Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Alcance — Negativa a transmitir un documento — Consecuencias

2. Competencia — Prácticas colusorias — Prueba — Grado de precisión exigido a los elementos de prueba utilizados por la Comisión

(Art. 81 CE, ap. 1)

3. Competencia — Prácticas colusorias — Empresa — Concepto — Unidad económica — Existencia que puede deducirse de una serie de datos concordantes — Sociedad matriz que no posee el 100 % del capital de una filial — Circunstancia que no excluye la existencia de una unidad económica

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

4. Competencia — Prácticas colusorias — Práctica concertada — Prueba de la infracción — Carga de la prueba

(Art. 81 CE, ap. 1)

5. Recurso de anulación — Admisibilidad — Personas físicas o jurídicas — Empresa destinataria de un pliego de cargos que no ha rebatido los elementos fácticos o jurídicos durante el procedimiento administrativo — Limitación del ejercicio del derecho de recurso — Vulneración de los principios fundamentales de legalidad y de respeto del derecho de defensa

(Arts. 101 TFUE, 102 TFUE y 263 TFUE, párr. 4; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47 y 52, ap. 1)

6. Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Grupo de sociedades con varias personas jurídicas en su cúspide

(Art. 81 CE)

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1. Corolario del principio del respeto del derecho de defensa, el derecho de acceso al expediente implica, en un procedimiento administrativo en materia de aplicación de las normas sobre competencia, que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos incluidos en el expediente de la instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa. Ello comprende tanto las pruebas de cargo como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales.

Sin embargo, la falta de comunicación de un documento sólo constituye una vulneración del derecho de defensa cuando la empresa afectada demuestra, por una parte, que la Comisión se ha apoyado en dicho documento para fundamentar su imputación relativa a la existencia de una infracción y, por otra, que dicha imputación únicamente puede acreditarse mediante el citado documento. En particular, le incumbe demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si hubiera tenido que descartar como medio de prueba de cargo un documento no comunicado en el que la Comisión se basó para imputar a dicha empresa comportamientos contrarios a la competencia. En cambio, en relación con la falta de comunicación de un documento de descargo, la empresa afectada únicamente debe probar que el hecho de no divulgarlo pudo influir, en perjuicio de ésta, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión, en la medida en que habría podido invocar datos que no concordaban con las deducciones efectuadas por la Comisión.

(véanse los apartados 13, 22 y 23)

2. Para demostrar la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, es necesario que la Comisión aporte pruebas serias, precisas y concordantes. No obstante, cada una de las pruebas aportadas por ésta no debe necesariamente responder a estos criterios en relación con cada elemento de la infracción. Basta con que el conjunto de indicios invocados por dicha institución, apreciado en su globalidad, responda a este requisito.

Por consiguiente, aun suponiendo que ninguno de los diferentes elementos de la infracción de que se trata constituya, considerado separadamente, un acuerdo o práctica concertada prohibidos por el artículo 81 CE, apartado 1, tal conclusión no impide que dichos elementos, considerados en su conjunto, constituyan tal acuerdo o tal práctica.

En efecto, al ser notorias tanto la prohibición de participar en acuerdos y prácticas contrarios a la competencia como las sanciones a las que se pueden exponer los infractores, es habitual que las actividades que comportan tales prácticas y acuerdos se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto, a menudo en un Estado tercero, y que la documentación al respecto se reduzca al mínimo. Aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre los operadores, como las actas de una reunión, dichos documentos sólo tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. En la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia.

(véanse los apartados 47 a 49)

3. El Derecho de la competencia de la Unión tiene por objeto las actividades de las empresas. El concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación. En este mismo contexto, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas. De este modo, la existencia de una unidad económica puede deducirse de un conjunto de elementos concordantes, aunque alguno de ellos, examinado de manera aislada, no baste para establecer la existencia de tal unidad.

La circunstancia de que una sociedad matriz no posea el 100 % del capital de una filial no excluye la posibilidad de que exista una unidad económica, en el sentido del Derecho de la competencia.

(véanse los apartados 64, 65 y 82)

4. Incumbe a la parte o autoridad que alegue una infracción de las normas sobre competencia probar su existencia e incumbe a la empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de una excepción frente a la constatación de una infracción probar que se reúnen las condiciones necesarias para acogerse a dicha defensa, de modo que la citada autoridad deba recurrir entonces a otros elementos de prueba. Así, aun cuando la carga legal de la prueba recaiga, según estos principios, bien en la Comisión, bien en la empresa o en la asociación afectada, los elementos de hecho que invoca una parte pueden obligar a la otra a dar una explicación o una justificación sin la cual es posible concluir que se ha satisfecho la carga de la prueba.

(véase el apartado 80)

5. En relación con la aplicación de las normas sobre competencia, ninguna disposición del Derecho de la Unión impone al destinatario del pliego de cargos discutir sus diferentes elementos fácticos o jurídicos durante el procedimiento administrativo, so pena de no poder hacerlo posteriormente durante el procedimiento judicial. En efecto, si bien el reconocimiento explícito o implícito de elementos fácticos o jurídicos por una empresa durante el procedimiento administrativo tramitado ante la Comisión puede constituir un elemento probatorio complementario al apreciar la procedencia de un recurso jurisdiccional, no puede limitar el ejercicio mismo del derecho a recurrir ante el Tribunal General al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, que tiene cualquier persona física o jurídica.

A falta de base legal expresamente prevista a tal efecto, esta limitación es contraria a los principios fundamentales de legalidad y de respeto del derecho de defensa. A mayor abundamiento, conviene señalar que el derecho a un recurso efectivo y el acceso a un tribunal imparcial está garantizado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que, con arreglo al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero, tiene el mismo valor jurídico que los Tratados. Según el artículo 52, apartado 1, de dicha Carta, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce debe estar prevista en la ley.

(véanse los apartados 89 a 91)

6. En el marco de un procedimiento de infracción de las normas del Derecho de la competencia, para determinar si una sociedad decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado deben tomarse en consideración todos los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esa sociedad con la sociedad del mismo grupo que ha sido considerada responsable de las conductas de dicho grupo, los cuales pueden variar según el caso y, por lo tanto, no pueden ser objeto de una enumeración exhaustiva.

En el caso de un grupo de sociedades en cuya cúspide se hallan varias personas jurídicas, la Comisión no comete un error de apreciación al considerar a una de estas sociedades como la única responsable de la acción de las sociedades de dicho grupo, cuyo conjunto constituye una unidad económica. En efecto, el que no haya una única persona jurídica a la cabeza del grupo no obstaculiza que una sociedad sea considerada responsable de la acción de dicho grupo. La estructura jurídica propia de un grupo de sociedades que se caracteriza por la falta de una única persona jurídica en la cúspide de dicho grupo no es determinante cuando dicha estructura no refleja el funcionamiento efectivo y la organización real de dicho grupo. En particular, la falta de vínculos jurídicos de dependencia entre dos sociedades en la cúspide del grupo no pone en cuestión la conclusión según la cual una de las dos sociedades debe considerarse responsable de las actuaciones del grupo, siendo así que, en realidad, la segunda sociedad no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado de que se trate.

(véanse los apartados 95, 98 a 100 y 107 a 109)