19.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 183/9


Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Ítélőtábla (Hungría) el 7 de abril de 2008 — Hochtief AG y Linde-Kca-Dresden GmbH/Közbeszerzések Tanácsa Közbeszerzési Döntőbizottság

(Asunto C-138/08)

(2008/C 183/16)

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Fővárosi Ítélőtábla

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Hochtief AG y Linde-Kca-Dresden GmbH

Demandada: Közbeszerzések Tanácsa Közbeszerzési Döntőbizottság

Interviniente: Budapest Főváros Önkormányzata

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Es aplicable el régimen contenido en el artículo 44, apartado 3, de la Directiva 2004/18/CE (1), sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, que sustituyó al artículo 22 de la Directiva 93/37/CEE (2) del Consejo, si el inicio del procedimiento de contratación se produjo en un momento en el que la Directiva 2004/18/CE ya había entrado en vigor, pero aún no había expirado el plazo de adaptación a dicha Directiva conferido a los Estados miembros, de forma que ésta no había sido incorporada al Derecho interno?

2)

Si se responde afirmativamente a la primera cuestión, este Tribunal plantea además la cuestión de si, en el caso de procedimientos negociados con publicación de anuncio de licitación, habida cuenta de que artículo 44, apartado 3, de la Directiva 2004/18/CE establece que «en cualquier caso, el número de candidatos invitados deberá ser suficiente para garantizar una competencia real», debe interpretarse la limitación del número de candidatos adecuados en el sentido de que, en la segunda fase —la de adjudicación del contrato— debe existir invariablemente un número mínimo de candidatos (tres).

3)

Si se responde negativamente a la primera cuestión, este Tribunal plantea al Tribunal de Justicia la cuestión de si el requisito de que «haya un número suficiente de candidatos adecuados» conforme al artículo 22, apartado 3, de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (en lo sucesivo, «Directiva»), debe interpretarse en el sentido de que, si no se alcanza el número mínimo (tres) de candidatos adecuados invitados a participar, no puede continuar la tramitación del procedimiento con la invitación para presentar ofertas.

4)

Si el Tribunal de Justicia responde negativamente a la tercera cuestión, este Tribunal plantea además la cuestión de si el artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva, situado entre las normas relativas a los procedimientos restringidos, conforme al cual «en cualquier caso, el número de candidatos admitidos a licitar deberá ser suficiente para garantizar una competencia real», se aplica a los procedimientos negociados de dos fases que se regulan en el apartado 3.


(1)  DO L 134, p. 114.

(2)  DO L 199, p. 54.