|
7.6.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 142/19 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia) el 9 de abril de 2008 — Club Hotel Loutraki y otros/Ethniko Symvoulio Radiotileorasis, Ypourgos Epikrateias
(Asunto C-145/08)
(2008/C 142/30)
Lengua de procedimiento: griego
Órgano jurisdiccional remitente
Symvoulio tis Epikrateias
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Club Hotel Loutraki A.E., Athinaïki Techniki A.E., Efangelos Marinakis
Demandadas: Ethniko Symvoulio Radiotileorasis, Ypourgos Epikrateias
Partes intervinientes: Athens Resort Casino Anonymi etaireia symmetochon, Elliniki Technodomiki Tev A.E., Hyatt Regency Xenodocheiaki Kai Touristiki (ELLAS) A.E., Leonidas Bompolas
Cuestiones prejudiciales
|
1) |
¿Constituye un contrato de concesión, no regulado por las disposiciones de la Directiva 92/50/CEE, un contrato mediante el cual la entidad adjudicadora encarga al adjudicatario la gestión de la empresa Kazino, la realización de un plan de desarrollo —que consiste en la mejora de los locales del casino y en la explotación empresarial de las posibilidades de la licencia de dicho casino— y en el que se incluye una cláusula según la cual la entidad adjudicadora asume la obligación de abonar al adjudicatario una indemnización si en el área en la que funciona el casino en cuestión funcionara legalmente otro casino? |
|
2) |
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial: ¿Está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395), un recurso, interpuesto por quienes participaron en el procedimiento de adjudicación de un contrato público mixto, que prevé también la prestación de servicios subordinados al Anexo I B de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209), mediante el cual se alega la vulneración del principio de igualdad de trato de los licitadores (principio enunciado en el artículo 3, apartado 2, de la mencionada Directiva), o debe excluirse de dicho ámbito de aplicación porque, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 92/50/CEE, al procedimiento de adjudicación del mencionado contrato de prestación de servicios sólo se aplican los artículos 14 y 16 de ésta? |
|
3) |
En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial: si se admite que, en principio, no es contraria al Derecho comunitario, en particular a las disposiciones de la Directiva 89/665/CEE, una norma nacional con arreglo a la cual sólo el conjunto de miembros de un consorcio, sin personalidad jurídica, que participó infructuosamente en un procedimiento de adjudicación de un contrato público, puede interponer recurso contra el acto de adjudicación y no sus miembros a título individual, incluso cuando el recurso fue interpuesto inicialmente por todos los miembros del consorcio en común, pero, finalmente, fue declarado inadmisible respecto algunos de ellos, desde el punto de vista de la aplicación de la mencionada Directiva, ¿para que dicho recurso sea declarado inadmisible es necesario examinar, además, si esos miembros conservan ulteriormente el derecho a reclamar a título individual ante otro órgano jurisdiccional nacional la indemnización eventualmente prevista por una disposición de Derecho nacional? |
|
4) |
Cuando la jurisprudencia consolidada de un órgano jurisdiccional nacional admitía que un miembro de un consorcio puede interponer válidamente a título individual un recurso contra un acto, adoptado en el marco de un proceso de adjudicación de un contrato público, ¿es compatible con las disposiciones de la Directiva 89/665/CEE, interpretada a la luz del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), como principio general del Derecho comunitario, la desestimación de un recurso por inadmisible, debido a un cambio en esa jurisprudencia consolidada, sin que previamente se ofrezca al recurrente o bien la posibilidad de corregir el vicio correspondiente o bien, en cualquier caso, de formular sus observaciones en relación con dicha cuestión conforme al principio de contradicción? |