Asunto C‑496/08 P

Pilar Angé Serrano y otros

contra

Parlamento Europeo

«Recurso de casación — Funcionarios — Superación de concursos internos de cambio de categoría regidos por el antiguo Estatuto — Entrada en vigor del nuevo Estatuto — Normas transitorias de clasificación en grado — Excepción de ilegalidad — Derechos adquiridos — Confianza legítima — Igualdad de trato — Principio de buena administración y deber de asistencia y protección»

Sumario de la sentencia

1.        Funcionarios — Carrera — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Derechos adquiridos — Superación de un concurso interno de cambio de categoría antes del 1 de mayo de 2004

[Art. 336 TFUE; Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, arts. 2, 8 y 10; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

2.        Funcionarios — Carrera — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Impugnación de la legalidad de una nueva disposición estatutaria

[Art. 336 TFUE; Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, arts. 2, 8 y 10; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

3.        Funcionarios — Carrera — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Violación del principio de igualdad de trato — Inexistencia

[Art. 336 TFUE; Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, arts. 2, 8 y 10; Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo]

1.        Dado que el vínculo jurídico que une a los funcionarios y a la administración es de carácter estatutario y no contractual, el legislador puede modificar en todo momento los derechos y las obligaciones de los funcionarios, respetando las exigencias que se derivan del Derecho comunitario. La modificación se aplica a los efectos futuros de las situaciones originadas bajo la ley anterior, salvo en presencia de derechos adquiridos, es decir, derechos cuyo hecho generador ha tenido lugar antes de la modificación legislativa.

De este modo, toda vez que los funcionarios registraron un avance en su carrera gracias a que superaron el concurso interno, organizado con arreglo al antiguo Estatuto, adquirieron el derecho al respeto del avance así realizado durante la vigencia de dicho Estatuto. No obstante, tal derecho implica únicamente que se les dispense el mismo trato estatutario, en lo tocante, en particular, al desarrollo de la carrera, que el relativo a todos los funcionarios del nuevo grado al que accedieron en la forma señalada.

La amplia facultad discrecional que ostenta el legislador para realizar las modificaciones estatutarias necesarias y, en particular, para alterar la estructura de los grados de los funcionarios, no puede permitirle realizar modificaciones que, en particular, no tengan relación alguna con dicha necesidad o que no tomen en consideración las competencias que se supone que reflejan los referidos grados. No obstante, el legislador no puede, por ello, estar sujeto a una obligación de mantenimiento estricto de la relación que existía anteriormente entre dichos grados antes de la modificación estatutaria. En consecuencia, los funcionarios no pueden alegar eficazmente supuestos derechos adquiridos a ser clasificados en un grado superior obtenido durante la vigencia del antiguo Estatuto para sostener que los artículos 2 y 8 del anexo XIII del nuevo Estatuto adolecen de ilegalidad.

(véanse los apartados 82 a 87)

2.        Los funcionarios no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima para oponerse a la aplicación de una nueva disposición estatutaria, en particular en un ámbito en el que el legislador ostenta una amplia facultad discrecional, como la nueva estructura de carreras introducida por el Reglamento nº 723/2004 del Consejo, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas.

(véase el apartado 93)

3.        Los funcionarios que han superado un concurso interno de cambio de categoría durante la vigencia del antiguo Estatuto no se encuentran en la misma situación jurídica y fáctica que los funcionarios que no han superado tal concurso. Los primeros han adquirido mejores perspectivas de carrera en relación con los segundos, que han sido tenidas en cuenta en las disposiciones transitorias del anexo XIII del nuevo Estatuto.

Dado que, al adoptar un nuevo Estatuto, el legislador comunitario remodeló totalmente el sistema de carreras que hasta entonces había estado en vigor, no podía estar obligado a reproducir exactamente, de forma idéntica, la jerarquía de los grados del antiguo Estatuto, a menos que menoscabara la competencia que ostenta para llevar a cabo modificaciones estatutarias. En este contexto, la comparación entre los rangos jerárquicos anteriores y posteriores a la reforma del Estatuto no es, de por sí, determinante para apreciar la conformidad del nuevo Estatuto con el principio de igualdad de trato.

El nuevo Estatuto diferencia la carrera de los funcionarios que, durante la vigencia del antiguo Estatuto, pertenecían a los distintos grados de la jerarquía y garantiza a los que hubieran superado el concurso de cambio de categoría unas perspectivas de carrera distintas de las de los funcionarios que no hubieran superado el mismo concurso. En particular, el régimen transitorio y, concretamente, el artículo 10, apartados 1 y 2, del anexo XIII del Estatuto, garantiza, mediante la regla del bloqueo del desarrollo de la carrera y la relativa a la fijación de porcentajes de promoción para los distintos grados, mejores perspectivas de carrera a los funcionarios que tuvieran los grados más elevados durante la vigencia del antiguo Estatuto y, por lo tanto, a los que hubieran ascendido en los grados a raíz de la superación de un concurso de cambio de categoría.

(véanse los apartados 102, 105 y 106)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 4 de marzo de 2010 (*)

«Recurso de casación – Funcionarios – Superación de concursos internos de cambio de categoría regidos por el antiguo Estatuto – Entrada en vigor del nuevo Estatuto – Normas transitorias de clasificación en grado – Excepción de ilegalidad – Derechos adquiridos – Confianza legítima – Igualdad de trato – Principio de buena administración y deber de asistencia y protección»

En el asunto C‑496/08 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 17 de noviembre de 2008,

Pilar Angé Serrano, funcionaria del Parlamento Europeo, con domicilio en Luxemburgo,

Jean-Marie Bras, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Luxemburgo,

Adolfo Orcajo Teresa, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Bruselas,

Dominiek Decoutere, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Wolwelange (Luxemburgo),

Armin Hau, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Luxemburgo,

Francisco Javier Solana Ramos, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Bruselas,

representados por Me E. Boigelot, avocat,

partes recurrentes,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Parlamento Europeo, representado por las Sras. L.G. Knudsen y K. Zejdová, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Bauer y la Sra. K. Zieleśkiewicz, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. C.W.A. Timmermans, K. Schiemann y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, la Sra. Angé Serrano y los Sres. Bras, Orcajo Teresa, Decoutere, Hau y Solana Ramos solicitan al Tribunal de Justicia la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 18 de septiembre de 2008, Angé Serrano y otros/Parlamento (T‑47/05, Rec. p. II-0000; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que se desestimó el recurso promovido contra las decisiones de reclasificación en grado de cada uno de ellos (en lo sucesivo, «decisiones controvertidas») adoptadas tras la entrada en vigor del Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 124, p. 1).

I.      Marco jurídico

A.      Disposiciones pertinentes del Estatuto en su redacción aplicable hasta el 30 de abril de 2004

2        El artículo 45, apartado 2, del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas en su versión vigente hasta el 30 de abril de 2004 (en lo sucesivo, «antiguo Estatuto»), disponía:

«El paso de un funcionario de un servicio o categoría a otro servicio o a otra categoría superiores sólo podrá hacerse mediante concurso.

[…]»

B.      Disposiciones pertinentes del Estatuto en su redacción aplicable a partir del 1 de mayo de 2004

3        El antiguo Estatuto fue modificado por el Reglamento nº 723/2004, que entró en vigor el 1 de mayo de 2004.

4        El artículo 5 del Estatuto, en su redacción vigente a partir del 1 de mayo de 2004 (en lo sucesivo, «nuevo Estatuto» o «Estatuto»), dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.      Los puestos de trabajo regulados por el presente Estatuto se clasificarán, según la naturaleza y el nivel de las responsabilidades que comporten, en un grupo de funciones de administradores […] y en un grupo de funciones de asistentes. […]

2.      […] El grupo de funciones AST comprenderá once grados correspondientes a funciones de ejecución, así como a tareas técnicas y de oficina.»

5        El artículo 6, apartados 1 y 2, del nuevo Estatuto establece:

«1.      Un número de puestos de trabajo en cada grado y grupo de funciones se fijará en un cuadro de efectivos que figurará en anexo a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución.

2.      A fin de garantizar la equivalencia de la carrera media en la estructura anterior al 1 de mayo de 2004 (denominada en lo sucesivo “antigua estructura de carreras”) y en la utilizada a partir del 1 de mayo de 2004 (denominada en lo sucesivo “nueva estructura de carreras”), y sin perjuicio del principio de promoción por mérito establecido en el artículo 45 del presente Estatuto, dicho cuadro de efectivos asegurará que, en cada institución, el número de puestos vacantes en cada grado del cuadro de efectivos, a 1 de enero de cada año, se corresponda con el número de funcionarios del grado inferior que, el 1 de enero del año anterior, se encontraran en servicio activo, multiplicado por los porcentajes establecidos en la sección B del anexo I en relación con dicho grado. Dichos porcentajes se aplicarán durante un período medio de cinco años, a partir del 1 de mayo de 2004.

[...]»

6        El nuevo Estatuto establece un régimen transitorio que se articula en su anexo XIII. Las consideraciones que motivaron la instauración de dicho régimen transitorio se exponen en el considerando trigésimo séptimo del Reglamento nº 723/2004, que dispone:

«Es necesario prever el establecimiento de medidas transitorias de forma que las nuevas disposiciones se puedan aplicar gradualmente, sin perjuicio de que se respeten los derechos adquiridos del personal en el marco del sistema comunitario antes de la entrada en vigor de las presentes modificaciones del Estatuto y se tengan en cuenta sus legítimas expectativas.»

7        El artículo 1 del anexo XIII del nuevo Estatuto dispone:

«1.      Durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Estatuto se sustituirán por el texto siguiente:

“1.      Los puestos de trabajo regulados por el presente Estatuto se clasificarán, según la naturaleza y el nivel de las responsabilidades que comporten, en cuatro categorías, que se designarán, en orden jerárquico decreciente, mediante las letras A*, B*, C*, D*.

2.      La categoría A* comprenderá doce grados, la categoría B* nueve grados, la categoría C* siete grados y la categoría D* cinco grados.”

2.      Toda referencia a la fecha de reclutamiento se entenderá hecha a la fecha de entrada en servicio.»

8        El artículo 2, apartado 1, del anexo XIII del nuevo Estatuto establece:

«1.      Con fecha 1 de mayo de 2004 y a reserva de lo dispuesto en el artículo 8 del presente anexo, los grados de los funcionarios que se hallen en una de las situaciones contempladas en el artículo 35 del Estatuto se reclasificarán del siguiente modo:


Antiguo grado

Nuevo grado (intermedio)

Antiguo grado

Nuevo grado (intermedio)

Antiguo grado

Nuevo grado (intermedio)

Antiguo grado

Nuevo grado (intermedio)

A1

A*16

           

A2

A*15

           

A3/LA3

A*14

           

A4/LA4

A*12

           

A5/LA5

A*11

           

A6/LA6

A*10

B1

B*10

       

A7/LA7

A*8

B2

B*8

       

A8/LA8

A*7

B3

B*7

C1

C*6

   
   

B4

B*6

C2

C*5

   
   

B5

B*5

C3

C*4

D1

D*4

       

C4

C*3

D2

D*3

       

C5

C*2

D3

D*2

           

D4

D*1


[…].»

9        El artículo 8, apartado 1, del anexo XIII del nuevo Estatuto prevé:

«1.      Los grados introducidos en virtud del apartado 1 del artículo 2, se reclasificarán, con efectos a partir del 1 de mayo de 2006, del siguiente modo:

Antiguo grado (intermedio)

Nuevo grado

Antiguo grado (intermedio)

Nuevo grado

A*16

AD16

   

A*15

AD15

   

A*14

AD14

   

A*13

AD13

   

A*12

AD12

   

A*11

AD11

B*11

AST11

A*10

AD10

B*10

AST10

A*9

AD9

B*9

AST9

A*8

AD8

B*8

AST8

A*7

AD7

B*7/C*7

AST7

A*6

AD6

B*6/C*6

AST6

A*5

AD5

B*5/C*5/D*5

AST5

   

B*4/C*4/D*4

AST4

   

B*3/C*3/D*3

AST3

   

C*2/D/2

AST2

   

C*1/D*1

AST1


[…]»

10      El artículo 10 del anexo XIII del nuevo Estatuto establece, en sus apartados 1 a 3:

«1.      Los funcionarios que prestaran servicio en las categorías C o D antes del 1 de mayo de 2004 se integrarán, a partir del 1 de mayo de 2006, en una carrera en la que podrán progresar mediante promoción:

a)      en la antigua categoría C, hasta el grado AST 7;

b)      en la antigua categoría D, hasta el grado AST 5.

2.      En relación con estos funcionarios, a partir del 1 de mayo de 2004 y no obstante lo dispuesto en la sección B del anexo I del Estatuto, los porcentajes a que se refiere el apartado 2 del artículo 6 del Estatuto serán los siguientes:

Progresión de carrera C

Grado

1 de mayo de 2004 hasta:

Después del 30.4.2010

 

30.4.2005

30.4.2006

30.4.2007

30.4.2008

30.4.2009

30.4.2010

 

C*/AST7

-

-

-

-

-

-

-

C*/AST6

5 %

5 %

5 %

10 %

15 %

20 %

20 %

C*/AST5

22 %

22 %

22 %

22 %

22 %

22 %

22 %

C*/AST4

22 %

22 %

22 %

22 %

22 %

22 %

22 %

C*/AST3

25 %

25 %

25 %

25 %

25 %

25 %

25 %

C*/AST2

25 %

25 %

25 %

25 %

25 %

25 %

25 %

C*/AST1

25 %

25 %

25 %

25 %

25 %

25 %

25 %


Progresión de carrera D

Grado

1 de mayo de 2004 hasta

Después del 30.4.2010

 

30.4.2005

30.4.2006

30.4.2007

30.4.2008

30.4.2009

30.4.2010

 

D*/AST5

-

-

-

-

-

-

-

D*/AST4

5 %

5 %

5 %

10 %

10 %

10 %

10 %

D*/AST3

22 %

22 %

22 %

22 %

22 %

22 %

22 %

D*/AST2

22 %

22 %

22 %

22 %

22 %

22 %

22 %

D*/AST1

-

-

-

-

-

-

-


3.      Los funcionarios a quienes afecten las disposiciones del apartado 1 podrán integrarse sin restricciones en el grupo de funciones de asistentes tras haber aprobado un concurso general o mediante un procedimiento de certificación. […]»

II.    Antecedentes del litigio como se desprenden de la sentencia recurrida

11      Los recurrentes son funcionarios del Parlamento Europeo.

12      Del apartado 23 de la sentencia recurrida se deriva que, estando en vigor el antiguo Estatuto, superaron concursos internos de cambio de categoría. Así, la Sra. Angé Serrano pasó del grado C1 al grado B5, el Sr. Bras pasó del grado D1 al grado C5, el Sr. Decoutere pasó del grado C3 al grado B5, el Sr. Hau, agente temporal del grado C1, pasó al grado B4, el Sr. Orcajo Teresa pasó del grado D1 al grado C5 y, por último, el Sr. Solana Ramos pasó del grado C1 al grado B5. Para la totalidad de dichos funcionarios, el paso al nuevo grado se produjo antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto.

13      Los recurrentes recibieron las decisiones controvertidas durante la primera semana de mayo de 2004, en forma de escritos sin fecha remitidos por el Director General de Personal del Parlamento, y ponen en su conocimiento su grado intermedio con efecto a partir del 1 de mayo de 2004. En virtud de dichas decisiones, el grado B5 de la Sra. Angé Serrano se reclasificó como B*5, el grado C5 del Sr. Bras se reclasificó como C*2, el grado B5 del Sr. Decoutere se reclasificó como B*5, el grado B4 del Sr. Hau se reclasificó como B*6, el grado C4 del Sr. Orcajo Teresa se reclasificó como C*3, y el grado B4 del Sr. Solana Ramos se reclasificó como B*6.

14      Los grados intermedios antes mencionados de los recurrentes fueron reclasificados una segunda vez con efecto al 1 de mayo de 2006, es decir, al final del período transitorio establecido por el nuevo Estatuto, con arreglo al artículo 8, apartado 1, del anexo XIII del nuevo Estatuto. Por lo tanto, el grado intermedio B*5 de la Sra. Angé Serrano debía ser reclasificado como AST 5; el grado intermedio C*2 del Sr. Bras debía ser reclasificado como AST 2; el grado intermedio B*5 del Sr. Decoutere debía ser reclasificado como AST 5; el grado intermedio B*6 del Sr. Hau debía ser reclasificado como AST 6; el grado intermedio C*3 del Sr. Orcajo Teresa debía ser reclasificado como AST 3 y el grado intermedio B*6 del Sr. Solana Ramos debía ser reclasificado como AST 6.

15      Entre el 13 de mayo y el 30 de julio de 2004 cada uno de los recurrentes presentó una reclamación contra las decisiones controvertidas en la parte en que fijan su clasificación en grado intermedio a partir del 1 de mayo de 2004. Se desestimaron dichas reclamaciones mediante decisiones notificadas a cada uno de los recurrentes entre el 27 de octubre y el 25 de noviembre de 2004.

III. Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

16      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de enero de 2005, los recurrentes interpusieron un recurso por el que se pretendía, por una parte, la anulación de las decisiones controvertidas, así como la anulación de todo acto consecutivo y/o relativo a tales decisiones, incluso adoptado con posterioridad al recurso y, por otra, la condena del Parlamento a pagar una indemnización de daños y perjuicios estimados ex aequo et bono en 60.000 euros respecto a cada recurrente, sin perjuicio de aumento y/o de disminución de dicha cantidad durante el procedimiento.

17      Mediante auto de 6 de abril de 2005 del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia se admitió la intervención del Consejo de la Unión Europea en apoyo de las pretensiones del Parlamento.

18      Durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, mediante decisión de 13 de febrero de 2006, la Mesa del Parlamento aprobó la propuesta del Secretario General relativa, en particular, a la reclasificación de los funcionarios que habían cambiado de categoría estando en vigor el antiguo Estatuto, pero que, el 1 de mayo de 2004, seguían percibiendo el salario base de la antigua categoría. A raíz de dicha decisión, el 20 de marzo de 2006, se adoptaron decisiones individuales relativas a la Sra. Angé Serrano y los Sres. Bras y Orcajo Teresa, en méritos de las cuales la Sra. Angé Serrano fue reclasificada en el grado intermedio B*6, el Sr. Bras en el grado intermedio C*4 y el Sr. Orcajo Teresa en el grado intermedio C*4, con efecto, para la totalidad de dichos funcionarios, al 1 de mayo de 2004.

IV.    Sentencia recurrida

A.      Sobre la admisibilidad

19      En su escrito de contestación ante el Tribunal de Primera Instancia, el Parlamento había propuesto varias excepciones de inadmisibilidad, relativas en particular, al interés para ejercitar la acción de algunos de los recurrentes.

1.      Sobre el interés para ejercitar la acción del Sr. Decoutere

20      El Parlamento alegó que, si durante el año 2002 el Sr. Decoutere no hubiera pasado de la categoría C a la categoría B por haber superado el concurso interno de cambio de categoría, su carrera se habría desarrollado del siguiente modo: su grado C3 se habría reclasificado como C*4 al 1 de mayo de 2004, el cual, a su vez, se habría reclasificado como AST 4 al 1 de mayo de 2006. Afirmó que de ello se desprende que, si el Sr. Decoutere no se hubiera beneficiado del cambio de categoría, el 1 de mayo de 2006, su grado habría sido menos elevado que el grado que ostenta actualmente, a saber, el grado AST 5. Dedujo de lo anterior que, por ende, no tiene ningún interés en impugnar la decisión controvertida de reclasificación al mismo referida.

21      El Tribunal de Primera Instancia desestimó esta excepción afirmando que el cambio de categoría del Sr. Decoutere resultante de las superación de dicho concurso no se reflejaba en su clasificación en el grado intermedio B*5 y posteriormente en el grado AST 5, al 1 de mayo de 2006. Señaló que es prueba de ello el hecho de que mientras que el Sr. Decoutere, a raíz de su paso a la categoría B, tenía un grado superior al de los funcionarios de grado C1 que no hubieran superado un concurso de cambio de categoría, a partir del 1 de mayo de 2006 se encontró con que tenía un grado inferior al de dichos funcionarios, ya que éstos tenían el grado AST 6, mientras que él tenía solamente el grado AST 5.

2.      Sobre el interés en ejercitar la acción del Sr. Hau

22      El Parlamento sostuvo que el Sr. Hau no tenía ningún interés en ejercitar la acción ya que no había pasado de la categoría C a la categoría B, de conformidad con el artículo 45, apartado 2, del antiguo Estatuto, había cuenta de que era agente temporal de la categoría C antes de ser seleccionado como funcionario de la categoría B por haber superado el concurso interno.

23      El Tribunal de Primera Instancia desestimó esta excepción al considerar que, si bien el Sr. Hau era agente temporal de grado C1 en el momento de superar el concurso de paso de la categoría C a la categoría B, el Parlamento permitió el acceso de los agentes temporales a los concursos internos de cambio de categoría. Señaló que, por consiguiente, el Sr. Hau pudo participar en tal concurso en pie de igualdad con los funcionarios de la categoría C. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia observó que dicho concurso le llevó a progresar en la escala jerárquica pasando de la categoría C a la categoría B, del mismo modo que los funcionarios que habían superado dicho concurso y habían pasado a la referida categoría. Por ende, estimó que la superación del concurso de cambio de categoría no había permitido al Sr. Hau acceder a una clasificación en un grado superior al que le correspondía en relación con los funcionarios de la antigua categoría C que no habían superado tal concurso.

3.      Sobre la pérdida del objeto de la petición de anulación de las decisiones controvertidas en lo que atañe a la Sra. Angé Serrano y a los Sres. Bras y Orcajo Teresa.

24      El Parlamento alegó que la petición de anulación de las decisiones controvertidas relativas a la Sra. Angé Serrano, así como a los Sres. Bras y Orcajo Teresa se quedaron sin objeto, en lo que a ellos se refiere, por cuanto dichas decisiones fueron anuladas y sustituidas por las decisiones individuales adoptadas el 20 de marzo de 2006 en el curso del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, por las que tales recurrentes obtuvieron la clasificación que deseaban con carácter retroactivo.

25      El Tribunal de Primera Instancia observó que era cierto que las decisiones de 20 de marzo de 2006 no daban plena satisfacción a las críticas de los tres recurrentes interesados formuladas contra las decisiones controvertidas adoptadas en relación con ellos, en la medida en que no restablecían la clasificación en un grado superior al que correspondía a tales recurrentes mientras estaba en vigor el antiguo Estatuto en relación con los funcionarios que no habían superado ningún concurso interno de cambio de categoría estando en vigor el mismo Estatuto.

26      No obstante, el Tribunal de Primera Instancia acogió esta excepción propuesta por el Parlamento. Consideró que, sin establecer expresamente la anulación de las decisiones controvertidas, las decisiones de 20 de marzo de 2006 las sustituían en sus efectos con respecto a los tres recurrentes de que se trata, ya que se aplican con carácter retroactivo a partir del 1 de mayo de 2004. Por lo tanto, las decisiones controvertidas relativas a estos tres recurrentes dejaron de existir en lo que a ellos se refiere, y ello desde el momento en que fueron sustituidas por las decisiones de 20 de marzo de 2006.

27      Por consiguiente, según el Tribunal de Primera Instancia, se alcanzó el objetivo perseguido por la petición de anulación, a saber, la desaparición de las decisiones controvertidas, en lo que atañe a los tres recurrentes antes mencionados, mediante la adopción y aplicación con carácter retroactivo de las decisiones individuales de 20 de marzo de 2006. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que, en el acto de la vista, los recurrentes habían admitido que ya no procedía pronunciarse sobre la anulación de las decisiones controvertidas relativas a la Sra. Angé Serrano, así como a los Sres. Bras y Orcajo Teresa.

B.      Sobre el fondo

1.      Sobre la petición de anulación

28      En apoyo de su petición de anulación de las decisiones controvertidas, los recurrentes invocaron varios motivos relativos, en primer lugar, a la ilegalidad de los artículos 2 y 8 del anexo XIII del nuevo Estatuto, en segundo lugar, a la violación del principio de buena administración y al incumplimiento del deber de asistencia y protección imputables al Parlamento y, por último, en tercer lugar, a la infracción de los artículos 6, 45 y 45 bis del anexo XIII del Estatuto, así como a la violación del principio de promoción basado en los méritos y al error manifiesto de apreciación cometido por el Parlamento.

29      En aras de la simplificación, debe recordarse únicamente la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia que es objeto de controversia en el presente recurso de casación.

30      En apoyo de la excepción de ilegalidad dirigida contra los artículos 2 y 8 del anexo XIII del nuevo Estatuto, los recurrentes alegaron vulneración de los derechos adquiridos, violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, así como violación del principio de igualdad de trato. Los recurrentes sostuvieron esencialmente que las normas transitorias previstas en el anexo XIII del nuevo Estatuto no han permitido paliar su problema, a saber, el descenso de escalón que consideran que han sufrido en su carrera, ni proteger sus derechos adquiridos en cuanto a la clasificación en grado superior al de los funcionarios que no hubieran superado ningún concurso interno de cambio de categoría estando en vigor el antiguo Estatuto.

31      En lo que a los derechos adquiridos se refiere, el Tribunal de Primera Instancia recordó que un funcionario sólo puede ampararse en un derecho adquirido si el hecho generador de éste se hubiera producido estando en vigor un Estatuto determinado anterior a la modificación de las disposiciones estatutarias (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1975, Gillet/Comisión, 28/74, Rec. p. 463, apartado 5). En un sistema como el de la función pública comunitaria, en el cual la jerarquía entre funcionarios está sujeta a modificaciones, el Tribunal de Primera Instancia recordó que la clasificación en un grado superior adquirida por determinados funcionarios en relación con otros, en un momento determinado de su carrera, no constituye un derecho adquirido que deban proteger las disposiciones del Estatuto como las vigentes desde el 1 de mayo de 2004.

32      No obstante, según el Tribunal de Primera Instancia, los funcionarios que hayan superado un concurso interno de cambio de categoría antes de dicha fecha pueden esperar que el Estatuto les ofrezca mejores perspectivas de carrera que las que ofrece a los funcionarios que no hubieran superado tal concurso estando en vigor el antiguo Estatuto y tales perspectivas constituyen, por lo que a ellos respecta, derechos adquiridos que deben estar protegidos en el nuevo Estatuto. Observó que en el caso de autos no se desprende necesariamente de los criterios de reclasificación previstos en los artículos 2 y 8 del anexo del nuevo Estatuto que las perspectivas de carrera de los funcionarios que hayan superado tal concurso no sean mejores que aquellas a las que pueden aspirar los funcionarios que no hayan superado tales concursos. Por el contrario, el anexo XIII del nuevo Estatuto y, en particular, el artículo 10 de éste, contiene disposiciones que diferencian a los funcionarios en función de la categoría a la que pertenecían antes del 1 de mayo de 2004, previendo posibilidades de ascenso en la carrera que varían según la categoría a la que pertenecían mientras estaba en vigor el antiguo Estatuto.

33      En relación con la violación de la confianza legítima, el Tribunal de Primera Instancia ha afirmado que un funcionario no puede invocar el principio de protección de la confianza legítima para argüir la ilegalidad de una norma nueva, en un ámbito en el cual el legislador ostente una amplia facultad discrecional (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de febrero de 2003, Leonhardt/Parlamento, T-30/02, RecFP pp. I-A-41, II-265, apartado 55). Sería así en el caso de la modificación del sistema de carreras de los funcionarios, así como de la adopción de normas transitorias acompañatorias de esta modificación, incluidas las normas sobre clasificación en grado contenidas en los artículos 2 y 8 del anexo XIII del nuevo Estatuto.

34      En relación con la imputación relativa a la violación del principio de seguridad jurídica, el Tribunal de Primera Instancia declaró que los escritos de los recurrentes no ponían de relieve en qué forma se violó dicho principio en los artículos 2 y 8 del anexo XIII del nuevo Estatuto y que, en todo caso, esa imputación es manifiestamente infundada en la medida en que los funcionarios no tienen derecho al mantenimiento del Estatuto tal como existía en el momento de su selección (sentencia Leonhardt/Parlamento, antes citada, apartado 55).

35      En apoyo de la imputación relativa a la violación del principio de igualdad de trato, los recurrentes señalaron que, a raíz de la nueva clasificación en grado, los funcionarios englobados en una categoría inferior a la de los recurrentes se encuentran incluidos, desde el 1 de mayo de 2006, en un grado superior o igual al de estos últimos. Observaron, además, que se clasificó al Sr. Decoutere de forma distinta en relación con los funcionarios que superaron el mismo concurso.

36      El Tribunal de Primera Instancia afirmó, a este respecto, que no viola el principio de igualdad de trato la clasificación de los funcionarios que hubieran superado un concurso interno de cambio de categoría antes del 1 de mayo de 2004 en un grado inferior o igual al de los funcionarios que hubieran sido suspendidos en tal concurso. Agregó que, en efecto, teniendo en cuenta la modificación radical del sistema de carreras, la comparación del rango jerárquico de los funcionarios antes y después de esa fecha no es, de por sí, determinante para caracterizar una violación del principio de igualdad de trato por los artículos 2 y 8 del anexo XIII del nuevo Estatuto. Matizó que, en todo caso, las personas que habían aprobado el concurso de cambio de categoría habían adquirido, gracias a las disposiciones cuya ilegalidad esgrimen, mejores perspectivas en relación con el ascenso en su carrera.

37      Además, por lo que respecta al segundo submotivo de este motivo, a saber, la situación el Sr. Decoutere que afirma haber sido injustamente tratado de manera distinta en relación con otras personas que aprobaron el mismo concurso, el Tribunal de Primera Instancia señaló que los demás candidatos habían sido seleccionados como funcionarios mientras estaba en vigor el nuevo Estatuto y que, por lo tanto, el Sr. Decoutere y éstos se encontraban en una situación jurídica diferente.

2.      Sobre la petición de indemnización

38      En apoyo de su petición de indemnización, los recurrentes afirmaron que, a raíz de una posible anulación de las decisiones controvertidas, su pretendido perjuicio material y moral debía ser compensado mediante el pago de todas las cantidades que habrían percibido si hubieran sido clasificados en el grado correspondiente efectivamente a sus funciones.

39      El Tribunal de Primera Instancia examinó separadamente la petición de la Sra. Angé Serrano y de los Sres. Bras y Orcajo Teresa, así como la de los Sres. Decoutere, Hau y Solana Ramos, por otra.

40      En lo que al primer grupo de dichos funcionarios se refiere, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, independientemente de la supuesta ilegalidad de las decisiones controvertidas que afectaban a tales funcionarios sobre la que no se pronunció, no se daba al menos uno de los demás requisitos para exigir la responsabilidad. En relación con el supuesto perjuicio material, estimó que la reclasificación que tuvo lugar gracias a las decisiones adoptadas durante el procedimiento judicial no supuso ningún aumento del sueldo percibido en virtud de los grados intermedios y que, en estas circunstancias, los recurrentes no habían demostrado la existencia del perjuicio material alegado. Además, en relación con el supuesto perjuicio moral, el Tribunal de Primera Instancia consideró que al adoptar las decisiones controvertidas, el Parlamento no hizo sino aplicar, con respecto a tales recurrentes, el artículo 2, apartado 1, del anexo XIII del nuevo Estatuto y que, en tales circunstancias, no se violó el principio de buena administración ni se incumplió el deber de asistencia y protección. Por último señaló que, al adoptar y aplicar las decisiones de 20 de marzo de 2006 con carácter retroactivo, el Parlamento permitió a dichos recurrentes acceder a grados superiores a aquellos en los que habían sido clasificados en méritos de las decisiones controvertidas.

41      En lo que al segundo grupo de recurrentes se refiere, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que en el presente asunto existe una íntima relación entre la petición de anulación y la petición de indemnización cuyo objeto consiste en obtener la reparación del perjuicio material y moral sufrido a causa de su clasificación intermedia. Dado que los motivos invocados en apoyo de la petición de anulación fueron desestimados, resultaba patente que el Parlamento no cometió ninguna ilegalidad por la que se pudiera exigir la responsabilidad de la Comunidad Europea con respecto a estos tres recurrentes.

V.      Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

42      Mediante su recurso de casación, los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Declare la admisibilidad y procedencia de su recurso de casación y, en consecuencia,

–        en lo que atañe a la Sra. Angé Serrano, así como a los Sres. Bras y Orcajo Teresa, anule la sentencia recurrida, por un parte, en la medida en que considera que no procede pronunciarse, en lo que a ellos se refiere, sobre su primera pretensión y, por otra, en la medida en que desestima su solicitud de que se les conceda una indemnización de daños y perjuicios, y

–        en lo que atañe a los Sres. Decoutere, Hau y Solana Ramos, anule los puntos 2 y 4 del fallo de la sentencia recurrida, relativos a la desestimación de su recurso, imponiéndoles sus propias costas, y los motivos relativos a tales puntos.

43      Los recurrentes solicitan igualmente al Tribunal de Justicia que resuelva por sí mismo el litigio y que, acogiendo el recurso inicial de los recurrentes en el asunto T‑47/05:

–        Anule las decisiones relativas a su clasificación en grado a raíz de la entrada en vigor del nuevo Estatuto.

–        Condene al Parlamento a pagar una indemnización de daños y perjuicios estimados ex æquo et bono en 60.000 euros por cada recurrente.

–        Condene, en todo caso, en costas a la parte recurrida.

44      Por último, solicitan que, en todo caso, se imponga a la parte recurrida el pago de las costas de ambas instancias.

45      En su escrito de contestación el Parlamento igualmente se adhirió al recurso de casación. Solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Declare la admisibilidad y la procedencia de la adhesión al recurso de casación y, en consecuencia, anule la sentencia recurrida en la parte que desestima las pretensiones de que se declare la inadmisibilidad de los recursos de los Sres. Decoutere y Hau.

–        Desestime el recurso de casación por infundado en cuanto al resto.

–        Condene a las partes recurrentes a cargar con las costas causadas en la presente instancia.

46      El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación por infundado.

–        Condene en costas a los recurrentes.

VI.    Sobre el recurso de casación y la adhesión al recurso de casación

47      En su recurso de casación principal los recurrentes invocan dos grupos de motivos distintos. El primer grupo se refiere a la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia de la admisibilidad y el fondo de las pretensiones de la Sra. Angé Serrano, así como de los Sres. Bras y Orcajo Teresa. El segundo grupo se refiere a la apreciación que realizó el Tribunal de Primera Instancia de la admisibilidad y el fondo de las pretensiones de los Sres. Decoutere, Hau y Solana Ramos.

48      En su adhesión a la casación el Parlamento discrepa de la parte de la sentencia recurrida relativa a la desestimación de la excepción de inadmisibilidad del recurso, que propuso en primera instancia, así como a la falta de interés para ejercitar la acción de los Sres. Decoutere y Hau.

A.      Sobre la parte de la sentencia recurrida relativa a la Sra. Angé Serrano, así como a los Sres. Bras y Orcajo Teresa

1.      Sobre la parte de la sentencia recurrida relativa al sobreseimiento de la petición de anulación

a)      Alegaciones de las partes

49      Los recurrentes invocan dos motivos, relativos al error de Derecho que, a su juicio, cometió el Tribunal de Primera Instancia y a la fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia recurrida, respectivamente.

50      Señalan que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en asuntos similares a los que ahora son objeto de examen, de sustitución del acto impugnado durante el procedimiento, el mantenimiento del interés en ejecutar la acción del demandante puede derivar del riesgo de que se repita la acción supuestamente ilegal de una institución comunitaria. A este respecto, los recurrentes invocan, en particular, las sentencias de 24 de junio de 1986, AKZO Chemie y AKZO Chemie UK/Comisión (53/85, Rec. p. 1965, apartado 21), y de 26 de abril de 1988, Apesco/Comisión (207/86, Rec. p. 2151, apartado 16). A su juicio, el mantenimiento del interés de un demandante para ejercitar la acción puede derivarse igualmente del interés de éste en que se resarzan los perjuicios causados por la decisión que ya no esté en vigor. A este respecto, invocan, en particular, las sentencias de 5 de marzo de 1980, Könecke/Comisión (76/79, Rec. p. 665, apartado 9); de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión (C‑68/94 y C‑30/95, Rec. p. I‑1375, apartado 74), y de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión (C‑362/05 P, Rec. p. I‑4333, apartado 42).

51      Manifiestan, además, que, en el caso de autos, las decisiones de reclasificación adoptadas durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia no dan plena respuesta a las imputaciones formuladas en primera instancia, en particular, en lo tocante a la ilegalidad de los artículos 2 y 8 del anexo XIII del nuevo Estatuto, y dejan que una parte de sus derechos sigan estando lesionados debido a la inobservancia de la igualdad de trato, a la vulneración de sus derechos adquiridos y de la seguridad jurídica. En efecto, no sólo dichas decisiones no derogan formal y expresamente las decisiones controvertidas relativas a los recurrentes afectados, sino que tampoco restablecen la clasificación en el grado superior que, según alegan, se habría reconocido a favor de tales recurrentes estando en vigor el antiguo Estatuto y que, a su juicio, se perdió debido a la aplicación de las decisiones controvertidas.

52      El Parlamento replica que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia invocada por los recurrentes, el objeto del recurso debe subsistir, al igual que el interés en ejercitar la acción, durante el procedimiento y el resultado del recurso debe poder procurar un beneficio al demandante (sentencia Wunenburger/Comisión, antes citada, apartado 42). Alega que ello no es así en el caso de autos. Matiza que, en efecto, por una parte, las nuevas decisiones tienen el mismo objeto que las decisiones controvertidas a las que sustituyen ex tunc y, por otra, el Tribunal de Primera Instancia sólo puede anular las primeras decisiones sin poder reemplazarlas en el lugar y en sustitución de la institución. Afirma que, por lo demás, no existe riesgo alguno de repetición de la acción supuestamente ilegal toda vez que las nuevas decisiones modificaron el régimen de clasificación.

53      El Parlamento señala además que, como se desprende de la sentencia recurrida, en el acto de la vista los recurrentes de que se trata admitieron que ya no tenían interés en que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara sobre la anulación de las decisiones controvertidas que les afectaban. Agrega que dichos recurrentes tampoco formularon sus pretensiones en otros términos durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia para impugnar las decisiones de 20 de marzo de 2006, sustitutorias de las decisiones controvertidas.

54      Por último, en cuanto a las consecuencias del sobreseimiento en relación con la petición de indemnización, el Parlamento estima que el Tribunal de Primera Instancia, independientemente de la apreciación de la legalidad de las decisiones controvertidas, decidió examinar la existencia de los otros dos requisitos acumulativos para exigir las responsabilidad de las Comunidades Europeas y pudo comprobar que en ningún caso los recurrentes habían demostrado que existiera un perjuicio material y moral.

b)      Apreciación del Tribunal de Justicia

55      Del apartado 90 de la sentencia recurrida, que sobre el particular no ha puesto en entredicho el recurso de casación, se desprende que, al manifestar que estaban de acuerdo en que el Tribunal ya no debía pronunciarse sobre su pretensión de anulación, debe considerarse que los demandantes desistieron de esta pretensión. Dado que, por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia ya no conocía de esta parte de las pretensiones, no podía sino dejar constancia de la manifestación realizada en el acto de la vista. Por otra parte, como ha observado el Parlamento en su contestación, los demandantes tampoco trataron de formular sus pretensiones en otros términos ante el Tribunal de Primera Instancia, poniendo en tela de juicio las decisiones de 20 de marzo de 2006. Por el contrario, tales recurrentes consideraron prioritaria la presentación de un recurso contra las referidas decisiones ante el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea.

56      Dado que, por sí misma, esta apreciación basta para justificar la sentencia recurrida sobre este extremo, dicho motivo de recurso de casación debe considerarse infundado.

2.      Sobre la desestimación de la pretensión de indemnización

a)      Alegaciones de las partes

57      En apoyo de su motivo relativo a la desestimación por el Tribunal de Primera Instancia de su pretensión e indemnización, la Sra. Angé Serrano, así como los Sres. Bras y Orcajo Teresa, alegan insuficiencia de motivación de la sentencia recurrida en lo que atañe a los daños morales que a su juicio sufrieron. Consideran que las imputaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso en relación con su pretensión de indemnización son, a este respecto, mucho más amplias que las analizadas por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida y se refieren asimismo a la situación de incertidumbre en la que se les puso y a las repercusiones sobre su carrera, así como sobre su vida profesional y familiar. Pues bien, afirman que la apreciación extremadamente sucinta realizada por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a esta pretensión no toma en consideración los nuevos elementos del perjuicio relativos a la adopción de las nuevas decisiones de clasificación. Sostienen que la sustitución durante el procedimiento de las decisiones controvertidas en modo alguno constituye un resarcimiento adecuado y suficiente del daño moral de los tres recurrentes por cuanto continúan en un estado de preocupación y de incertidumbre en lo tocante al desarrollo de su carrera.

58      El Parlamento observa que los recurrentes no distinguen entre el perjuicio supuestamente sufrido, causado por las decisiones controvertidas, y el perjuicio que, a su juicio, subsiste posteriormente a su reclasificación en grado en virtud de las decisiones sustitutorias de las decisiones controvertidas. Alega que en el caso de autos, aún en el supuesto de que persistiera un perjuicio, habría sido imposible que el Tribunal de Primera Instancia analizara tal perjuicio sin haber examinado, en cuanto al fondo, las nuevas decisiones relativas a la clasificación en grado de los tres recurrentes de que se trata. En todo caso, según el Parlamento, a raíz de dichas decisiones de reclasificación, los recurrentes realizaron un avance en sus carreras respectivas.

b)      Apreciación del Tribunal de Justicia

59      En el apartado 168 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia recordó, con carácter preliminar, que, en relación con una petición de indemnización de daños y perjuicios formulada por un funcionario, la exigencia de la responsabilidad de la Comunidad supone que concurran algunos requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento recriminado a la institución de que se trate, la realidad del daño alegado y la existencia de un nexo de causalidad entre el comportamiento de esa institución y el perjuicio alegado. Recordó asimismo, en el apartado 169 de dicha sentencia, que los tres requisitos referidos para exigir la responsabilidad de la Comunidad tienen carácter acumulativo, lo cual implica que siempre que no concurra uno de ellos no podrá exigirse la responsabilidad de la Comunidad.

60      En relación con el daño moral alegado por la Sra. Angé Serrano, así como por los Sres. Bras y Orcajo Teresa, debido a la supuesta violación del principio de buena administración y al incumplimiento del deber de asistencia y protección cometidos por el Parlamento, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en particular, en el apartado 175 de la sentencia recurrida, que, habiéndose limitado a basar las decisiones controvertidas en las disposiciones del Estatuto, el Parlamento no violó dicho principio ni incumplió dicho deber, antes de llegar a la conclusión de que, por lo tanto, en el caso de autos no se había demostrado la ilegalidad del comportamiento que se había alegado como la causa del daño moral supuestamente sufrido.

61      POr consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia fundó de manera suficiente en Derecho la desestimación de la pretensión de indemnización del daño moral. En efecto, la mera afirmación por el Tribunal de Primera Instancia de que no se había demostrado la ilegalidad del comportamiento alegada bastaba para fundar la desestimación de dicha pretensión, por falta de uno de los tres requisitos acumulativos recordados en el apartado 169 de la sentencia recurrida. Por lo tanto, no incumbía al Tribunal de Primera Instancia motivar más profusamente su sentencia pronunciándose además sobre la existencia de un supuesto daño moral.

62      En consecuencia, este motivo del recurso de casación debe considerarse infundado.

B.      Sobre la parte de la sentencia recurrida relativa al Sr. Decoutere, así como los Sres. Hau y Solana Ramos

1.      Sobre la admisibilidad del recurso de los Sres. Decoutere y Hau

a)      Alegaciones de las partes

63      En su adhesión al recurso de casación, el Parlamento recuerda, en relación con el Sr. Decoutere, que este recurrente fue clasificado en el grado B tras superar el concurso de cambio de categoría y que, por lo tanto, dicho recurrente se encontraba en una situación idéntica a la de todos los funcionarios que tenían el grado B cuando estaba en vigor el antiguo Estatuto en la fecha de entrada en vigor del nuevo Estatuto. El Parlamento señala que, contrariamente a lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia, antes del concurso interno de cambio de categoría, dicho funcionario estaba clasificado en el grado C3 y, tras haber superado dicho concurso, en el grado B5, posteriormente B*5 y, por último AST 5. Alega que, a raíz de dichas promociones ostenta actualmente el grado AST 7. Afirma que de este modo, el recurrente fue reclasificado, bajo el régimen del nuevo Estatuto teniendo en cuenta su clasificación en el grado B y no en el grado C del antiguo Estatuto. El Parlamento sostiene esencialmente que, tras la entrada en vigor del nuevo Estatuto, el Sr. Decoutere continuó el mismo ascenso en la carrera que los funcionarios que habían alcanzado el grado B del antiguo Estatuto y que, por lo tanto, no se discriminó a dicho recurrente en relación con tales funcionarios.

64      Por lo que respecta al Sr. Hau, el Parlamento señala que el Tribunal de Primera Instancia declaró incorrectamente que este recurrente se encontraba en la misma situación que los demás recurrentes. En efecto, en el momento de participar en el concurso, era agente temporal y, gracias a que superó ese concurso, no cambió de categoría pero cambió su estado de agente temporal por el de funcionario. Afirma que el Tribunal de Primera Instancia calificó incorrectamente la situación del Sr. Hau, en la medida en que, a raíz de haber superado el concurso de cambio de categoría, si bien no se concedió a dicho recurrente el ascenso a un grado superior, se le reconoció un cambio en su posición estatutaria.

65      Los recurrentes alegan que el Parlamento se limita a reproducir las alegaciones ya formuladas en primera instancia y a cuestionar algunas apreciaciones fácticas. Consideran que debería declararse la inadmisibilidad del motivo. En cuanto al fondo, reputan correcta la fundamentación de la sentencia recurrida sobre la desestimación de la excepción de inadmisibilidad.

b)      Apreciación del Tribunal de Justicia

66      En lo que atañe al Sr. Decoutere, procede señalar que, en los apartados 68 a 70 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta en primea instancia por el Parlamento, declarando que dicho recurrente tenía un interés en ejercitar la acción. Puso de relieve que éste, que había pasado del grado C3 al grado B5, se encontraba, al 1 de marzo de 2006, en un grado inferior al de los funcionarios de grado C1 que no habían superado ningún concurso de cambio de categoría durante la vigencia del antiguo Estatuto.

67      A este respecto, debe señalarse que el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error al señalar, en los apartados 68 a 70 de la sentencia recurrida, que la imputación que el Sr. Decoutere formuló en primera instancia se refiere a la circunstancia de que su clasificación, establecida según las normas del nuevo Estatuto, no refleja el cambio de categoría que resulta de haber superado dicho concurso y que, por consiguiente, dicha imputación se refiere a la supuesta falta de consideración de la superación del concurso habida cuenta de la clasificación de los colegas del recurrente que estaban en la misma categoría cuando estaba en vigor el antiguo Estatuto y que no superaron el mismo concurso.

68      Como consideró el Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Decoutere se opuso principalmente a una alteración, pretendidamente realizada por las normas de clasificación transitorias del anexo XIII del nuevo Estatuto, de las relaciones jerárquicas determinadas estando en vigor el antiguo Estatuto.

69      De ello se deduce que, en la medida en que la decisión controvertida relativa al Sr. Decoutere no le satisface en lo tocante a esta imputación, el Tribunal de Primera Instancia desestimó acertadamente la excepción de inadmisibilidad del Parlamento.

70      Por consiguiente, este motivo de la adhesión al recurso de casación es infundado.

71      En lo que al Sr. Hau se refiere, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que, como agente temporal, dicho recurrente participó en el concurso de cambio de categoría en pie de igualdad con los funcionarios y que, a raíz de la decisión controvertida que le afecta, había perdido la clasificación en un grado superior al de los funcionarios de la antigua categoría C que no habían superado tal concurso. Alega que, por lo tanto, tuvo un interés en ejercitar la acción.

72      A este respecto, procede señalar que las alegaciones del Parlamento sobre la admisibilidad del recurso del Sr. Hau no se refieren al interés del recurrente en ejercitar la acción y, por consiguiente, tampoco a la admisibilidad del recurso de éste, sino que se refieren a la procedencia de éste y, en particular, al derecho del recurrente de que, a raíz de su superación del concurso de cambio de categoría, se le dispense, en el avance en la carrera, un trato distinto del aplicado a los funcionarios clasificados en el grado C antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto. Por lo tanto, estas alegaciones no ponen en entredicho la admisibilidad del recurso que promovió.

73      Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que procedía admitir el recurso del Sr. Hau.

74      De todo cuanto antecede se desprende que procede rechazar los motivos de la adhesión al recurso de casación y que ésta debe desestimarse en su totalidad.

2.      Sobre la desestimación de la excepción de ilegalidad de los artículos 2 y 8 del anexo XIII del nuevo Estatuto

a)      Sobre los motivos relativos a la vulneración de los derechos adquiridos

i)      Alegaciones de las partes

75      Los recurrentes señalan que, contrariamente a lo que afirmó el Tribunal de Primera Instancia, mediante una fundamentación insuficiente, la supresión de la antigua clasificación en grado por el nuevo Estatuto constituye una vulneración de los derechos adquiridos. Observan que su nombramiento en un grado superior, en realidad, es comparable a una promoción que haya tenido lugar antes de la reforma del Estatuto. Los recurrentes contradicen asimismo las apreciaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia que figuran en los apartados 113 a 118 de la sentencia recurrida, relativas a las supuestas mejores perspectivas de carrera de las que gozan en comparación con las de los funcionarios que no superaron tal concurso. Alegan además que, a diferencia de la situación de los recurrentes en el asunto que dio lugar a la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (C‑443/07 P, Rec. p. I‑10945), que no eran funcionarios cuando entró en vigor el nuevo Estatuto y que, por lo tanto, no tenían ninguna expectativa de que se les nombrara funcionarios, los recurrentes en el presente asunto ya eran funcionarios y habían superado un concurso interno de cambio de categoría, lo cual constituye el hecho generador de su derecho adquirido a un grado superior.

76      A este respecto, el Parlamento señala que, incluso después de la entrada en vigor del nuevo Estatuto, los recurrentes avanzaron en su carrera más rápidamente que sus colegas que no habían superado tales concursos internos de cambio de categoría. Infiere que por lo tanto, en modo alguno la entrada en vigor del nuevo Estatuto menoscabó sus derechos.

77      El Consejo sostiene que una situación jurídica y fáctica de un grupo de funcionarios, determinada en relación con la de otro grupo de funcionarios y no en términos absolutos, no tienen un carácter suficientemente establece y definitivo para que se la pueda calificar de derecho adquirido. Agrega que, además, la jerarquía de funcionarios se halla siempre sujeta a modificaciones y que las perspectivas de carrera están siempre sujetas a determinados aspectos de carácter aleatorio. Infiere que, por ello, no se puede aludir, en este ámbito, a derechos adquiridos. Precisa que, por lo tanto, el Consejo considera que, al reconocer a los recurrentes el derecho adquirido al desarrollo de su carrera, el Tribunal de Primera Instancia llegó a una conclusión errónea. Sostiene que la situación de éstos, en el momento de la reforma del Estatuto, estaba vagamente determinada y no pudo constituir un derecho que limitara la amplia facultad discrecional del legislador, tal como reconoce el Tribunal de Justicia en la sentencia Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada.

ii)    Apreciación del Tribunal de Justicia

78      En el apartado 107 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en particular, que la clasificación en un grado superior obtenida por algunos funcionarios en relación con otros, en un momento de su carrera, no constituye un derecho adquirido que deba proteger el nuevo Estatuto.

79      En el apartado 109 de la sentencia recurrida, declaró, además, que, antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto se produjo un avance en la carrera de los Sres. Decoutere, Hau y Solana Ramos a raíz de que superaron los concursos internos de cambio de categoría. Por lo tanto, se les incluyó en un grado superior al de los funcionarios que no habían logrado cambiar de categoría al término de tales concursos internos.

80      Sobre la base de esta apreciación, en el apartado 110 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que las mejores perspectivas de carrera adquiridas por los recurrentes estando en vigor el antiguo Estatuto en relación con los funcionarios que no habían superado los mismos concursos constituyen derechos adquiridos que debe proteger el nuevo Estatuto.

81      A renglón seguido expuso, en los apartados 114 a 117 de la sentencia recurrida que, en virtud de las normas sobre progresión contenidas en el artículo 10 del anexo XIII del Estatuto, el legislador estableció mecanismos de diferenciación en la carrera de los funcionarios en función de la categoría a la que pertenecían mientras estaba en vigor el antiguo Estatuto. El Tribunal de Primera Instancia consideró que tales normas permitieron garantizar la observancia de los referidos derechos adquiridos.

82      A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el vínculo jurídico que une a los funcionarios y a la administración es de carácter estatutario y no contractual. Por lo tanto, el legislador puede modificar en todo momento los derechos y las obligaciones de los funcionarios, respetando las exigencias que se derivan del Derecho comunitario (sentencia Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, apartado 60 y jurisprudencia allí citada).

83      Por principio, las leyes modificativas de una disposición legislativa, como los reglamentos que modifican el Estatuto se aplican, salvo excepción, a los efectos futuros de las situaciones originadas bajo la ley anterior (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de junio de 1999, Butterfly Music, C‑60/98, Rec. p. I‑3939, apartado 24, y Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, apartado 61).

84      Sólo escapan a esta regla las situaciones nacidas y definitivamente consolidadas durante la vigencia de la norma anterior, que crean derechos adquiridos (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de abril de 1970, Brock, 68/69, Rec. p. 171, apartado 7; de 5 de diciembre de 1973, SOPAD, 143/73, Rec. p. 1433, apartado 8; de 10 de julio de 1986, Licata/CES, 270/84, Rec. p. 2305, apartado 31, y Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, apartado 62). Un derecho se reputa adquirido cuando su hecho generador ha tenido lugar antes de la modificación legislativa (sentencia Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, apartado 63).

85      En el caso de autos, debe señalarse que los recurrentes, que registraron un avance en su carrera gracias a que superaron el concurso interno, adquirieron el derecho al respeto del avance así realizado durante la vigencia del antiguo Estatuto. No obstante, contrariamente a lo que sostienen, tal derecho implica únicamente que se les dispense el mismo trato estatutario, en lo tocante, en particular, al desarrollo de la carrera, que el relativo a todos los funcionarios del nuevo grado al que accedieron en la forma señalada.

86      La amplia facultad discrecional que ostenta el legislador para realizar las modificaciones estatutarias necesarias, en las circunstancias recordadas en los apartados 82 y 83 de la presente sentencia y, en particular, para alterar la estructura de los grados de los funcionarios, no puede permitirle realizar modificaciones que, en particular, no tengan relación alguna con dicha necesidad o que no tomen en consideración las competencias que se supone que reflejan los referidos grados. No obstante, el legislador no puede, por ello, estar sujeto a una obligación de mantenimiento estricto de la relación que existía anteriormente entre dichos grados antes de la modificación estatutaria.

87      En consecuencia, los recurrentes no pueden alegar eficazmente supuestos derechos adquiridos a ser clasificados en un grado superior obtenido durante la vigencia del antiguo Estatuto para sostener que los artículos 2 y 8 del anexo XIII del nuevo Estatuto adolecen de ilegalidad.

88      En estas circunstancias, toda vez que, como señaló el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 114 de la sentencia recurrida, el legislador adoptó, en este nuevo Estatuto, algunas disposiciones que diferencian el desarrollo de la carrera de dichos funcionarios teniendo en cuenta la categoría a la que pertenecían durante la vigencia del antiguo Estatuto, los recurrentes no pueden sostener fundadamente que el Tribunal de Primera Instancia, que fundamentó suficientemente su apreciación, cometiera un error de Derecho a desestimar su motivo relativo a la vulneración de los derechos adquiridos.

b)      Sobre el motivo relativo a la violación del principio de protección de la confianza legítima

i)      Alegaciones de las partes

89      En lo que atañe a la violación del principio de protección de la confianza legítima, los recurrentes estiman que el Tribunal de Primera Instancia consideró indebidamente y basándose en una fundamentación insuficiente que no estaba justificado que depositaran su confianza legítima en el mantenimiento de una situación existente a falta del derecho adquirido. Alegan que el alcance de estos dos principios es distinto porque la causa del principio de protección de la confianza legítima es diferente de la adquisición de tales derechos. Añaden que, además, a diferencia de los recurrentes en la sentencia Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, en el caso de autos, los recurrentes basaron sus expectativas en cuanto al desarrollo de su carrera en la superación de un concurso de cambio de categoría y, por lo tanto, en una situación adquirida con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Estatuto. Afirman que admitir que el legislador pueda no tener en cuenta tal expectativa conduciría a colocarlo por encima del principio general de protección de la confianza legítima.

90      Sobre el particular el Consejo señala que la perspectiva de carrera de los recurrentes no constituye una situación suficientemente estable para poder considerarla adquirida. Recuerda además que, según la sentencia Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, los particulares no pueden invocar dicho principio para contradecir la legalidad de una disposición nueva en materia de función pública comunitaria.

ii)    Apreciación del Tribunal de Justicia

91      En el apartado 121 de la sentencia recurrida, por los motivos recordados en el apartado 34 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró que los recurrentes no podían invocar el principio de protección de la confianza legítima para argüir la ilegalidad de una disposición estatutaria.

92      Tal apreciación que se halla suficientemente motivada, del alcance del principio de protección de la confianza legítima, según parece, no adolece de error de Derecho.

93      En efecto, los particulares no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima para oponerse a la aplicación de una nueva disposición normativa, en particular en un ámbito en el que, como en el caso de autos, el legislador ostenta una amplia facultad discrecional (sentencias de 19 de noviembre de 1998, España/Consejo, C‑284/94, Rec. p. I‑7309, apartado 43, así como Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, apartado 91).

94      De ello se deduce que las alegaciones de los recurrentes relativas a la violación del principio de protección de la confianza legítima son infundados.

c)      Sobre el motivo relativo a la violación del principio de igualdad de trato

i)      Alegaciones de las partes

95      Según los recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el principio de igualdad de trato al considerar que, aun suponiendo que las decisiones controvertidas les irrogaran una pérdida en cuanto a la carrera en relación con sus colegas que no habían superado ningún concurso interno de cambio de categoría, no podía darse violación de dicho principio. Sostienen que, de este modo, el Tribunal de Primera Instancia admitió, con una fundamentación insuficiente, que situaciones distintas puedan ser tratadas de idéntica manera. Agregan que, además, declaró equivocadamente que las normas transitorias de que se trata pueden responder a las exigencias de la observancia de dicho principio.

96      Por otra parte, en relación con la situación del Sr. Decoutere, señalan que el Tribunal de Primera Instancia se negó indebidamente a censurar el hecho de que, sobre la base, en particular, de los artículos 2, apartado 1, 4 y 5, del anexo XIII del nuevo Estatuto, dicho recurrente fue tratado de una manera distinta en relación con los funcionarios que habían superado el mismo concurso y que se encontraban, por ende, en la misma situación jurídica que él.

97      El Parlamento y el Consejo replican que el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que el nuevo Estatuto había modificado radicalmente el sistema de las carreras pero que dicho Estatuto establece algunas ventajas para los funcionarios que hubieran sido clasificados en un grado más elevado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Estatuto. El Consejo señala, además, que la clasificación en el nuevo sistema jerárquico no resulta, de por sí, determinante para apreciar si el legislador ha reconocido diferencias en cuanto a perspectivas de carrera entre los funcionarios que, durante la vigencia del antiguo Estatuto, superaron un concurso de cambio de categoría y aquellos que no superaron ninguno.

98      En relación con la situación del Sr. Decoutere, el Parlamento y el Consejo señalan que la interpretación de las disposiciones controvertidas realizada por el Tribunal de Primera Instancia fue confirmada por la sentencia Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, en la cual el Tribunal de Justicia declaró que no podía considerarse que funcionarios seleccionados en dos fechas distintas pudieran encontrarse en la misma situación jurídica.

ii)    Apreciación del Tribunal de Justicia

99      Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se produce una violación del principio de igualdad de trato, aplicable al Derecho de la función pública comunitaria, cuando a dos categorías de personas cuyas situaciones de hecho y de Derecho no ofrecen ninguna diferencia esencial se les da un trato distinto en el momento de su incorporación, sin que esta diferencia de trato esté objetivamente justificada (véanse las sentencias de 11 de enero de 2001, Martínez del Peral Cagigal/Comisión, C‑459/98 P, Rec. p. I‑135, apartado 50, así como Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, apartado 76).

100    Igualmente, por principio, el legislador, al adoptar las normas aplicables, en particular, en materia de función pública comunitaria, está obligado a respetar el principio general de igualdad de trato (sentencia Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, apartado 78).

101    Como recordó acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 142 de la sentencia recurrida, asimismo, según la jurisprudencia, se da una violación del principio de igualdad cuando dos situaciones diferentes son tratadas de manera idéntica (véase, a este respecto, la sentencia de 11 de septiembre de 2007, Lindorfer/Consejo, C‑227/04 P, Rec. p. I‑6767, apartado 63).

102    Sobre el particular, en el apartado 145 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que los recurrentes que habían superado un concurso interno de cambio de categoría durante la vigencia del antiguo Estatuto no se encontraban en la misma situación jurídica y fáctica que los funcionarios que no habían superado tal concurso. Además, en los apartados 146 y 147 de la sentencia recurrida, declaró que, con arreglo a las normas del Estatuto, los primeros habían adquirido mejores perspectivas de carrera en relación con los segundos, que fueron tenidas en cuenta en las disposiciones transitorias del anexo XIII del nuevo Estatuto.

103    Contrariamente a lo que sostienen los recurrentes, tal apreciación, cuya motivación, tal como se ha recordado en el apartado 37 de la presente sentencia, es suficiente, no adolece de ningún error de Derecho.

104    En efecto, debe señalarse que los recurrentes se limitan a sostener que el régimen transitorio controvertido no contiene ninguna disposición relativa, en particular, a la categoría de los funcionarios que superaron un concurso cuando estaba en vigor el antiguo Estatuto y que, en todo caso, las mejores perspectivas de carrera de que gozan con el nuevo Estatuto no son sustanciales ni efectivas.

105    Ahora bien, tal argumentación no puede demostrar que dicho nuevo Estatuto viole, con respecto a los funcionarios aludidos, el principio de igualdad de trato. En efecto, como se desprende del apartado 86 de la presente sentencia, en la medida en que, al adoptar un nuevo Estatuto, el legislador comunitario remodeló totalmente el sistema de carreras que hasta entonces había estado en vigor, no podía estar obligado a reproducir exactamente, de forma idéntica, la jerarquía de los grados del antiguo Estatuto, a menos que menoscabara la competencia que ostenta para llevar a cabo modificaciones estatutarias. En este contexto, la comparación entre los rangos jerárquicos anteriores y posteriores a la reforma del Estatuto no es, de por sí, determinante para apreciar la conformidad del nuevo Estatuto con el principio de igualdad de trato.

106    Contrariamente a lo que sostienen los recurrentes, el nuevo Estatuto diferencia la carrera de los funcionarios que, durante la vigencia del antiguo Estatuto, pertenecían a los distintos grados de la jerarquía y garantiza a los que hubieran superado el concurso de cambio de categoría unas perspectivas de carrera distintas de las de los funcionarios que no hubieran superado el mismo concurso. En particular, el régimen transitorio y, concretamente, el artículo 10, apartados 1 y 2, del anexo XIII del Estatuto, garantiza, mediante la regla del bloqueo del desarrollo de la carrera y la relativa a la fijación de porcentajes de promoción para los distintos grados, mejores perspectivas de carrera a los funcionarios que tuvieran los grados más elevados durante la vigencia del antiguo Estatuto y, por lo tanto, a los que hubieran ascendido en los grados a raíz de la superación de un concurso de cambio de categoría.

107    Por último, en lo que al Sr. Decoutere se refiere, en los apartados 152 a 155 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que dicho recurrente no se encontraba en la misma situación jurídica que otro funcionario que hubiera superado el mismo concurso que él pero que hubiera sido seleccionado como funcionario estando vigente el nuevo Estatuto, mientras que el Sr. Decoutere había sido seleccionado y clasificado en un nuevo grado a raíz de ese concurso durante la vigencia del antiguo Estatuto. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho y fundamentó la sentencia recurrida de manera suficiente en Derecho.

108    En efecto, dos funcionarios que hayan sido reclasificados en un grado superior durante la vigencia de normas estatutarias distintas se encuentran, por ello mismo, en situaciones diferentes (véase, por analogía, la sentencia Centeno Mediavilla y otros/Comisión, antes citada, apartados 79 y 80).

109    De todas las consideraciones que preceden se desprende que los recurrentes no pueden fundadamente sostener que el Tribunal de Primera Instancia desestimó indebidamente la excepción de ilegalidad de los artículos 2 y 8 del anexo XIII del nuevo Estatuto ni que la sentencia no esté suficientemente fundamentada.

3.      Sobre la desestimación de la petición de indemnización

110    En la medida en que los recurrentes se remiten a su argumentación sobre la parte de la sentencia recurrida relativa a esta excepción de ilegalidad para oponerse igualmente a los apartados 177 a 180 de la sentencia recurrida relativos la petición de indemnización, procede considerar igualmente que este motivo del recurso de casación es infundado.

111    Dado que ninguno de los motivos invocados por los recurrentes es fundado, no puede sino desestimarse el recurso de casación principal.

VII. Costas

112    En virtud del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación es infundado, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre las costas.

113    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. De conformidad con el artículo 69, apartado 3, de dicho Reglamento, el Tribunal de Justicia puede, no obstante, repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte o en circunstancias excepcionales. Dado que han sido desestimados los motivos formulados por los recurrentes, así como los formulados por el Parlamento, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

114    Con arreglo al artículo 69, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, igualmente aplicable en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, las instituciones que hayan intervenido en el litigio soportarán sus propias costas. Por lo tanto, procede condenar al Consejo a cargar con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Desestimar la adhesión al recurso de casación.

3)      La Sra. Angé Serrano, los Sres. Bras, Orcajo Teresa, Decoutere, Hau y Solana Ramos, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea cargarán con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.