Palabras clave
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Palabras clave

1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Interpretación solicitada debido a la aplicabilidad a una situación interna de una disposición del Derecho de la Unión declarada aplicable por el Derecho nacional — Competencia para proporcionar dicha interpretación

(Arts. 267  TFUE)

2. Aproximación de las legislaciones — Régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de distintos Estados miembros — Directiva 90/434/CEE — Operaciones que tienen por objeto el fraude o la evasión fiscal

[Directiva 90/434/CEE del Consejo, art. 11, ap. 1, letra a)]

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1. Cuando una normativa nacional se atiene, para resolver una situación interna, a las soluciones aplicadas en Derecho comunitario con objeto, especialmente, de evitar la aparición de discriminaciones en contra de los propios nacionales o eventuales distorsiones de la competencia, existe un interés manifiesto de la Unión en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho de la Unión reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse.

(véase el apartado 33)

2. El artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que las ventajas que establece no pueden denegarse al sujeto pasivo que proyecta, mediante un montaje jurídico que incluye una fusión de empresas, evitar el pago de un impuesto como el controvertido en el procedimiento principal, en concreto, el impuesto sobre transmisiones, dado que este impuesto no está incluido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.

Los Estados miembros sólo podrán negarse a aplicar total o parcialmente las disposiciones de esta Directiva o a retirar el beneficio de las mismas con carácter excepcional y en casos especiales. Por consiguiente, el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, como disposición que establece una excepción, debe interpretarse de manera estricta y teniendo en cuenta su tenor, su finalidad y el contexto en el que se inscribe. Al mencionar, por lo que se refiere a los motivos económicos válidos, la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, que, de concurrir, desvirtúan la presunción de fraude o de evasión fiscal, la citada disposición se circunscribe claramente a la materia de fusiones de sociedades y de las demás operaciones de reorganización de sociedades y se aplica únicamente a los impuestos devengados con ocasión de estas operaciones.

Además, la Directiva 90/434 no lleva a cabo una completa armonización de los impuestos y tributos que pueden devengarse con ocasión de una fusión o de una operación similar entre sociedades de Estados miembros diferentes. Al establecer normas fiscales neutras desde el punto de vista de la competencia, esta Directiva se limita a eliminar algunas desventajas fiscales que afectan a la reestructuración transfronteriza de empresas. De ello se desprende que los únicos impuestos que pueden acogerse a las ventajas establecidas por la Directiva 90/434 y, consiguientemente, entrar en el ámbito de aplicación de la excepción prevista por el artículo 11, apartado 1, letra a), de la misma son los expresamente contemplados por ella. Puesto que no existe indicio alguno en dicha Directiva que permita afirmar que ésta quiso extender las ventajas a otros impuestos, como el impuesto recaudado con ocasión de la adquisición de un inmueble sito en el estado miembro de que se trate, éstos han de seguir considerándose incluidos en la competencia tributaria de los Estados miembros y las ventajas establecidas por la Directiva 90/434 no pueden denegarse invocando su artículo 11, apartado 1, letra a), para compensar el no pago de un impuesto cuya base impositiva y tipo difieren necesariamente de los aplicables a las funciones y a las demás operaciones de reorganización de sociedades.

(véanse los apartados 45 a 47, 49, 50, 52 a 54 y 56 y el fallo)