20.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 327/16


Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d'Etat (Francia) el 9 de octubre de 2008 — Société Solgar Vitamin's France, Valorimer SARL, Christian Fenioux, L'Arbre de Vie SARL, Societé Source Claire, Nord Plantes EURL, Societé RCS Distribution, Soieté Ponroy Santé — Parte interviniente: Syndicat de la Diététique et des Compléments Alimentaires/Ministre de l'Économie, des Finances et de l'Emploi, Ministre de la Santé, de la Jeunesse et des Sports, Ministre de l'Agriculture et de la Pêche

(Asunto C-446/08)

(2008/C 327/27)

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Conseil d'Etat

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Société Solgar Vitamin's France, Valorimer SARL, Christian Fenioux, L'Arbre de Vie SARL, Societé Source Claire, Nord Plantes EURL, Societé RCS Distribution, Soieté Ponroy Santé

Demandadas: Ministre de l'Économie, des Finances et de l'Emploi, Ministre de la Santé, de la Jeunesse et des Sports, Ministre de l'Agriculture et de la Pêche

Cuestión prejudicial/Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe interpretarse la Directiva 2002/46/CE de 10 de junio de 2002 (1), en particular sus artículos 5, apartado 4, y 11, apartado 2, en el sentido de que, si bien corresponde en principio a la Comisión definir las cantidades máximas de vitaminas y de minerales presentes en los complementos alimenticios, los Estados miembros son competentes para aprobar normas en la materia hasta que la Comisión adopte el acto comunitario exigido?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

a)

En la determinación de estas cantidades máximas ¿están obligados los Estados miembros, además de a respetar lo dispuesto en los artículos 28 CE y 30 CE, a seguir los criterios definidos en el artículo 5 de la Directiva 2002/46, incluida la exigencia de una evaluación del riesgo a partir de datos científicos reconocidos en un sector que sigue estando caracterizado por una relativa incertidumbre?

b)

¿Puede un Estado miembro fijar índices máximos cuando –como en el caso del flúor– es imposible cuantificar con precisión las aportaciones de vitaminas y minerales procedentes de otras fuentes alimenticias, en particular del agua de distribución, para cada grupo de consumidores y territorio por territorio? ¿En ese caso, puede un Estado fijar un índice cero cuando existan riesgos comprobados sin recurrir al procedimiento de salvaguardia previsto en el artículo 12 de la Directiva 2002/46?

c)

Para la fijación de cantidades máximas, si es posible tener en cuenta los diferentes grados de sensibilidad de las distintas categorías de consumidores conforme al artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/46, puede también basarse un Estado miembro en que una medida dirigida únicamente al público particularmente expuesto al riesgo —por ejemplo un etiquetado adaptado— podría disuadir a ese grupo de recurrir a un nutriente benéfico para él en dosis reducidas. ¿La consideración de esa diferencia de sensibilidad puede llevar a que se aplique al conjunto de la población la cantidad máxima adaptada a un público vulnerable, en particular los niños?

d)

¿En qué medida pueden fijarse índices máximos cuando no haya límites de seguridad debido a la inexistencia de un peligro demostrado para la salud? Más generalmente, ¿en qué medida y en qué condiciones la ponderación de los criterios que deban tenerse en cuenta podría conducir a fijar índices máximos sensiblemente inferiores a los límites de seguridad admitidos para estos nutrientes?


(1)  Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183, p. 51).