15.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 209/22


Recurso de casación interpuesto el 20 de mayo de 2008 por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) el 28 de febrero de 2008 en el asunto T-215/06, American Clothing Associates SA/OAMI

(Asunto C-208/08 P)

(2008/C 209/32)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (representante: A. Folliard-Monguiral, agente)

Otra parte en el procedimiento: American Clothing Associates SA

Pretensiones de la parte recurrente

Anular la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 28 de febrero de 2008 en el asunto T-215/06, en la medida en que declara que el artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento sobre la marca comunitaria (1) no resulta aplicable a las marcas que designan servicios.

Condenar en costas a American Clothing Associates SA.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente formula un motivo de casación único, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento sobre la marca comunitaria, en relación con el artículo 6 ter del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, de 20 de marzo de 1883, revisado y enmendado (2). Afirma que, contrariamente a lo que declara el Tribunal de Primera Instancia, este último precepto, al que se remite el artículo 7, apartado 1, letra h), del Reglamento sobre la marca comunitaria, se aplica indiferentemente tanto a las marcas que designan productos como a las que designan servicios.

A este respecto, la recurrente considera, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia ha cometido un error de Derecho al interpretar el artículo 6 ter del Convenio de París de modo literal y fuera de contexto, sin tener en cuenta el espíritu de dicho precepto y del Convenio en general, el cual, tras su revisión por el Arreglo de Lisboa de 31 de octubre de 1958, exige extender el conjunto de las disposiciones relativas a las marcas de fábrica o de comercio a las marcas de servicios, a excepción de algunas disposiciones no aplicables en el caso de autos.

En segundo lugar, la recurrente alega que el propio legislador comunitario se opone a la procedencia de operar una distinción entre las marcas de productos y las marcas de servicios, dado que el artículo 29 del Reglamento sobre la marca comunitaria, que transpone el artículo 4, parte A, del Convenio de París, relativo al derecho de prioridad, cita explícitamente los servicios cubiertos por una solicitud de marca.

En tercer lugar, la recurrente señala que, contrariamente a lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, el artículo 16 del Tratado sobre el derecho de marcas concluido en Ginebra el 27 de octubre de 1994 debe interpretarse en el sentido de que clarifica el ámbito de aplicación del Convenio de París, si bien no extiende su ámbito de aplicación a situaciones que dicho Convenio excluye en su redacción actual.

Finalmente, la recurrente alega que, en una sentencia reciente, el propio Tribunal de Justicia admitió, al menos implícitamente, que el Convenio de París exige una igualdad de trato entre las marcas de productos y las marcas de servicios.


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).

(2)  Recopilación de los tratados de las Naciones Unidas, vol. 828, no 11847, p. 108.