Asunto C-260/08

Bundesfinanzdirektion West

contra

HEKO Industrieerzeugnisse GmbH

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof)

«Código aduanero comunitario — Artículo 24 — Origen no preferencial de las mercancías — Concepto de “transformación o elaboración sustancial” — Criterio del cambio de partida arancelaria — Cables de acero fabricados en Corea del Norte a partir de torones de acero fabricados en China»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 10 de diciembre de 2009   I ‐ 11573

Sumario de la sentencia

  1. Origen de las mercancías — Determinación

    [Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, art. 24]

  2. Origen de las mercancías — Determinación — Transformación o elaboración sustancial

    [Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, art. 24]

  1.  Al interpretar el artículo 24 del Reglamento no 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, los tribunales de los Estados miembros pueden recurrir a los criterios derivados de las reglas de lista elaboradas por la Comisión con el fin de precisar los conceptos que figuran en el citado artículo 24 y que contribuyen a la determinación del origen no preferencial de las mercancías, siempre que ello no conduzca a modificar este artículo Dichas reglas de lista, que carecen de fuerza obligatoria en Derecho, y cuyo contenido debe ser conforme con las normas de origen, como las enunciadas en el referido artículo 24, no pueden modificar el alcance de estas últimas.

    (véanse los apartados 13 y 20 a 23)

  2.  Con vistas a determinar el origen de las mercancías clasificadas en la partida 7312 de la Nomenclatura Combinada, que constituye el anexo I del Reglamento no 2658/87 del Consejo, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento no 1719/2005, las transformaciones o las elaboraciones sustanciales, en el sentido del artículo 24 del Reglamento no 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, pueden abarcar no sólo las que tienen como efecto la clasificación de la mercancía que haya sido objeto de una operación de transformación o de elaboración en otra partida de la Nomenclatura Combinada, sino también las que, sin tal cambio de partida, conducen a la creación de una mercancía que presenta cualidades y una composición específica propias que esa mercancía no poseía antes de dicha operación.

    En efecto, al interpretar el concepto de «transformación o elaboración sustancial» que figura en el artículo 24 del Código aduanero, el recurso exclusivo al criterio del cambio de partida arancelaria de una mercancía, sin ninguna indicación sobre las transformaciones o las elaboraciones específicas de las que haya sido objeto la mercancía, puede restringir el alcance de dicho artículo. Ese criterio no se basa en una distinción objetiva y real entre producto de base y producto transformado, ni en las cualidades materiales específicas de cada uno de esos productos, y no tiene en cuenta las transformaciones o elaboraciones específicas que hayan conducido a la fabricación del producto transformado. Si bien ese criterio constituye una indicación del carácter sustancial de la transformación o de la elaboración de la mercancía y abarca la mayoría de las situaciones, no permite por sí solo identificar todas las situaciones en las que la transformación o la elaboración de la mercancía es sustancial.

    (véanse los apartados 33 a 37 y el fallo)