Palabras clave
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Palabras clave

1. Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Normativa nacional que atribuye un régimen de exclusividad en materia de organización de juegos de azar a un organismo único sometido a una estrecha supervisión estatal — Justificación

(Art. 49 CE)

2. Libre prestación de servicios — Restricciones — Juegos de azar — Normativa nacional que atribuye un régimen de exclusividad en materia de organización de apuestas hípicas a un organismo único sometido a una estrecha supervisión estatal

(Art. 49 CE)

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1. El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que aspira a garantizar en el sector de los juegos de azar un nivel de protección de los consumidores particularmente elevado puede legítimamente considerar que tan sólo la concesión de derechos exclusivos a un organismo único que esté sometido a una estrecha supervisión por parte de los poderes públicos permite controlar los riesgos inherentes a dicho sector y alcanzar el objetivo de prevención de la incitación al gasto excesivo en juego y de lucha contra la adicción al juego de una manera suficientemente eficaz.

A este respecto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar, por un lado, si las autoridades nacionales se proponían verdaderamente, en el momento de los hechos, garantizar un nivel de protección particularmente elevado y si, a la vista de ese nivel de protección al que se aspiraba, podía considerarse que, efectivamente, era necesario establecer un monopolio, y, por otro lado, si los controles estatales —a los que en principio están sometidas las actividades del organismo que disfruta de los derechos exclusivos— han sido aplicados efectivamente de un modo coherente y sistemático para alcanzar los objetivos encomendados a dicho organismo.

Para ser coherente con los objetivos de lucha contra las prácticas delictivas y de reducción de las oportunidades de juego, toda normativa nacional que establezca un monopolio en materia de juegos de azar deberá:

— basarse en la constatación de que las actividades delictivas y fraudulentas vinculadas a los juegos de azar y la adicción al juego constituyen, en el territorio del Estado miembro afectado, un problema que puede resolverse mediante la expansión de las actividades autorizadas y reguladas;

— permitir únicamente una publicidad moderada y que se limite a lo estrictamente necesario para orientar a los consumidores hacia las redes de juego autorizadas.

(véanse el apartado 72 y el punto 1 del fallo)

2. Para apreciar la vulneración de la libre prestación de servicios por un sistema que establece un régimen de exclusividad en materia de organización de apuestas hípicas, los tribunales nacionales deberán tener en cuenta en su conjunto los canales sustituibles de comercialización de dichas apuestas, salvo cuando la utilización de Internet tenga como consecuencia agravar los riesgos inherentes a los juegos de azar en comparación con los riesgos que existen en el caso de los juegos comercializados a través de canales tradicionales.

Ante una normativa nacional que se aplica de idéntica manera a la oferta de apuestas on line y a la realizada a través de canales tradicionales, procederá apreciar la vulneración de la libre prestación de servicios desde el punto de vista de las restricciones impuestas al sector de que se trata en su conjunto.

(véanse el apartado 83 y el punto 2 del fallo)