Palabras clave
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Palabras clave

1. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deducción del impuesto soportado — Exclusiones del derecho a deducir — Facultad de los Estados miembros de mantener las exclusiones existentes en el momento de la entrada en vigor de la Sexta Directiva

(Directivas 67/228/CEE del Consejo, art. 11, ap. 4, y 77/388/CEE del Consejo, art. 17, ap. 6)

2. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deducción del impuesto soportado — Exclusiones del derecho a deducir — Facultad de los Estados miembros de mantener las exclusiones existentes en el momento de la entrada en vigor de la Sexta Directiva

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 17, ap. 6)

3. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deducción del impuesto soportado — Exclusiones del derecho a deducir — Facultad de los Estados miembros de mantener las exclusiones existentes en el momento de la entrada en vigor de la Sexta Directiva

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 17, ap. 6)

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1. El artículo 11, apartado 4, de la Directiva 67/228, Segunda Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, y el artículo 17, apartado 6, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa fiscal de un Estado miembro, aplicable a la entrada en vigor de la Sexta Directiva, que excluye la deducción del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a las categorías de gastos relativas, por una parte, a ofrecer «un medio de transporte individual», «comida», «bebida», «alojamiento» y «actividades de recreo» a los miembros del personal del sujeto pasivo y, por otra parte, a ofrecer «obsequios de negocio» u «otras gratificaciones», una vez que estas categorías de gastos excluidas del derecho a deducción están definidas de manera suficientemente precisa por dicha normativa. La facultad concedida a los Estados miembros por el artículo 17, apartado 6, párrafo segundo, de la Sexta Directiva exige que estos últimos definan suficientemente la naturaleza o el objeto de los bienes y servicios excluidos del derecho a deducción para garantizar que dicha facultad no sirva para establecer exclusiones generales de dicho régimen.

(véanse los apartados 44, 45 y 57 y el punto 1 del fallo)

2. El artículo 17, apartado 6, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, establecida antes de la entrada en vigor de esta Directiva y en virtud de la cual un sujeto pasivo puede deducir el impuesto sobre el valor añadido pagado por la adquisición de determinados bienes y servicios que se utilizan parcialmente para satisfacer necesidades privadas y parcialmente para fines empresariales, no en su totalidad sino únicamente en proporción a su utilización para fines empresariales.

En efecto, dado que los Estados miembros, vista la extensión de la facultad que les concede dicha disposición, están facultados para mantener íntegramente exclusiones del derecho a deducción para categorías de gastos suficientemente precisas, pueden también limitar el alcance de la exclusión del derecho a deducción para tales categorías de gastos, ya que semejante normativa es conforme con el objetivo perseguido por esta Directiva, que se refleja, en particular, en su artículo 17, apartado 2.

(véanse los apartados 59 a 61 y el punto 2 del fallo)

3. El artículo 17, apartado 6, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro, tras la entrada en vigor de esta Directiva, modifique una exclusión existente del derecho de deducción, cuando esta modificación, en principio, limita el alcance de esta exclusión, aunque no pueda descartarse que, en un supuesto particular, en algún ejercicio fiscal, amplíe el ámbito de aplicación de dicha exclusión, debido al importe fijo que establece la normativa modificada. La mera posibilidad de que pueda darse semejante efecto desfavorable no debe conducir a considerar dicha modificación normativa como contraria al artículo 17, apartado 6, de esa Directiva, ya que esta modificación es, en general, favorable a los sujetos pasivos en relación con el régimen vigente con anterioridad. En estas condiciones, la existencia, aunque se confirmara, de tal supuesto de carácter aislado o excepcional no afectaría al principio conforme al cual la modificación de la normativa nacional aprobada con posterioridad a la entrada en vigor de la Sexta Directiva redujo el ámbito de las exclusiones del derecho a deducción existentes con anterioridad.

(véanse los apartados 70 y 71 y el punto 3 del fallo)