Asunto C‑423/08

Comisión Europea

contra

República Italiana

«Incumplimiento de Estado — Recursos propios — Procedimientos conducentes a la percepción de derechos de importación o de exportación — Incumplimiento de los plazos para la consignación de los recursos propios — Pago fuera de plazo de recursos propios relativos a tales derechos»

Sumario de la sentencia

Recursos propios de las Comunidades Europeas — Constatación y puesta a disposición por los Estados miembros

[Reglamentos del Consejo (CEE, Euratom) nº 1552/89, arts. 2, 6, 9, 10 y 11; (CEE) nº 2913/92, art. 220, ap. 1, y (CE, Euratom) nº 1150/2000, arts. 2, 6, 9, 10 y 11]

En virtud del artículo 2, apartado 1, de los Reglamentos nº 1552/89 y nº 1150/2000, relativos respectivamente a la aplicación de las Decisiones 88/376 y 94/728, relativas al sistema de recursos propios de las Comunidades, los Estados miembros deben constatar un derecho sobre los recursos propios cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor.

Del artículo 220, apartado 1, del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, se desprende que concurren los requisitos para la contracción a posteriori del importe de los derechos de aduana que deban recaudarse o que queden por recaudar cuando las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor.

En este contexto, cuando las autoridades aduaneras notifican al deudor un acto administrativo, cualquiera que sea su denominación, en el que se constate la existencia de una falta de pago total o parcial de las deudas aduaneras e indique el importe de los derechos de aduana que estiman legalmente adeudado, en tal ocasión, están en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de una deuda aduanera y determinar el deudor.

En consecuencia, la contracción a posteriori del importe de los derechos que deben recaudarse o que queden por recaudar debe producirse, en principio, con arreglo al artículo 220, apartado 1, del Código aduanero, en un plazo de dos días a partir de la notificación al deudor del acta que reúna los requisitos mencionados en el apartado anterior.

En relación con los intereses de demora, existe un vínculo inseparable entre la obligación de liquidar los recursos propios comunitarios, la de consignarlos en la cuenta de la Comisión dentro del plazo establecido y, finalmente, la de pagar los intereses de demora, siendo éstos exigibles cualquiera que sea la razón por la cual la consignación en la cuenta de la Comisión se haya efectuado con retraso.

Por consiguiente, incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 6 y 9 a 11 del Reglamento nº 1552/89 y de los mismos artículos del Reglamento nº 1150/2000, así como del artículo 220 del Reglamento nº 2913/92, un Estado miembro que no respeta los plazos para la consignación de los recursos propios comunitarios en casos de recaudación a posteriori y paga fuera de plazo tales recursos.

(véanse los apartados 37, 38, 41, 42, 49 y 51 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 17 de junio de 2010 (*)

«Incumplimiento de Estado – Recursos propios – Procedimientos conducentes a la percepción de derechos de importación o de exportación – Incumplimiento de los plazos para la consignación de los recursos propios – Pago fuera de plazo de recursos propios relativos a tales derechos»

En el asunto C‑423/08,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 24 de septiembre de 2008,

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Aresu y A. Caeiros, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por la Sra. I. Bruni, en calidad de agente, asistida por los Sres. G. Albenzio y F. Arena, avvocati dello Stato,

parte demandada,

apoyada por:

República de Finlandia, representada por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. K. Schiemann, P. Kūris y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de marzo de 2010;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 6 y 9 a 11 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1), de los artículos 2, 6 y 9 a 11 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1), así como del artículo 220 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en los sucesivo, «Código aduanero»), al no haber observado los plazos para la consignación de los recursos propios comunitarios en caso de recaudación a posteriori y al haber pagado fuera de plazo tales recursos.

 Normativa de la Unión

 Decisiones 94/728/CE, Euratom y 2000/597/CE, Euratom

2        En relación con el período de que se trata según los hechos del presente asunto, fueron consecutivamente aplicables dos Decisiones relativas al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas, a saber, la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994 (DO L 293, p. 9), y, desde el 1 de enero de 2002, la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000 (DO L 253, p. 42).

3        A tenor del artículo 2, apartado 1, letra b), de cada una de dichas Decisiones, constituyen recursos propios incorporados en el presupuesto de las Comunidades los ingresos procedentes, en particular, de «los derechos del Arancel Aduanero Común y otros derechos que hayan fijado o puedan fijar las instituciones de las Comunidades en los intercambios con países no miembros».

4        El artículo 8, apartado 1, de dichas Decisiones establece, en particular, por una parte, que los Estados miembros deben recaudar los recursos propios de las Comunidades mencionados en el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de las mismas Decisiones con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adaptadas, en su caso, a los requisitos de la normativa de la Unión y, por otra, que los Estados miembros deben poner los referidos recursos a disposición de la Comisión.

 Reglamentos nos 1552/89 y 1150/2000

5        El artículo 2 del Reglamento nº 1552/89, en su versión modificada por el Reglamento (Euratom, CE) nº 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996 (DO L 175, p. 3), que entró en vigor el 14 de julio de 1996, dispone:

«1.      A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, es constatado cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor.

bis.      La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere el apartado 1 es la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera.

[...]

2.      El apartado 1 se aplicará cuando deba rectificarse la comunicación.»

6        El Reglamento nº 1552/89 se derogó en virtud del artículo 22, párrafo primero, del Reglamento nº 1150/2000, que entró en vigor el 31 de mayo de 2000. El tenor literal del artículo 2, apartados 1 y 2, párrafo primero, de este último Reglamento es esencialmente idéntico al del artículo citado en el apartado anterior.

7        El artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 1552/89, actualmente artículo 6, apartado 3, letras a) y b) del Reglamento nº 1150/2000, dispone que los derechos constatados con arreglo al artículo 2 del referido Reglamento deben anotarse en la contabilidad a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido constatado. Los derechos constatados que no se hayan anotado en la contabilidad por no haberse cobrado aún ni garantizado, se anotarán dentro del mismo plazo en una contabilidad separada. Los Estados miembros pueden proceder de la misma manera cuando los derechos constatados y garantizados sean impugnados o puedan sufrir variaciones por ser objeto de controversia.

8        El artículo 8 del Reglamento nº 1552/89, cuyos términos se reproducen en el artículo 8 del Reglamento nº 1150/2000, establece:

«Las rectificaciones efectuadas con arreglo al apartado 2 del artículo 2 se sumarán o restarán del importe total de los derechos constatados. Se introducirán en las contabilidades previstas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 6 y en los estados previstos en el apartado 3 del artículo 6, correspondientes a la fecha de las rectificaciones.

Dichas rectificaciones serán objeto de una mención particular cuando se refieran a casos de fraude o irregularidades previamente comunicadas a la Comisión.»

9        A tenor del artículo 9, apartado 1, tanto del Reglamento nº 1552/89 como del Reglamento nº 1150/2000:

«Con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.

Dicha cuenta no generará gastos.»

10      El artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1552/89, cuyo tenor literal se reproduce en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1150/2000, dispone:

«Previa deducción del 10 % en concepto de gastos de recaudación, en aplicación del apartado 3 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom, la consignación de los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la citada decisión se producirá a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constatado el derecho con arreglo al artículo 2.»

11      El artículo 11 de los Reglamentos nos 1552/89 y 1150/2000 dispone:

«Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en dos puntos. Este tipo se aumentará 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.»

 Código aduanero

12      El artículo 220, apartado 1, del Código aduanero establece:

«Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219.»

13      El artículo 221, apartado 1, del Código aduanero es del siguiente tenor literal:

«Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.»

 Normativa nacional

14      El artículo 11, con la rúbrica «Revisión de la comprobación, atribuciones y facultades de las aduanas», del Decreto Legislativo nº 374, de 8 de noviembre de 1990, sobre reorganización de los organismos aduaneros y revisión de los procedimientos de constatación y de control en el marco de la aplicación de la Directiva 79/695/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, y de la Directiva 82/57/CEE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1981, relativas a los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías, así como de la Directiva 81/177/CEE del Consejo, de 24 de febrero de 1981, y de la Directiva 82/347/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1982, relativas a los procedimientos de exportación de mercancías comunitarias (suplemento ordinario de la GURI nº 291, de 14 de diciembre de 1990), establece, en sus apartados 1 y 5 a 8:

«1.      La aduana podrá revisar la constatación que tenga carácter definitivo aunque las mercancías que hayan sido objeto de la misma se hubieran dejado a la libre disposición del operador o si ya hubieran salido del territorio aduanero. La revisión se efectuará de oficio o a instancia del operador interesado mediante solicitud presentada, so pena de caducidad, dentro del plazo de tres años a partir de la fecha en que la constatación se haya convertido en definitiva.

[...]

5.      Cuando la revisión, realizada de oficio o a instancia de parte, revelase algunas inexactitudes, omisiones o errores relativos a los elementos que hubieran servido de base para la constatación, la aduana procederá a la pertinente rectificación e informará de ello al operador interesado mediante un dictamen específico. En caso de rectificación resultante de una revisión realizada de oficio, se notificará el dictamen, so pena de caducidad, dentro del plazo de tres años a partir de la fecha en que la constatación tuviera carácter definitivo.

6.      La solicitud de revisión presentada por el operador se reputará denegada a falta de notificación de un dictamen de rectificación dentro de los noventa días siguientes al de la presentación. Se podrá promover un recurso contra la denegación, expresa o presunta, de la solicitud dentro del plazo de treinta días ante el director provincial, el cual resolverá en última instancia.

7.      El operador podrá impugnar la rectificación dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación del dictamen. En el momento de la impugnación se levantará acta a fin de entablar, en su caso, los procedimientos administrativos necesarios para la resolución de los litigios previstos en los artículos 66 y siguientes del texto único de las disposiciones legales en materia aduanera, aprobado por Decreto nº 43 del Presidente de la República de 23 de enero de 1973.

8.      Una vez que la rectificación tenga carácter definitivo, la aduana procederá a la recaudación de los derechos suplementarios adeudados por el operador o promoverá de oficio el procedimiento conducente a la restitución de lo indebidamente cobrado. La rectificación de la constatación contendrá, en su caso, la argumentación relativa a las infracciones consistentes en las declaraciones falsas o aquellas infracciones más graves que se hubieran podido comprobar.»

15      En el supuesto de que la revisión de la constatación exigiera un reconocimiento ocular, la Ley nº 212/2000, de 27 de julio, que establece disposiciones sobre el estatuto de los derechos del contribuyente (GURI nº 177, de 31 de julio de 2000), establece que, además de las actas diarias en las que se describan las operaciones realizadas, los funcionarios designados al efecto levantarán un acta de cierre de las operaciones al final del reconocimiento ocular. Un ejemplar de dicha acta será puesto en poder del deudor y un segundo ejemplar se remitirá al responsable del procedimiento de la aduana competente, quien lo examinará, así como las observaciones o las peticiones que, en su caso, haya formulado el deudor, en virtud del artículo 12, apartado 7, de la referida Ley, y, con toda autonomía, adoptará la decisión de archivo del procedimiento o emitirá el certificado de descubierto.

16      Sobre el particular, el artículo 12 de la Ley nº 212/2000, con la rúbrica «Derechos y garantías del contribuyente sometido a un control fiscal», dispone, en su apartado 7:

«Con arreglo al principio de cooperación entre la administración y el contribuyente, tras la publicación de la copia del acta de cierre de las operaciones por parte de los órganos de control, el contribuyente podrá, dentro del plazo de sesenta días, presentar sus observaciones y peticiones, que evaluarán las Administraciones de Hacienda. No podrá publicarse el certificado de descubierto antes de que haya transcurrido dicho plazo, salvo en caso de urgencia especial y motivada.»

 Procedimiento administrativo previo

17      Durante una misión de control de los recursos propios comunitarios, llevada a cabo en Italia del 6 al 10 de noviembre de 2000, que tenía por objeto el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y la fecha del control, los agentes de la Comisión detectaron algunas irregularidades en la constatación de los recursos propios comunitarios que podían dar lugar a retrasos en la puesta de dichos recursos a disposición de las Comunidades, con infracción de los artículos 2, 6 y 9 a 11 de los Reglamentos nos 1552/89 y 1150/2000.

18      A raíz de un intercambio de correspondencia entre las autoridades italianas y la Comisión, ésta comprobó que el procedimiento administrativo de control a posteriori italiano dispone la notificación al deudor, con carácter previo, de un acta de cierre de las operaciones de control y concede a éste un plazo de sesenta días para presentar sus observaciones y solicitar precisiones adicionales. Sólo al término de ese plazo se notifica al deudor la deuda aduanera mediante un certificado de descubierto.

19      La Comisión consideró que las consecuencias de la aplicación de tal procedimiento por la República Italiana son incompatibles con las disposiciones comunitarias pertinentes toda vez que retrasan la puesta a disposición de los recursos propios. A su juicio, el plazo de contracción de los recursos propios, previsto en el artículo 220 del Código aduanero, debe, por lo tanto, empezar a computarse desde el día de la notificación del acta relativa a tales operaciones.

20      Las autoridades italianas alegaron esencialmente que el acta de cierre de dichas operaciones no supone una decisión definitiva, sino un mero acto preparatorio, sin valor jurídico independiente. Señalaron, además, que la argumentación de la Comisión no puede sustentarse jurídicamente en el Código aduanero, en la medida en que la contracción y la comunicación al deudor son operaciones consecutivas a la adopción de una decisión definitiva.

21      A raíz de los referidos intercambios de correspondencia, con arreglo al artículo 226 CE, la Comisión decidió remitir un requerimiento a la República Italiana, notificado mediante escrito de 13 de julio de 2005, en el que se conminaba a dicho Estado a presentar sus observaciones en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicho escrito.

22      El Gobierno italiano respondió mediante escrito de 12 de septiembre de 2005 reproduciendo esencialmente los elementos de respuesta presentados con anterioridad.

23      Mediante escrito de 28 de junio de 2006, la Comisión llamó la atención de las autoridades italianas sobre la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 23 de febrero de 2006 en el asunto Comisión/España, C‑546/03, y les requirió para que manifestaran su punto de vista antes del 1 de septiembre de 2006.

24      Al no recibir información alguna acerca de la posición adoptada sobre el particular por la República Italiana, de conformidad con el artículo 226 CE la Comisión decidió remitir a dicho Estado miembro un dictamen motivado, basado en los artículos 2, 6 y 9 a 11 de los Reglamentos nos 1552/89 y 1150/2000, así como sobre el artículo 220 del Código aduanero, notificado el 15 de diciembre de 2006, requiriéndole para que adoptara las medidas necesarias para dar cumplimiento al mismo dentro del plazo de dos meses a partir de la recepción de ese dictamen.

25      El Gobierno italiano respondió mediante escrito de 12 de febrero de 2007 manteniendo su posición.

26      Al considerar que la República Italiana no había subsanado la infracción que se le imputaba, la Comisión decidió presentar el presente recurso ante el Tribunal de Justicia.

27      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 2009, se admitió la intervención de la República de Finlandia en apoyo de las pretensiones de la República Italiana.

 Sobre el recurso

 Alegaciones de las partes

28      La Comisión recrimina esencialmente a las autoridades italianas el retraso sistemático en la puesta a disposición de los recursos propios de las Comunidades, en la medida en que tales autoridades siguen un procedimiento administrativo según el cual dichos recursos propios sólo se constatan después de haber concedido un plazo al sujeto pasivo para examinar el acta relativa a tales operaciones y para la presentación de observaciones. Por lo tanto, solicita que se declare que la República Italia ha incumplido las observaciones que se derivan de los artículos 2, 6 y 9 a 11 de los Reglamentos nos 1552/89 y 1150/2000, así como del artículo 220 del Código aduanero.

29      Según la Comisión, se cumplen los requisitos para la constatación de los derechos de las Comunidades sobre los recursos propios, concretamente desde el momento en que las autoridades nacionales notifican al sujeto pasivo el acta de cierre de las operaciones, documento que indica tanto el nombre del deudor como el importe de los derechos que deben recaudarse.

30      La República Italiana alega que la posibilidad reconocida a favor del deudor de presentar observaciones antes de la adopción del certificado de descubierto supone la aplicación de los principios fundamentales de protección del derecho de defensa y de buena administración. Considera que dado que, por lo demás, tal normativa se inscribe en la autonomía procesal de los Estados miembros, no puede ir en contra de lo dispuesto en el Código aduanero.

31      El Gobierno italiano, apoyado por el Gobierno finlandés, considera igualmente que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 220, apartado 1, del Código aduanero en la fecha en que se notifica al deudor el acta de control. A su juicio, en efecto, en dicha fecha sólo la identificación del deudor es indudable. Afirma que, en cambio, aún no se ha plasmado definitivamente la existencia de una irregularidad ni se ha fijado definitivamente el importe legalmente adeudado de los derechos de aduana de importación o de exportación. Si bien las disposiciones legales aplicables no regulan el contenido del acta de control, el Gobierno italiano ha reconocido en sus escritos de contestación y de dúplica, así como en la vista que, en principio, es posible determinar en ese momento el importe de la deuda, como, por lo demás, se realiza frecuentemente en la práctica.

32      Habida cuenta de las consecuencias jurídicas de la contracción de la deuda aduanera, el Gobierno finlandés considera que debe procederse mediante decisión administrativa definitiva, como se desprende del artículo 220, apartado 1, del Código aduanero y, en particular, de los términos «se hayan percatado», que figuran en dicho artículo.

33      Señala que, además, el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1150/2000, en relación con el apartado 1 del mismo artículo, reconoce a las autoridades aduaneras la posibilidad de comunicar al deudor los cálculos provisionales antes de que se adopte una decisión definitiva.

34      Por otra parte, según el Gobierno finlandés, debido a la diversidad de procedimientos nacionales, la sentencia Comisión/España, antes citada, no puede servir de orientación para determinar la conformidad de diferentes sistemas nacionales con el Derecho de la Unión.

35      Observa que, en efecto, a diferencia de la normativa española controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/España, antes citada, las disposiciones controvertidas en el presente asunto no determinan el contenido del acta relativa a las referidas operaciones y, en particular, no obligan a notificar el importe de la deuda aduanera. Agrega que tal notificación no es sino el resultado de una práctica administrativa.

36      Matiza que, además, mientras que la propuesta de liquidación prevista en la normativa española tenía automáticamente carácter definitivo al cabo de treinta días si el deudor la aceptaba y si la administración no realizaba ninguna rectificación, la normativa italiana controvertida obliga en todo caso a emitir una decisión definitiva en forma de certificado de descubierto.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

37      En relación con el incumplimiento imputado, debe recordarse que el artículo 2, apartado 1, de los Reglamentos nos 1552/89 y 1150/2000 establece que los Estados miembros deben constatar un derecho sobre los recursos propios «cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor».

38      Además, del artículo 220, apartado 1, del Código aduanero se desprende que concurren los requisitos para la contracción a posteriori del importe de los derechos de aduana que deban recaudarse o que queden por recaudar cuando las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (sentencia Comisión/España, antes citada, apartado 27).

39      A este respecto, es preciso recordar asimismo que, según reiterada jurisprudencia, los Estados miembros tienen la obligación de liquidar los recursos propios de las Comunidades. En efecto, el artículo 2, apartado 1, de los Reglamentos nos 1552/89 y 1150/2000 ha de interpretarse en el sentido de que los Estados miembros no pueden dejar de liquidar los créditos, ni siquiera en el caso de que los impugnen, so pena de admitir que se perturbe el equilibrio financiero de las Comunidades, aunque sólo sea temporalmente, debido al comportamiento de un Estado miembro (véanse las sentencias de 16 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos, C‑96/89, Rec. p. I‑2461, apartado 37; de 15 de junio de 2000, Comisión/Alemania, C‑348/97, Rec. p. I‑4429, apartado 64; de 15 de noviembre de 2005, Comisión/Dinamarca, C‑392/02, Rec. p. I‑9811, apartado 60, y Comisión/España, antes citada, apartado 28).

40      Los Estados miembros están obligados a constatar un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios desde que las autoridades aduaneras disponen de los elementos necesarios y, por lo tanto, están en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de la deuda aduanera y determinar el deudor (sentencias citadas Comisión/Dinamarca, apartado 59, y Comisión/España, apartado 29).

41      En este contexto, procede considerar que, cuando las autoridades aduaneras notifican al deudor un acto administrativo, cualquiera que sea su denominación, en el que se constate la existencia de una falta de pago total o parcial de las deudas aduaneras e indique el importe de los derechos de aduana que estiman legalmente adeudado, en tal ocasión, están en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de una deuda aduanera y determinar el deudor.

42      En consecuencia, la contracción a posteriori del importe de los derechos que deben recaudarse o que queden por recaudar debe producirse, en principio, con arreglo al artículo 220, apartado 1, del Código aduanero, en un plazo de dos días a partir de la notificación al deudor del acta que reúna los requisitos mencionados en el apartado anterior (sentencia Comisión/España, antes citada, apartado 32).

43      Los Gobiernos italiano y finlandés han sostenido, tanto en sus escritos como en el acto de la vista, que la notificación del acta de cierre de las operaciones permite al deudor formular sus observaciones antes de que se adopte una decisión en su contra y, por lo tanto, contribuye a la protección del derecho de defensa. Por lo tanto, a su juicio, la sustanciación de tal procedimiento no puede constituir un incumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros que se derivan de los Reglamentos nos 1552/89 y 1150/2000 y del Código aduanero.

44      A este respecto, debe señalarse que, como consideró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 18 de diciembre de 2008, Sopropé (C‑349/07, Rec. p. I‑10369, apartado 36), el respeto del derecho de defensa constituye un principio general del Derecho comunitario que resulta de aplicación cuando la administración se propone adoptar un acto lesivo para una persona.

45      No obstante, si bien el principio de respeto de los derechos de defensa se aplica, en particular, con motivo de un procedimiento de recaudación a posteriori, en las relaciones entre un deudor y un Estado miembro, no puede, en cambio, en lo tocante a las relaciones entre los Estados miembros y las Comunidades, tener como consecuencia el posible incumplimiento por parte de un Estado miembro de su obligación de constatar, dentro de los plazos establecidos por la normativa comunitaria, el derecho de aquéllas sobre los recursos propios (sentencia Comisión/España, antes citada, apartado 33).

46      Por otra parte, debe recordarse que la contracción y la comunicación de los derechos de aduana adeudados, así como la consignación de los recursos propios no impide que, con arreglo a los artículos 243 y siguientes del Código aduanero, el deudor se oponga a la obligación que se le impute formulando todas cuantas alegaciones estime oportunas.

47      Además, las autoridades nacionales tienen la posibilidad de consignar los recursos propios que sean objeto de oposición y que puedan sufrir variaciones a raíz de discrepancias que se registren en la contabilidad separada, en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 1552/89 y 6, apartado 3, del Reglamento nº 1150/2000.

48      Además, en el supuesto de que las autoridades nacionales ya hubieran consignado los derechos constatados en la contabilidad, antes de que éstos sean objeto de oposición, los artículos 2 y 8 de los Reglamentos nos 1552/89 y 1150/2000 autorizan a las autoridades nacionales a rectificar las comunicaciones y a restar tales rectificaciones del importe total de los derechos constatados en el supuesto de que, posteriormente, se compruebe que las impugnaciones son fundadas.

49      En relación con los intereses de demora, procede recordar que de reiterada jurisprudencia se desprende que existe un vínculo inseparable entre la obligación de liquidar los recursos propios comunitarios, la de consignarlos en la cuenta de la Comisión dentro del plazo establecido y, finalmente, la de pagar los intereses de demora, siendo éstos exigibles cualquiera que sea la razón por la cual la consignación en la cuenta de la Comisión se haya efectuado con retraso (véanse, en particular, las sentencias de 21 de septiembre de 1989, Comisión/Grecia, 68/88, Rec. p. 2965, apartado 17; de 12 de junio de 2003, Comisión/Italia, C‑363/00, Rec. p. I‑5767, apartados 43 y 44, así como de 22 de enero de 2009, Comisión/Portugal, C‑150/07, apartado 62).

50      En virtud del artículo 11 de los Reglamentos nos 1552/89 y 1150/2000, todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del mismo Reglamento dará lugar al pago por el Estado miembro correspondiente de intereses de demora aplicables a todo el período de retraso (véanse las sentencias Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 91, y de 19 de marzo de 2009, Comisión/Italia, C‑275/07, Rec. p. I‑2005, apartado 66).

51      Por consiguiente, debe declararse que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 6 y 9 a 11 del Reglamento nº 1552/89 y de los mismos artículos del Reglamento nº 1150/2000, así como del artículo 220 del Código aduanero al no haber respetado los plazos para la consignación de los recursos propios comunitarios en casos de recaudación a posteriori y al haber pagado fuera de plazo tales recursos.

 Costas

52      A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se condenara en costas a la República Italiana, y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

53      Con arreglo al apartado 4, párrafo primero, del mismo artículo, la República de Finlandia, que ha intervenido como coadyuvante en el litigio, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

1)      Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, 6 y 9 a 11 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, y de los mismos artículos del Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, así como del artículo 220 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, al no haber respetado los plazos para la consignación de los recursos propios comunitarios en casos de recaudación a posteriori y al haber pagado fuera de plazo tales recursos.

2)      Condenar en costas a la República Italiana.

3)      La República de Finlandia cargará con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.