5.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 171/12 |
Recurso de casación interpuesto el 13 de febrero de 2008 por Gateway, Inc. contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) dictada el 27 de noviembre de 2007 en el asunto T-434/05, Gateway, Inc./Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
(Asunto C-57/08 P)
(2008/C 171/20)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Gateway, Inc. (representante: C.R. Jones, Solicitor)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Fujitsu Siemens Computers GmbH
Pretensiones de la parte recurrente
— |
Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 27 de noviembre de 2007, dictada en el asunto T-434/05. |
— |
Que se admita íntegramente la oposición de la recurrente al registro de la marca solicitada. |
— |
Que se condene en costas a la OAMI. |
Motivos y principales alegaciones
La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en los siguientes errores:
a) |
Los términos «media gateway» y «gateway» tienen un significado muy específico en el mercado de las tecnologías de la información, de determinados tipos de instrumentos que convierten un protocolo o formato en otro. Sin embargo, el Tribunal de Primera instancia sostuvo incorrectamente que, cuando «gateway» se incorpora como un elemento de la marca solicitada, sirve para designar características descriptivas de todos los productos o servicios comprendidos en la especificación recurrida, mientras que de hecho ninguno de los productos o servicios comprendidos en la marca controvertida constituyen «media gateways» o «gateways». |
b) |
Definió erróneamente al público relevante como compuesto por consumidores que únicamente adquieren productos y servicios informáticos, más que consumidores de todos los productos y servicios comprendidos en la especificación impugnada. |
c) |
Sostuvo incorrectamente que las marcas en conflicto no presentan similitud visual, fonética o conceptual. |
d) |
Sostuvo incorrectamente que la similitud respecto de dos marcas denominativas en conflicto debe estar sujeta al requisito de que la impresión visual, fonética o conceptual global producida por el término compuesto debe estar dominada por la parte que representa la marca anterior. |
e) |
Cuando llevó a cabo su examen de la similitud entre las marcas en conflicto, no concedió el suficiente peso al carácter distintivo de «gateway» entre el público relevante, como marca anterior propiedad del recurrente para productos y servicios informáticos. |
f) |
No prestó la suficiente atención al hecho de que las marcas con mayor carácter distintivo, bien per se o por la reputación que poseen, gozan de mayor protección que las que tienen menor carácter distintivo. |
g) |
Concluyó erróneamente que «gateway» carece de papel independiente distintivo en la marca solicitada. |
h) |
Sostuvo erróneamente que el riesgo de confusión debe estar sujeto al requisito de que la impresión global producida por el signo compuesto debe estar dominada por la parte que representa la marca anterior. |
i) |
No examinó correctamente el posible impacto visual, conceptual y fonético que el término «gateway» podría tener en el consumidor medio de los productos y servicios en cuestión al incorporarse como un elemento de la marca solicitada. |