SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 14 de enero de 2010 ( *1 )

«Directiva 2005/29/CE — Prácticas comerciales desleales — Normativa nacional que establece una prohibición por principio de las prácticas comerciales que supeditan la participación de los consumidores en un juego promocional a la adquisición de un bien o la contratación de un servicio»

En el asunto C-304/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 5 de junio de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el , en el procedimiento entre

Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs eV

y

Plus Warenhandelsgesellschaft mbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. E. Levits, A. Borg Barthet, M. Ilešič y J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de junio de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs eV, por la Sra. C. von Gierke, Rechtsanwältin;

en nombre de Plus Warenhandelsgesellschaft mbH, por los Sres. D. Mäder y C. Hunecke, Rechtsanwälte;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno belga, por el Sr. T. Materne, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. F. Díez Moreno, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. Arena, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. A. Hable, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz y por las Sras. K. Zawisza y M. Laszuk, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y P. Mateus Calado y por la Sra. A. Barros, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. F. Erlbacher y W. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de septiembre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO L 149, p. 22).

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs eV (asociación alemana de lucha contra la competencia desleal; en lo sucesivo, «Wettbewerbszentrale») y Plus Warenhandelsgesellschaft mbH, empresa alemana de venta al por menor (en lo sucesivo, «Plus»), en relación con una práctica comercial de ésta considerada desleal por la Wettbewerbszentrale.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3

Los considerandos sexto, séptimo y decimoséptimo de la Directiva 2005/29 establecen lo siguiente:

«(6)

[…] la presente Directiva aproxima las leyes de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales, incluida la publicidad desleal, que son directamente perjudiciales para los intereses económicos de los consumidores y, por ende, indirectamente perjudiciales para los de los competidores legítimos. Conforme al principio de proporcionalidad, la Directiva protege a los consumidores de las consecuencias de dichas prácticas comerciales desleales cuando éstas son sustanciales, si bien reconoce que, en determinados casos, la incidencia para el consumidor puede ser insignificante. No comprende ni atañe a las leyes nacionales sobre prácticas comerciales desleales que perjudican sólo a los intereses económicos de los competidores o que se refieren a transacciones entre comerciantes; para tener plenamente en cuenta el principio de subsidiariedad, los Estados miembros seguirán teniendo la capacidad de regular esas prácticas, de conformidad con el Derecho comunitario, si así lo deciden. […]

(7)

La presente Directiva aborda las prácticas comerciales que influyen directamente en las decisiones de los consumidores sobre transacciones relacionadas con productos. No se refiere a prácticas comerciales realizadas fundamentalmente con otros fines, como las comunicaciones comerciales dirigidas a inversores, por ejemplo, informes anuales y publicaciones de promoción empresarial. La Directiva no trata de los requisitos legales en relación con el buen gusto y el decoro, los cuales varían considerablemente de un Estado miembro a otro. Hay prácticas comerciales, como, por ejemplo, las campañas de publicidad directa en la calle, que pueden resultar indeseables en algunos Estados miembros por motivos culturales. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder seguir prohibiendo en sus territorios, de conformidad con la legislación comunitaria, determinadas prácticas comerciales por motivos de buen gusto o decoro, aun cuando dichas prácticas no limiten la libertad de elección de los consumidores. Al aplicar la presente Directiva, y en particular las cláusulas generales, deberían tenerse plenamente en cuenta las circunstancias de cada caso.

[…]

(17)

Para incrementar la seguridad jurídica, es importante que estén identificadas aquellas prácticas comerciales que se consideran desleales en cualquier circunstancia. Ese tipo de prácticas se enumeran exhaustivamente en la lista del anexo I. Se trata exclusivamente de las prácticas comerciales que pueden considerarse desleales sin necesidad de un examen pormenorizado de que se dan en cada caso concreto los supuestos contemplados en los artículos 5 a 9. La lista sólo puede modificarse mediante una revisión de la presente Directiva.»

4

El artículo 2 de la Directiva 2005/29 dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

d)

“prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores” (en lo sucesivo, “prácticas comerciales”): todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores;

[…]»

5

El artículo 3, apartado 1, de esta Directiva establece:

«La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.»

6

Con arreglo al artículo 4 de la misma Directiva:

«Los Estados miembros no restringirán la libre prestación de servicios ni la libre circulación de mercancías por razones pertinentes al ámbito objeto de la aproximación que lleva a cabo esta Directiva.»

7

El artículo 5 de la Directiva 2005/29, titulado «Prohibición de las prácticas comerciales desleales», es del siguiente tenor:

«1.   Se prohibirán las prácticas comerciales desleales.

2.   Una práctica comercial será desleal si:

a)

es contraria a los requisitos de la diligencia profesional,

y

b)

distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio al que afecta o al que se dirige la práctica, o del miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.

3.   Las prácticas comerciales que puedan distorsionar de manera sustancial, en un sentido que el comerciante pueda prever razonablemente, el comportamiento económico únicamente de un grupo claramente identificable de consumidores especialmente vulnerables a dichas prácticas o al producto al que se refieran, por padecer estos últimos una dolencia física o un trastorno mental o por su edad o su credulidad, deberán evaluarse desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Ello se entenderá sin perjuicio de la práctica publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o afirmaciones respecto de las cuales no se pretenda una interpretación literal.

4.   En particular, serán desleales las prácticas comerciales que:

a)

sean engañosas según lo establecido en los artículos 6 y 7,

o

b)

sean agresivas según lo establecido en los artículos 8 y 9.

5.   En el anexo I figura una lista de las prácticas comerciales que se considerarán desleales en cualquier circunstancia. La misma lista única se aplicará en todos los Estados miembros y sólo podrá modificarse mediante una revisión de la presente Directiva.»

8

Por último, con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2005/29:

«Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 12 de junio de 2007. […]

Aplicarán dichas disposiciones a más tardar el 12 de diciembre de 2007. […]»

Normativa nacional

9

La Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb (Ley de defensa de la competencia, BGBl. 2004 I, p. 1414; en lo sucesivo, «UWG») tiene por objeto, según su artículo 1, la protección de los competidores, los consumidores y los demás operadores económicos frente a la competencia desleal. Asimismo, defiende el interés general en una competencia libre de falseamientos.

10

El artículo 3 de la UWG es del siguiente tenor:

«Quedan prohibidas las prácticas de competencia desleal que puedan perjudicar de forma sustancial a la competencia en perjuicio de los competidores, los consumidores u otros operadores económicos.»

11

El artículo 4 de la UWG dispone:

«Incurre en competencia desleal, en el sentido del artículo 3, en particular quien:

[…]

6.

supedita la participación de los consumidores en un concurso o juego a la adquisición de una mercancía o a la contratación de un servicio, a no ser que el concurso o juego esté intrínsecamente vinculado a dicho producto o servicio;

[…]»

Litigio principal y cuestión prejuducial

12

Se desprende de la resolución de remisión que, del 16 de septiembre al , Plus llevó a cabo la campaña promocional «Ihre Millionenchance» (Su oportunidad de ganar millones) en cuyo marco se invitaba al público a adquirir los productos comercializados en sus establecimientos para conseguir puntos. La obtención de 20 puntos daba derecho a participar gratuitamente en el sorteo del Deutscher Lottoblock (asociación nacional de 16 loterías) del o del .

13

Al considerar esta práctica desleal, en el sentido de las disposiciones de los artículos 3 y 4, punto 6, de la UWG, en la medida en que supeditaba la participación de los consumidores en un juego promocional a la adquisición de bienes, Wettbewerbszentrale solicitó al Landgericht Duisburg que ordenara a Plus el cese de dicha práctica.

14

Tras haber sido condenada en primera y segunda instancia, Plus interpuso un recurso de casación ante el Bundesgerichtshof.

15

En su resolución de remisión, este órgano jurisdiccional expresa sus dudas en cuanto a la compatibilidad de las mencionadas disposiciones nacionales con la Directiva 2005/29, en la medida en que establecen una prohibición general de los concursos y los juegos promocionales con obligación de compra. Tal práctica no está incluida entre las enumeradas en el anexo I de dicha Directiva, que son las únicas que pueden ser prohibidas en cualquier circunstancia con independencia de que exista una amenaza concreta para los intereses de los consumidores. Además, según el órgano jurisdiccional remitente, no se descarta que, al operar de este modo, la UWG reconozca a los consumidores una protección más amplia que la querida por el legislador comunitario, siendo así que la mencionada Directiva lleva a cabo una armonización completa de la materia.

16

En su resolución de remisión, el Bundesgerichtshof formula también algunas observaciones relativas a la admisibilidad de ésta.

17

A este respecto, precisa que, aunque el Derecho interno no haya sido adaptado aún a la Directiva 2005/29, y aunque en este marco no se haya previsto ninguna modificación o derogación de las disposiciones de la UWG controvertidas en el litigio principal, sin embargo está obligado, en virtud de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 4 de julio de 2006, Adelener y otros (C-212/04, Rec. p. I-6057), a interpretar el Derecho interno de modo conforme con la Directiva 2005/29 desde el , es decir, la fecha en que, según el artículo 19 de dicha Directiva, debía garantizarse a más tardar la aplicación de las disposiciones nacionales de adaptación del Derecho interno.

18

Además, si bien es cierto que la publicidad criticada es anterior incluso a la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2005/29, a saber, el 12 de junio de 2005, el órgano jurisdiccional nacional explica que, habida cuenta de que la acción de cesación interpuesta por Wettbewerbszentrale tiene por objeto infracciones futuras, el recurso de casación sólo podrá estimarse si también se puede solicitar la cesación basándose en el Derecho en vigor en el momento en que dicte su decisión.

19

En esta situación, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2005/29 […] en el sentido de que se opone a una disposición nacional según la cual está prohibida por principio toda práctica comercial por la que se supedita la participación de los consumidores en un concurso o juego a la adquisición de un producto o a la contratación de un servicio, independientemente de que la promoción sea perjudicial en el caso concreto para los intereses de los consumidores?»

Sobre la cuestión prejudicial

20

Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la UWG, que establece una prohibición por principio de las prácticas comerciales que supeditan la participación de los consumidores en un concurso o un juego promocionales a la adquisición de un bien o a la contratación de un servicio, sin tener en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto.

Sobre la admisibilidad

21

El Gobierno español muestra su desacuerdo con la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial por cuanto considera que la Directiva 2005/29 no es aplicable a una situación como la del litigio principal.

22

A juicio de este Gobierno, dado que el litigio opone a dos empresas alemanas, la situación controvertida en el litigio principal se caracteriza por que todos sus elementos se circunscriben al interior de un solo Estado miembro, de manera que las disposiciones de la Directiva 2005/29 no se aplican al litigio principal (véase la sentencia de 21 de octubre de 1999, Jägerskiöld, C-97/98, Rec. p. I-7319, apartado 45). Con carácter subsidiario, el Gobierno español alega, en esencia, que la Directiva 2005/29 no es de aplicación al litigio principal en la medida en que los hechos que dieron lugar a éste se produjeron no sólo antes de que expirara el plazo de adaptación del Derecho interno a esta Directiva, sino antes incluso de su adopción. Por consiguiente, considera que el Tribunal de Justicia no puede apreciar la conformidad de la Ley alemana con la Directiva 2005/29. Por último, dicho Gobierno subraya que, en todo caso, esta Directiva no tiene por objeto regular concursos o loterías vinculados a la comercialización de bienes o servicios destinados a los consumidores, régimen que ha sido expresamente objeto de la propuesta de reglamento COM(2001) 546 final, relativo a las promociones de ventas, que fue posteriormente retirada por la Comisión de las Comunidades Europeas en 2006.

23

No obstante, estas alegaciones no pueden acogerse.

24

A este respecto, procede recordar en primer lugar que, a tenor de una jurisprudencia reiterada, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales prevista en el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, que conocen del litigio y que han de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. Por tanto, cuando las cuestiones planteadas versan sobre la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, en principio el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C-379/98, Rec. p. I-2099, apartado 38; de , Korhonen y otros, C-18/01, Rec. p. I-5321, apartado 19, y de , Asemfo, C-295/05, Rec. p. I-2999, apartado 30).

25

De ello se desprende que la presunción de pertinencia de que disfrutan las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales nacionales sólo puede destruirse en casos excepcionales, en particular cuando resulte evidente que la interpretación solicitada de las disposiciones del Derecho comunitario mencionadas en dichas cuestiones no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 61, y de , Gouvernement de la Communauté française y Gouvernement wallon, C-212/06, Rec. p. I-1683, apartado 29).

26

Ahora bien, según parece no es así en el caso de autos.

27

En primer lugar, respecto de la referencia del Gobierno español a la sentencia Jägerskiöld, antes citada, para alegar la falta de dimensión comunitaria del asunto que dio lugar a la presente petición de decisión prejudicial, basta con declarar que dicha sentencia versaba sobre la interpretación de las disposiciones del Tratado CE relativas a la libre prestación de servicios, que, como recordó expresamente el Tribunal de Justicia en el apartado 42 de la mencionada sentencia, no son de aplicación a actividades cuyos elementos relevantes se circunscriben al interior de un solo Estado miembro.

28

En cambio, en el litigio principal, contrariamente a las disposiciones del Tratado debatidas en el asunto que dio lugar a la sentencia Jägerskiöld, antes citada, la aplicación de la Directiva 2005/29 no está supeditada a la presencia de un elemento de extranjería. En efecto, con arreglo a su artículo 3, apartado 1, es aplicable a cualquier práctica comercial desleal aplicada por una empresa respecto de los consumidores.

29

Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la alegación según la cual la Directiva 2005/29 no se aplica al litigio principal porque los hechos que lo originaron son anteriores a la adopción de dicha Directiva, procede señalar, por un lado, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a partir de la fecha de entrada en vigor de una directiva, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben abstenerse en la medida de lo posible de interpretar su Derecho interno de un modo que pueda comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la directiva, la realización del objetivo perseguido por ésta (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 2009, VTB-VAB y Galatea, C-261/07 y C-299/07, Rec. p. I-2949, apartado 39 y jurisprudencia citada).

30

En el caso de autos, esta obligación de abstención era aplicable, al menos, en el momento en que se dictó la resolución de remisión, a saber, el 5 de junio de 2008, fecha en la que no sólo había entrado en vigor la Directiva 2005/29, sino que además había expirado el plazo de adaptación del Derecho interno a ésta, fijado en el .

31

Por otro lado, y en cualquier caso, se desprende expresamente del escrito de remisión que la resolución del recurso de casación interpuesto por Plus depende de si la acción de cesación en cuestión puede interponerse sobre la base del Derecho aplicable en el momento en que se adopte, tras dictarse la presente sentencia, la resolución que resuelva el litigio principal, en la medida en que dicha acción se refiere igualmente a futuras infracciones.

32

En estas circunstancias, como puso de manifiesto la Abogado General en los puntos 49 a 57 de sus conclusiones, debe considerarse que la interpretación de la Directiva 2005/29 solicitada por el órgano jurisdiccional remitente puede ser de utilidad a fin de permitirle dictar una resolución sobre el asunto del que conoce.

33

Por último, respecto de la alegación según la cual las prácticas de promoción de ventas controvertidas en el litigio principal no están incluidas en la Directiva 2005/29 porque han sido expresamente objeto de una propuesta de reglamento de la Comisión, basta con señalar que esta circunstancia no puede excluir por sí misma, teniendo en cuenta en particular que dicha propuesta se retiró en 2006 y, por tanto, no ha dado lugar a la adopción de un reglamento, que tales prácticas constituyan, en el estado actual del Derecho de la Unión, prácticas comerciales desleales, en el sentido de esta Directiva, y que estén incluidas en su ámbito de aplicación.

34

Habida cuenta de lo anterior, procede declarar la admisibilidad de la petición de petición prejudicial.

Sobre el fondo

35

Para responder a la cuestión planteada, es necesario determinar con carácter previo si las prácticas objeto de la prohibición controvertida en el litigio principal, que vinculan la participación de los consumidores en un juego o en un concurso a la adquisición de bienes o la contratación de servicios, constituyen prácticas comerciales en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29 y están, por tanto, sometidas a las disposiciones de ésta.

36

A este respecto, procede señalar que el artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29 define, usando una formulación especialmente amplia, el concepto de práctica comercial como «todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores».

37

Pues bien, es obligado declarar que las campañas promocionales, como la controvertida en el litigio principal, que supeditan la participación gratuita del consumidor en una lotería a la adquisición o contratación de una determinada cantidad de bienes o servicios, se inscriben claramente en el marco de la estrategia comercial de un operador y tienen por objeto directo la promoción y el incremento de las ventas de éste. De ello se deduce que constituyen claramente prácticas comerciales en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29 y que, en consecuencia, están incluidas en el ámbito de aplicación de ésta (véase, por analogía, en relación con las ofertas conjuntas, la sentencia VTB-VAB y Galatea, antes citada, apartado 50).

38

No puede poner en entredicho esta conclusión el argumento, esgrimido por los Gobiernos checo y austriaco, según el cual las disposiciones de la UWG controvertidas en el litigio principal, contrariamente a las de la Directiva 2005/29, no tienen como objetivo principal la protección de los consumidores, sino la de los competidores frente a prácticas comerciales desleales llevadas a cabo por determinados operadores, de modo que estas disposiciones no están incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva.

39

En efecto, como se ha indicado en el apartado 36 de la presente sentencia, la Directiva 2005/29 se caracteriza por un ámbito de aplicación material especialmente amplio que se extiende a cualquier práctica comercial que presente un vínculo directo con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores. Por tanto, sólo se excluyen de su ámbito de aplicación, como se desprende del sexto considerando de esta Directiva, las normativas nacionales relativas a prácticas comerciales desleales que menoscaben «sólo» los intereses económicos de los competidores o que se refieran a una transacción entre profesionales.

40

Pues bien, como señaló la Abogado General en los puntos 65 y 66 de sus conclusiones, evidentemente éste no es el caso de las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal, ya que los artículos 1, 3 y 4 de la UWG tienen por objeto expreso la protección de los consumidores, y no sólo la de los competidores y otros operadores del mercado.

41

Aclarado este punto, procede recordar, a continuación, que la Directiva 2005/29 lleva a cabo una armonización completa a escala comunitaria de las reglas relativas a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores. Por tanto, como prevé expresamente su artículo 4, los Estados miembros no pueden adoptar medidas más restrictivas que las definidas en la Directiva, ni siquiera para garantizar un grado más elevado de protección de los consumidores (sentencia VTB-VAB y Galatea, antes citada, apartado 52).

42

También procede señalar que el artículo 5 de la Directiva 2005/29 establece la prohibición de las prácticas comerciales desleales y enuncia los criterios que permiten determinar este carácter desleal.

43

De este modo, con arreglo al apartado 2 de este artículo, una práctica comercial es desleal si es contraria a los requisitos de la diligencia profesional y si distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio.

44

Por lo que se refiere al apartado 4 de dicho artículo, éste define dos categorías precisas de prácticas comerciales desleales, a saber, las «prácticas engañosas» y las «prácticas agresivas», que responden a los criterios especificados en los artículos 6 y 7, por un lado, y 8 y 9, por otro, de la Directiva 2005/29. En virtud de dichas disposiciones, estas prácticas están prohibidas en particular cuando, teniendo en cuenta sus características y su contexto fáctico, inducen o pueden inducir al consumidor medio a adoptar una decisión comercial que de otro modo no habría adoptado.

45

Por último, la Directiva 2005/29 establece en su anexo I una lista exhaustiva de 31 prácticas comerciales que, con arreglo al artículo 5, apartado 5, de esta Directiva, se consideran desleales «en cualquier circunstancia». En consecuencia, como precisa expresamente el decimoséptimo considerando de la Directiva, se trata de las únicas prácticas comerciales que pueden considerarse desleales sin necesidad de un examen pormenorizado de que se dan en cada caso concreto los supuestos contemplados en los artículos 5 a 9 de la Directiva 2005/29.

46

Por consiguiente, procede examinar la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente a la luz del contenido y de la estructura general de las disposiciones de la Directiva 2005/29, recordados en los apartados anteriores.

47

A este respecto, es obligado declarar que, al establecer una prohibición por principio de las prácticas que condicionan la participación de los consumidores en un juego o en un concurso a la adquisición de productos o la contratación de servicios, una norma nacional como la controvertida en el litigio principal no responde a las exigencias formuladas por la Directiva 2005/29.

48

En efecto, por un lado, el artículo 4, punto 6, de la UWG prohíbe cualquier operación comercial que vincule la adquisición de productos o la contratación de servicios a la participación de los consumidores en un concurso o en un juego promocionales, con la única excepción de los que se refieren a un juego o a un concurso intrínsecamente vinculado al bien o al servicio de que se trate. En otras palabras, este tipo de práctica está prohibido de manera general, sin que sea necesario determinar, habida cuenta del contexto fáctico de cada asunto, si la operación comercial en cuestión presenta un carácter «desleal» a la luz de los criterios enunciados en los artículos 5 a 9 de la Directiva 2005/29.

49

Pues bien, consta que tales prácticas, que asocian la adquisición de bienes o la contratación de servicios a la participación de los consumidores en un juego o un concurso, no están recogidas en el anexo I de dicha Directiva, que enumera, como se ha recordado en el apartado 45 de la presente sentencia, de manera exhaustiva las únicas prácticas comerciales prohibidas en cualquier circunstancia, que, por tanto, no deben ser objeto de un examen caso por caso.

50

Por otro lado, una normativa como la controvertida en el litigio principal es contraria al artículo 4 de la Directiva 2005/29, que prohíbe expresamente a los Estados miembros mantener o adoptar medidas nacionales más restrictivas, aunque dichas medidas tengan por objeto garantizar un nivel de protección más elevado de los consumidores.

51

En estas circunstancias, procede declarar que la Directiva 2005/29 se opone a una prohibición de las ofertas comerciales que vinculan la adquisición de bienes o la contratación de servicios a la participación de los consumidores en un concurso o un juego, como la prevista por la normativa nacional controvertida en el litigio principal.

52

El hecho de que el artículo 4, punto 6, de la UWG prevea una excepción en favor de las prácticas relativas a un juego o un concurso intrínsecamente vinculado al bien o al servicio en cuestión no pone en entredicho esta conclusión.

53

En efecto, aunque dicha excepción pueda circunscribir el alcance de la prohibición prevista en dicha norma, no es menos cierto que tal excepción, por su naturaleza limitada y predeterminada, no puede sustituir al análisis, que debe necesariamente llevarse a cabo tomando en consideración el contexto fáctico de cada caso, del carácter «desleal» de una práctica comercial a la luz de los criterios enunciados en los artículos 5 a 9 de la Directiva 2005/29, cuando se trata, como en el litigio principal, de una práctica que no está recogida en su anexo I (véase la sentencia VTB-VAB y Galatea, antes citada, apartados 64 y 65).

54

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece una prohibición por principio, sin tener en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto, de las prácticas comerciales que supeditan la participación de los consumidores en un concurso o en un juego promocionales a la adquisición de un bien o la contratación de un servicio.

Costas

55

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece una prohibición por principio, sin tener en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto, de las prácticas comerciales que supeditan la participación de los consumidores en un concurso o en un juego promocionales a la adquisición de un bien o la contratación de un servicio.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.