Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 13 de noviembre de 2008 — Kastrinaki/AHEPA

(Asuntos acumulados C-180/08 y C-186/08)

«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Directiva 89/48/CEE — Reconocimiento de diplomas — Estudios realizados en un “laboratorio de estudios libres” no reconocido como establecimiento de enseñanza por el Estado miembro de acogida — Psicólogo»

Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Trabajadores — Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años — Directiva 89/48/CEE (Directiva 89/48/CEE del Consejo, art. 3) (véanse los apartados 50 a 53 y el fallo)

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Dioikitiko Efeteio Thessalonikis — Interpretación de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16) — Interpretación de los artículos 39 CE, apartado 1, 40 CE, apartado 1, 43 CE, 47 CE, apartado 1, 49 CE, 55 CE, 149 CE y 150 CE — Nacional de un Estado miembro que ha ejercido una profesión regulada en el Estado miembro de acogida antes y después del reconocimiento de la equivalencia profesional resultante de sus títulos académicos obtenidos en otro Estado miembro — Realización anterior de una parte de los estudios universitarios, en virtud de un contrato de franquicia, en un establecimiento no reconocido como establecimiento universitario por el Estado miembro de acogida — Posibilidad de excluir al trabajador de su actividad profesional a causa de la negativa a reconocer dichos títulos.

Fallo

En virtud del artículo 3 de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida están obligadas a permitir que un nacional de un Estado miembro que sea titular de un título, en el sentido de dicha Directiva, expedido por una autoridad competente de otro Estado miembro ejerza su profesión en las mismas condiciones que los titulares de títulos nacionales, incluso en el caso de que dicho título

sancione una formación recibida, en todo o en parte, en un establecimiento situado en el Estado miembro de acogida que no haya sido reconocido como establecimiento de enseñanza con arreglo a la legislación de este último Estado, y

no haya sido homologado por las autoridades nacionales competentes.


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 13 de noviembre de 2008 — Kastrinaki/AHEPA

(Asuntos acumulados C-180/08 y C-186/08)

«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Directiva 89/48/CEE — Reconocimiento de diplomas — Estudios realizados en un “laboratorio de estudios libres” no reconocido como establecimiento de enseñanza por el Estado miembro de acogida — Psicólogo»

Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Trabajadores — Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años — Directiva 89/48/CEE (Directiva 89/48/CEE del Consejo, art. 3) (véanse los apartados 50 a 53 y el fallo)

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Dioikitiko Efeteio Thessalonikis — Interpretación de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16) — Interpretación de los artículos 39 CE, apartado 1, 40 CE, apartado 1, 43 CE, 47 CE, apartado 1, 49 CE, 55 CE, 149 CE y 150 CE — Nacional de un Estado miembro que ha ejercido una profesión regulada en el Estado miembro de acogida antes y después del reconocimiento de la equivalencia profesional resultante de sus títulos académicos obtenidos en otro Estado miembro — Realización anterior de una parte de los estudios universitarios, en virtud de un contrato de franquicia, en un establecimiento no reconocido como establecimiento universitario por el Estado miembro de acogida — Posibilidad de excluir al trabajador de su actividad profesional a causa de la negativa a reconocer dichos títulos.

Fallo

En virtud del artículo 3 de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida están obligadas a permitir que un nacional de un Estado miembro que sea titular de un título, en el sentido de dicha Directiva, expedido por una autoridad competente de otro Estado miembro ejerza su profesión en las mismas condiciones que los titulares de títulos nacionales, incluso en el caso de que dicho título

sancione una formación recibida, en todo o en parte, en un establecimiento situado en el Estado miembro de acogida que no haya sido reconocido como establecimiento de enseñanza con arreglo a la legislación de este último Estado, y

no haya sido homologado por las autoridades nacionales competentes.