Asunto C‑399/08 P

Comisión Europea

contra

Deutsche Post AG

«Recurso de casación — Artículo 87 CE — Ayudas otorgadas por los Estados miembros — Medidas de la República Federal de Alemania a favor de Deutsche Post AG — Artículo 86 CE — Servicios de interés económico general — Compensación de costes adicionales generados por una política de venta a pérdida en el sector de los servicios de paquetería puerta a puerta — Existencia de una ventaja — Método de comprobación utilizado por la Comisión — Carga de la prueba — Artículo 230 CE — Alcance del control jurisdiccional del Tribunal General»

Sumario de la sentencia

1.        Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Medidas destinadas a compensar el coste de las misiones de servicio público asumidas por una empresa — Exclusión — Requisitos mencionados en la sentencia de 24 de julio de 2003, C‑280/00

(Art. 87 CE, ap. 1)

2.        Recurso de casación — Motivos — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

3.        Recurso de casación — Motivos — Motivo formulado contra un fundamento de Derecho de la sentencia que no es necesario para justificar el fallo — Motivo inoperante

(Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58)

4.        Recurso de anulación — Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado — Control jurisdiccional — Límites

(Art. 230 CE)

5.        Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Medidas destinadas a compensar el coste de las misiones de servicio público asumidas por una empresa — Exclusión — Requisitos mencionados en la sentencia de 24 de julio de 2003 (C‑280/00)

(Arts. 87 CE, ap. 1, y 230 CE)

1.        Se consideran ayudas de Estado, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en el artículo 87 CE, apartado 1, las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que pueden considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado. En este contexto, respecto de las empresas encargadas de un servicio de interés económico general, cuando una intervención estatal deba considerarse una compensación que constituye la contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público, de forma que estas empresas no gozan, en realidad, de una ventaja financiera y que, por tanto, dicha intervención no tiene por efecto situar a estas empresas en una posición competitiva más favorable respecto a las empresas competidoras, tal intervención no está sujeta al artículo 87 CE, apartado 1.

No obstante, para que a una compensación no se le aplique, en un caso concreto, la calificación de ayuda de Estado, deben cumplirse una serie de requisitos, contemplados en la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark (C‑280/00). En particular, la compensación no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones. De lo anterior se deduce que, cuando la Comisión deba examinar la validez del sistema de financiación de un servicio de interés económico general a la luz del artículo 87 CE, tiene que comprobar, en particular, si se cumple dicho requisito. Así pues, la Comisión está obligada a examinar las pruebas que le presenten las partes en el procedimiento administrativo y que puedan resultar pertinentes en el marco del análisis relativo a la existencia de una «ventaja» en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. La Comisión podría recurrir a la utilización de un método diferente del que se deriva de la aplicación de los criterios establecidos en la sentencia Altmark, si le hubiese sido imposible, por razones objetivas, proceder al examen de los datos aportados por las partes.

En caso de que se efectúen transferencias de fondos del Estado a una empresa encargada de un servicio de interés económico general, la Comisión no puede presumir que dichas transferencias constituyen una ventaja en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, cuando no ha examinado, por un lado, si el valor total de las transferencias superaba el importe total de los costes adicionales soportados por la empresa beneficiaria y, por otro, si esta última había registrado otros costes adicionales netos derivados de la prestación de un servicio de interés económico general por los que tuviese legítimamente derecho a recibir una compensación mediante todas las transferencias aplicando los requisitos mencionados en la sentencia Altmark.

(véanse los apartados 38, 40 a 44, 46, 47, 54 y 57)

2.        Se deriva de los artículos 225 CE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia que éste no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia. Además, una desnaturalización de los hechos debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas.

(véanse los apartados 63 y 64)

3.        En el marco de un recurso de casación, las alegaciones dirigidas contra los fundamentos jurídicos innecesarios de una resolución del Tribunal de Primera Instancia no pueden dar lugar a la anulación de dicha resolución y son, por tanto, inoperantes.

(véase el apartado 75)

4.        Del artículo 230 CE resulta que el objeto del recurso de anulación es el control de la legalidad de los actos adoptados por las instituciones comunitarias que se enumeran en el mismo. El examen de los motivos invocados en el marco de dicho recurso no tiene por objeto ni por efecto reemplazar a la instrucción completa del asunto en el marco de un procedimiento administrativo.

En caso de que se efectúen transferencias de fondos del Estado a una empresa encargada de un servicio de interés económico general, cuando el Tribunal de Primera Instancia procede al análisis del método utilizado por la Comisión en la Decisión controvertida para comprobar si las transferencias pudieron constituir una ventaja en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, no cabe reprochar al Tribunal de Primera Instancia haberse excedido de sus competencias, contraviniendo el artículo 230 CE, si su examen se limitó al control jurisdiccional de la legalidad de la Decisión controvertida, sin sustituir el método de la Comisión por el suyo propio.

(véanse los apartados 84, 85 y 87 a 89)

5.        El control que los órganos jurisdiccionales comunitarios ejercen sobre las apreciaciones económicas complejas realizadas por la Comisión se limita necesariamente a comprobar el cumplimiento de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la falta de error manifiesto de apreciación de los hechos y de desviación de poder.

Se efectúan tales apreciaciones económicas complejas cuando la Comisión examina la validez del sistema de financiación de un servicio de interés económico general a la luz del artículo 87 CE, lo que implica el examen de los requisitos establecidos en la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark (C‑280/00). El Tribunal de Primera Instancia no tiene que examinar todos los criterios mencionados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Altmark, una vez comprobada la ilicitud de la decisión de la Comisión en relación con uno de los requisitos.

(véanse los apartados 97 y 98)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 2 de septiembre de 2010 (*)

«Recurso de casación – Artículo 87 CE – Ayudas otorgadas por los Estados miembros – Medidas de la República Federal de Alemania a favor de Deutsche Post AG – Artículo 86 CE – Servicios de interés económico general – Compensación de costes adicionales generados por una política de venta a pérdida en el sector de los servicios de paquetería puerta a puerta – Existencia de una ventaja – Método de comprobación utilizado por la Comisión – Carga de la prueba – Artículo 230 CE – Alcance del control jurisdiccional del Tribunal General»

En el asunto C‑399/08 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 15 de septiembre de 2008,

Comisión Europea, representada por los Sres. V. Kreuschitz, J. Flett y B. Martenczuk, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Deutsche Post AG, con domicilio social en Bonn (Alemania), representada por el Sr. J. Sedemund, Rechtsanwalt,

parte demandante en primera instancia,

Bundesverband Internationaler Express- und Kurierdienste eV, con domicilio social en Fráncfort del Meno (Alemania), representada por el Sr. R. Wojtek, Rechtsanwalt,

UPS Europe NV/SA, con domicilio social en Bruselas, representada por la Sra. E. Henny, advocaat,

República Federal de Alemania, representada por los Sres. M. Lumma y B. Klein, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, M. Ilešič y M. Safjan y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. R. Grass;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de marzo de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 1 de julio de 2008, Deutsche Post/Comisión (T‑266/02, Rec. p. II‑1233; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste anuló la Decisión 2002/753/CE de la Comisión, de 19 de junio de 2002, relativa a las medidas de la República Federal de Alemania a favor de Deutsche Post AG (DO L 247, p. 27; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

 Marco jurídico

2        Como se desprende del marco jurídico nacional descrito en la sentencia recurrida, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Postverfassungsgesetz (Ley de servicios postales) de 8 de junio de 1989 (BGBl. 1989 I, p. 1026; en lo sucesivo, «PostVerfG»), Deutsche Bundespost (Administración postal alemana) se escindió en tres entidades jurídicas diferentes, a saber, Deutsche Bundespost Postdienst (en lo sucesivo, «DB Postdienst»), Deutsche Bundespost Telekom (en lo sucesivo, «DB Telekom») y Deutsche Bundespost Postbank. Al establecer el artículo 65, apartado 2, de la PostVerfG que dichas entidades estaban obligadas a mantener los servicios que prestaba Deutsche Bundespost, DB Postdienst continuó con la actividad de Deutsche Bundespost en el sector postal.

3        Conforme al artículo 37, apartado 3, de la PostVerfG, se debía proceder a una compensación económica entre las tres entidades jurídicas mencionadas cuando una de ellas no pudiera financiarse con sus propios ingresos. Además, en virtud del artículo 63, apartado 1, de la PostVerfG, Deutsche Bundespost continuaba obligada, a pesar de la escisión, a abonar al Estado un porcentaje de sus ingresos de explotación, y ello hasta 1995.

4        A tenor del artículo 1, apartado 1, del Postdienst-Pflichtleistungsverordnung (Reglamento sobre servicios postales obligatorios) de 12 de enero de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 86; en lo sucesivo, «PPfLV»), DB Postdienst debía prestar sus «servicios obligatorios» en la totalidad del territorio nacional de acuerdo con un principio de tarifa única. Por lo que se refiere, más concretamente, al transporte de paquetes, el artículo 2, apartado 1, del PPfLV disponía que DB Postdienst tenía que garantizar en todo el territorio nacional la recogida, el transporte y la entrega de paquetes de hasta 20 kilogramos de peso y hasta unas determinadas dimensiones máximas. Además, el artículo 2, apartado 2, punto 3, del PPfLV autorizaba a DB Postdienst a establecer tarifas inferiores a la tarifa única para los clientes que clasificaran previamente los paquetes o que enviaran una cantidad mínima de éstos.

5        De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Postumwandlungsgesetz (Ley de reestructuración de los servicios postales) de 14 de septiembre de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 2339), las tres entidades jurídicas surgidas de la escisión de Deutsche Bundespost se transformaron en sociedades anónimas [«Aktiengesellschaft» (AG)] a partir del 1 de enero de 1995, a saber, Deutsche Post AG (en lo sucesivo, «DP AG»), Deutsche Telekom AG y Deutsche Postbank AG.

6        Por último, el artículo 4, apartado 1, de la Postgesetz (Ley Postal), de 22 de diciembre de 1997 (BGBl. 1997 I, p. 3294), disponía que el transporte de paquetes de menos de 20 kilogramos de peso constituía un servicio universal.

 Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

7        Las actividades de DP AG se incardinan tanto en el sector del transporte de correo, en el que disfrutaba de una situación de monopolio en el momento en que sucedieron los hechos, como en otros dos sectores postales: el transporte de paquetes y el transporte de periódicos y revistas, estos últimos abiertos, en cambio, a la competencia.

8        En el sector del transporte de paquetes DP AG garantiza, en particular, los servicios de transporte de grandes cantidades de paquetes que no se gestionan directamente en las ventanillas de las oficinas de correos (en lo sucesivo, «sector de los servicios de paquetería puerta a puerta»). Este sector se divide a su vez en dos segmentos principales: por una parte, el servicio de paquetería puerta a puerta para clientes empresariales que clasifican previamente los paquetes o que envían una cierta cantidad mínima de éstos; por otra, el servicio de paquetería por encargo de empresas de venta por correspondencia que envían artículos pedidos mediante catálogo o por medios electrónicos.

9        En 1994, la empresa privada de distribución de paquetería UPS Europe NV/SA (en lo sucesivo, «UPS») y la Bundesverband Internationaler Express- und Kurierdienste eV (en lo sucesivo, «BIEK») presentaron sendas denuncias ante la Comisión. En lo esencial, UPS y BIEK reprochaban a DB Postdienst, por una parte, que llevase a cabo una política de venta a pérdida en el sector de la distribución de paquetería puerta a puerta que constituía un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 82 CE y, por otra, que cubriese sus pérdidas en dicho sector bien con sus ingresos obtenidos en el sector reservado, bien con fondos públicos que le fueron concedidos conculcando, a su parecer, el artículo 87 CE.

10      El 20 de marzo de 2001, la Comisión adoptó la Decisión 2001/354/CE, en un procedimiento con arreglo al articulo 82 del Tratado CE (Asunto COMP/35.141 – Deutsche Post AG) (DO L 125, p. 27), en la que consideró fundamentalmente que DB Postdienst (posteriormente DP AG) había infringido el artículo 82 CE en la medida en que había abusado de su posición dominante en el segmento –únicamente– del transporte de paquetería por encargo de empresas de venta por correspondencia que envían artículos pedidos mediante catálogo o por medios electrónicos, en particular por haber practicado una política de venta a pérdida de 1990 a 1995, ofreciendo precios inferiores a los costes ordinarios de este tipo de servicios.

11      El 19 de junio de 2002, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, en la que consideró que el importe de las transferencias efectuadas –con arreglo al artículo 37, apartado 3, de la PostVerfG– por DB Telekom (posteriormente Deutsche Telekom AG) a favor de DB Postdienst (posteriormente DP AG) en compensación por la prestación de servicios de interés económico general (en lo sucesivo, «SIEG») excedía de lo necesario para compensar los costes adicionales netos ocasionados a DB Postdienst (posteriormente DP AG) por la prestación de dichos servicios. La Comisión dedujo de ello que el importe correspondiente a esa compensación excesiva se utilizó para cubrir los déficits en los segmentos del sector de los servicios de paquetería puerta a puerta abiertos a la competencia. Según la citada Decisión, tales déficits ascendían a un importe total de 1.118,7 millones de DEM y se debían a la política de venta a pérdida llevada a cabo por DB Postdienst (posteriormente DP AG) durante el período comprendido entre 1994 y 1999, lo cual se hizo constar en la Decisión 2001/354.

12      Por tanto, la Comisión declaró que esa compensación excesiva constituía una ayuda de Estado incompatible con el Tratado CE y requirió a la República Federal de Alemania para que adoptase todas las medidas necesarias para recuperar la ayuda otorgada a DP AG.

 Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

13      DP AG interpuso un recurso de anulación contra la Decisión controvertida ante el Tribunal de Primera Instancia, invocando concretamente la infracción por parte de la Comisión de los artículos 87 CE, apartado 1, y 86 CE, apartado 2, en la medida en que ésta no había demostrado la existencia de una ventaja a favor de DP AG.

14      En particular, mediante el primer motivo, DP AG alegó que la Comisión había incumplido su obligación de examinar si el monto total de las transferencias efectuadas por DB Telekom había superado el importe total de los costes adicionales netos a los que tuvo que hacer frente DP AG para cumplir sus misiones de SIEG. Mediante el segundo motivo, DP GA sostuvo que, en cualquier caso, la Comisión había considerado erróneamente que las transferencias de DB Telekom le habían permitido cubrir los costes adicionales derivados de su política de venta a pérdida.

15      Por lo que se refiere al primer motivo, el Tribunal de Primera Instancia comenzó describiendo el método empleado por la Comisión mediante el que ésta llega a la conclusión de que DP AG había obtenido una ventaja.

16      A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia destacó, en el apartado 78 de la sentencia recurrida, que la Comisión había declarado, en primer lugar, que DP AG recibió de 1990 a 1995 transferencias de DB Telekom por valor de 11.081 millones de DEM, únicos fondos públicos considerados pertinentes en el marco de la Decisión controvertida. En segundo lugar, la Comisión había señalado que DP AG soportó costes adicionales netos por importe de 1.118,7 millones de DEM, generados por su política de venta a pérdida llevada a cabo de 1994 a 1999 en los segmentos de los servicios de paquetería puerta a puerta abiertos a la competencia, y que esos costes adicionales no se debían a la prestación de un SIEG. En tercer lugar, la Comisión había manifestado que, de 1990 a 1998, DP AG alcanzó un déficit total, sumando todos los sectores de actividad, de 2.289 millones de DEM, por lo que ésta no había podido cubrir dichos costes adicionales con sus propios fondos. De estas tres premisas, y puesto que DP AG no aportó la prueba de haber cubierto los costes adicionales netos en cuestión con otros recursos que no fueran las transferencias de DB Telekom, la Comisión dedujo que DP AG había compensado necesariamente dichos costes adicionales con tales transferencias, de manera que había recibido una ayuda de Estado de una cuantía correspondiente.

17      Seguidamente, para determinar si ese método era correcto, el Tribunal de Primera Instancia indicó, en los apartados 80 a 82 de la sentencia recurrida, que la Comisión, sin examinar la información presentada al respecto por la República Federal de Alemania, no se había pronunciado sobre la cuestión de si el sector de los servicios de paquetería puerta a puerta constituía un SIEG, pero había reconocido, al menos de manera implícita, que DP AG también registró, además de los costes adicionales netos generados por su política de venta a pérdida, otros costes adicionales netos debidos éstos a la prestación de un SIEG.

18      Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 84 de la sentencia recurrida, que, según la Decisión controvertida, la República Federal de Alemania había aportado a la Comisión datos sobre las cargas que suponían las misiones de SIEG encomendadas a DP AG, que ascendían a 20.426 millones de DEM, es decir, un importe claramente superior a los 11.081 millones de DEM correspondientes a las transferencias de DB Telekom a favor de DP AG.

19      Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia subrayó, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había comprobado si el valor total de dichas transferencias era inferior al importe total de los costes adicionales netos de DP AG correspondientes a sus misiones de SIEG, en cuyo caso dichas transferencias no hubieran reportado ninguna ventaja a esta última.

20      En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 88 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho que las transferencias de DB Telekom a favor de DP AG hubieran otorgado a ésta una ventaja en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

21      A este respecto, al responder a las alegaciones de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia precisó, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, que el margen de apreciación del que dispone dicha institución no le permitía presumir que las transferencias de DB Telekom habían otorgado una ventaja a DP AG sin haber examinado previamente si el valor total de dichas transferencias superaba el importe total de los costes adicionales derivados de la prestación de un SIEG, pese a que las autoridades alemanas habían aportado información en este sentido.

22      En efecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 93 y 94 de la sentencia recurrida, que la Comisión estaba efectivamente obligada a realizar tal examen, aun cuando, como alegó esta última, no se cumplieran en el caso de autos los requisitos mencionados en las sentencias de 22 de noviembre de 2001, Ferring (C‑53/00, Rec. p. I‑9067) y de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, Rec. p. I‑7747). Ahora bien, según dicho Tribunal, la Comisión se había limitado a declarar que los costes adicionales netos generados por la política de venta a pérdida de DP AG no podían ser objeto de compensación dado que no se debían a la prestación de un SIEG, sin comprobar si DP AG había soportado otros costes adicionales netos debidos éstos a la prestación de un SIEG, por los que tuviese legítimamente derecho a recibir una compensación mediante todas las transferencias de DB Telekom.

23      En atención a las consideraciones anteriores, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 96 de la sentencia recurrida, estimó el primer motivo formulado por DP AG.

24      A continuación, el Tribunal de Primera Instancia examinó, a mayor abundamiento, el segundo motivo planteado por DP AG. En los apartados 102 a 107 de la sentencia recurrida, examinó en particular, sobre la base de la información contenida en la Decisión controvertida y de la aportada por la República Federal de Alemania, si las transferencias de DB Telekom entre 1990 y 1995, por valor de 11.081 millones de DEM, habían permitido a DP AG cubrir los costes adicionales netos generados por su política de venta a pérdida, por importe de 1.118,7 millones de DEM. En el apartado 108 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia señaló que no era así, habida cuenta de las pérdidas soportadas por DP AG durante el mismo período, que ascendían a 16.363 millones de DEM.

25      Con este fundamento, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 109 de la sentencia recurrida, que la tesis de la Comisión según la cual DP AG había disfrutado de una ventaja de 1.118,7 millones de DEM, resultaba invalidada por la conclusión de que las pérdidas definitivas sufridas por dicha sociedad de 1990 a 1995 fueron de tal cuantía que las transferencias de DB-Telekom a favor de DP AG eran insuficientes para cubrir los costes adicionales netos generados de 1994 a 1999 por su política de venta a pérdida.

26      Al haber estimado estos dos motivos, el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión controvertida, sin examinar los demás motivos suscitados por DP AG.

 Pretensiones de las partes

27      Mediante su recurso de casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en su totalidad, y por ende, con carácter principal, que desestime el recurso de anulación interpuesto por DP AG o, con carácter subsidiario, que devuelva el asunto al Tribunal General, y que condene en costas a DP AG.

28      BIEK y UPS se adhirieron a la casación solicitando al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en su totalidad y que condene en costas a DP AG.

29      DP AG solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación de la Comisión en su totalidad y que condene a ésta a cargar con las costas del procedimiento de casación. Además, mantiene las pretensiones, formuladas en primera instancia, de anulación de la Decisión controvertida y de condena de la Comisión a cargar con las costas del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. DP AG alega asimismo que los motivos planteados en el marco de las adhesiones a la casación carecen de fundamento.

30      La República Federal de Alemania solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y que condene en costas a la Comisión.

 Sobre el recurso de casación principal

31      En apoyo de su recurso de casación, la Comisión formula dos motivos, basados, el primero, en la infracción de los artículos 87 CE, apartado 1, y 86 CE, apartado 2, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia consideró ilegal el método utilizado para llegar a la conclusión de que existía una ayuda de Estado, y, el segundo, en la infracción del artículo 230 CE, alegando que el Tribunal de Primera Instancia se excedió de su competencia al utilizar su propio método para el cálculo de los costes adicionales derivados de la prestación de SIEG en lugar del empleado por la Comisión.

 Sobre el primer motivo de casación, basado en la infracción de los artículos 87 CE, apartado 1, y 86 CE, apartado 2

 Sobre la primera parte

–       Alegaciones de las partes

32      Según la Comisión, BIEK y UPS, el Tribunal de Primera Instancia infringió los artículos 87 CE, apartado 1, y 86 CE, apartado 2, en la medida en que, sin mencionar las razones por las que no era correcto el método utilizado por la Comisión para demostrar la existencia de una ventaja, consideró que debía aplicarse otro método de análisis para comprobar si tal ventaja existía en el caso de autos.

33      La Comisión estima que el método utilizado en la Decisión controvertida era razonable, en la medida en que se basaba en la premisa según la cual «el dinero debe proceder realmente de alguna parte, siquiera sea a medio o largo plazo, y que el mismo no surge simplemente de la nada». A su parecer, la conclusión de que la política de venta a pérdida llevada a cabo por DP AG fue financiada con la ayuda de Estado que ésta recibió se impone a fortiori dado que, según se desprende de los hechos, la actividad en el sector de los servicios de paquetería puerta a puerta se realizó a pérdida debido a una política agresiva en materia de precios que no permitía cubrir los costes de los servicios prestados y dado que DP AG no obtuvo excedentes en otras actividades que hubiera podido destinar a dicho sector.

34      En estas circunstancias, afirma que de la existencia –no cuestionada– de los déficits a medio y largo plazo en el sector de los servicios de paquetería puerta a puerta y de la falta de fondos propios resulta «forzosamente» que, en dicho sector, DP AG dependía de las compensaciones económicas relativas a otros ámbitos de actividad de la empresa por los que recibía ayudas de Estado. Por consiguiente, aduce que la relación entre la financiación pública y la política de venta a pérdida es indiscutible, de manera que no es necesaria ninguna prueba adicional.

35      DP AG replica que el Tribunal de Primera Instancia no tenía obligación de indicar las razones por las que el método elegido por la Comisión no era correcto, ya que el concepto de ayuda de Estado es un concepto objetivo. A este respecto, afirma que el Tribunal de Justicia ya declaró en el apartado 92 de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, que, para no ser calificada de ayuda de Estado, la compensación que constituye la contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de tales obligaciones. Pues bien, DP AG afirma que tal cálculo es obligatorio y cualquier método que, como el utilizado en el caso de autos por la Comisión, lo omita es necesariamente incorrecto.

36      En cualquier caso, según DP AG, el método utilizado por la Comisión no es adecuado para demostrar que el supuesto déficit en el sector de los servicios de paquetería puerta a puerta se financió «forzosamente» con las transferencias de DB Telekom a su favor. En efecto, tal método no tiene en cuenta el hecho de que, en la realidad económica, cuando las pérdidas imputables a un año no pueden ser compensadas con fondos propios, se contabilizan como pérdidas en el balance del año siguiente. Así pues, el mero hecho de que no se pueda compensar una pérdida con fondos propios en el ejercicio en que se ha producido no significa necesariamente que se haya compensado con fondos externos.

37      Según la República Federal de Alemania, el presente asunto no se refiere a la mera cuestión del método aplicable en el caso de autos, sino que tiene por objeto el alcance de la carga de la prueba del hecho de que DP AG obtuvo una ventaja, que recae sobre la Comisión. Según dicho Estado miembro, la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, exige calcular los costes adicionales netos ocasionados por las obligaciones de prestar SIEG y compararlos con los fondos transferidos en concepto de compensación por tales obligaciones. Añade que sólo a la vista del resultado de esa comparación se puede declarar la existencia de una eventual compensación excesiva.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

38      Con carácter preliminar, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la calificación de «ayuda» en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, exige que se cumplan todos los requisitos previstos en dicha disposición (sentencias de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, denominada «Tubemeuse», C‑142/87, Rec. p. I‑959, apartado 25; de 1 de julio de 2008, Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C‑341/06 P y C‑342/06 P, Rec. p. I‑4777, apartado 125, y de 17 de julio de 2008, Essent Netwerk Noord y otros, C‑206/06, Rec. p. I‑5497, apartado 63).

39      Así pues, para que se pueda calificar una medida nacional de ayuda de Estado, en primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros; en tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario, y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 23 de marzo de 2006, Enirisorse, C‑237/04, Rec. p. I‑2843, apartados 38 y 39; de 30 de marzo de 2006, Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti, C‑451/03, Rec. p. I‑2941, apartado 56, y de 17 de noviembre de 2009, Presidente del Consiglio dei Ministri, C‑169/08, Rec. p. I‑0000, apartado 52).

40      Dado que el presente motivo de casación se refiere únicamente al tercero de dichos requisitos, debe señalarse que, según reiterada jurisprudencia, se consideran ayudas de Estado las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que pueden considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado (sentencias, antes citadas, Enirisorse, apartado 30; Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti, apartado 59, y Essent Netwerk Noord y otros, apartado 79).

41      En este contexto, el Tribunal de Justicia ha precisado, respecto de las empresas encargadas de un SIEG, que, cuando una intervención estatal deba considerarse una compensación que constituye la contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público, de forma que estas empresas no gozan, en realidad, de una ventaja financiera y que, por tanto, dicha intervención no tiene por efecto situar a estas empresas en una posición competitiva más favorable respecto a las empresas competidoras, tal intervención no está sujeta al artículo 87 CE, apartado 1 (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Ferring, apartado 27; Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, apartado 87; Enirisorse, apartado 31, y Essent Netwerk Noord y otros, apartado 80).

42      No obstante, para que a una compensación no se le aplique, en un caso concreto, la calificación de ayuda de Estado, deben cumplirse una serie de requisitos (sentencias, antes citadas, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, apartado 88; Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti, apartado 61, y Essent Netwerk Noord y otros, apartado 81).

43      En particular, la compensación no puede superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Ferring, apartado 32; Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, apartado 92; Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti, apartado 66, y Essent Netwerk Noord y otros, apartado 84).

44      De lo anterior se deduce que, cuando la Comisión deba examinar la validez del sistema de financiación de un SIEG a la luz del artículo 87 CE, tiene que comprobar, en particular, si se cumple dicho requisito.

45      A este respecto, sobre la alegación de que en la sentencia recurrida no se mencionaron las deficiencias del método utilizado por la Comisión, debe señalarse que el Tribunal de Primera Instancia declaró antes que nada, en el apartado 85 de dicha sentencia, que la Comisión no había comprobado si el valor total de las transferencias de DB Telekom superaba el importe total de los costes adicionales netos de SIEG soportados por DP AG.

46      A continuación, de los apartados 91 y 94 de la sentencia recurrida, en particular, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia estimó que la Comisión no podía presumir que dichas transferencias constituían una ventaja en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, precisamente porque ésta no había examinado, por un lado, si el valor total de las transferencias de DB Telekom superaba el importe total de los costes adicionales –no cuestionados– soportados por DP AG y, por otro, si esta última había registrado otros costes adicionales netos derivados de la prestación de un SIEG por los que tuviese legítimamente derecho a recibir una compensación mediante todas esas transferencias aplicando los requisitos mencionados en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada.

47      En estas circunstancias, no cabe reprochar válidamente al Tribunal de Primera Instancia no haber mencionado las deficiencias del método utilizado por la Comisión en la Decisión controvertida. En efecto, de lo anterior resulta que el citado Tribunal señaló tales deficiencias al examinar la legalidad de dicho método a la luz del artículo 87 CE, apartado 1.

48      Dado que el Tribunal de Primera Instancia concluyó acertadamente que el método aplicado por la Comisión en la Decisión controvertida era deficiente, debe desestimarse por infundada la primera parte del primer motivo de casación.

 Sobre la segunda parte

–       Alegaciones de las partes

49      En el marco de la segunda parte del presente motivo de casación, la Comisión, apoyada por BIEK y UPS, alega que el Tribunal de Primera Instancia le reprochó erróneamente no haber examinado todos los elementos de prueba, entre ellos los aportados por la República Federal de Alemania, y que, de ese modo, dicho Tribunal infringió las normas que regulan la carga de la prueba.

50      En efecto, a su juicio, el hecho de que DP AG no dispusiera de fondos propios bastaba por sí solo para demostrar que ésta había utilizado los fondos estatales que recibió para financiar los costes adicionales netos resultantes de su política de venta a pérdida en el sector de los servicios de paquetería puerta a puerta. Además, la Comisión y UPS consideran que, aun cuando la primera hubiera obtenido y examinado todos los datos y medios de prueba a que se refiere el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, no habría podido llegar lógicamente a una conclusión diferente.

51      La Comisión sostiene asimismo que correspondía a DP AG demostrar que el método utilizado en la Decisión controvertida era ilegal, y no que existía otro método que se podría haber utilizado también. Añade que, en todo caso, contrariamente a lo que consideró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 87 de la sentencia recurrida, no corresponde a la Comisión demostrar que era imposible aplicar el método elegido por dicho Tribunal.

52      A este respecto, la República Federal de Alemania estima que la alegación de la Comisión y de UPS, según la cual el examen de la información aportada por DP AG y por ese Estado miembro sobre el importe de los costes adicionales netos derivados de obligaciones de interés general relativas a los servicios postales no hubiera llevado en ningún caso a la Comisión a alcanzar un resultado diferente respecto de la existencia de una ventaja, carece de fundamento y contradice los datos cuantitativos presentados por DP AG y dicho Estado miembro.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

53      Por lo que se refiere, en primer lugar, a la alegación de que el Tribunal de Primera Instancia infringió las normas que regulan la carga de la prueba al reprochar a la Comisión no haber examinado todos los elementos de prueba, ha de señalarse, por una parte, que, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión no había tenido en cuenta en la Decisión controvertida los datos aportados por la República Federal de Alemania sobre determinados costes adicionales derivados del cumplimiento de una misión de SIEG. Por otra parte, en el apartado 86 de dicha sentencia, el citado Tribunal declaró asimismo que la Comisión no había señalado o acreditado que dicho Estado miembro y DP AG no le hubieran aportado los datos necesarios para comprobar que el valor de las transferencias de DB Telekom no superaba los costes adicionales netos no rebatidos.

54      Pues bien, debe señalarse que el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 85 a 88 de la sentencia recurrida, reprochó a la Comisión no haber examinado las pruebas que las partes en el procedimiento administrativo le habían presentado, pruebas que hubieran podido resultar pertinentes en el marco del análisis relativo a la existencia de una «ventaja» para DP AG en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, que alegaba la Comisión. En estas circunstancias, procede subrayar que el Tribunal de Primera Instancia no infringió en modo alguno las normas que regulan la carga de la prueba.

55      En lo que atañe a la alegación según la cual, aun cuando la Comisión hubiera examinado todos los datos y elementos de prueba a los que se refirió el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, aquella no habría podido llegar lógicamente a otra conclusión, basta con señalar que precisamente por tener en cuenta dicha información el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 108 y 109 de la sentencia recurrida, llegó a una conclusión diferente a la de la Decisión controvertida. De ello se infiere que procede rechazar esta alegación por infundada.

56      Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la alegación de que el Tribunal de Primera Instancia impuso a la Comisión de manera infundada, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, la carga de probar la «imposibilidad» de aplicar el método elegido por el propio Tribunal de Primera Instancia, es preciso declarar que tal alegación resulta de una interpretación incorrecta de dicha sentencia.

57      En efecto, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a declarar en dicho apartado que habría aceptado como justificación para la utilización de un método diferente del que se deriva de la aplicación de los criterios establecidos en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, el hecho de que a la Comisión le hubiese sido imposible, por razones objetivas, proceder al examen de los datos aportados por DP AG y la República Federal de Alemania.

58      Pues bien, en el citado apartado 87, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a señalar que la Comisión no había invocado ningún elemento que pudiera acreditar cualquier impedimento para proceder a dicho examen. En estas circunstancias, tampoco cabe acoger esta alegación.

59      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la segunda parte del primer motivo de casación por infundada.

 Sobre la tercera parte

–       Alegaciones de las partes

60      La Comisión, apoyada por BIEK y UPS, reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber desnaturalizado elementos obrantes en autos al considerar, por una parte, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, que aquella no había indicado en la Decisión controvertida que los datos aportados por la República Federal de Alemania, según los cuales el sector de los servicios de paquetería puerta a puerta constituía un SIEG, eran infundados y, por otra, que había reconocido, cuando menos implícitamente, que DP AG registró también, además de los costes adicionales netos generados por su política de venta a pérdida, otros costes adicionales netos derivados éstos de la prestación de un SIEG. Pues bien, según la Comisión, en el considerando 76 de la Decisión controvertida, se señaló que el sector de que se trata no constituye un SIEG y que la cuestión de la existencia de costes adicionales netos derivados de la prestación de un SIEG no era, en cualquier caso, pertinente de cara al método de análisis que había elegido.

61      DP AG estima, a su vez, que esta parte del primer motivo carece manifiestamente de fundamento, en la medida en que, por un lado, respecto a los citados costes adicionales netos, el Tribunal de Primera Instancia se basó en el considerando 43 de la Decisión controvertida, que trata del conjunto de servicios de paquetería, del que el sector de la paquetería puerta a puerta sólo es una parte. Por otro lado, la alegación de la Comisión deriva, en su opinión, de una interpretación errónea de la sentencia recurrida, dado que el citado Tribunal anuló la Decisión controvertida debido a que, en cualquier caso, la Comisión no había comprobado si las transferencias de DB Telekom estaban justificadas por esos costes adicionales netos derivados de la prestación de un SIEG.

62      La República Federal de Alemania considera que la Comisión se pronunció en la Decisión controvertida únicamente sobre determinados servicios específicos del sector del transporte de paquetes en relación con su carácter de SIEG, pero no sobre el servicio de transporte de paquetes en su integridad. Además, en el considerando 72 de dicha Decisión, la Comisión evocó sin ambages una «misión precisamente definida de DP AG» y el «cumplimiento de obligaciones de servicio público». Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia señaló acertadamente un reconocimiento tácito por parte de la Comisión sobre el hecho de que, también en el sector de los servicios de paquetería puerta a puerta, existían efectivamente obligaciones de servicio público en forma de deber de transporte de acuerdo con una tarifa única asequible.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

63      Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, se deriva de los artículos 225 CE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia que éste no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C‑419/08 P, Rec. p. I‑0000, apartados 30 y 31 y jurisprudencia citada).

64      Además, es importante recordar que una desnaturalización de los hechos debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 32 y jurisprudencia citada).

65      En esta parte, la Comisión cuestiona, mediante su primera alegación, la afirmación hecha en el apartado 82 de la sentencia recurrida según la cual no se pronunció sobre los datos comunicados por la República Federal de Alemania respecto al hecho de que el sector de los servicios de paquetería puerta a puerta constituía un SIEG, a pesar de que dicha institución había declarado en la Decisión controvertida que tal sector no constituía un SIEG.

66      A este respecto, debe señalarse que, en el considerando 76 de la Decisión controvertida, la Comisión se refirió a la exposición de motivos de la PPfLV en la que se indica que el artículo 2, apartado 2, punto 3, de dicho Reglamento excluye de la obligación general de transporte de los paquetes pequeños aquellos respecto de los cuales se hayan suscrito acuerdos especiales con determinados clientes –por ejemplo, los que someten sus envíos a un primer tratamiento o los que celebran acuerdos de cooperación–, y que tales clientes empresariales pueden quedar excluidos de la obligación de transporte, dado que la competencia que se ejerce en este sector hace superflua dicha obligación.

67      Ahora bien, se debe declarar que, como señala la República Federal de Alemania, en el citado considerando la Comisión se refirió a determinados servicios específicos del sector del transporte de paquetes en relación con su carácter de SIEG, pero no al servicio de transporte de paquetes en su integridad. Además, debe destacarse asimismo, en consonancia con DP AG, que el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión controvertida no a causa del enfoque de la Comisión en cuanto a la calificación de los servicios en cuestión como SIEG, sino debido a que ésta no había comprobado si las transferencias de DB Telekom constituían una compensación excesiva respecto de los costes adicionales netos –no cuestionados– derivados de la prestación de un SIEG.

68      En estas circunstancias, no cabe reprochar válidamente al Tribunal de Primera Instancia haber desnaturalizado los hechos del caso de autos.

69      Por tanto, no procede acoger la primera alegación formulada por la Comisión.

70      Por lo que se refiere a la segunda alegación, relativa al reconocimiento implícito por parte de la Comisión del hecho de que DP AG había soportado costes adicionales netos derivados de la prestación de un SIEG, basta con señalar que la Comisión subrayó, en el considerando 73 de la Decisión controvertida, que «así, por lo menos, una parte de los sobrecostes netos de DP AG no guarda relación con el cumplimiento de obligaciones de servicio público». El Tribunal de Primera Instancia pudo deducir de ello, sin incurrir en desnaturalización, que la Comisión había reconocido, cuando menos de manera implícita, que DP AG soportaba también costes derivados de un SIEG.

71      Puesto que de las consideraciones anteriores resulta que el Tribunal de Primera Instancia no desnaturalizó los hechos sometidos a su apreciación, procede desestimar asimismo la tercera parte del primer motivo de casación por infundada.

 Sobre la cuarta parte

–       Alegaciones de las partes

72      La Comisión, apoyada por BIEK y UPS, rebate la motivación efectuada, a mayor abundamiento, en los apartados 101 a 109 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal de Primera Instancia examinó, además de la información contenida en la Decisión controvertida, aquella aportada por la República Federal de Alemania. Dichas partes consideran que tal información, especialmente la que se refiere a los importes abonados al Estado alemán por DP AG así como a las transferencias de DB Telekom, carece de pertinencia de cara a la aplicación del método utilizado por la Comisión, lo que justifica, a su parecer, que ésta no cuestionara su exactitud. En cualquier caso, la apreciación que de este modo efectuó el Tribunal de Primera Instancia es, en su opinión, insuficiente y errónea, en la medida en que, por una parte, de ella no resulta concretamente que DP AG hubiera podido sobrevivir desde el punto de vista económico sin compensación de DB Telekom y, por otra, no trataba la cuestión de si DP AG disponía de suficiente liquidez para compensar los costes adicionales netos ocasionados por su política de venta a pérdida, y ello a pesar incluso del déficit global registrado por dicha sociedad.

73      A este respecto, DP AG alega que carece de pertinencia el reproche de la Comisión al Tribunal de Primera Instancia por no haber declarado que DP AG habría podido sobrevivir sin compensación económica. En efecto, dicho Tribunal podía limitarse a excluir que los fondos procedentes de las transferencias de DB Telekom de 1990 a 1994 se hubieran utilizado para cubrir los costes adicionales netos ocasionados por la política de venta a pérdida llevada a cabo entre 1995 y 1999, basándose en que esas transferencias habían cesado.

74      La República Federal de Alemania añade que, en cualquier caso, la Comisión tenía obligación de demostrar que la aportación estatal controvertida constituía una compensación excesiva de los costes adicionales netos ocasionados por la prestación de un SIEG. Además, ningún gasto, considerado aisladamente, podía cubrirse con otros fondos propios de DP AG, dado que ésta había sufrido pérdidas durante el período de que se trata. En realidad, el enfoque de la Comisión llegaría a la conclusión absurda de que cualquier gasto debería ser financiado con fondos públicos.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

75      Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, las alegaciones dirigidas contra los fundamentos jurídicos innecesarios de una resolución del Tribunal de Primera Instancia no pueden dar lugar a la anulación de dicha resolución y son, por tanto, inoperantes (sentencias de 7 de noviembre de 2002, Hirschfeldt/AEE, C‑184/01 P, Rec. p. I‑10173, apartado 48; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 148, y auto de 9 de marzo de 2007, Schneider Electric/Comisión, C‑188/06 P, apartado 64).

76      A este respecto, del análisis de la tres primeras partes de este motivo de casación resulta que el Tribunal de Primera Instancia estimó fundadamente el primer motivo formulado por DP AG en su recurso de anulación, según el cual la Comisión había infringido el artículo 87 CE, apartado 1, al considerar que las transferencias de DB Telekom le otorgaron una ventaja.

77      En consecuencia, aun suponiendo que la motivación contenida en los apartados 101 a 109 de la sentencia recurrida incurriera en error de Derecho, debe subrayarse que ello no tendría ninguna incidencia en el fundamento de la apreciación del motivo relativo a la ilegalidad de la Decisión controvertida en relación con el artículo 87 CE, apartado 1.

78      En estas circunstancias, procede declarar que la cuarta parte de este motivo de casación es inoperante.

79      A la luz de las consideraciones anteriores, procede desestimar en su totalidad el primer motivo de casación planteado por la Comisión.

 Sobre el segundo motivo de casación, basado en la infracción del artículo 230 CE

–       Alegaciones de las partes

80      Mediante su segundo motivo de casación, la Comisión reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber respetado los límites de su competencia según el artículo 230 CE, al utilizar su propio método para el cálculo de los costes adicionales derivados de la prestación de SIEG en lugar del empleado por la Comisión. Pues bien, cuando ésta da preferencia a un método que le permite tratar rápida y eficazmente las objeciones efectuadas por los denunciantes, en el marco de una buena práctica administrativa interna, afirma que no corresponde al Tribunal de Primera Instancia decidir, en su lugar, la selección del método.

81      Asimismo, la Comisión, apoyada por BIEK y UPS, alega que el Tribunal de Primera Instancia, en la motivación efectuada en los apartados 101 a 109 de la sentencia recurrida, sustituyó a la Comisión al considerar datos que no fueron objeto de examen alguno en el marco de la Decisión controvertida.

82      En cambio, DP AG estima que el Tribunal de Primera Instancia se limitó a utilizar el método que forzosamente debe utilizarse conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, según el Tribunal de Justicia y la práctica administrativa de la Comisión, la declaración de una ventaja en el caso de las ayudas de Estado consistentes en la transferencia de fondos estatales en compensación por el cumplimiento de obligaciones de servicio público supone que se determinen en primer lugar los costes ocasionados por el cumplimiento de estas obligaciones de interés general.

83      La República Federal de Alemania sostiene, por su parte, que el Tribunal de Primera Instancia no sustituyó ilegalmente la apreciación de la Comisión por la suya propia. Aduce que, en los apartados de la sentencia recurrida a que se refiere este motivo, el citado Tribunal se limitó a efectuar un examen desde el punto de vista contable, tras haber realizado, en los apartados 78 a 96 de dicha sentencia, un análisis de la Decisión controvertida desde el punto de vista jurídico. Añade que, en cualquier caso, al haberse declarado la infracción del artículo 87 CE, apartado 1, dicho motivo es inoperante.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

84      Es preciso subrayar que, tal como resulta del artículo 230 CE, el objeto del recurso de anulación es el control de la legalidad de los actos adoptados por las instituciones comunitarias que se enumeran en el mismo, y el examen de los motivos invocados en el marco de dicho recurso no tiene por objeto ni por efecto reemplazar a la instrucción completa del asunto en el marco de un procedimiento administrativo (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 103).

85      A este respecto, debe señalarse que, en los apartados 68 a 88 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia procedió a un análisis del método utilizado por la Comisión en la Decisión controvertida en relación con el artículo 87 CE, apartado 1, en particular para comprobar si las transferencias de DB Telekom a favor de DP AG pudieron constituir una ventaja en el sentido de dicha disposición y de la jurisprudencia pertinente.

86      En el marco de tal análisis, el Tribunal de Primera Instancia subrayó, en los apartados 80 a 88 de la sentencia recurrida, las deficiencias del cálculo efectuado por la Comisión en el marco de la Decisión controvertida, de lo que resultaba que ésta no logró demostrar que dichas transferencias habían otorgado tal ventaja a DP AG.

87      En estas circunstancias, es preciso señalar que el Tribunal de Primera Instancia no sustituyó el método de la Comisión por el suyo propio, sino que su examen se limitó al control jurisdiccional de la legalidad de la Decisión controvertida.

88      Respecto de la alegación de que el Tribunal de Primera Instancia, al examinar datos que no habían sido objeto de análisis alguno en el marco de la Decisión controvertida, sustituyó a la Comisión, procede señalar que, habida cuenta, por una parte, de las consideraciones expuestas en los apartados 76 a 78 de la presente sentencia en cuanto al carácter innecesario de las apreciaciones efectuadas por el citado Tribunal en los apartados 101 a 109 de la sentencia recurrida, así como, por otra, de la jurisprudencia citada en el apartado 75 de la presente sentencia, se debe estimar que la segunda alegación es inoperante.

89      A la luz de las consideraciones anteriores, no cabe reprochar válidamente al Tribunal de Primera Instancia haberse excedido de sus competencias, contraviniendo el artículo 230 CE. Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo de casación por infundado.

90      Comoquiera que no se ha acogido ninguno de los dos motivos invocados por la Comisión para fundamentar su recurso de casación, procede desestimar éste en su totalidad.

 VII – Sobre las adhesiones a la casación

–       Alegaciones de las partes

91      Mediante sus adhesiones a la casación, BIEK y UPS sostienen que el Tribunal de Primera Instancia se separó de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, al no considerar que, en el caso de autos, no se cumplía ninguno de los requisitos establecidos en dicha sentencia para no aplicar las normas en materia de ayudas de Estado a las compensaciones por la prestación de SIEG. En efecto, afirman, en primer lugar, que la práctica llevada a cabo por DP AG consistente en aplicar precios inferiores a la tarifa única legal en el sector de los servicios de paquetería puerta a puerta no se corresponde con una misión de servicio público. Señalan, en segundo lugar, que las condiciones en que se efectuaron las transferencias de DB Telekom no se determinaron previamente de manera objetiva y transparente. Sostienen, en tercer lugar, que a falta de afectación concreta, no era posible determinar si tales transferencias dieron lugar a una compensación excesiva. Añaden, por último, que la compensación supuestamente efectuada con estas transferencias se llevó a cabo con independencia de cualquier análisis sobre los costes derivados de la prestación de un SIEG.

92      DP AG replica a tales alegaciones que el Tribunal de Primera Instancia no tenía obligación de examinar si se respetaron los requisitos establecidos en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada. En efecto, la declaración de que la Comisión no había comprobado si DP AG debía soportar costes adicionales netos derivados del cumplimiento de obligaciones de SIEG era suficiente para anular la Decisión controvertida.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

93      Al considerar, en primer lugar, que la Comisión había reconocido, cuando menos de manera implícita, que DP AG soportaba costes en parte derivados de la prestación de SIEG, como se ha señalado en los apartados 66 a 73 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia, en el contexto del examen de legalidad, examinó fundadamente a continuación el motivo planteado por DP AG sobre el método empleado por la Comisión en cuanto al cálculo de una eventual compensación excesiva en el sentido del tercer requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, tal como se recuerda en los apartados 41 a 43 de la presente sentencia.

94      En el marco de dicho examen, el Tribunal de Primera Instancia concluyó concretamente, en el apartado 94 de la sentencia recurrida, que dicho método, puesto que no comprobó si DP AG había soportado otros costes adicionales netos derivados de la prestación de un SIEG, no permitía acreditar de manera suficiente con arreglo a Derecho esos costes adicionales y, en consecuencia, declaró, a la luz de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, que debía anularse la Decisión controvertida.

95      En este contexto, es preciso declarar que, como destacó el Abogado General en los puntos 125 a 128 de sus conclusiones, el Tribunal de Primera Instancia procedió así al análisis de la legalidad de la Decisión controvertida dentro de los límites de la competencia que le atribuye el artículo 230 CE y a la luz de la jurisprudencia pertinente relativa a la calificación de ayuda de Estado y a las compensaciones por las obligaciones de SIEG, de la que forma parte la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada.

96      Así mismo, debe subrayarse que precisamente si hubiera examinado la Decisión controvertida en relación con los demás criterios mencionados en dicha sentencia, como alegan BIEK y UPS que debió hacer, el Tribunal de Primera Instancia hubiera sustituido a la Comisión al proceder a un examen en lugar de ésta, como el propio Tribunal de Primera Instancia señaló acertadamente en el apartado 95 de la sentencia recurrida.

97      Pues bien, es preciso declarar que, según reiterada jurisprudencia, el control que los órganos jurisdiccionales comunitarios ejercen sobre las apreciaciones económicas complejas realizadas por la Comisión, como las llevadas a cabo en este caso, se limita necesariamente a comprobar el cumplimiento de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la falta de error manifiesto de apreciación de los hechos y de abuso de poder (sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 279, y de 6 de octubre de 2009, GlaxoSmithKline Services y otros/Comisión y otros, C‑501/06 P, C‑513/06 P, C‑515/06 P y C‑519/06 P, Rec. p. I‑9291, apartado 85).

98      De lo anterior se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no tenía que examinar todos los criterios mencionados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, una vez comprobada la ilicitud de la Decisión controvertida en relación con uno de los requisitos.

99      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar las adhesiones a la casación por infundadas.

 Costas

100    A tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Según el artículo 69, apartado 4, párrafo primero, del citado Reglamento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

101    Comoquiera que se han desestimado los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla a cargar con las costas correspondientes al recurso de casación principal, conforme a lo solicitado por DP AG.

102    En relación con las adhesiones a la casación, aun cuando se hayan desestimado los motivos invocados por BIEK y UPS, es preciso señalar que, en su escrito de contestación a tales adhesiones, DP AG no solicitó que se les condenara a cargar con las costas correspondientes. De ello resulta que cada una de estas partes ha de cargar con sus propias costas ocasionadas por las adhesiones a la casación.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación principal y las adhesiones a la casación.

2)      Condenar a la Comisión Europea a cargar con sus propias costas, así como con las de Deutsche Post AG en el recurso de casación principal.

3)      La Bundesverband Internationaler Express- und Kurierdienste eV y UPS Europe NV/SA cargarán con sus propias costas correspondientes al recurso de casación principal.

4)      Deutsche Post AG, la Bundesverband Internationaler Express- und Kurierdienste eV y UPS Europe NV/SA cargarán con sus propias costas correspondientes a las adhesiones a la casación.

5)      La República Federal de Alemania cargará con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.