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Arancel Aduanero Común — Partida arancelaria — Adaptador que contiene un chip de memoria y está destinado a establecer una conexión entre una máquina programadora automática y los módulos electrónicos que ha de programar

[Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, anexo I; Reglamento (CE) nº 1810/2004 de la Comisión]

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Un adaptador que realiza la función de conexión eléctrica entre el programador y los módulos que ha de programar y la función de registro del proceso de programación al que se puede acceder posteriormente cumple el requisito establecido en la nota 5, apartado B, letra c), del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada del anexo I del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento nº 1810/2004, y debe clasificarse en la partida 8471 de dicha Nomenclatura como «unidad» de máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, si su función principal consiste en efectuar el tratamiento o el procesamiento de datos. Cuando no tenga esa función, un adaptador de ese tipo debe clasificarse en la partida 8473 de dicha Nomenclatura como «parte» o «accesorio» de una máquina si, respectivamente, es indispensable para el funcionamiento de ésta o constituye un órgano de equipamiento que permite adaptar la máquina a un trabajo concreto o un dispositivo capaz de realizar un servicio concreto en correlación con la función principal de dicha máquina, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. En la medida en que ese adaptador no pueda clasificarse en ninguna de las dos partidas mencionadas, deberá considerarse un «aparato para la conexión de circuitos eléctricos», incluido, por tanto, en la partida 8536 de la Nomenclatura Combinada.

(véanse los apartados 43 a 45 y el fallo)