Asunto C‑583/08 P

Christos Gogos

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Funcionarios — Concurso interno de paso de una categoría a otra — Nombramiento — Clasificación en grado — Artículo 31, apartado 2, del Estatuto — Competencia jurisdiccional plena — Litigio de carácter pecuniario — Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal General — Plazo razonable — Pretensión de reparación equitativa»

Sumario de la sentencia

1.        Recurso de casación — Motivos — Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación — Inadmisibilidad

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 42, ap. 2, párr. 1, 113, ap. 2, y 118)

2.        Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente

(Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 36 y 53; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 81)

3.        Recurso de casación — Motivos — Obligación del Tribunal General de conceder de oficio una compensación pecuniaria — Cuestión de Derecho — Admisibilidad

4.        Funcionarios — Recursos — Competencia jurisdiccional plena — Litigios de carácter pecuniario a efectos del artículo 91, apartado 1, del Estatuto — Concepto

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 1)

5.        Funcionarios — Recursos — Competencia jurisdiccional plena — Posibilidad de condenar de oficio a la institución demandada a pagar una indemnización

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 1)

6.        Procedimiento — Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal General — Plazo razonable — Criterios de apreciación — Consecuencias

(Arts. 268 TFUE y 340 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 113, ap. 1)

1.        Las disposiciones de los artículos 42, apartado 2, párrafo primero, y 118 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que establecen que no pueden presentarse motivos nuevos en el recurso de casación, pretenden evitar, de conformidad con lo previsto en el artículo 113, apartado 2, del citado Reglamento de Procedimiento, que el recurso de casación modifique el objeto del litigio sustanciado ante el Tribunal General.

(véanse los apartados 23 y 24)

2.        La obligación de motivación del Tribunal General no le exige elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio y, por tanto, la motivación puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no ha acogido sus argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control.

(véase el apartado 30)

3.        La cuestión de si el Tribunal General está obligado a conceder de oficio una compensación pecuniaria a un demandante constituye una cuestión de Derecho susceptible de examen en el procedimiento de casación, cuya admisibilidad no puede subordinarse a que este último haya presentado una petición de indemnización en primera instancia. En efecto, tal alegación, que en esencia consiste en reprochar al Tribunal General haber vulnerado el alcance de sus competencias, no puede ser invocada, por su propia naturaleza, en primera instancia.

(véanse los apartados 41 y 42)

4.        El artículo 91, apartado 1, segunda frase, del Estatuto, atribuye al Tribunal General, en los litigios de carácter pecuniario, competencia jurisdiccional plena, en cuyo marco está facultado para, si procede, condenar de oficio a la parte demandada a pagar una indemnización por el perjuicio causado por su culpa y, en tal caso, para valorar ex aequo et bono el perjuicio sufrido, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Constituyen «litigios de carácter pecuniario» a los efectos de dicha disposición, en particular, las acciones de responsabilidad ejercitadas contra una institución por miembros de su personal y todas aquellas que intenten obtener el abono por una institución a un miembro de su personal de una cantidad a la que éste considera tener derecho en virtud del Estatuto o de otro acto que regule sus relaciones laborales.

El recurso mediante el cual un funcionario intenta obtener la anulación de una decisión que afecte a su situación estatutaria también puede generar un litigio de carácter pecuniario a los efectos del artículo 91, apartado 1, del Estatuto.

En concreto, el recurso por el que un funcionario pretende obtener el control judicial de su clasificación da lugar a un litigio de carácter pecuniario, dado que la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en relación con la clasificación de un funcionario tiene no sólo repercusiones sobre la carrera del interesado y sobre su situación personal en la jerarquía administrativa, sino también consecuencias directas sobre sus derechos pecuniarios, especialmente sobre la cuantía de su salario con arreglo al Estatuto.

(véanse los apartados 44 a 47)

5.        La competencia jurisdiccional plena atribuida al juez de la Unión Europea por el artículo 91, apartado 1, del Estatuto, le encomienda la misión de dar una solución completa a los litigios que se le han sometido. Esta competencia pretende, en particular, posibilitar a los órganos jurisdiccionales de la Unión asegurar la eficacia práctica de las sentencias de nulidad por ellos pronunciadas en los litigios de función pública, de modo que, si la anulación de una decisión ilegal de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no basta para hacer prevalecer los derechos del funcionario afectado o para proteger eficazmente sus intereses, el juez de la Unión puede concederle de oficio una indemnización.

Por otra parte, la competencia jurisdiccional plena permite también a los órganos jurisdiccionales de la Unión, incluso cuando no anulen la decisión impugnada, condenar de oficio a la parte demandada a reparar el perjuicio causado por su comportamiento lesivo.

(véanse los apartados 49 a 51)

6.        Aunque la inobservancia por el Tribunal General de una duración razonable del procedimiento puede dar lugar, suponiendo que esté probada, a que se formule una pretensión de indemnización mediante un recurso interpuesto contra la Unión Europea en virtud del artículo 268 TFUE, en relación con el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, el artículo 113, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone que, en un recurso de casación, las pretensiones del recurrente deben tener por objeto la anulación total o parcial de la sentencia del Tribunal General y, en su caso, la estimación total o parcial de las pretensiones deducidas en primera instancia.

En consecuencia, a falta de cualquier indicio de que la duración del procedimiento haya tenido alguna incidencia en la solución del litigio, el motivo basado en que el procedimiento ante el Tribunal General ha vulnerado las exigencias de observancia del plazo razonable no puede dar lugar, como regla general, a la anulación de la sentencia dictada por dicho Tribunal y, por tanto, debe declararse inadmisible.

(véanse los apartados 56 y 57)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 20 de mayo de 2010 (*)

«Recurso de casación – Funcionarios – Concurso interno de paso de una categoría a otra – Nombramiento – Clasificación en grado – Artículo 31, apartado 2, del Estatuto – Competencia jurisdiccional plena – Litigio de carácter pecuniario – Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal General – Plazo razonable – Pretensión de reparación equitativa»

En el asunto C‑583/08 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 22 de diciembre de 2008,

Christos Gogos, funcionario de la Comisión Europea, con domicilio en Waterloo (Bélgica), representado por los Sres. N. Korogiannakis y P. Katsimani, dikigoroi,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por el Sr. J. Currall, en calidad de agente, asistido por el Sr. P.I. Anestis, dikigoros, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits, A. Borg Barthet (Ponente), J.-J. Kasel y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de enero de 2010;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de marzo de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, el Sr. Gogos pide la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 15 de octubre de 2008, Gogos/Comisión (T‑66/04, aún no publicada en la Recopilación; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó su recurso de anulación de la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas por la que se fija su clasificación en el grado A 7, escalón 3 (en lo sucesivo, «decisión de clasificación»), y contra la decisión de 24 de noviembre de 2003 por la que se desestima la reclamación presentada ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») contra la decisión de clasificación (en lo sucesivo, «decisión adoptada sobre la reclamación»).

 Marco jurídico

2        El artículo 31 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, en su versión aplicable en el momento de los hechos que dieron lugar al presente litigio (en lo sucesivo, «Estatuto»), disponía:

«1.      Los candidatos [...] serán nombrados:

–        funcionarios de la categoría A [...]: en el grado inicial de su categoría [...].

2.      Sin embargo, la [AFPN] podrá hacer excepciones a lo anteriormente dispuesto dentro de los límites siguientes:

[...]

b)      Para los demás grados [distintos de los grados A 1, A 2, A 3 y LA 3], hasta:

–        un tercio si se trata de puestos que queden vacantes;

–        [...] la mitad si se trata de puestos de nueva creación.

[...]»

3        El artículo 32, párrafos primero y segundo, del Estatuto establecía:

«El funcionario reclutado será clasificado en el primer escalón de su grado.

Sin embargo, la [AFPN], teniendo en cuenta la formación y experiencia profesional específica del interesado, podrá concederle una bonificación de antigüedad en este grado; esta bonificación no podrá exceder de 72 meses en los grados A 1 a A 4, LA 3 y LA 4 y de 48 meses en los restantes grados.»

4        El artículo 45, apartado 2, del Estatuto disponía:

«El paso de un funcionario de un servicio o categoría a otro servicio o a otra categoría superiores sólo podrá hacerse mediante concurso.»

5        En virtud del artículo 46, párrafo primero, del Estatuto:

«El funcionario promovido a un grado superior tendrá en su nuevo grado la antigüedad correspondiente al escalón virtual equivalente o inmediatamente superior al escalón virtual alcanzado en su antiguo grado, incrementado en la cuantía de la promoción bienal de escalón en su nuevo grado.»

6        El artículo 91, apartado 1, del Estatuto tenía el siguiente tenor:

«El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para resolver sobre los litigios que se susciten entre las Comunidades y alguna de las personas a quienes se aplica el presente Estatuto, que tengan por objeto la legalidad de un acto que les sea lesivo a tenor del apartado 2, del articulo 90. En los litigios de carácter pecuniario, el Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena.»

 Antecedentes del litigio

7        En la sentencia recurrida se exponían los hechos que originaron el litigio del siguiente modo:

«4.      El recurrente, Christos Gogos, que trabaja para las Comunidades Europeas desde 1981, fue nombrado por la Comisión funcionario de categoría B, grado 5, escalón 1, el 1 de octubre de 1986.

5.      En 1997, el recurrente participó en el concurso interno COM/A/17/96 para pasar de la categoría B a la categoría A, para puestos de la carrera A 7/A 6. El epígrafe “Requisitos de admisión al concurso” indicaba que podían presentarse al concurso los funcionarios y agentes temporales incluidos en cualquiera de los grados de la categoría B que contasen con al menos siete años de servicio en dicha categoría. Bajo el epígrafe “Condiciones de contratación” se advertía de que el nombramiento se efectuaría, en principio, en el grado inicial de la categoría.

6.      Mediante escrito de 15 de diciembre de 1997, el presidente del tribunal del concurso comunicó al recurrente la decisión de no incluirle en la lista de reserva al haber en la prueba oral una calificación de 24 puntos sobre 50 y exigirse un mínimo de 25.

7.      Ante el recurso presentado por el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia, mediante sentencia de 23 de marzo de 2000, Gogos/Comisión (T‑95/98, RecFP pp. I‑A-51 y II‑219), anuló dicha decisión del tribunal del concurso, en particular, porque éste no había podido garantizar la igualdad de trato entre todos los candidatos en los exámenes orales del concurso en cuestión.

8.      En consecuencia, la Comisión convocó al recurrente a una nueva prueba oral el 25 de septiembre de 2000. Al suspender dicho examen, el recurrente presentó un nuevo recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, registrado con el número T‑97/01. A raíz de un acuerdo amistoso entre las partes, la Comisión se comprometió a prorrogar, excepcionalmente y sólo para el único recurrente, el procedimiento selectivo COM/A/17/96 (véase auto del Tribunal de Primera Instancia de 21 de octubre de 2002, Gogos/Comisión, T‑97/01, no publicado en la Recopilación). El recurrente se presentó entonces a una tercera prueba oral que tuvo lugar el 8 de noviembre de 2002.

9.      Mediante escrito de 15 de noviembre de 2002, la Comisión comunicó al recurrente que había superado dicha prueba y que se había incluido su nombre en la lista de reserva del concurso COM/A/17/96.

10.      El recurrente fue nombrado posteriormente funcionario con efectos de 1 de abril de 2003 y destinado a la Dirección General de Política Regional, en la que venía trabajando desde su selección como funcionario de categoría B en 1986.

11.      El 31 de marzo de 2003, se comunicó al recurrente la decisión de [...] de la AFPN de clasificarlo en el grado A 7, escalón 3, con efectos de 1 de abril de 2003 [...].

12.      De conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, el recurrente presentó el 30 de junio de 2003 una reclamación contra la decisión [de clasificación]. En apoyo de su reclamación, invocó la vulneración de los artículos 31 y 45 del Estatuto, del artículo 233 CE, del principio de igualdad de trato y del acuerdo amistoso entre las partes en el asunto T‑97/01. Alegó que en su caso, la superación del concurso en cuestión debía remontarse al momento de su primera prueba oral, el 15 de diciembre de 1997, en la medida en que había obtenido la reapertura del procedimiento de concurso. Por último, alegó que, teniendo en cuenta una experiencia profesional pertinente en relación con el perfil difícil de encontrar como la suya, debería haber sido clasificado en el grado A 6, con efectos de 1 de enero de 2002, dado que las primeras promociones de aprobados del concurso interno COM/A/17/96 al grado A 6 ya habían tenido lugar el 1 de enero de 2001 y que la mayor parte de ellos había alcanzado este grado en 2003.

13.      Esta reclamación fue desestimada mediante decisión de la AFPN de 24 de noviembre de 2003 [...]. De conformidad con dicha decisión, el artículo 31, apartado 2, del Estatuto no es de aplicación al presente asunto, ya que afecta únicamente a los nuevos funcionarios. No puede, pues, aplicarse al recurrente, que ya era funcionario de categoría B. En cualquier caso, a su juicio, su expediente no tenía nada de excepcional en cuanto a los cinco criterios usados para clasificar a los funcionarios a su entrada en servicio: perfil universitario, duración y calidad de la experiencia profesional, pertinencia de la experiencia profesional en relación con el puesto ocupado y especificidad del perfil profesional en el mercado laboral. En cambio, la AFPN consideró que se habían calculado correctamente, en aplicación del artículo 46 del Estatuto, el grado y el escalón del recurrente.»

 Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

8        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de febrero de 2004, el Sr. Gogos solicitó la anulación de la decisión de clasificación y de la decisión adoptada sobre la reclamación, así como la condena en costas de la Comisión o, en su defecto, que cada parte cargara con sus propias costas.

9        En apoyo de su recurso, el recurrente invocaba con carácter principal la infracción del artículo 31, apartado 2, del Estatuto. Además, alegaba que, al denegarle la aplicación de esta disposición, la AFPN infringió asimismo el artículo 233 CE y violó los principios de igualdad de trato, de equidad, de buena administración y del derecho a la carrera.

10      En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 30 de la sentencia recurrida, que, aunque una interpretación literal de los artículos 45, apartado 2, y 31, apartados 1 y 2, del Estatuto no prohíbe nombrar a un funcionario en el grado superior de la carrera, en virtud del mencionado artículo 31, apartado 2, se oponen a ello la economía y la finalidad de estas disposiciones cuando aquél supera un concurso interno para pasar a una categoría superior. De ello dedujo el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 35 de la misma sentencia, que esta última disposición no era aplicable al caso del recurrente.

11      A continuación, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, que, aunque dicha disposición fuese aplicable al presente asunto, no conllevaba que el recurrente tuviera derecho a ser clasificado en el grado A 6. El Tribunal de Primera Instancia declaró efectivamente, en el apartado 41 de la misma sentencia, que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación, en el marco fijado por el artículo 31 del Estatuto, tanto para examinar si el puesto que se ha de proveer exige la selección de un titular especialmente cualificado o si este último posee una cualificación excepcional, como para analizar las consecuencias de tales apreciaciones. De ello dedujo el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 42 de dicha sentencia, que su apreciación no puede sustituir a la de la AFPN y que, por tanto, debía limitarse a verificar si no se había incurrido en vicios sustanciales de forma, si la AFPN no había fundado su decisión en hechos materiales inexactos o incompletos o si la decisión no estaba viciada de desviación de poder, de error manifiesto de apreciación o de insuficiencia de motivación.

12      El Tribunal de Primera Instancia, tras señalar que el recurrente no había aportado ningún elemento que permitiera considerar que fuera éste el caso, concluyó, en el apartado 44 de la sentencia recurrida, que las irregularidades que el recurrente achacaba a la Comisión en la gestión de su selección, tanto si se referían a la infracción del artículo 233 CE como a la violación de los principios de igualdad de trato, de equidad, de buena administración o del derecho a la carrera, no podían afectar a la legalidad misma de la decisión de clasificación impugnada por el recurrente.

13      Además, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, que la valoración de la excepcionalidad de la cualificación de un funcionario nuevamente seleccionado, al no poder hacerse en abstracto y tener que hacerse, en cambio, en relación con el puesto a proveer, tiene un carácter casuístico que se opone a que el recurrente pueda invocar eficazmente la violación del principio de igualdad de trato.

14      Por último, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, aunque la celebración de una nueva prueba oral para el recurrente podía haber retrasado el momento en el que pudo pasar a la categoría A y el momento en el que adquirió la antigüedad mínima de dos años en el grado A 7 exigida para ser promovible al grado A 6 en el sentido del artículo 45 del Estatuto, ya que pudo verse privado de la posibilidad de ser seleccionado antes en la categoría A y de ser tomado en consideración en ejercicios de promoción sucesivos, el recurrente no formuló ante el Tribunal de Primera Instancia ninguna pretensión de compensación pecuniaria por dicho concepto.

15      Tras declarar que el comportamiento de la Comisión, que hizo necesario que se le hicieran al recurrente tres exámenes orales, había favorecido el nacimiento del litigio, el Tribunal de Primera Instancia, basándose en el artículo 87, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, condenó a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las del recurrente.

 Pretensiones de las partes

16      El recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Anule la decisión de clasificación y la decisión adoptada en relación con la reclamación.

–        Ejerza su competencia jurisdiccional plena y le conceda la cantidad de 538.121,79 euros en concepto de indemnización por el perjuicio económico derivado del comportamiento ilegal de la Comisión, tal como resulta de la decisión de clasificación, perjuicio cuyos efectos la reforma del Estatuto ha reforzado para toda la vida del recurrente.

–        Le conceda una indemnización de 50.000 euros por la tardanza con que se pronunció el órgano jurisdiccional de primera instancia.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento de primera instancia y del recurso de casación.

17      La Comisión solicita que se desestimen tanto el recurso de casación como la pretensión de indemnización del recurrente basada en la duración excesiva del procedimiento y que se condene en costas al recurrente.

 Sobre el recurso de casación

18      El recurrente invoca dos motivos en apoyo de su recurso de casación, basados, el primero, en la falta de motivación de la sentencia recurrida y, el segundo, en error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia al no ejercer su competencia jurisdiccional plena para concederle de oficio una indemnización en concepto de reparación del perjuicio sufrido en su carrera. Solicita, además, una indemnización por la duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

 Sobre el primer motivo

Alegaciones de las partes

19      En su primer motivo, el recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber examinado cinco de los seis motivos de anulación que había invocado ante él y, en consecuencia, haber motivado insuficientemente la desestimación de su recurso, dirigido tanto contra la decisión de clasificación como contra la decisión adoptada sobre la reclamación.

20      En concreto, reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber desestimado sin motivar y sobre la base de un razonamiento totalmente arbitrario los motivos de anulación basados respectivamente en la infracción, del artículo 233 CE y en la violación del principio de igualdad de trato, del principio de equidad, del principio de buena administración y del principio de derecho a la carrera.

21      El recurrente alega además que el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado a examinar de forma autónoma el motivo basado en la vulneración del principio de igualdad de trato, sin que dicho examen estuviera supeditado a la comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 31, apartado 2, del Estatuto.

22      La Comisión sostiene que este motivo es inadmisible. Considera que el Sr. Gogos sólo planteó en primera instancia un motivo de anulación, basado exclusivamente en la infracción del artículo 31, apartado 2, del Estatuto, y las demás disposiciones y principios sólo fueron invocadas con carácter accesorio. Al tratar de convertir, en casación, estos argumentos complementarios en motivos de anulación autónomos, en realidad el recurrente está planteando nuevos motivos.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

 –      Sobre la admisibilidad

23      Con carácter preliminar, procede recordar que, tal como resulta de las disposiciones del artículo 42, apartado 2, párrafo primero, en relación con el artículo 118 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, no pueden invocarse motivos nuevos en el recurso de casación.

24      Sin embargo, como ha señalado la Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, estas disposiciones pretenden evitar, de conformidad con lo previsto en el artículo 113, apartado 2, del citado Reglamento de Procedimiento, que el recurso de casación modifique el objeto del litigio sustanciado ante el Tribunal General (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C‑136/92 P, Rec. p. I‑1981, apartados 57 a 59; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 165; de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C‑229/05 P, Rec. p. I‑439, apartado 66, y de 2 de abril de 2009, France Télécom/Comisión, C‑202/07 P, Rec. p. I‑2369, apartado 60).

25      Pues bien, en el caso de autos hay que observar, como ha señalado la Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, que el Sr. Gogos dedicó gran parte de su demanda ante el Tribunal de Primera Instancia al artículo 233 CE y a los principios de igualdad de trato, de equidad, de buena administración y del derecho a la carrera.

26      En su recurso de casación, reprocha a la sentencia recurrida que no haya tenido en cuenta suficientemente partes esenciales de sus alegaciones en primera instancia y pide al Tribunal de Justicia que compruebe si el Tribunal de Primera Instancia examinó los elementos que le fueron expuestos, de conformidad con las exigencias jurídicas impuestas a la motivación de una sentencia.

27      En consecuencia, procede declarar que el primer motivo de casación no tiene por efecto hacer que el Tribunal de Justicia conozca de un litigio más amplio que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia.

28      Por tanto, debe admitirse dicho motivo.

 –      Sobre el fondo

29      Procede recordar que el motivo basado en falta de respuesta del Tribunal General a un motivo invocado en primera instancia equivale, en esencia, a invocar una infracción de la obligación de motivación que deriva de los artículos 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General de la Unión Europea en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto y 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión, C‑283/90 P, Rec. p. I‑4339, apartado 29, y de 11 de septiembre de 2003, Bélgica/Comisión, C‑197/99 P, Rec. p. I‑8461, apartado 80 en relación con el apartado 83).

30      Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación del Tribunal General no le exige elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio y, por tanto, la motivación puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no ha acogido sus argumentos, y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 2008, Chetcuti/Comisión, C‑16/07 P, Rec. p. I‑7469, apartado 87, y de 16 de julio de 2009, Comisión/Schneider Electric, C‑440/07 P, Rec. p. I‑0000, apartado 135).

31      En el presente asunto, de la sentencia recurrida se desprende con claridad que el Tribunal de Primera Instancia respondió a la alegación del recurrente de que, al denegarle la aplicación del artículo 31, apartado 2, del Estatuto, la Comisión infringió el artículo 233 CE y violó los principios de igualdad de trato, de equidad, de buena administración y del derecho a la carrera.

32      En efecto, tras desestimar la imputación basada en la vulneración del artículo 31, apartado 2, del Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 44 de la sentencia recurrida, señaló que, en consecuencia, «las irregularidades que el recurrente achaca a la Comisión en la gestión de su selección, se refieran a la infracción del artículo 233 CE o de los principios de igualdad de trato, de equidad, de buena administración o del derecho a la carrera, no pueden afectar a la legalidad misma de la decisión de clasificación en grado impugnada por el recurrente».

33      Por tanto, ha de concluirse que de la fundamentación de la sentencia recurrida resulta que el Tribunal de Primera Instancia desestimó las imputaciones en cuestión por las mismas razones en las que se basó para desestimar el motivo basado en la vulneración del artículo 31, apartado 2, del Estatuto.

34      En cuanto a la alegación del recurrente de que el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado a examinar de forma autónoma el principio de igualdad de trato, procede señalar que, en los apartados 45 y 46 de la sentencia recurrida, se exponen claramente las razones por las que el citado órgano jurisdiccional consideró que dicho principio impide clasificar al recurrente en el grado superior de la carrera.

35      La circunstancia de que el Tribunal de Primera Instancia llegara, en cuanto al fondo, a una conclusión distinta de la del recurrente no implica, por sí misma, que la sentencia recurrida adolezca de falta de motivación (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, Rec. p. I‑4333, apartado 80).

36      Vistas las anteriores consideraciones, procede concluir que la motivación de la sentencia recurrida permite conocer, de modo suficiente en Derecho, las razones por las que el Tribunal de Primera Instancia desestimó las alegaciones formuladas por el recurrente en primera instancia.

37      Por tanto, debe desestimarse por infundado el primer motivo invocado por el recurrente en apoyo de su recurso de casación.

 Sobre el segundo motivo

 Alegaciones de las partes

38      En su segundo motivo, el recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber ejercido la competencia jurisdiccional plena de que dispone en los litigios pecuniarios para concederle de oficio una indemnización.

39      El recurrente se opone, en concreto, al apartado 47 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia declaró en esencia que, aunque la nueva prueba oral pudo haberle hecho perder la oportunidad de ser nombrado antes en la categoría A y, en consecuencia, de ser promovido antes en esta nueva carrera, no había formulado ante el Tribunal de Primera Instancia ninguna pretensión de compensación pecuniaria a tal efecto.

40      La Comisión sostiene la inadmisibildad de este motivo por haber sido planteado por vez primera en el recurso de casación. Añade que, en cualquier caso, en el presente asunto no había razón alguna para acordar una indemnización al recurrente ni, en consecuencia, fundamento alguno para que el Tribunal de Primera Instancia ejerciera su competencia jurisdiccional plena en materia pecuniaria.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

 –      Sobre la admisibilidad

41      Como ha señalado la Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado a conceder de oficio una compensación pecuniaria al recurrente constituye una cuestión de Derecho susceptible de examen en el procedimiento de casación y cuya admisibilidad no puede subordinarse a que el recurrente haya formulado una pretensión de indemnización en primera instancia.

42      En efecto, tal alegación, que en esencia consiste en reprochar al Tribunal de Primera Instancia haber vulnerado el alcance de sus competencias, no puede ser invocada, por su propia naturaleza, en primera instancia, de modo que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

43      Por tanto, procede declarar la admisibilidad del segundo motivo invocado por el recurrente en apoyo de su recurso de casación.

 –      Sobre el fondo

44      Según reiterada jurisprudencia, el artículo 91, apartado 1, segunda frase, del Estatuto, atribuye al Tribunal General, en los litigios de carácter pecuniario, competencia jurisdiccional plena, en cuyo marco está facultado para, si procede, condenar de oficio a la parte demandada a pagar una indemnización por el perjuicio causado por su culpa y, en tal caso, para valorar ex aequo et bono el perjuicio sufrido, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 1980, Oberthür/Comisión, 24/79, Rec. p. 1743, apartado 14; de 27 de octubre de 1987, Houyoux y Guery/Comisión, 176/86 y 177/86, Rec. p. 4333, apartado 16; de 17 de abril de 1997, De Compte/Parlamento, C‑90/95 P, Rec. p. I‑1999, apartado 45, y de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot, C‑348/06 P, Rec. p. I‑833, apartado 58).

45      Constituyen «litigios de carácter pecuniario» a los efectos de dicha disposición, en particular, las acciones de responsabilidad ejercitadas contra una institución por miembros de su personal y todas aquellas que intenten obtener el abono por una institución a un miembro de su personal de una cantidad a la que éste considera tener derecho en virtud del Estatuto o de otro acto que regule sus relaciones laborales (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 2007, Weiβenfels/Parlamento, C‑135/06 P, Rec. p. I‑12041, apartado 65).

46      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el recurso mediante el cual un funcionario intenta obtener la anulación de una decisión que afecte a su situación estatutaria también puede generar un litigio de carácter pecuniario a los efectos del artículo 91, apartado 1, del Estatuto (véanse las sentencias, antes citadas, Oberthür/Comisión, apartado 14, y Houyoux y Guery/Comisión, apartado 16 en relación con el apartado 1).

47      En concreto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el recurso por el que un funcionario pretende obtener el control judicial de su clasificación también da lugar a un litigio de carácter pecuniario (sentencia de 8 de julio de 1965, Krawczynski/Comisión, 83/63, Rec. pp. 773 y ss., especialmente p. 786). Como ha señalado la Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, aquí subyace la idea de que la decisión de la AFPN en relación con la clasificación de un funcionario tiene no sólo repercusiones sobre la carrera del interesado y sobre su situación personal en la jerarquía administrativa, sino también consecuencias directas sobre sus derechos pecuniarios, especialmente sobre la cuantía de su salario con arreglo al Estatuto.

48      De ello se deduce que el recurso interpuesto en primera instancia por el Sr. Gogos tenía carácter pecuniario a los efectos del artículo 91, apartado 1, del Estatuto. Por tanto, en el caso de autos el Tribunal de Primera Instancia disponía de competencia jurisdiccional plena.

49      La competencia jurisdiccional plena atribuida al juez de la Unión por el artículo 91, apartado 1, del Estatuto le encomienda la misión de dar una solución completa a los litigios que se le han sometido (sentencias del Tribunal de Justicia Weißenfels/Parlamento, antes citada, apartado 67, y de 17 de diciembre de 2009, Reexamen M/EMEA, C‑197/09 RX-II, Rec. p. I‑0000, apartado 56).

50      Como ha señalado la Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones, esta competencia pretende, en particular, posibilitar a los órganos jurisdiccionales de la Unión asegurar la eficacia práctica de las sentencias de nulidad por ellos pronunciadas en los litigios de función pública, de modo que, si la anulación de una decisión ilegal de la AFPN no basta para hacer prevalecer los derechos del funcionario afectado o para proteger eficazmente sus intereses, el juez de la Unión puede concederle de oficio una indemnización.

51      Pues bien, aunque en el presente asunto el Tribunal de Primera Instancia declaró que la decisión de clasificación y la decisión adoptada sobre la reclamación no adolecen de error de Derecho, procede recordar que, como se ha indicado en el apartado 44 de esta sentencia, la competencia jurisdiccional plena permite también a los órganos jurisdiccionales de la Unión, incluso cuando no anulen la decisión impugnada, condenar de oficio a la parte demandada a reparar el perjuicio causado por su comportamiento lesivo.

52      Sin embargo, como ha señalado la Abogado General en los puntos 68 y 75 de sus conclusiones, hay que indicar que, en el presente asunto, el perjuicio sufrido por el Sr. Gogos en su retribución y en su carrera no fue causado ni por la decisión de clasificación ni por la decisión adoptada sobre la reclamación, sino por errores de Derecho cometidos por la Comisión en el procedimiento de concurso, que el Sr. Gogos no ha alegado en el presente procedimiento.

53      En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia actuó debidamente al no ejercer su competencia jurisdiccional plena, de modo que debe desestimarse también por infundado el segundo motivo invocado por el recurrente en apoyo de su recurso de casación.

 Sobre la pretensión de indemnización por duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

 Alegaciones de las partes

54      El recurrente solicita al Tribunal de Justicia que le conceda la cantidad de 50.000 euros en concepto de indemnización por la duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

55      La Comisión sostiene que se trata de una pretensión nueva, formulada por vez primera en casación, de modo que debe declararse su inadmisibilidad. Añade, en cualquier caso, que dicha pretensión es manifiestamente infundada.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

56      Es preciso recordar, a este respecto, que aunque la inobservancia por el Tribunal General de una duración razonable del procedimiento puede dar lugar, suponiendo que esté probada, a una pretensión de indemnización mediante un recurso interpuesto por el recurrente contra la Unión Europea en virtud de las disposiciones del artículo 268 TFUE, en relación con el artículo 340 TFUE, párrafo segundo (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, C‑385/07 P, Rec. p. I‑0000, apartado 195), el artículo 113, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia dispone que, en un recurso de casación, las pretensiones del recurrente deben tener por objeto la anulación total o parcial de la sentencia del Tribunal General y, en su caso, la estimación, total o parcial, de las pretensiones deducidas en primera instancia (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, Rec. p. I‑6513, apartado 205).

57      En consecuencia, a falta de cualquier indicio de que la duración del procedimiento haya tenido alguna incidencia en la solución del litigio, el motivo basado en que el procedimiento ante el Tribunal General ha vulnerado las exigencias de observancia del plazo razonable no puede dar lugar, como regla general, a la anulación de la sentencia dictada por dicho Tribunal y, por tanto, debe declararse inadmisible (sentencia FIAMM y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartados 203 y 211).

58      Pues bien, el Sr. Gogos no ha alegado siquiera que la duración supuestamente excesiva del procedimiento haya influido en la solución del litigio ante el Tribunal de Primera Instancia, ni ha solicitado que la sentencia recurrida sea anulada por ese motivo.

59      En estas circunstancias, procede desestimar la pretensión de indemnización formulada por el recurrente en el presente recurso de casación.

60      De las consideraciones anteriores resulta que el recurso de casación debe ser desestimado.

 Costas

61      A tenor del artículo 69, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

62      Sin embargo, según lo dispuesto en el artículo 122, párrafo segundo, segundo guión, del mismo Reglamento, el Tribunal de Justicia podrá, en los recursos de casación interpuestos por los funcionarios u otros agentes de una institución, decidir que se repartan las costas, en la medida en que así lo exija la equidad.

63      En las circunstancias del caso de autos, procede aplicar esta disposición y decidir que cada parte cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      El Sr. Gogos y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: griego.