1. Recurso de casación — Motivos — Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación — Inadmisibilidad
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 42, ap. 2, párr. 1, 113, ap. 2, y 118)
2. Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente
(Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 36 y 53; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 81)
3. Recurso de casación — Motivos — Obligación del Tribunal General de conceder de oficio una compensación pecuniaria — Cuestión de Derecho — Admisibilidad
4. Funcionarios — Recursos — Competencia jurisdiccional plena — Litigios de carácter pecuniario a efectos del artículo 91, apartado 1, del Estatuto — Concepto
(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 1)
5. Funcionarios — Recursos — Competencia jurisdiccional plena — Posibilidad de condenar de oficio a la institución demandada a pagar una indemnización
(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 1)
6. Procedimiento — Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal General — Plazo razonable — Criterios de apreciación — Consecuencias
(Arts. 268 TFUE y 340 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 113, ap. 1)
1. Las disposiciones de los artículos 42, apartado 2, párrafo primero, y 118 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que establecen que no pueden presentarse motivos nuevos en el recurso de casación, pretenden evitar, de conformidad con lo previsto en el artículo 113, apartado 2, del citado Reglamento de Procedimiento, que el recurso de casación modifique el objeto del litigio sustanciado ante el Tribunal General.
(véanse los apartados 23 y 24)
2. La obligación de motivación del Tribunal General no le exige elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio y, por tanto, la motivación puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no ha acogido sus argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control.
(véase el apartado 30)
3. La cuestión de si el Tribunal General está obligado a conceder de oficio una compensación pecuniaria a un demandante constituye una cuestión de Derecho susceptible de examen en el procedimiento de casación, cuya admisibilidad no puede subordinarse a que este último haya presentado una petición de indemnización en primera instancia. En efecto, tal alegación, que en esencia consiste en reprochar al Tribunal General haber vulnerado el alcance de sus competencias, no puede ser invocada, por su propia naturaleza, en primera instancia.
(véanse los apartados 41 y 42)
4. El artículo 91, apartado 1, segunda frase, del Estatuto, atribuye al Tribunal General, en los litigios de carácter pecuniario, competencia jurisdiccional plena, en cuyo marco está facultado para, si procede, condenar de oficio a la parte demandada a pagar una indemnización por el perjuicio causado por su culpa y, en tal caso, para valorar ex aequo et bono el perjuicio sufrido, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Constituyen «litigios de carácter pecuniario» a los efectos de dicha disposición, en particular, las acciones de responsabilidad ejercitadas contra una institución por miembros de su personal y todas aquellas que intenten obtener el abono por una institución a un miembro de su personal de una cantidad a la que éste considera tener derecho en virtud del Estatuto o de otro acto que regule sus relaciones laborales.
El recurso mediante el cual un funcionario intenta obtener la anulación de una decisión que afecte a su situación estatutaria también puede generar un litigio de carácter pecuniario a los efectos del artículo 91, apartado 1, del Estatuto.
En concreto, el recurso por el que un funcionario pretende obtener el control judicial de su clasificación da lugar a un litigio de carácter pecuniario, dado que la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en relación con la clasificación de un funcionario tiene no sólo repercusiones sobre la carrera del interesado y sobre su situación personal en la jerarquía administrativa, sino también consecuencias directas sobre sus derechos pecuniarios, especialmente sobre la cuantía de su salario con arreglo al Estatuto.
(véanse los apartados 44 a 47)
5. La competencia jurisdiccional plena atribuida al juez de la Unión Europea por el artículo 91, apartado 1, del Estatuto, le encomienda la misión de dar una solución completa a los litigios que se le han sometido. Esta competencia pretende, en particular, posibilitar a los órganos jurisdiccionales de la Unión asegurar la eficacia práctica de las sentencias de nulidad por ellos pronunciadas en los litigios de función pública, de modo que, si la anulación de una decisión ilegal de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no basta para hacer prevalecer los derechos del funcionario afectado o para proteger eficazmente sus intereses, el juez de la Unión puede concederle de oficio una indemnización.
Por otra parte, la competencia jurisdiccional plena permite también a los órganos jurisdiccionales de la Unión, incluso cuando no anulen la decisión impugnada, condenar de oficio a la parte demandada a reparar el perjuicio causado por su comportamiento lesivo.
(véanse los apartados 49 a 51)
6. Aunque la inobservancia por el Tribunal General de una duración razonable del procedimiento puede dar lugar, suponiendo que esté probada, a que se formule una pretensión de indemnización mediante un recurso interpuesto contra la Unión Europea en virtud del artículo 268 TFUE, en relación con el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, el artículo 113, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone que, en un recurso de casación, las pretensiones del recurrente deben tener por objeto la anulación total o parcial de la sentencia del Tribunal General y, en su caso, la estimación total o parcial de las pretensiones deducidas en primera instancia.
En consecuencia, a falta de cualquier indicio de que la duración del procedimiento haya tenido alguna incidencia en la solución del litigio, el motivo basado en que el procedimiento ante el Tribunal General ha vulnerado las exigencias de observancia del plazo razonable no puede dar lugar, como regla general, a la anulación de la sentencia dictada por dicho Tribunal y, por tanto, debe declararse inadmisible.
(véanse los apartados 56 y 57)