SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 4 de junio de 2009 ( *1 )
«Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos — Directiva 85/374/CEE — Ámbito de aplicación — Daños causados a una cosa destinada al uso profesional y utilizada para tal uso — Régimen nacional que permite al perjudicado solicitar la reparación de tales daños aportando únicamente la prueba del daño, del defecto y de la relación de causalidad — Compatibilidad»
En el asunto C-285/08,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Cour de cassation (Francia), mediante resolución de 24 de junio de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el , en el procedimiento entre
Moteurs Leroy Somer
y
Dalkia France,
Ace Europe,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, A. Tizzano, A. Borg Barthet y J.-J. Kasel, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de Moteurs Leroy Somer, por la SCP F. Rocheteau y C. Uzan-Sarano, avocat; |
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en nombre de Dalkia Francia y Ace Europe, por la SCP Coutard — Mayer — Munier-Apaire, avocat; |
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en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. R. Loosli-Surrans, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. López-Medel Bascones, en calidad de agente; |
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en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente; |
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en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. G. Wilms y J.-B. Laignelot, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 9 y 13 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210, p. 29; EE 13/19, p. 8). |
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2 |
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la sociedad Moteurs Leroy Somer y las sociedades Dalkia France y Ace Europe relativo a la responsabilidad de aquella por el daño causado al grupo electrógeno de un hospital como consecuencia del calentamiento de un alternador que ella había fabricado. |
Marco jurídico
Normativa comunitaria
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3 |
Los considerandos noveno y décimooctavo de la Directiva 85/374 están redactados en los siguientes términos: «Considerando que la protección del consumidor exige la reparación de los daños causados por muerte y lesiones corporales así como la de los daños causados a los bienes; que esta última debería, con todo, limitarse a los objetos de uso o consumo privado […]; […] Considerando que si bien la armonización que resulte de la presente Directiva no puede ser total en los momentos actuales, sin embargo abre las puertas a una mayor armonización; que, por tanto, es necesario que el Consejo reciba regularmente informes de la Comisión sobre la aplicación de la presente Directiva acompañados, si fuera el caso, de propuestas adecuadas». |
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4 |
A tenor del artículo 1 de la Directiva 85/374, «[el] productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos». |
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5 |
Según el artículo 4 dicha Directiva, «[el] perjudicado deberá probar el daño, el defecto y la relación causal entre el defecto y el daño». |
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6 |
El artículo 9 de la Directiva referida establece: «A los efectos del artículo 1, se entiende por “daños”:
El presente artículo no obstará a las disposiciones nacionales relativas a los daños inmateriales.» |
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7 |
El artículo 13 de la misma Directiva dispone lo siguiente: «La presente Directiva no afectará a los derechos que el perjudicado pueda tener con arreglo a las normas sobre responsabilidad contractual o extracontractual o con arreglo a algún régimen especial de responsabilidad existentes en el momento de la notificación de la presente Directiva.» |
Normativa nacional
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8 |
Según se desprende de la resolución de remisión, el Derecho francés o la jurisprudencia francesa reiterada permiten al perjudicado de un producto defectuoso solicitar la reparación de los daños causados a una cosa destinada al uso profesional y utilizada para tal uso, aportando únicamente la prueba del daño, del defecto y de la relación de causalidad entre dicho defecto y el daño. |
Litigio principal y cuestión prejudicial
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9 |
Un grupo electrógeno instalado en 1995 por la sociedad Wartsila en un hospital de Lyon se incendió como consecuencia del calentamiento de un alternador fabricado por Moteurs Leroy Somer y puesto a la venta por esta última en 1994. |
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10 |
Dalkia France, encargada del mantenimiento de dicha instalación, y su aseguradora, Ace Europe, repararon los daños materiales causados al hospital por dicho accidente, y a continuación, subrogadas en los derechos de dicho hospital, interpusieron un recurso contra Moteurs Leroy Somer con el fin de obtener el reembolso de las cuantías desembolsadas. |
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11 |
Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2006, la cour d’appel de Lyon declaró que Moteurs Leroy Somer tenía una obligación de seguridad, y la condenó a abonar a Dalkia France la suma de 320.143,03 euros y a Ace Europe la suma de 229.107 euros. |
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12 |
Moteurs Leroy Somer sostiene ante el órgano jurisdiccional remitente, en particular, que la obligación de seguridad que tiene todo vendedor profesional no se aplica a los daños causados a los objetos destinados a un uso profesional y utilizados por el perjudicado para tal uso. A su juicio, la cour d’appel de Lyon vulneró lo dispuesto por el artículo 1.603 del Código Civil, interpretado a la luz de la Directiva 85/374, al condenarla a reparar los daños puramente materiales sufridos por el grupo electrógeno encargado por el hospital para las necesidades de su actividad profesional. |
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13 |
Al estimar necesaria la interpretación de la Directiva 85/374 para poder resolver el recurso interpuesto ante ella, la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear el Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Se oponen los artículos 9 y 13 de la Directiva [85/374] a la interpretación de un Derecho nacional o de una jurisprudencia interna reiterada según la cual el perjudicado puede solicitar la reparación del daño causado a una cosa destinada a uso profesional y utilizada para este uso aportando únicamente la prueba de la existencia del daño, del defecto del producto y de la relación causal entre dicho defecto y el daño?» |
Sobre la cuestión prejudicial
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14 |
Mediante su cuestión, la Cour de cassation pregunta, en esencia, si la Directiva 85/374 se opone a la interpretación de un Derecho nacional o a la aplicación de una jurisprudencia interna reiterada según las cuales el perjudicado puede solicitar la reparación de los daños causados a una cosa destinada al uso profesional y utilizada para tal uso aportando únicamente la prueba del daño, del defecto del producto y de la relación de causalidad entre dicho defecto y el daño. |
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15 |
El artículo 9 de la Directiva 85/374 limita el término «daños» al sentido del artículo 1 de dicha Directiva, según el cual «[el] productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos». |
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Con arreglo al artículo 9 antes mencionado, dicho término incluye, además de los daños causados por muerte o lesiones corporales, los daños causados a una cosa o la destrucción de una cosa, que no sea el propio producto defectuoso, previa deducción de una franquicia de 500 euros, a condición de que tal cosa sea de las que normalmente se destinan al uso o consumo privados y el perjudicado la haya utilizado principalmente para su uso o consumo privados. |
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Por tanto, es necesario señalar que daños como aquellos de que se trata en el litigio principal, causados a una cosa destinada al uso profesional y utilizada para tal uso, no están incluidos en el término «daños» en el sentido de la Directiva 85/374 y, en consecuencia, no dan lugar a la responsabilidad del productor en virtud del artículo 1 de dicha Directiva. |
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18 |
Ahora bien, en las observaciones que ha presentado ante el Tribunal de Justicia, Moteurs Leroy Somer sostiene que la Directiva 85/374, al no someter los daños causados a una cosa destinada al uso profesional y utilizada para tal uso, al régimen de responsabilidad que instaura, impide a los Estados miembros establecer para dichos daños un régimen de responsabilidad basado en los mismos fundamentos en que se basa el régimen establecido por la Directiva, a saber, la mera prueba del daño, del defecto y de la relación de causalidad. |
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19 |
A este respecto, procede señalar que el régimen controvertido en el litigio principal somete la posibilidad de que el perjudicado solicite la reparación del daño causado a una cosa destinada al uso profesional y utilizada para tal uso a exigencias de prueba similares a las establecidas en el artículo 4 de la Directiva 85/374, es decir, que el perjudicado pruebe el daño, el defecto y la relación de causalidad entre el defecto y el daño. |
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20 |
Además, es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para regular la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos se fija exclusivamente en la propia Directiva 85/374, por lo que, para determinar dicho margen, debe estarse al tenor, objeto y sistema de ésta (sentencia de 10 de enero de 2006, Skov y Bilka, C-402/03, Rec. p. I-199, apartado 22 y jurisprudencia citada). |
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21 |
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que la Directiva 85/374 pretende obtener, en las materias que regula, una armonización completa de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros (sentencia Skov y Bilka, antes citada, apartado 23 y jurisprudencia citada). |
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22 |
También es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 13 de la Directiva 85/374, a cuyo tenor ésta no afectará a los derechos que el perjudicado pueda tener con arreglo a las normas sobre responsabilidad contractual o extracontractual o con arreglo a algún régimen especial de responsabilidad existentes en el momento de la notificación de la presente Directiva, no puede interpretarse en el sentido de que deja a los Estados miembros la posibilidad de mantener un régimen general de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos distinto del previsto en dicha Directiva (sentencia Skov y Bilka, antes citada, apartado 39 y jurisprudencia citada). |
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23 |
Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 13 de la Directiva 85/374 debe interpretarse en el sentido de que el régimen previsto por ésta no excluye la aplicación de otros regímenes de responsabilidad contractual o extracontractual siempre que éstos se basen en fundamentos diferentes, como la obligación de saneamiento por vicios ocultos o la culpa (sentencia Skov y Bilka, antes citada, apartado 47 y jurisprudencia citada). |
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24 |
Sin embargo, no es menos cierto que la Directiva 85/374 no se opone a un régimen de responsabilidad como el controvertido en el litigio principal más que si dicho régimen pertenece al campo de aplicación de dicha Directiva. |
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25 |
En efecto, si bien la Directiva 85/374 pretende obtener, tal como se recordó en el apartado 21 de la presente sentencia, en las materias que regula, una armonización completa de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, no persigue, sin embargo, según se desprende de su considerando décimooctavo, armonizar de manera exhaustiva el ámbito de la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos más allá de tales aspectos. |
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26 |
Ahora bien, según afirman Dalkia France y Ace Europe, los Gobiernos francés y austriaco así como la Comisión de las Comunidades europeas en sus observaciones respectivas presentadas ante el Tribunal de Justicia, un régimen de responsabilidad como el controvertido en el asunto principal no pertenece al ámbito de aplicación de la Directiva 85/374. |
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27 |
En efecto, tanto del tenor literal como del sistema de la Directiva 85/374, y en particular de sus artículos 1 y 9 así como de su noveno considerando, se desprende que la reparación de los daños causados a una cosa destinada a un uso profesional y utilizada para tal uso no forma parte de los aspectos regulados por dicha Directiva, puesto que tales daños no están incluidos en el término «daños» en el sentido del artículo 1 de la Directiva 85/374, según lo delimita el artículo 9 de la misma, tal como se puso de manifiesto en el apartado 17 de la presente sentencia. |
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Por tanto, debe señalarse que la reparación de los daños causados a una cosa destinada al uso profesional y utilizada para tal uso no entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 85/374. |
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29 |
Esta interpretación no se ve desvirtuada por el hecho de que la Directiva 85/374, según se desprende de su primer considerando y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia, C-52/00, Rec. p. I-3827, apartado 17; Comisión /Grecia, C-154/00, Rec. p. I-3879, apartado 13, y González Sánchez, C-183/00, Rec. p. I-3901, apartado 26), tiene como objetivo, no sólo evitar la existencia de distintos grados de protección del consumidor, sino también garantizar una competencia no falseada entre los operadores económicos y facilitar la libre circulación de las mercancías. |
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30 |
En efecto, nada en el texto de la Directiva 85/374 permite concluir que el legislador comunitario, al limitar la reparación de los daños a los bienes, en virtud de dicha Directiva, a las cosas de uso o consumo privado, pretenda privar a los Estados miembros, en nombre del objetivo de garantizar una competencia no falseada y facilitar la libre circulación de las mercancías, de la facultad de establecer un régimen de responsabilidad similar al instaurado por dicha Directiva respecto de la reparación de los daños causados a una cosa destinada al uso profesional y utilizada para tal uso. |
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31 |
Por consiguiente, puesto que la armonización realizada por la Directiva 85/374 no incluye la reparación de los daños causados a una cosa destinada al uso profesional y utilizada para tal uso, dicha Directiva no impide que un Estado miembro establezca a este respecto un régimen de responsabilidad similar al que ella instaura. |
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Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que la Directiva 85/374 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la interpretación de un Derecho nacional o a la aplicación de una jurisprudencia interna reiterada según las cuales el perjudicado puede solicitar la reparación de los daños causados a una cosa destinada al uso profesional y utilizada para tal uso aportando únicamente la prueba del daño, del defecto del producto y de la relación de causalidad entre dicho defecto y el daño. |
Costas
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33 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: |
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La Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la interpretación de un Derecho nacional o a la aplicación de una jurisprudencia interna reiterada según las cuales el perjudicado puede solicitar la reparación de los daños causados a una cosa destinada al uso profesional y utilizada para tal uso aportando únicamente la prueba del daño, del defecto del producto y de la relación de causalidad entre dicho defecto y el daño. |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.