrollo, cuya infracción alega la demandante en el segundo motivo, forman parte de la sección 3, titulada «Procedimientos de de contratación pública», del capítulo 1 del título V de la primera parte de las normas de desarrollo.

57      Por consiguiente, en primer lugar, las disposiciones del artículo 139, apartado 1, y del artículo 146, apartado 4, de las normas de desarrollo constituyen normas de contratación pública en el sentido del artículo 100, apartado 1, del Reglamento financiero. Por tanto, debe considerarse que, en esencia, el segundo motivo se basa en la infracción de las normas de contratación pública.

58      En segundo lugar, el Tribunal señala que, como resulta del apartado 45 anterior, con el fin de fundamentar su afirmación según la cual el artículo 40 de la Ley belga sobre prácticas comerciales se aplica en el presente caso, la demandante se basa en las disposiciones del punto 3.3 de las especificaciones técnicas.

59      Pues bien, de conformidad con las disposiciones del artículo 130, apartado 1, letra b), y apartado 3, letra c), de las normas de desarrollo, las especificaciones técnicas constituyen uno de los elementos del pliego de condiciones, que es, por su parte, un documento de la convocatoria de licitación.

60      Por ello, habida cuenta de la conclusión extraída en el apartado 57 anterior, según la cual el segundo motivo invocado en apoyo de la demanda de anulación de la decisión impugnada se basa, en esencia, en la infracción de una norma de contratación pública en el sentido del artículo 100, apartado 1, del Reglamento financiero, la demandante invoca erróneamente una disposición de las especificaciones técnicas de la licitación de que se trata, que no constituye una norma de contratación pública, para afirmar que el artículo 40 de la Ley belga sobre prácticas comerciales se aplica en el presente caso.

61      A mayor abundamiento, hay que precisar que, aun suponiendo que la demandante hubiera alegado, de manera autónoma, la infracción del artículo 40 de la Ley belga sobre prácticas comerciales, no podría estimarse tal alegación.

62      En efecto, el Tribunal es competente, en el marco de un recurso de anulación, para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación de los Tratados o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder. De ello resulta que el Tribunal no puede tratar el supuesto incumplimiento de la legislación belga como una cuestión de Derecho que exija un control jurídico ilimitado. En efecto, dicho control corresponde únicamente a las autoridades belgas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 6 de julio de 2000, AICS/Parlamento, T‑139/99, Rec. p. II‑2849, apartado 40).

63      No obstante, con arreglo a los principios de buena administración y de cooperación leal entre las instituciones de la Unión y los Estados miembros, la Comisión estaba obligada a garantizar que las condiciones previstas en la presente licitación no incitasen a los licitadores potenciales a infringir la legislación nacional belga que se aplica al contrato de que se trata en el caso de autos (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal AICS/Parlamento, apartado 62 supra, apartado 41, y de 11 de junio de 2002, AICS/Parlamento, T‑365/00, Rec. p. II‑2719, apartado 63), dado que dicha cuestión está comprendida en la apreciación de los hechos (sentencia del Tribunal de 11 de junio de 2002, AICS/Parlamento, antes citada, apartado 63).

64      En el presente caso, el Tribunal indica que, a raíz del escrito de la demandante de 2 de noviembre de 2007, en el que ésta llamaba la atención de la Comisión sobre el hecho de que su oferta era conforme a las disposiciones del artículo 40 de la Ley belga sobre prácticas comerciales, la Comisión solicitó al adjudicatario, mediante escrito de 3 de diciembre de 2007, que confirmase que su oferta respetaba la legislación aplicable y, en particular, que no vendía a pérdidas, lo que el adjudicatario confirmó por escrito de 4 de diciembre de 2007. Sentado lo cual, procede considerar que la Comisión veló para no incitar a infringir la legislación nacional belga que pueda aplicarse al contrato de que se trata en el caso de autos.

65      Asimismo, el Tribunal considera que la demandante no ha demostrado que la oferta del adjudicatario implicase manifiestamente o necesariamente la infracción del artículo 40 de la Ley belga sobre prácticas comerciales. En efecto, la demandante se limita a suponer que el adjudicatario había disfrutado de un descuento idéntico al suyo y se basa únicamente, para afirmar que la oferta del adjudicatario constituía una venta a pérdidas en el sentido del artículo 40 de la Ley belga sobre prácticas comerciales, en el escrito del proveedor. Según la demandante, del citado escrito resulta que el porcentaje de reducción máxima otorgada por el proveedor para la totalidad de los revendedores, incluido el adjudicatario, en el marco del procedimiento de licitación de que se trata era de 17,70 %.

66      Sin embargo, del escrito del proveedor no puede deducirse que la citada reducción propuesta por la demandante en su oferta sea válida para todos los revendedores del proveedor.

67      En efecto, a tenor de los dos únicos puntos del citado escrito, se indica lo siguiente:

«Por la presente le informo que, con respecto a la licitación mencionada en el objeto, su descuento LAR para la suscripción del contrato de empresa personalizado será de 17.700 %.

El descuento LAR que recibirá para el contrato de Select se menciona en la lista de precios Microsoft Select.»

68      Del tenor del escrito del proveedor, del que la demandante era el único destinatario resulta, que su autor indicaba de manera clara el importe del descuento del que podía disfrutar exclusivamente la demandante. Por tanto, esta indicación no permite, a falta de otra información, considerar que, como sostiene la demandante, el descuento mencionado sea el aplicado a la totalidad de los revendedores.

69      Además, debe señalarse que la afirmación de la demandante según la cual otros revendedores presentaron una oferta a la Comisión que contenía un importe de reducción de 17,70 % constituye una mera alegación que no está apoyada por ninguna prueba.

70      En estas condiciones, aun suponiendo que el artículo 40 de la Ley belga sobre prácticas comerciales sea aplicable en el presente caso, la demandante no ha demostrado que la Comisión haya incurrido en un error manifiesto en su apreciación de la legalidad de la oferta del adjudicatario a la luz de las disposiciones del citado artículo.

–       Sobre la parte del segundo motivo, basada en la infracción de las normas de desarrollo

71      Es preciso examinar si, como sostiene la demandante, la Comisión no excluyó erróneamente inmediatamente la oferta del adjudicatario, a la luz de la información de la que disponía en cuanto al carácter anormalmente bajo de ésta, sobre la base de las disposiciones del artículo 139, apartado 1, y del artículo 146, apartado 4, de las normas de desarrollo.

72      A este respecto, de las disposiciones del artículo 139, apartado 1, de las normas de desarrollo se desprende que si el órgano de contratación estima que una oferta es anormalmente baja, antes de rechazarla deberá permitir al licitador especificar, es decir, justificar las características de dicha oferta. Además, la obligación de comprobar la formalidad de una oferta implica la existencia previa de dudas sobre su fiabilidad, habida cuenta de que el objetivo principal de este artículo es evitar que un licitador quede excluido del procedimiento sin haber tenido la posibilidad de justificar el contenido de una oferta que parecía anormalmente baja (sentencia del Tribunal de 6 de julio de 2005, TQ3 Travel Solutions Belgium/Comisión, T‑148/04, Rec. p. II‑2627, apartado 49).

73      Asimismo, procede recordar que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación respecto de los elementos que hay que tener en cuenta para decidir adjudicar un contrato tras una licitación y que el control del Tribunal debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos así como la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (véase la sentencia TQ3 Travel Solutions Belgium/Comisión, apartado 72 supra, apartado 47, y la jurisprudencia citada).

74      En el presente caso, la única información sobre la que se basa la demandante para afirmar que la oferta del adjudicatario era anormalmente baja es de nuevo el escrito del proveedor. A tal fin, sostiene que el porcentaje máximo de esta reducción era válido para todas las ofertas relativas a la adjudicación del contrato de que se trata, incluida la del adjudicatario.

75      Pues bien, a la luz de las consideraciones del Tribunal expuestas en los apartados 65 a 68 anteriores, debe señalarse que tal afirmación no está apoyada por el tenor del escrito del proveedor.

76      Por ello, a la luz de la amplia facultad de apreciación de la que disponía la Comisión sobre los elementos a tomar en consideración en el marco del procedimiento de adjudicación de un contrato, la demandante le reprocha erróneamente no haber considerado que la oferta del adjudicatario era anormalmente baja y, por tanto, no haberla rechazado, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 139, apartado 1, de las normas de desarrollo.

77      No puede modificarse esta conclusión a la luz de las dos alegaciones siguientes invocadas también por la demandante en apoyo del segundo motivo.

78      En primer lugar, respecto a la alegación invocada por la demandante en cuanto a la vulneración del principio de buena administración, que se desprende, a su juicio, del incumplimiento por la Comisión de su obligación de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del caso de autos y, más en concreto, la falta de desestimación de la oferta del adjudicatario como oferta anormalmente baja, basta señalar que, a pesar de la inexistencia de calificación de la citada oferta por la Comisión de oferta anormalmente baja, ésta mostró diligencia en el examen de la oferta del adjudicatario. En efecto, como señaló el Tribunal en el apartado 64 anterior, en su escrito de 3 de diciembre de 2007, la Comisión solicitó al adjudicatario que confirmase que su oferta respetaba la legislación aplicable y, en particular, que no vendía a pérdidas. Por tanto, a falta de otros elementos invocados por la demandante en apoyo de la alegación basada en la vulneración del principio de buena administración en cuanto al examen de la oferta del adjudicatario, procede desestimarla por infundada.

79      En segundo lugar, en relación con la alegación de la demandante relativa a la posibilidad de impugnación eventual de la validez del contrato celebrado entre la Comisión y el adjudicatario ante los órganos jurisdiccionales belgas, es preciso indicar que no tiene relación con la legalidad de la decisión impugnada, que tuvo lugar en el marco del procedimiento de adjudicación del contrato de que se trata, sino con la legalidad del contrato que resultará del mismo. De ello se deduce que procede desestimar esta alegación.

80      De la totalidad de las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el segundo motivo.

b)      Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

 Alegaciones de las partes

81      La demandante alega que la decisión impugnada no está correctamente motivada, tanto en la forma como en el fondo.

82      En primer lugar, la demandante observa que había llamado expresamente la atención de la Comisión, por una parte, sobre la aplicación del artículo 40 de la Ley belga sobre prácticas comerciales en el procedimiento de licitación de que se trata y, por otra parte, sobre el hecho de que, en su oferta, proponía el importe de reducción más elevado posible habida cuenta de la prohibición de vender a pérdidas prevista por dicho artículo. Pues bien, a pesar de la obligación que vincula a la Comisión de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del caso de autos, ni la decisión impugnada ni el acta de la reunión informativa contienen una motivación relativa a dicho hecho pertinente y tampoco resulta que la Comisión lo haya tenido en cuenta. Por tanto, la decisión impugnada está motivada de manera demasiado restringida o demasiado vaga o muy poco clara. Por tanto, la Comisión incumplió la obligación general de motivación y el artículo 18 del Código de buena conducta administrativa, aprobado por Resolución del Parlamento Europeo de 6 de septiembre de 2001 (DO 2002, C 72 E, p. 331; en lo sucesivo, «Código de buena conducta»).

83      En segundo lugar, la demandante sostiene que la Comisión incumplió también su obligación, prevista en el artículo 18, apartado 2, del Código de buena conducta, de motivar individualmente la decisión impugnada sobre la aplicación del artículo 40 de la Ley belga sobre prácticas comerciales.

84      En tercer lugar, de la motivación de la decisión impugnada no se desprende que el principio de igualdad de trato, conforme se establece en el artículo 5 del Código de buena conducta, se haya respetado efectivamente por la Comisión en relación con la aplicación del artículo 40 de la Ley belga sobre prácticas comerciales. Por tanto, la citada motivación es fundamentalmente insuficiente.

85      En cuarto lugar, la motivación de la decisión impugnada no permite comprobar y controlar, conforme al artículo 4 del Código de buena conducta, si la legislación aplicable en el presente caso, a saber el Derecho comunitario, completado por el artículo 40 de la Ley belga sobre prácticas comerciales, se aplicó y respetó efectivamente.

86      La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante y solicita la desestimación por infundado de este motivo.

 Apreciación del Tribunal

87      En primer lugar, en apoyo del primer motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, la demandante invoca, en esencia, cuatro alegaciones basadas en que la decisión impugnada no contiene, en primer lugar, motivación sobre la prohibición de vender a pérdidas que se desprende de las disposiciones del artículo 40 de la Ley belga sobre prácticas comerciales, en segundo lugar, motivación individual sobre las disposiciones del citado artículo 40, en tercer lugar, datos que permitan constatar que el principio de igualdad de trato ha sido respetado efectivamente en relación con la aplicación del mismo artículo 40 y, en cuarto lugar, datos que permitan comprobar y controlar si la legislación comunitaria, completada por el citado artículo 40, fue efectivamente aplicada y respetada.

88      Habida cuenta de la conclusión extraída por el Tribunal en el apartado 60 anterior, según la cual el artículo 40 de la Ley belga sobre prácticas comerciales no se aplica al procedimiento de licitación de que se trata, procede, de entrada, desestimar las cuatro alegaciones invocadas por la demandante en tanto pretenden demostrar que la decisión impugnada incumple la obligación de motivación a la luz de dicho artículo 40.

89      En segundo lugar, debe señalarse que la demandante se refiere, por una parte, a la infracción del artículo 18 del Código de buena conducta y, por otra, al incumplimiento de la obligación general de motivación.

90      Procede recordar que de la jurisprudencia resulta que el Código de buena conducta no es un texto reglamentario sino una resolución del Parlamento que modifica un proyecto que se le había sometido por el Defensor del Pueblo Europeo e invitaba a la Comisión a presentar una propuesta legislativa a este respecto (auto del Tribunal de 24 de abril de 2007, Gorostiaga Atxalandabaso/Parlamento, T‑132/06, no publicado en la Recopilación, apartado 73). Por tanto, el citado Código no es un texto que vincule a la Comisión y la demandante no puede alegar ningún derecho sobre la base de éste.

91      No obstante, aun cuando la demandante no hace referencia expresamente al artículo 253 CE, hay que considerar que de la demanda resulta que quiso invocar, en esencia, la obligación general de motivación tal como está prevista en dicho artículo.

92      Con carácter principal, respecto a la cuestión de si la decisión impugnada es conforme a la obligación general de motivación, tal como ésta se desprende del artículo 253 CE, procede recordar, en primer lugar, que según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado. La motivación debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la institución, de modo que permita, por una parte, que los interesados conozcan las razones de la medida adoptada a fin de poder defender sus derechos y saber si la decisión está o no fundada y, por otra, que el juez ejerza su control respecto a la legalidad del acto de que se trata (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C‑350/88, Rec. p. I‑395, apartados 15 y 16; sentencias del Tribunal General de 9 de abril de 2003, Forum des migrants/Comisión, T‑217/01, Rec. p. II‑1563, apartado 68, y Deloitte Business Advisory/Comisión, apartado 28 supra, apartado 45).

93      Posteriormente, de conformidad con el artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero y del artículo 149, apartado 2, de las normas de desarrollo, en el presente caso, la Comisión debía informar a la demandante de los motivos por los que se hubiera desestimado su oferta y además, al haber presentado una oferta admisible, de las características y ventajas de la oferta seleccionada y del nombre del adjudicatario, en un plazo máximo de quince días naturales a partir de la recepción de una solicitud por escrito.

94      De reiterada jurisprudencia resulta que esta forma de proceder, tal como se describe en el artículo 100, apartado 2, del Reglamento financiero, que muestra de manera clara e inequívoca, el razonamiento del autor del acto, es conforme con la finalidad de la obligación de motivación inscrita en el artículo 253 CE, tal como se recordó en el apartado 92 anterior (sentencia del Tribunal de 12 de julio de 2007, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑250/05, no publicada en la Recopilación, apartado 69; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 1 de julio de 2008, AWWW/FEACVT, T‑211/07, no publicada en la Recopilación, apartado 34, y la jurisprudencia citada).

95      En el presente caso, procede señalar que, en su escrito de 11 de enero de 2008, la Comisión informó a la demandante de que su oferta no había sido elegida, porque no presentaba la mejor relación calidad/precio según la fórmula de adjudicación que figura en el pliego de condiciones. Por tanto, hay que considerar que se informó a la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento financiero y del artículo 149 de las normas de desarrollo, de los motivos exactos de la desestimación de su oferta.

96      Respecto a la obligación que incumbe a la Comisión de informar a la demandante de las características y ventajas de la oferta seleccionada y del nombre del adjudicatario, procede observar que, a raíz de una solicitud por parte de la demandante, formulada de conformidad con las disposiciones del artículo 149, apartado 3, párrafo tercero, de las normas de desarrollo, en su correo electrónico de fecha 16 de enero de 2008, la Comisión organizó una reunión informativa con el fin de dar a la demandante un resumen de los puntos fuertes y de los puntos débiles de su oferta en relación con la del adjudicatario.

97      Asimismo, procede señalar que, por escrito de fecha 29 de enero de 2008, la Comisión, por una parte, indicó a la demandante el nombre del adjudicatario y, por otra parte, comunicó, en anexo a dicho escrito, un acta de la reunión informativa. Este acta se presenta en forma de notas telegráficas que precisan los criterios utilizados para la evaluación técnica de la oferta así como las puntuaciones obtenidas por la oferta de la demandante para cada uno de estos criterios y la puntuación global que resulta de la misma. De ello se desprende que la oferta de la demandante fue clasificada primera al término de la evaluación técnica. Respecto a la evaluación financiera, en el citado acta se precisa que esta última estaba basada en el descuento concedido por los licitadores sobre el precio de los productos del proveedor. A tal fin, se indicó que la oferta de la demandante fue clasificada segunda con una diferencia de 0,55 % en relación con el precio propuesto en la oferta del adjudicatario. Del acta de la reunión informativa resulta que, a raíz de la aplicación de la fórmula elegida a este respecto, la oferta del adjudicatario presentaba la mejor relación calidad/preció en comparación con la oferta de la demandante, lo que justificaba que se eligiese la oferta de la primera.

98      En la medida en que la obligación de motivación de un acto depende, como ya se subrayó en el apartado 92 anterior, del contexto en el que se adoptó, procede considerar que, en el presente caso, la información comunicada por la Comisión a la demandante, a raíz del correo electrónico de esta última de 16 de enero de 2008, muestra de manera suficientemente clara e inequívoca su razonamiento. Por tanto, la citada información permitía, por una parte, a la demandante conocer la justificación de la medida adoptada con el fin de poder defender sus derechos y comprobar si la decisión impugnada estaba o no bien fundamentada y, por otra parte, al juez comunitario ejercer su control sobre la legalidad de la citada decisión.

99      Por consiguiente, en el presente caso, la Comisión ha cumplido con la obligación general de motivación tal como ésta se desprende del artículo 253 CE.

100    Del conjunto de consideraciones anteriores resulta que procede desestimar el primer motivo.

101    Habida cuenta de las conclusiones extraídas en los apartados 80 y 100 anteriores, debe desestimarse, en su totalidad, la pretensión de anulación de la decisión impugnada.

B.      Sobre la demanda de indemnización

1.      Alegaciones de las partes

102    La demandante solicita, con carácter subsidiario, en el caso de que el objeto del contrato ya se haya ejecutado o, en el caso de que la decisión ya no pueda anularse, que se le concedan daños y perjuicios, de conformidad con los artículos 235 CE y 288 CE. En efecto, a su juicio, la Comisión mediante su comportamiento ilegal cometió una falta que genera su responsabilidad. La demandante evalúa el importe de los daños y perjuicios ex aequo et bono en 654.962,38 euros, lo que corresponde al beneficio bruto que habría conseguido si se le hubiera adjudicado el contrato. Todas las alegaciones, imputaciones y motivos expuestos en apoyo del segundo motivo de anulación sostienen la demanda de indemnización, demanda que, por tanto, está suficientemente motivada.

103    La Comisión sostiene que la demanda de indemnización debe, por lo menos, declararse infundada.

2.      Apreciación del Tribunal

104    Con carácter preliminar, es preciso considerar que la tercera pretensión que figura en la demanda, dirigida a que el Tribunal declare que el comportamiento ilegal de la Comisión constituye una falta que general la responsabilidad de la Comisión, debe interpretarse en relación con la cuarta pretensión, que está dirigida a que la Comisión sea condenada al pago de los daños y perjuicios. En efecto, como resulta expresamente de los motivos expuestos con carácter subsidiario por la demandante en su demanda, su demanda de indemnización, sobre la base de los artículos 235 CE y 288 CE, está justificada a la luz del hecho de que la Comisión, mediante su comportamiento ilegal, cometió una falta que genera su responsabilidad.

105    Con carácter principal, procede recordar que, como se deriva de reiterada jurisprudencia, para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, por comportamiento ilícito de sus órganos es necesario que concurran una serie de requisitos: ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, realidad del perjuicio y existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado (véase la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2005, FIAMM y FIAMM Technologies/Consejo y Comisión, T‑69/00, Rec. p. II‑5393, apartado 85, y la jurisprudencia citada).

106    En la medida en que estos tres requisitos para que se genere la responsabilidad son acumulativos, la falta de uno de ellos basta para desestimar un recurso de indemnización sin que sea preciso examinar los otros requisitos (véase la sentencia del Tribunal de 13 de septiembre de 2006, CAS Succhi di Frutta/Comisión, T‑226/01, Rec. p. II‑2763, apartado 27, y la jurisprudencia citada).

107    En el presente caso, procede señalar que, como resulta de los motivos expuestos en los apartados 71 a 80 anteriores, todas las alegaciones, imputaciones y motivos expuestos por la demandante en apoyo de su segundo motivo de anulación sobre el que se basa para fundamentar su demanda de indemnización han sido examinados y desestimados. De igual modo, como resulta de los motivos expuestos en los apartados 87 a 100 anteriores, todas las alegaciones expuestas por la demandante en apoyo del primer motivo de anulación han sido examinadas y desestimadas. Por último, debe observarse que la demandante no alega ninguna otra forma de ilegalidad que pueda tenerse en cuenta en el marco del examen de su demanda de indemnización. En estas condiciones, no puede, por tanto, generarse la responsabilidad de la Comunidad sobre la base de una supuesta ilegalidad de la decisión impugnada.

108    Por tanto, dado que no se reúne el primero de los requisitos para que se genere la responsabilidad de la Comunidad, procede desestimar la demanda de indemnización por infundada.

109    De las conclusiones extraídas en los apartados 101 y 108 anteriores se desprende que debe desestimarse el recurso en su totalidad.

 Costas

110    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

111    En el presente caso, al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a PC‑Ware Information Technologies BV.

Pelikánová

Jürimäe

Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de mayo de 2010.

Firmas

Índice


Marco jurídico

A.     Normativa comunitaria

B.     Normativa nacional

Hechos que originaron el litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

A.     Sobre la demanda de anulación

1.     Sobre la admisibilidad de la demanda de anulación

a)     Sobre la falta de interés para ejercitar la acción de la demandante

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

b)     Sobre la inexistencia de objeto de la demanda de anulación

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

2.     Sobre el fondo

a)     Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 55 de la Directiva 2004/18 y en el artículo 139, apartado 1, y en el artículo 146, apartado 4, de las normas de desarrollo, en relación con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley belga sobre prácticas comerciales

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

–  Sobre las partes del segundo motivo, basadas en la infracción de una Directiva y de la Ley belga

–  Sobre la parte del segundo motivo, basada en la infracción de las normas de desarrollo

b)     Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

B.     Sobre la demanda de indemnización

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal

Costas


** Lengua de procedimiento: neerlandés.