Palabras clave
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Palabras clave

1. Procedimiento — Régimen lingüístico — Presentación de escritos o documentos en una lengua distinta de la lengua de procedimiento — Requisitos de admisibilidad

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 29, aps. 2, letra a), y 3]

2. Procedimiento — Fuerza de cosa juzgada — Alcance

3. Medio ambiente — Protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura — Directiva 91/676/CEE

(Directiva 91/676/CEE del Consejo, arts. 4 y 5, anexo II, parte A, puntos 1, 2, 5 y 6, y anexo III, ap. 1, puntos 1 y 2)

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1. Con arreglo al artículo 29, apartados 2, letra a), y 3, párrafos primero y segundo, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, los escritos procesales y sus anexos deben presentarse en la lengua de procedimiento. Por lo tanto, los documentos redactados en otra lengua deben ir acompañados de una traducción en la lengua de procedimiento.

Sin embargo, según el artículo 29, apartado 3, párrafo tercero, del mismo Reglamento, en el caso de documentos voluminosos, la traducción podrá limitarse a extractos. Además, en cualquier momento, el Tribunal de Justicia podrá exigir una traducción más completa o íntegra, de oficio o a instancia de parte.

Por consiguiente, no deben excluirse de los autos dos anexos presentados en una lengua distinta de la lengua de procedimiento al interponer un recurso, cuyos fragmentos pertinentes fueron traducidos y reproducidos en el escrito de demanda y cuya traducción en la lengua de procedimiento se presentó en un momento posterior, con arreglo a lo solicitado por la Secretaría del Tribunal de Justicia.

(véanse los apartados 16, 17, 19 y 20)

2. El principio de cosa juzgada es aplicable en los procedimientos por incumplimiento. Sin embargo, la fuerza de cosa juzgada sólo afecta a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente zanjados por la resolución judicial de que se trate. En el marco de un recurso por incumplimiento interpuesto contra un Estado miembro, ese Estado no puede invocar válidamente la fuerza de cosa juzgada si no existe en esencia una identidad de hecho ni de derecho entre esos dos asuntos, y ello teniendo en cuenta el contenido de las alegaciones formuladas por la Comisión.

(véanse los apartados 27 y 34)

3. Un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4 y 5 de la Directiva 91/676, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias, en relación con los anexos II, parte A, puntos 1, 2, 5 y 6, y III, apartado 1, puntos 1 y 2, de dicha Directiva, al no establecer, en su normativa nacional, períodos de prohibición para la aplicación de todo tipo de fertilizantes, incluidos los fertilizantes químicos, al disponer que los períodos durante los que está prohibida la aplicación de determinados tipos de fertilizantes no son aplicables a los pastos, al atribuir a los ministros competentes una facultad discrecional para decidir acerca de las solicitudes de excepción a los períodos de prohibición para la aplicación, en caso de situación climática excepcional o de acontecimientos extraordinarios que afecten a una explotación agrícola, al no establecer, en relación con las instalaciones existentes destinadas al almacenamiento de estiércol que no son objeto de modernización, normas relativas a la capacidad de los tanques de almacenamiento de estiércol ni que esa capacidad deba ser superior a la requerida para el almacenamiento a lo largo del período más largo durante el cual esté prohibida la aplicación en la zona vulnerable, salvo que pueda demostrarse que toda la cantidad de estiércol que exceda de la capacidad real de almacenamiento será eliminada de forma que no cause daño al medio ambiente, al prohibir únicamente, en los terrenos inclinados y escarpados la aplicación de fertilizantes orgánicos sin incluir en esa prohibición los fertilizantes químicos y al no establecer disposiciones que contemplen los procedimientos para la aplicación a las tierras de fertilizantes químicos y estiércol que mantengan las pérdidas de nutrientes en las aguas a un nivel aceptable, considerando en particular tanto la periodicidad como la uniformidad de la aplicación.

(véanse los apartados 54, 55 a 58, 60, 62, 66, 68, 70 y 71 y el fallo)