22.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 301/26


Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Administrative Court) (Reino Unido) el 29 de septiembre de 2008 — Karen Murphy/Media Protection Services Limited

(Asunto C-429/08)

(2008/C 301/42)

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Administrative Court)

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Karen Murphy

Recurrida: Media Protection Services Limited

Cuestiones prejudiciales

En relación con la interpretación y la validez de la Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso (DO L 320, p. 54)

1)

¿En qué circunstancias debe considerarse que un dispositivo de acceso condicional es un «dispositivo ilícito» en el sentido del artículo 2, letra e), de la Directiva 98/84? (1)

2)

En concreto, ¿un dispositivo de acceso condicional es un «dispositivo ilícito» en el supuesto de que se adquiera en circunstancias como:

i)

haberse fabricado el dispositivo de acceso condicional por un proveedor de servicios o con su autorización, haberse entregado inicialmente sujeto a una autorización de uso del dispositivo limitada mediante contrato y en virtud de la cual este dispositivo pueda ser utilizado para acceder a un servicio protegido únicamente en un primer Estado miembro, y haberse utilizado para acceder a ese servicio protegido recibido en otro Estado miembro; y/o

ii)

haberse fabricado el dispositivo de acceso condicional por un proveedor de servicios o con su autorización y haberse conseguido o activado facilitando un nombre y un domicilio falsos en un primer Estado miembro, eludiendo de este modo las restricciones territoriales establecidas por contrato y relativas a la exportación de tales dispositivos para su uso fuera del primer Estado miembro; y/o

iii)

haberse fabricado el dispositivo de acceso condicional por un proveedor de servicios o con su autorización, haberse entregado inicialmente sujeto a una condición contractual en virtud de la cual este dispositivo sólo pueda ser utilizado para uso doméstico o privado y no para uso comercial (por el que debe abonarse una cuota de mayor importe), y haberse utilizado, no obstante, en el Reino Unido con fines comerciales, concretamente para ofrecer en un pub retransmisiones en directo de fútbol?

3)

En el caso de que alguna de las opciones de la segunda cuestión reciba una respuesta negativa, ¿se opone el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/84 a que un Estado miembro invoque una norma nacional que impida el uso de tales dispositivos de acceso condicional en las circunstancias expuestas en la segunda cuestión?

4)

En caso de que alguna de las opciones de la segunda cuestión reciba una respuesta negativa, ¿es inválido el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/84:

a)

por ser discriminatorio o desproporcionado;

b)

por ser contrario a las libertades de circulación reconocidas por el Tratado; y/o

c)

por cualquier otro motivo?

5)

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿son inválidos los artículos 3, apartado 1, y 4 de la Directiva 98/84 porque tienen por objeto exigir que los Estados miembros impongan restricciones a la importación desde otros Estados miembros de «dispositivos ilícitos» y a otras operaciones relativas a estos dispositivos, cuando estos dispositivos pueden ser importados o utilizados legalmente para la recepción de servicios transfronterizos de radiodifusión por satélite en virtud de las disposiciones sobre libre circulación de mercancías contenidas en los artículos 28 CE y 30 CE, o en virtud de las disposiciones relativas a la libertad de prestar y recibir servicios contenidas en el artículo 49 CE?

En relación con la interpretación de los artículos 12 CE, 28 CE, 30 CE y 49 CE

6)

¿Se oponen los artículos 28 CE, 30 CE y 49 CE a la aplicación de una disposición de Derecho nacional que, como el artículo 297 de la Copyright, Design and Patents Act 1988 (Ley sobre propiedad intelectual, diseños y patentes de 1988), tipifica como delito la recepción fraudulenta de un programa incluido en un servicio de radiodifusión emitido desde cualquier punto del Reino Unido con la intención de evitar el pago de los gastos asociados a la recepción del programa, en alguna de las siguientes circunstancias:

i)

haberse fabricado el dispositivo de acceso condicional por un proveedor de servicios o con su autorización y haberse entregado inicialmente sujeto a una autorización de uso del dispositivo limitada mediante contrato y en virtud de la cual este dispositivo pueda ser utilizado para acceder a un servicio protegido únicamente en un primer Estado miembro, y haberse utilizado para acceder a ese servicio protegido recibido en otro Estado miembro (el Reino Unido, en este caso); y/o

ii)

haberse fabricado el dispositivo de acceso condicional por un proveedor de servicios o con su autorización y haberse conseguido o activado facilitando un nombre y un domicilio falsos en un primer Estado miembro eludiendo de este modo las restricciones territoriales establecidas por contrato y relativas a la exportación de tales dispositivos para su uso fuera del primer Estado miembro; y/o

iii)

haberse fabricado el dispositivo de acceso condicional por un proveedor de servicios o con su autorización y haberse entregado inicialmente sujeto a una condición contractual en virtud de la cual este dispositivo sólo pueda ser utilizado para uso doméstico o privado y no para uso comercial (por el que debe abonarse una cuota de mayor importe), y haberse utilizado, no obstante, en el Reino Unido con fines comerciales, concretamente para ofrecer retransmisiones en directo de fútbol en un pub?

7)

¿Queda vetada en cualquier caso la aplicación de la disposición nacional en cuestión por ser contraria al principio de no discriminación establecido en el artículo 12 CE, o por otro motivo, en atención a que la norma nacional se refiere a programas incluidos en un servicio de radiodifusión prestado desde un lugar del Reino Unido pero no a servicios prestados desde otros Estados miembros?

En relación con la interpretación del artículo 81 CE

8)

En el supuesto de que un proveedor de contenidos de programas conceda diferentes licencias exclusivas, cada una de ellas para el territorio de uno o más Estados miembros, con arreglo a las cuales se autoriza al prestador del servicio de radiodifusión a realizar la radiodifusión de los contenidos de los programas exclusivamente en ese territorio (también vía satélite), y a las que se incorpora una obligación contractual por la que se impone al prestador del servicio de radiodifusión el deber de impedir que puedan ser utilizadas fuera del territorio al que se refiere la licencia sus tarjetas descodificadoras de la señal vía satélite gracias a las cuales se hace posible la recepción de los contenidos del programa objeto de licencia, ¿cuál es el criterio jurídico que debería seguir el órgano jurisdiccional nacional y qué circunstancias debería tener en cuenta para decidir si esta limitación contractual es contraria a la prohibición contenida en el artículo 81 CE, apartado 1?

En concreto:

a)

¿Debe interpretarse el apartado 1 del artículo 81 CE en sentido de que es aplicable a la obligación citada únicamente en atención a que el objeto de dicha obligación es impedir, restringir o falsear la competencia?

b)

En caso de respuesta afirmativa, ¿es necesario demostrar, además, que esta obligación contractual impide, restringe o falsea la competencia de manera apreciable para que sea considerada contraria a la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1?


(1)  Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso (DO L 320, p. 54).