2.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 197/10


Recurso interpuesto el 14 de mayo de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Austria

(Asunto C-198/08)

(2008/C 197/15)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: W. Mölls, agente)

Demandada: República de Austria

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (1), al haber adoptado y mantenido disposiciones en las que se prevé que el Estado fijará los precios mínimos de venta de los cigarrillos y de la picadura fina de tabaco para liar cigarrillos.

Que se condene en costas a la República de Austria.

Motivos y principales alegaciones

Las labores del tabaco constituyen uno de los tres grupos de productos que son objeto de una normativa armonizada a nivel comunitario en materia de impuestos sobre el consumo. La Directiva 95/59 contiene disposiciones generales aplicables a todas las labores del tabaco y regula la estructura del impuesto sobre el consumo de cigarrillos. El artículo 9, apartado 1, sienta el principio de que tanto los fabricantes como los importadores pueden determinar libremente los precios máximos de venta de las labores del tabaco. Esta disposición no sólo garantiza que la base imponible quede sometida en todos los Estados miembros a los mismos principios, sino que también impide que se frustre la consecución de los objetivos de la Directiva mediante la regulación de los precios por el Estado en detrimento de la competencia y el mercado interior.

La normativa adoptada en Austria en el año 2006 por la que se establece que las autoridades estatales fijan los precios mínimos de los cigarrillos y de la picadura fina de tabaco para liar cigarrillos incumple la disposición mencionada de la Directiva 95/59. La fijación de precios mínimos elimina las diferencias de precios entre los diversos productos que puedan derivarse de los distintos factores de formación de precios, al elevar directamente a un nivel mínimo los precios al por menor más bajos. Este sistema afecta necesariamente a los flujos comerciales entre los Estados miembros, aun cuando el precio mínimo se derive, como en Austria, de los precios de mercado medios.

Entre los intereses que los Estados miembros pueden perseguir a través de su política comercial e impositiva se encuentra naturalmente el de salvaguardar la salud pública. Se incluye aquí también el objetivo de mantener los precios de las labores del tabaco en un nivel alto. Sin embargo, puesto que los Estados miembros pueden lograr plenamente este objetivo con los medios que proporciona la tributación, no les es posible invocar tales intereses para apartarse de la disposición de la Directiva de que aquí se trata, con el consiguiente menoscabo del funcionamiento del mercado interior.

En opinión de la Comisión, la tributación constituye un medio eficaz y suficiente para la regulación de precios. Otros Estados miembros proporcionan ejemplos de que puede conseguirse el encarecimiento de las labores del tabaco a través únicamente de su gravamen, dado que puede elevarse discrecionalmente el nivel impositivo para incrementar el precio final, con independencia del margen de beneficio exacto que obtengan los productores afectados y de la medida en qué estos estén dispuestos a vender sin beneficios o incluso con pérdidas. Este enfoque, que supone utilizar la tributación como factor de coste objetivo, evita no sólo los efectos negativos que producen los precios mínimos en la competencia y el mercado interior, sino también otra desventaja relacionada con los precios mínimos: la garantía de los márgenes de los fabricantes de labores del tabaco. Este efecto no sólo no contribuye en absoluto a la protección de la salud, sino que es más bien contraproducente. Por lo tanto, la Comisión considera que la deseada protección de la salud pública puede lograrse a través de una política tributaria estatal activa y eficaz, sin necesidad de recurrir a la fijación de precios mínimos, incompatibles con el artículo 9 de la Directiva 95/59.


(1)  DO L 291, p. 40.