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30.8.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 223/19 |
Recurso de casación interpuesto el 22 de mayo de 2008 por Philippe Guigard contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) en el asunto T-301/05, Guigard/Comisión
(Asunto C-214/08 P)
(2008/C 223/31)
Lengua de procedimiento: francés
Partes
Recurrente: Philippe Guigard (representantes: Mes S. Rodrigues y C. Bernard-Glanz, abogados)
Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se declare la admisibilidad del recurso de casación. |
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Que se anule la sentencia dictada el 11 de marzo de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-301/05. |
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Que se estimen las pretensiones de anulación y de indemnización formuladas por la parte recurrente en primera instancia. |
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Que se condene a la parte demandada en primera instancia al pago de todas las costas correspondientes al recurso de anulación y al recurso de casación. |
Motivos y principales alegaciones
El recurrente invoca esencialmente tres motivos en apoyo de su recurso de casación.
Mediante su primer motivo, que se compone de dos partes, el recurrente alega, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el Convenio de Lomé (1).
El error consiste, por un lado, en que el Tribunal de Primera Instancia declaró que, en virtud del artículo 313, apartado 2, letra k), del Convenio de Lomé, corresponde al ordenador de pagos nacional decidir la contratación de consultores y de otros expertos en asistencia técnica, sin tener en cuenta las competencias de control presupuestario y de gestión de fondos que dicho Convenio reconoce a la Comisión ni la obligación que pesa sobre esta última institución de ofrecer al ordenador nacional una asistencia técnica en la negociación de los contratos.
Por otro lado, el error en que incurre el Tribunal de Primera Instancia consiste en que declaró que la solicitud del ordenador nacional a la Comisión para que se aprobara la decisión de renovar el contrato de trabajo del recurrente ha de contener una referencia expresa al artículo 314 del Convenio de Lomé para se inicie el cómputo del plazo de 30 días mencionado en esta disposición, mientras que de dicho artículo no se deriva en absoluto tal exigencia. Por lo tanto, según el recurrente, si el Tribunal de Primera Instancia hubiera interpretado correctamente el artículo antes citado, debería haber declarado el incumplimiento del referido plazo por la Comisión.
Mediante su segundo motivo, el recurrente sostiene que la sentencia recurrida adolece de una evidente contradicción en su motivación, puesto que el Tribunal de Primera Instancia declaró, por lo que respecta al motivo basado en la infracción del artículo 317, letra a), del Convenio de Lomé, por un lado, que este motivo es extemporáneo y, por otro lado, que se confunde sustancialmente con el motivo basado en la infracción del artículo 313, apartado 2, letra k), del mismo Convenio. Según el recurrente, un mismo motivo no puede ser desestimado al mismo tiempo por inadmisible y por infundado.
Por último, mediante su tercer motivo, el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia vulneró su derecho de defensa en la medida en que, por un lado, no tuvo en cuenta toda la argumentación que desarrolló en la vista y, por otro lado, desnaturalizó el alcance de su motivo basado en la violación de los principios de asistencia y protección, de buena administración y de protección de la confianza legítima.
(1) Cuarto Convenio celebrado entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y la Comunidad Económica Europea, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989 [aprobado mediante la Decisión 91/400/CECA, CEE del Consejo y de la Comisión, de 25 de febrero de 1991, relativa a la celebración del cuarto Convenio ACP-CEE (DO L 229, p. 1)], en su versión revisada mediante el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995 (DO 1998, L 156, p. 3).