Libre circulación de capitales — Restricciones — Impuesto sobre donaciones
(Arts. 56 CE y 58 CE)
Los artículos 56 CE y 58 CE deben interpretarse conjuntamente en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que establece, para calcular la liquidación del impuesto sobre donaciones, que la reducción sobre la base imponible en caso de donación de un inmueble situado en el territorio de dicho Estado es inferior, si el donante y el donatario residían en otro Estado miembro en la fecha en que se realizó la donación, a la reducción que se habría aplicado si al menos uno de ellos hubiera residido, en esa misma fecha, en el primer Estado miembro.
Toda vez que dicha normativa nacional hace depender del lugar de residencia del donante y del donatario, en la fecha en que se realizó la donación, la aplicación de una reducción de la base imponible del bien inmueble de que se trata, la mayor carga fiscal que grava la donación entre no residentes constituye una restricción a la libre circulación de capitales.
Tal diferencia de trato no puede justificarse por el motivo de que se refiere a situaciones objetivamente diferentes. Cuando, a efectos de la tributación de un bien inmueble adquirido mediante donación y situado en el Estado miembro de que se trate, una normativa nacional pone en el mismo plano por un lado, a los donatarios no residentes que adquirieron dicho bien de un donante no residente y, por otro lado, a los donatarios no residentes o residentes que adquirieron tal bien de un donante residente y a los donatarios residentes que adquirieron ese mismo bien de un donante no residente, dicha normativa no puede, sin infringir las exigencias del Derecho de la Unión, tratar a esos donatarios de manera diferente, dentro del marco de esa misma tributación, por lo que respecta a la aplicación de una reducción sobre la base imponible del referido bien inmueble. En efecto, entre esas dos categorías de personas no existe, a efectos de las modalidades y condiciones de la percepción del impuesto sobre donaciones, disparidad alguna objetiva que pueda justificar una diferencia de trato.
Por otra parte, el Estado miembro en cuyo territorio está situado el bien inmueble objeto de la donación no puede, para justificar una restricción a la libre circulación de capitales resultante de su propia normativa, ampararse en la posibilidad, independiente de su voluntad, de que el donatario disfrute de una reducción similar concedida por otro Estado miembro, como aquel en el que el donante y el donatario residían en la fecha de la donación, que podría compensar, total o parcialmente, el perjuicio sufrido por este último como consecuencia de la reducción al tipo reducido aplicada a la hora de calcular el impuesto sobre donaciones que se ha de pagar en el primer Estado miembro. Lo mismo cabe decir, con mayor razón, si el Estado miembro en el que residen el donante y el donatario aplica una reducción menos elevada que la concedida por el Estado miembro en cuyo territorio está situado el bien inmueble objeto de la donación o establece el valor de dicho bien a un nivel superior al determinado por este último Estado.
Además, el riesgo de elusión de las disposiciones fiscales sobre sucesiones mediante la realización de varias donaciones simultáneas o la transmisión de todo el patrimonio de una persona mediante donaciones sucesivas escalonadas en el tiempo no puede justificar una limitación de la reducción aplicable a la base imponible cuando dicho riesgo resulta meramente hipotético. Por lo que respecta a la posibilidad de ulteriores donaciones, si bien es cierto que el Estado miembro en cuyo territorio está situado un bien inmueble que es objeto de donación puede asegurarse de que las normas tributarias en materia de sucesiones no se eluden mediante donaciones fraccionadas realizadas por las mismas personas, el riesgo de elusión en relación con las donaciones efectuadas entre personas que no residen en dicho Estado miembro existe asimismo en relación con las donaciones en las que interviene un residente. Toda vez que, para impedir tales donaciones fraccionadas, la normativa nacional no establece, por lo que respecta a las donaciones en las que interviene un residente, la aplicación de una reducción calculada al tipo reducido, sino a lo sumo que la reducción calculada al tipo superior en lo que se refiere a tales donaciones únicamente se aplique una sola vez sobre la base imponible resultante de la suma de las donaciones de que se trate, no cabe considerar que la aplicación de una reducción calculada al tipo reducido si la donación tiene lugar entre personas no residentes constituya un medio adecuado para alcanzar el objetivo de evitar tal elusión.
Tampoco cabe justificar la normativa controvertida por la necesidad de preservar la coherencia del sistema tributario nacional, puesto que la ventaja fiscal resultante, en el Estado miembro en cuyo territorio está situado el bien inmueble objeto de donación, de la aplicación a la base imponible de una reducción calculada al tipo más elevado cuando en esta donación interviene al menos un residente de dicho Estado, no está compensada en éste con ningún gravamen fiscal determinado en virtud del impuesto sobre donaciones.
(véanse los apartados 28, 35, 38, 42, 44, 46, 48 a 51 y 54 a 56 y el fallo)