27.9.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 247/2


Petición de decisión prejudicial planteada por el Thüringer Oberlandesgericht (Alemania) el 19 de mayo de 2008 — Wasser- und Abwasserzweckverband Gotha und Landkreisgemeinden (WAZV Gotha) — EURAWASSER Aufbereitungs- und Entsorgungsgesellschaft mbH

(Asunto C-206/08)

(2008/C 247/02)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Thüringer Oberlandesgericht

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Wasser- und Abwasserzweckverband Gotha und Landkreisgemeinden (WAZV Gotha)

Demandantes: EURAWASSER Aufbereitungs — und Entsorgungsgesellschaft mbH

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Debe calificarse un contrato de servicios (en este caso un contrato relativo a la prestación de servicios de suministro de agua potable y tratamiento de aguas residuales) como contrato de concesión de servicios en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra b) de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (1) — y no como contrato de servicios a título oneroso en el sentido del artículo 1, apartado 2, letras a) y d) de la Directiva — por el hecho de que no se prevé contractualmente el pago de una remuneración directa al contratista por parte de la entidad pública adjudicadora sino que el contratista obtiene el derecho a recaudar de terceros pagos enmarcados en relaciones jurídico-privadas?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿constituyen los contratos descritos en la misma una concesión de servicios cuando, como consecuencia de la configuración jurídico pública de los servicios prestados (conexión y uso obligatorios, cálculo de los precios basado en el principio de cobertura de los costes), el riesgo de explotación vinculado a la prestación de los mismos es asumido por el contratista total o, al menos, en su mayor parte, aunque esté considerablemente limitado desde el principio, es decir, también si la entidad adjudicadora prestara ella misma los servicios?

3)

En caso de que también la segunda cuestión se responda negativamente, ¿debe interpretarse el artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva, en el sentido de que el riesgo de explotación vinculado a la prestación de los servicios, en especial el riesgo comercial, debe ser cualitativamente semejante al riesgo habitual existente en un mercado libre con varios proveedores competidores?


(1)  DO L 134, p. 1.