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Medio ambiente — Control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas — Directiva 96/82/CE

[Directiva 96/82/CE del Consejo, art. 11, ap. 1, letra c)]

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La elaboración de los planes de emergencia externos previstos por el artículo 11, apartado 1, letra c), de la Directiva 96/82, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, forma parte por tanto de un proceso con varias etapas que exige, en un primer momento, la elaboración de los planes de emergencia internos por los titulares de los establecimientos en los que se hallan cantidades importantes de sustancias peligrosas y la comunicación de la información necesaria a las autoridades competentes, en un segundo momento, la elaboración por éstas de los citados planes de emergencia externos y, en un tercer momento, la revisión y, en su caso, la modificación y la actualización de los planes de emergencia internos y externos por los titulares y las autoridades mencionados.

Es cierto que el artículo 11, apartados 1 y 4, de esa Directiva sólo prescribe un plazo respecto a las etapas primera y tercera. No obstante, el hecho de que esa disposición no establezca un plazo expreso para la elaboración de los planes de emergencia externos no implica en sí que los Estados miembros no estén sujetos a ningún plazo para cumplir la obligación de elaborarlos.

De la interdependencia entre los planes de emergencia internos y externos, cuya coordinación asegura la eficacia del mecanismo previsto en el artículo 11 de la Directiva, deriva que las autoridades competentes están obligadas a elaborar los planes de emergencia externos dentro de un plazo que, por una parte, no pueda limitar la eficacia de las disposiciones de ese artículo pero que, por otra parte, tenga en cuenta el tiempo necesario para la finalización de dichos planes, por tanto, dentro de un plazo razonable a partir de la comunicación de la información necesaria por los titulares de los establecimientos.

Por otra parte, si bien es cierto que conforme al artículo 11, apartado 1, de esa Directiva la obligación de elaborar los planes de emergencia externos está ligada a la obligación a cargo de los titulares de los establecimientos afectados de comunicar a las autoridades competentes la información necesaria para que éstas puedan elaborar dichos planes, no lo es menos que esa misma disposición impone a los Estados miembros la obligación de velar por que esos titulares proporcionen la información necesaria en los plazos prescritos. Siendo así, el hecho de que en algunos casos las autoridades competentes no dispongan de la información necesaria dentro de esos plazos no puede justificar la falta de planes de emergencia externos.

(véanse los apartados 13, 14, 17, 21 y 25)