1. Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Relaciones con los convenios relativos a materias particulares — Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera
[Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, considerandos 6, 11, 12 y 15 a 17 y art. 71]
2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Convenio internacional no vinculante para la Comunidad — Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera
[Art. 267 TFUE; Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, art. 71]
1. El artículo 71 del Reglamento nº 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que las reglas de competencia judicial, de reconocimiento y de ejecución previstas en un convenio relativo a una materia particular, como la regla de la litispendencia establecida en el artículo 31, apartado 2, del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, firmado en Ginebra el 19 de mayo de 1956, en su versión modificada por el Protocolo firmado en Ginebra el 5 de julio de 1978, y la regla sobre la fuerza ejecutiva recogida en el artículo 31, apartado 3, de dicho Convenio, se aplican siempre que presenten un alto grado de previsibilidad, faciliten una buena administración de justicia y permitan reducir al máximo el riesgo de procedimientos paralelos y además garanticen, en condiciones al menos tan favorables como las previstas en el mencionado Reglamento, la libre circulación de las resoluciones en materia civil y mercantil y la confianza recíproca en la justicia en el seno de la Unión (favor executionis).
Efectivamente, si bien el objetivo del artículo 71 del Reglamento nº 44/2001 es que se respeten las reglas que fueron dictadas por un convenio especial, teniendo en cuenta las características específicas de una materia particular, la aplicación de esas reglas no puede menoscabar los principios mencionados que inspiran la cooperación judicial en materia civil y mercantil en el seno de la Unión, cuyo respeto es necesario para el buen funcionamiento del mercado interior, que constituye la razón de ser del Reglamento nº 44/2001. El artículo 71 de dicho Reglamento no puede tener un alcance que pugne con los principios que inspiran la normativa de la que forma parte. Por lo tanto, en un ámbito comprendido en el citado Reglamento, como el transporte de mercancías por carretera, no cabe aplicar las disposiciones de un convenio especial —como el CMR— si ello puede conducir a resultados menos favorables para la realización del buen funcionamiento del mercado interior que aquellos a los que dan lugar las disposiciones del mencionado Reglamento.
(véanse los apartados 48 a 51 y 56 y el punto 1 del fallo)
2. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para interpretar el artículo 31 del Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), firmado en Ginebra el 19 de mayo de 1956, en su versión modificada por el Protocolo firmado en Ginebra el 5 de julio de 1978. En efecto, el Tribunal de Justicia sólo es competente para interpretar un convenio internacional no ratificado por la Unión cuando y en la medida en que ésta ha asumido las competencias anteriormente ejercidas por los Estados miembros en el ámbito de aplicación de ese convenio internacional y, por consiguiente, sus disposiciones tienen efecto vinculante para ella. Sin embargo, no puede afirmarse que la Unión esté vinculada por las reglas de la competencia judicial, de reconocimiento y ejecución previstas en el CMR. Por el contrario, de la interpretación del artículo 71 del Reglamento nº 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se desprende que las mencionadas reglas sólo pueden aplicarse en el seno de la Unión si se respetan los principios que inspiran dicho Reglamento.
(véanse los apartados 62 y 63 y el punto 2 del fallo)