1. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco
(Directiva 95/59/CE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2002/10/CE, art. 9, ap. 1)
2. Estados miembros — Obligaciones — Misión de control atribuida a la Comisión — Deber de los Estados miembros
(Arts. 10 CE y 226 CE)
1. Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco, en su versión modificada por la Directiva 2002/10, el Estado miembro que impone precios mínimos de venta al por menor de cigarrillos, en la medida en que este régimen no permite excluir, en cualquier caso, que el precio mínimo impuesto afecte a la ventaja competitiva que pudiera resultar para algunos fabricantes o importadores de productos del tabaco de los precios de coste inferiores. En efecto, este régimen, que además determina el precio mínimo por referencia al precio medio ponderado del mercado para cada categoría de cigarrillos, puede conllevar la supresión de las diferencias entre los precios de productos rivales y su convergencia hacia el precio del producto más caro. Dicho régimen afecta, pues, a la libertad de fabricantes e importadores para determinar su precio máximo de venta al por menor, garantizada por el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 95/59.
El Convenio marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del tabaco no puede tener incidencia en la compatibilidad de dicho régimen con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59, en la medida en que dicho Convenio no impone a las Partes contratantes ninguna obligación concreta en relación con la política de precios para los productos del tabaco y se limita a describir las posibles soluciones para tener en cuenta los objetivos nacionales de salud en la lucha antitabaco. En efecto, el artículo 6, apartado 2, de dicho Convenio establece tan sólo que cada Parte contratante adoptará o mantendrá medidas «como» aplicar a los productos del tabaco políticas tributarias y, «si corresponde», políticas de precios.
Los Estados miembros no pueden valerse del artículo 30 CE para justificar un incumplimiento del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 95/59 en relación con el objetivo de protección de la salud y de la vida de las personas. No puede considerarse que el artículo 30 CE autorice medidas distintas a las restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación y a las medidas de efecto equivalente previstas en los artículos 28 CE y 29 CE.
No deja de ser cierto que la Directiva 95/59 no impide a los Estados miembros continuar con la lucha contra el tabaquismo, que se inscribe en el objetivo de protección de la salud pública.
(véanse los apartados 45, 46, 50, 51 y 57 y el punto 1 del fallo)
2. Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10 CE, el Estado miembro que no facilita la información necesaria para que la Comisión Europea pueda desempeñar su función de supervisión del cumplimiento de la Directiva 95/59, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco, en su versión modificada por la Directiva 2002/10.
(véanse el apartado 62 y el punto 2 del fallo)