SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 10 de septembre de 2009 ( *1 )

«Directiva 2003/30/CE — Fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte — Directiva 2003/96/CE — Marco comunitario de tributación de los productos energéticos y de la electricidad — Mezcla de aceite vegetal, aditivo y carburante — Biocarburantes — Normativa nacional — Exención tributaria — Sustitución de la exención por una obligación de que un contenido mínimo de los combustibles consista en biocarburantes — Conformidad con las Directivas 2003/30/CE y 2003/96/CE — Principios generales de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima»

En el asunto C-201/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hessisches Finanzgericht (Alemania), mediante resolución de 8 de mayo de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 2008, en el procedimiento entre

Plantanol GmbH & Co. KG

y

Hauptzollamt Darmstadt,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Ó Caoimh (Ponente), J.N. Cunha Rodrigues y U. Lõhmus y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de mayo de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Plantanol GmbH & Co. KG, por el Sr. J. Runkel, gerente;

en nombre del Hauptzollamt Darmstadt, por los Sres. M. Völlm y K. Goldmann, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Ossowski, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. Mantle, Barrister;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. W. Mölls, B. Schima y K. Gross, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte (DO L 123, p. 42), así como de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

2

Dicha petición se formuló en el marco de un litigo entre Plantanol GmbH & Co. KG y el Hauptzollamt Darmstadt (autoridad aduanera de Darmstadt) en relación con el pago del impuesto sobre la energía relativo al mes de mayo de 2007.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

Directiva 2003/30/CE

3

A tenor de los considerandos décimo, duodécimo, decimocuarto, decimonoveno, vigésimo, vigesimosegundo y vigesimoséptimo de la Directiva 2003/30:

«10)

El fomento del uso de los biocarburantes en el transporte constituye una etapa hacia una utilización más amplia de la biomasa que permitirá que los biocarburantes, sin descartar otras opciones, y en particular la del hidrógeno, tengan un mayor desarrollo en el futuro.

[…]

12)

El aceite vegetal puro obtenido a partir de plantas oleaginosas mediante presión, extracción o procedimientos comparables, crudo o refinado pero sin modificación química, también podrá utilizarse como biocarburante en aquellos casos específicos en que tal uso sea compatible con el tipo de motor y los requisitos correspondientes en materia de emisiones.

[…]

14)

El bioetanol y el biodiésel, cuando se utilizan para vehículos, puros o en mezcla, deben cumplir las normas de calidad establecidas para garantizar un rendimiento óptimo del motor. […]

19)

En su resolución de 18 de junio de 1998 (DO C 210, p. 215), el Parlamento Europeo hizo un llamamiento en favor del aumento de la cuota de mercado correspondiente a los biocarburantes hasta el 2% en un período de cinco años, mediante la aplicación de un paquete de medidas, entre las que figura la exención fiscal, ayudas financiera a la industria transformadora y el establecimiento de un porcentaje de biocarburantes de cumplimiento obligatorio por parte de las compañías petroleras.

20)

En cada mercado nacional y en el mercado comunitario, el método óptimo para aumentar la cuota de biocarburantes depende de la disponibilidad de recursos y materias primas, de las políticas nacionales y comunitarias de fomento de los biocarburantes y de las medidas fiscales adoptadas, así como de la participación adecuada de todas las partes y actores interesados.

[…]

22)

El fomento de la producción y el uso de biocarburantes podría contribuir a la reducción de la dependencia de las importaciones energéticas y de las emisiones de gases de efecto invernadero. Además, los biocarburantes puros o en mezcla pueden usarse en principio en los actuales vehículos de motor y utilizar el actual sistema de distribución de carburantes para vehículos de motor. La mezcla de biocarburante con carburantes fósiles podría facilitar una posible reducción de costes en el sistema de distribución de la Comunidad.

[…]

27)

Deben adoptarse medidas para desarrollar rápidamente medidas de calidad de los biocarburantes que se usen en el sector de la automoción, tanto puros como mezclados, con carburantes convencionales. Si bien la fracción biodegradable de los residuos es una fuente potencialmente útil para la producción de biocarburantes, la norma de calidad debe tener en cuenta la posible contaminación de los residuos para evitar que determinados componentes dañen los vehículos o deterioren las emisiones.»

4

El artículo 1 de la Directiva 2003/30 dispone:

«La presente Directiva tiene por objeto fomentar la utilización de biocarburantes u otros combustibles renovables como sustitutivos del gasóleo o la gasolina a efectos de transporte en los Estados miembros, con el fin de contribuir a objetivos como el cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de cambio climático, la seguridad de abastecimiento en condiciones ecológicamente racionales y la promoción de las fuentes de energía renovables.»

5

A tenor del artículo 2 de dicha Directiva:

«1.   A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)

“biocarburante”: el combustible líquido o gaseoso para transporte producido a partir de la biomasa;

b)

“biomasa”: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales;

[…]

2.   Se considerarán biocarburantes al menos los productos enumerados a continuación:

a)

“bioetanol”: etanol producido, para uso como biocarburante, a partir de la biomasa o de la fracción biodegradable de los residuos;

b)

“biodiésel”: éster metílico producido a partir de un aceite vegetal o animal de calidad similar al gasóleo, para su uso como biocarburante;

[…]

j)

“aceite vegetal puro”: aceite obtenido a partir de plantas oleaginosas mediante presión, extracción o procedimientos comparables, crudo o refinado, pero sin modificación química, cuando su uso sea compatible con el tipo de motor y las exigencias correspondientes en materia de emisiones.»

6

El artículo 3 de dicha Directiva es del siguiente tenor literal:

a)

Los Estados miembros deberían velar por que se comercialice en sus mercados una proporción mínima de biocarburantes y otros combustibles renovables y a tal efecto establecerán objetivos indicativos nacionales.

b)

i)

Como valor de referencia para estos objetivos se fija el 2%, calculado sobre la base del contenido energético, de toda la gasolina y todo el gasóleo comercializados en sus mercados con fines de transporte a más tardar el 31 de diciembre de 2005.

ii)

Como valor de referencia para estos objetivos se fija el 5,75%, calculado sobre la base del contenido energético, de toda la gasolina y todo el gasóleo comercializados en sus mercados con fines de transporte a más tardar el 31 de diciembre de 2010.

2.   Los biocarburantes podrán ponerse a disposición en alguna de las formas siguientes:

a)

en estado puro o en una concentración elevada en derivados del petróleo, con arreglo a unos niveles de calidad específicos para las aplicaciones en el sector del transporte;

b)

mezclados con derivados de petróleo, con arreglo a las normas europeas pertinentes en las que se establecen las especificaciones técnicas para combustibles de transporte (EN 228 y EN 590);

c)

en líquidos derivados de los biocarburantes, como el ETBE (etil-ter-butyl-éter), cuyo porcentaje de biocarburantes se especifica en el apartado 2 del artículo 2.

[…]

4.   En las medidas que adopten, los Estados miembros deberían tener en cuenta el equilibrio climático y medioambiental general de los distintos tipos de biocarburantes y de otros combustibles renovables, y podrán dar prioridad al fomento de los combustibles que presenten un balance medioambiental muy favorable desde el punto de vista de la rentabilidad, teniendo también en cuenta la competitividad y la seguridad del suministro.

[…]»

La Directiva 2003/96/CE

7

La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283, p. 51), tiene por objeto el gravamen, a escala comunitaria, de los productos energéticos más allá de únicamente los hidrocarburos a los que es de aplicación la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316, p. 12), en su versión modificada por la Directiva 94/74/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO L 365, p. 46), y por la Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos de impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316, p. 19), en su versión modificada por la Directiva 94/74.

8

El artículo 1 de la Directiva 2003/96 establece que los Estados miembros someterán a impuestos los productos energéticos de conformidad con dicha Directiva.

9

El artículo 2 de la referida Directiva establece:

«1.   A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por “productos energéticos” los productos especificados a continuación:

a)

los productos de los códigos [de la Nomenclatura Combinada; en lo sucesivo, “NC”] 1507 a 1518, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción;

b)

los productos de los códigos NC 2701, 2702 y 2704 a 2715;

[…]

3.   […]

Además de los productos gravables enumerados en el apartado 1, cualquier producto destinado a ser utilizado, puesto a la venta o utilizado como carburante de automoción o como aditivo o expansor en los carburantes de automoción, se gravará con el mismo tipo impositivo aplicable al carburante de automoción equivalente.

[…]

5.   Los códigos de la [NC] a que se hace referencia en la presente Directiva son los del Reglamento (CE) no 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 279, p. 1).

[…]»

10

El artículo 16 de la Directiva 2003/96 reza del siguiente modo:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, los Estados miembros podrán aplicar una exención o un tipo impositivo reducido, bajo control fiscal, a los productos imponibles contemplados en el artículo 2 cuando estén constituidos o contengan uno o varios de los productos siguientes:

los productos incluidos en los códigos NC 1507 a 1518,

[…]

3.   La exención o reducción del impuesto aplicada por los Estados miembros se modulará en función de la evolución de la cotización de las materias primas, para que dichas reducciones no conduzcan a una sobrecompensación de los costes adicionales derivados de la producción de los productos mencionados en el apartado 1.

[…]»

El Reglamento no 2031/2001

11

Según lo dispuesto en el anexo I del Reglamento no 2031/2001, el aceite de colza está comprendido en la partida 1514 de la NC y el gasóleo está comprendido en la partida 2710 de la NC.

Normativa nacional

Ley relativa al impuesto sobre los hidrocarburos

12

La Mineralölsteuergesetz (Ley relativa al impuesto sobre los hidrocarburos), en su versión modificada por la Ley de 23 de julio de 2002, por la que se modifica la Ley relativa al impuesto sobre los hidrocarburos y otras leyes (BGBl. 2002 I, p. 2778; en lo sucesivo, «Mineralölsteuergesetz») contenía un artículo 2a que, con la rúbrica «Tipos reducidos en favor de los biocarburantes», disponía lo siguiente:

«1)

Hasta el 31 de diciembre de 2008 se reducirán los tipos establecidos en los artículos 2, apartado 1, y 3, apartado 1, en función de la parte de biocarburantes que se demuestre que está comprendida en los hidrocarburos a que se refieren dichos artículos.

2)

Los biocarburantes son productos energéticos exclusivamente obtenidos a partir de biomasa […]. Los productos energéticos obtenidos en parte de biomasa en el sentido de la primera frase se considerarán biocarburantes en la parte correspondiente. Se considerarán biocarburantes los ésteres metílicos de hidrocarburos.

3)

Corresponde al Bundesministerium der Finanzen […] presentar cada dos años al Bundestag, y por primera vez antes del 31 de marzo de 2004, un informe relativo a la comercialización de los biocarburantes y a la evolución de las cotizaciones de la biomasa y del petróleo crudo, así como de los precios de los carburantes, y proponer en ese informe, en su caso, una adaptación a la evolución del mercado de las reducciones de tipo en favor de los biocarburantes.»

13

La Zweites Gesetz zur Änderung steuerrechtlicher Vorschriften — Steueränderungsgesetz 2003 (Segunda Ley por la que se modifican las disposiciones fiscales — Ley fiscal modificatoria de 2003), de 15 de diciembre de 2003 (BGBl. 2003 I, p. 2645), modificó el artículo 2a, apartados 1 y 2, de la Mineralölsteuergesetz a partir del 1 de enero de 2004 con el fin de prolongar la aplicación de los tipos reducidos en favor de los biocarburantes hasta el 31 de diciembre de 2009 y de ampliar su ámbito de aplicación a los biocombustibles. El apartado 3 de dicho artículo fue modificado del siguiente modo:

«La concesión de tipos reducidos no deberá llevar a una sobrecompensación de los costes adicionales relacionados con la producción de los biocarburantes y de los biocombustibles referidos en el apartado 1; a tal fin, corresponde al Bundesministerium der Finanzen […] presentar cada año al Bundestag y, por primera vez, antes del 31 de marzo de 2005, un informe relativo, en particular, a la comercialización de los biocarburantes y de los biocombustibles y a la evolución de las cotizaciones de la biomasa y del petróleo crudo, así como de los precios de los carburantes y combustibles, y proponer en ese informe, en caso de sobrecompensación, una adaptación a la evolución del mercado que resulte de las cotizaciones de las materias primas, de las reducciones de tipos en favor de los biocarburantes y los biocombustibles. A este respecto, deben tenerse en cuenta las repercusiones sobre la protección del medio ambiente y del clima, la protección de los recursos naturales, los costes externos de los distintos combustibles, la seguridad en los abastecimientos y la consecución del objetivo relativo al porcentaje mínimo de los biocarburantes y otros combustibles renovables de conformidad con la [Directiva 2003/30]. […]»

Ley relativa al impuesto sobre la energía

14

La Gesetz zur Neuregelung der Besteuerung von Energieerzeugnissen und zur Änderung des Stromsteuergesetzes (Ley relativa a la reforma de la imposición de los productos energéticos y por la que se modifica la Ley sobre la tributación de la electricidad) de 15 de julio de 2006 (BGBl. 2006 I, p. 1534), que se remite explícitamente a las Directivas 2003/30 y 2003/96, estableció, en virtud de su artículo 1, la Energiesteuergesetz (Ley relativa al impuesto sobre la energía). Esta última Ley, que entró en vigor el 1 de agosto de 2006 y por la que se derogó, a partir de esta fecha, la Mineralölsteuergesetz, somete al impuesto a los biocarburantes como «productos energéticos».

15

El artículo 50 de la Energiesteuergesetz, con la rúbrica «Exención en favor de los biocarburantes y de los biocombustibles», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1)   El sujeto pasivo podrá solicitar una exención respecto a los productos energéticos que demuestre que se hallan gravados, los cuales comprenden los biocarburantes o los biocombustibles. […] se concederá la exención, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, tercera frase, hasta el 31 de diciembre de 2009.

2)   Se concederá la exención por la cantidad equivalente a la cuota del impuesto relativo a la parte de biocarburante o biocombustible. No obstante la primera frase, los productos energéticos […] que contengan ésteres de metilo de ácidos grasos o de aceite vegetal como biocarburantes sólo gozarán de una exención parcial por la parte de ésteres de metilo de ácidos grasos o de aceite vegetal. La exención ascenderá a

[…]

2.

Por 1.000 l de aceite vegetal

hasta el 31 de diciembre de 2007

470,40 euros

del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008

370,40 euros

del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009

290,40 euros

del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010

210,40 euros

del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011

140,40 euros

a partir del 1 de enero de 2012

20,40 euros

[…]»

16

El artículo 50, apartado 4, de la Energiesteuergesetz establece, al igual que las anteriores disposiciones de la Mineralölsteuergesetz, que la exención no deberá llevar a una sobrecompensación de los costes adicionales vinculados a la producción de biocarburantes.

17

El artículo 50 de la Energiesteuergesetz fue modificada con efectos al 1 de enero de 2007 por la Gesetz zur Einführung einer Biokraftstoffquote durch Änderung des Bundes-Immissionsschutzgesetzes und zur Änderung energie- und stromsteuerrechtlicher Vorschriften (Ley relativa al establecimiento de una obligación en materia de biocarburantes mediante modificación de la Ley federal relativa a la protección contra las emisiones contaminantes y modificación de las disposiciones en materia de imposición de la energía y de la electricidad) de 18 de diciembre de 2006 (BGBl. 2006 I, p. 3180; en lo sucesivo, «Gesetz zur Einführung einer Biokraftstoffquote»). El objeto de esta Ley, que se remite expresamente a las Directivas 2003/30 y 2003/96, consiste en gran medida en sustituir la ventaja fiscal concedida a los biocarburantes por una obligación de mezcla o de comercialización de una parte mínima de biocarburantes.

18

De este modo, el artículo 50, apartado 1, de la Energiesteuergesetz, en su versión modificada por la Gesetz zur Einführung einer Biokraftstoffquote limita, desde su entrada en vigor, en su punto 1, la exención únicamente a los biocarburantes puros, es decir, aquellos que no están mezclados con otros productos energéticos, a excepción, no obstante, en virtud de los puntos 2 y 3, de los biocarburantes que sean «especialmente dignos de fomento». Estos últimos, enumerados en el apartado 5 de dicho artículo 50, incluyen, en particular, los hidrocarburos sintéticos o las mezclas de éstos producidos mediante transformación termoquímica de biomasa, conocidos como «BtL», así como los productos energéticos que contengan una parte comprendida entre el 70% y el 90% de bioetanol, conocidos como «E85».

Ley federal relativa a la protección contra las emisiones contaminantes

19

La Gesetz zur Einführung einer Biokraftstoffquote modificó, también a partir del 1 de enero de 2007, la Bundes-Immissionsschutzgesetz (Ley federal sobre la protección contra las emisiones contaminantes) de 26 de septiembre de 2002 (BGBl. 2002 I, p. 3830), al establecer, en el artículo 37a, apartado 3, de ésta, la parte mínima de biocarburante que debe estar contenida en la cantidad total de carburante comercializado. Según el apartado 4 de dicho artículo, la referida parte mínima puede garantizarse mediante mezcla con gasolina o con gasóleo o mediante comercialización de biocarburante puro.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20

La demandante en el procedimiento principal comercializa en Alemania desde 2005 un carburante denominado «Plantanol-Diesel», obtenido mediante la mezcla, en una cisterna de camión preparada para ello, de aceite virgen vegetal, concretamente, aceite de colza refinado (60% en verano y 50% en invierno), de gasóleo de origen fósil (37% en verano y 47% en invierno) y de aditivos específicos (3%). Dicho producto se destina a diferentes parques de vehículos municipales y a una sociedad de servicio de transporte público de Fráncfort del Meno.

21

Según la resolución de remisión, el Plantanol-Diesel que, según parece, se ajusta a las exigencias de la norma DIN V 51605, puede utilizarse tanto en los motores diésel de diseño antiguo como en aquéllos de diseño moderno de inyección directa sin tener que instalar nuevos equipos ni proceder a modificaciones técnicas en lo tocante a los motores de los vehículos de que se trata. Consta en dicha resolución que algunos estudios, además, han puesto de relieve las ventajas de dicho producto en relación con los combustibles fósiles desde el punto de vista de las emisiones de partículas de hollín, del balance CO2, del consumo y del poder cancinógeno.

22

A raíz de la entrada en vigor, el 1 de enero de 2007, del artículo 50, apartado 1, punto 1, de la Energiesteuergesetz, tal como fue modificado por la Gesetz zur Einführung einer Biokraftstoffquote, el Hauptzollamt Darmstadt requirió a la demandante en el procedimiento principal para que pagara el impuesto sobre los productos energéticos en relación con el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de mayo de 2007, en lo que atañe a la parte de aceite vegetal contenida en el «Plantanol-Diesel».

23

En un procedimiento de medidas provisionales, mediante auto de 2 de octubre de 2007, el Hessisches Finanzgericht suspendió la liquidación relativa a los meses de mayo y de junio de 2007 debido a que albergaba serias dudas en cuanto a la compatibilidad de dicho artículo 50, apartado 1, punto 1, con la Directiva 2003/30. Mediante auto de 14 de abril de 2008, el Bundesfinanzhof anuló el referido auto de medidas provisionales.

24

El 10 de octubre de 2007 el Hauptzollamt Darmstadt desestimó el recurso de reposición interpuesto por la demandante en el procedimiento principal en relación con la liquidación correspondiente al mes de mayo de 2007.

25

La demandante en el procedimiento principal interpuso recurso de apelación contra dicha resolución ante el Hessisches Finanzgericht.

26

En su resolución de remisión el órgano jurisdiccional mencionado en último lugar considera que el artículo 50, apartado 1, punto 1, de la Energiesteuergesetz, tal como fue modificado por la Gesetz zur Einführung einer Biokraftstoffquote es contrario al Derecho comunitario.

27

En primer lugar, dicho órgano jurisdiccional estima que, en la medida en que suprime la exención de la parte de biocarburante extraída de aceite vegetal virgen en una mezcla de carburantes, dicha disposición infringe la Directiva 2003/30. Señala que, en efecto, al dispensar un mismo trato a las partes de mezclas de carburantes procedentes de biocarburantes y las procedentes de combustibles fósiles, la República Federal de Alemania ya no puede alcanzar el objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en los transportes. Agrega que, además, la supresión de dicha exención no da lugar a ninguna apreciación en cuanto a su repercusión en los criterios de desarrollo sostenible. Precisa que, por lo demás, el legislador nacional consideró erróneamente que dicha supresión es necesaria para evitar una sobrecompensación.

28

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que dicha disposición viola algunos principios generales de Derecho comunitario. Manifiesta que va en contra de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima toda vez que los operadores económicos no podían prever su adopción, por cuanto la normativa comunitaria no fue modificada en el ínterin y no se había previsto ninguna medida transitoria. Pues bien, afirma que la Directiva 2003/30 se funda en la premisa de que todos los biocarburantes, tanto si se utilizan en estado puro como mezclado, permiten conseguir los objetivos previstos. Añade que esta misma disposición es asimismo contraria al principio de proporcionalidad ya que no resulta necesaria para preservar eficazmente los ingresos fiscales. Matiza que, en efecto, por una parte, no se realizó ninguna valoración de dichas pérdidas y, por otra, se estableció al mismo tiempo una nueva exención en favor de los biocarburantes «especialmente dignos de fomento», los cuales consisten también en biocarburantes mezclados.

29

En estas circunstancias, el Hessisches Finanzgericht acordó suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Se opone el artículo 3 de la Directiva 2003/30 […], teniendo en cuenta, en particular, los considerandos décimo, duodécimo, decimocuarto, decimonoveno, vigesimosegundo y vigesimoséptimo de dicha Directiva, a una disposición nacional, como la del artículo 50, apartado 1, punto 1, de la Energiesteuergesetz […], modificada por la Gesetz zur Einführung einer Biokraftstoffquote, que excluye de una exención impositiva las partes de biocarburantes procedentes de aceite vegetal que cumplen las exigencias de la norma DIN V 51605 (versión: julio de 2006) contenidas en las mezclas de carburantes?

2)

¿Exigen los principios de seguridad jurídica y de protección de las confianza legítima reconocidos por el Derecho comunitario que un Estado miembro sólo pueda modificar en detrimento de las empresas a las que benefician las disposiciones adoptadas para la adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva [2003/30] y cuyo objeto consista en el establecimiento de un sistema plurianual de apoyo mediante medidas de moderación fiscal si se dan circunstancias muy excepcionales durante el período de aplicación del sistema de que se trate?»

30

Por considerar que dichas cuestiones exigen una respuesta urgente del Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta que, por una parte, la supervivencia económica de la demandante en el procedimiento principal, que interrumpió temporalmente sus actividades el 15 de julio de 2007, depende de la solución que se dé al asunto principal y, por otra, que aquélla tiene una repercusión económica considerable más allá del caso de autos, ya que la normativa nacional controvertida puede privar de todo valor a las inversiones realizadas, gracias a las ventajas fiscales, para promover el desarrollo de los biocarburantes, el órgano jurisdiccional remitente solicitó al Tribunal de Justicia que tramitara la remisión prejudicial por el procedimiento acelerado, con arreglo al artículo 104 bis, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.

31

Mediante auto de 3 de julio de 2008, el Presidente del Tribunal de Justicia desestimó dicha solicitud por considerar que no concurrían los requisitos establecidos en dicho artículo 104 bis, párrafo primero.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión

32

Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 3 de la Directiva 2003/30 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que excluye del régimen de exención fiscal previsto en ésta en favor de los biocarburantes un producto, como aquel al que se refiere el asunto principal, que es el resultado de una mezcla de aceite vegetal, gasóleo fósil y aditivos específicos.

33

A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que, si bien, según su artículo 1, el objeto de la Directiva 2003/30 es promover la utilización de biocarburantes para sustituir el gasóleo o la gasolina con fines de transporte en cada Estado miembro, no impone a éstos ningún objetivo vinculante en lo que atañe a la comercialización de una parte mínima de biocarburantes.

34

En efecto, como se desprende del propio texto del artículo 3, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, según sus propios términos, ésta se limita a establecer que dichos Estados «deberían», mediante la fijación de objetivos «indicativos» nacionales, velar por alcanzar tal parte mínima, la cual, calculada sobre la base del contenido energético, se fija en el apartado 1, letra b), de dicho artículo, para el 31 de diciembre de 2005, en el 2% y, para el 31 de diciembre de 2010, en el 5,75% de la cantidad total de gasolina y de gasóleo puesta a la venta en el mercado nacional con fines de transporte.

35

Pues bien, procede señalar que la Directiva 2003/30 tampoco impone a los Estados miembros los medios que deben aplicar para alcanzar dichos objetivos indicativos, sino que, al respecto, les deja elegir libremente en cuanto a la naturaleza de las medidas que deban adoptarse, por lo que dichos Estados ostentan una amplia facultad discrecional para tener en cuenta, en particular, como se deduce del vigésimo considerando de dicha Directiva, la disponibilidad de recursos y de materias primas, así como la política nacional relativa al fomento de los biocarburantes.

36

De ello se deduce que las disposiciones de la Directiva 2003/30 no obligan a los Estados miembros a establecer o mantener en vigor un régimen de exención fiscal en favor de los biocarburantes. A este respecto, del considerando decimonoveno de dicha Directiva se desprende que, si bien un régimen de exención fiscal constituye uno de los medios de que pueden disponer dichos Estados para alcanzar los objetivos previstos en dicha Directiva, pueden considerarse asimismo otros medios, como las ayudas financiera a la industria transformadora o el establecimiento de un porcentaje obligatorio de biocarburantes para las compañías petroleras.

37

Por otra parte, del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2003/30 resulta que los Estados miembros ostentan asimismo una amplia facultad discrecional en cuanto a los productos que desean fomentar para alcanzar los objetivos previstos en ésta, pudiendo dichos Estados optar por incentivar prioritariamente determinados tipos de biocarburantes teniendo en cuenta su equilibrio climático y medioambiental global, su rentabilidad, así como la competitividad y la seguridad de los abastecimientos.

38

En estas circunstancias, debe señalarse que de las disposiciones de dicha Directiva no puede deducirse ningún derecho a una exención fiscal, con mayor razón en favor de un producto determinado.

39

Muy al contrario, del artículo 1 de la Directiva 2003/96 se desprende que, en principio, los Estados miembros están obligados a gravar un producto como el controvertido en el asunto principal, dado que éste, resultado de una mezcla de gasóleo fósil comprendido en la partida 2710 de la NC, y de aceite vegetal, en el presente asunto aceite de colza, comprendido en la partida 1514 de la NC, y aditivos, destinados a ser utilizados como combustible o como carburante, constituye, en virtud del artículo 2, apartados 1, letras a) y b), y 3, párrafo segundo, de dicha Directiva, un «producto energético» a efectos de dicho artículo (véase, a este respecto, la sentencia de 18 de diciembre de 2008, Afton Chemical, C-517/07, Rec. p. I-10427, apartado 40).

40

No obstante, según el texto del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2003/96, los Estados miembros ostentan la facultad de eximir o aplicar un tipo de gravamen reducido a tales productos energéticos (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2007, Fendt Italiana, C-145/06 y C-146/06, Rec. p. I-5869, apartado 36).

41

En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que el artículo 3 de la Directiva 2003/30 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que excluya del régimen de exención fiscal previsto en ésta en favor de los biocarburantes un producto, como el que es objeto del asunto principal, que resulta de una mezcla de aceite vegetal, gasóleo fósil y aditivos específicos.

Sobre la segunda cuestión

42

Mediante su segunda cuestión el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si los principios generales de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima se oponen a que, en relación con un producto como el controvertido en el asunto principal, un Estado miembro suprima, antes de la fecha de expiración prevista inicialmente por la normativa nacional, el régimen de exención fiscal que era de aplicación a éste. En particular, dicho órgano jurisdiccional pretende, a ese respecto, que se dilucide si tal supresión está supeditada a que se den circunstancias excepcionales.

43

Procede recordar que los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima forman parte del ordenamiento jurídico comunitario. Por lo tanto, en el ejercicio de las facultades que les confieren las directivas comunitarias, deben respetarlos las instituciones comunitarias, pero también los Estados miembros (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 3 de diciembre de 1998, Belgocodex, C-381/97, Rec. p. I-8153, apartado 26; de 26 de abril de 2005, «Goed Wonen», C-376/02, Rec. p. I-3445, apartado 32, así como de 21 de febrero de 2008, Netto Supermarkt, C-271/06, Rec. p. I-771, apartado 18).

44

De ello se desprende que una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, cuyo objeto es adaptar el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate a lo dispuesto en las Directivas 2003/30 y 2003/96, debe respetar dichos principios generales de Derecho comunitario.

45

Según reiterada jurisprudencia, corresponde únicamente al órgano jurisdiccional remitente apreciar si tal normativa nacional es conforme a dichos principios (véanse, en particular, las sentencias de 11 de mayo de 2006, Federation of Technological Industries y otros, C-384/04, Rec. p. I-4191, apartado 34; de 14 de septiembre de 2006, Elmeka, C-181/04 a C-183/04, Rec. p. I.-8167, apartados 35 y 36, así como de 17 de julio de 2008, ASM Brescia, C-347/06, Rec. p. I-5641, apartado 72), y que, pronunciándose con carácter perjudicial, en virtud del artículo 234 CE, el Tribunal de Justicia sólo es competente para proporcionar a ese órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar dicha conformidad (véase, en particular, la sentencia de 18 de diciembre de 1997, Molenheide y otros, C-286/94, C-340/95, C-401/95 y C-47/96, Rec. p. I-7281, apartado 49).

46

A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de seguridad jurídica, que tiene por corolario el principio de protección de la confianza legítima, exige, por una parte, que las normas de Derecho sean claras y precisas y, por otra, que su aplicación sea previsible para los justiciables (véanse, en particular, las sentencias de 15 de febrero de 1996, Duff y otros, C-63/93, Rec. p. I-569, apartado 20; de 18 de mayo de 2000, Rombi y Arkopharma, C-107/97, Rec. p. I-3367, apartado 66, así como de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C-17/03, Rec. p. I-4983, apartado 80). Este imperativo se impone con rigor especial cuando se trata de una normativa que puede implicar consecuencias financieras, a fin de permitir que los interesados conozcan con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone (sentencia de 29 de abril de 2004, Sudholz, C-17/01, Rec. p. I-4243, apartado 34).

47

Por lo que respecta a la exigencia de claridad y precisión, procede señalar que, en el caso de autos, la normativa nacional que suprimió el régimen de exención fiscal controvertido en el asunto principal parece ajustarse a tal exigencia.

48

En relación con el carácter previsible de la supresión del régimen de exención fiscal controvertido, debe observarse que, si bien esta supresión sólo tuvo lugar de cara al futuro y que, por lo tanto, no cuestionó la exención obtenida por la demandante en el procedimiento principal con respecto a los años 2005 y 2006, tanto la Mineralölsteuergeseetz, en la versión que entró en vigor el 1 de enero de 2004, como la Energiesteuergesetz, en la versión que entró en vigor el 1 de agosto de 2006, establecían la aplicación de dicho régimen de exención fiscal hasta el 31 de diciembre de 2009. No obstante, en lo tocante a los biocarburantes como el producto objeto del procedimiento principal, la normativa adoptada posteriormente, el 18 de diciembre de 2006, suprimió anticipadamente el referido régimen de exención fiscal con efecto al 1 de enero de 2007.

49

Sin embargo, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya declaró que el principio de seguridad jurídica no exige que no se produzcan modificaciones legislativas, sino que más bien requiere que el legislador tome en consideración las situaciones especiales de los operadores económicos y prevea, en su caso, adaptaciones a la aplicación de las nuevas normas jurídicas (véase la sentencia VEMW y otros, antes citada, apartado 81).

50

En el presente asunto, parece desprenderse, a este respecto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, lo cual debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente, que, si bien los productos como el que es objeto del asunto principal ya no están exentos del impuesto que grava los productos energéticos, no obstante, puede aplicárseles el régimen, establecido simultáneamente por dicha normativa, consistente en obligar a los suministradores de carburantes a asegurarse de que un contenido mínimo de los carburantes consiste en biocarburantes.

51

En lo que atañe más concretamente al principio de protección de la confianza legítima, hay que señalar, no obstante, que, en el asunto principal, el legislador nacional suprimió anticipadamente un régimen de exención fiscal respecto al que había indicado con anterioridad en dos ocasiones, mediante disposiciones explícitas de su normativa, que se mantendría en vigor hasta una fecha de vencimiento posterior claramente establecida.

52

Debe admitirse que un operador económico, como la demandante en el procedimiento principal, que hubiera iniciado sus actividades bajo el imperio del régimen de exención fiscal controvertido en el asunto principal en favor de los biocarburantes y que, a tal fin, hubiera realizado inversiones costosas una supresión anticipada de ese régimen puede afectar considerablemente a sus intereses, máxime cuando ésta se efectúa de un modo súbito e imprevisible, sin darle el tiempo necesario para adaptarse a la nueva situación legislativa.

53

De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la posibilidad de invocar el principio de protección de la confianza legítima está abierta a todo operador económico en relación con el cual una autoridad nacional haya infundido fundadas esperanzas. No obstante, cuando un operador económico prudente y diligente puede prever la adopción de una medida que pueda afectar a sus intereses, no puede invocar tal principio si se adopta esa medida. Además, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el ejercicio de la facultad discrecional de las autoridades nacionales (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 15 de julio de 2004, Di Lenardo y Dilexport, C-37/02 y C-38/02, Rec. p. I-6911, apartado 70 y jurisprudencia citada, así como de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo, C-310/04, Rec. p. I-7285, apartado 81).

54

Al respecto, en relación con la confianza que un sujeto pasivo podría tener en cuanto a la aplicación de una ventaja fiscal, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando una directiva en materia fiscal deja amplias facultades a los Estados miembros, una modificación legislativa adoptada con arreglo a la directiva no puede considerarse imprevisible (véase la sentencia de 29 de abril de 2004, Gemeente Leusden y Holin Groep, C-487/01 y C-7/02, Rec. p. I-5337, apartado 66).

55

Pues bien, como se desprende de los apartados 33 a 37 de la presente sentencia, los Estados miembros ostentan una amplia facultad discrecional en cuanto a las medidas que deben adoptarse para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/30 y, en particular, a tal fin, pueden prever el establecimiento de un porcentaje obligatorio de biocarburantes para las compañías petroleras.

56

En consecuencia, en la medida en que el objeto de la normativa nacional que suprimió el régimen de exención fiscal de que se trata es obligar a que un contenido mínimo de los carburantes consista en biocarburantes, no puede exigirse que, contrariamente a lo que señala el órgano jurisdiccional remitente, tal supresión esté sujeta a la existencia de circunstancias excepcionales.

57

No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si un operador económico prudente y diligente podía prever la posibilidad de tal supresión en un contexto como el relativo al asunto principal. Con respecto a un régimen previsto por una normativa nacional, teniendo en cuenta los mecanismos de información normalmente utilizados por el Estado miembro que lo ha adoptado y las circunstancias del caso de autos, ese órgano jurisdiccional debe apreciar, de manera global e in concreto, si se ha respetado debidamente la confianza legítima de los operadores económicos que son objeto de esa normativa (véase, en este sentido, la sentencia «Goed Wonen», antes citada, apartado 43).

58

A este respecto, tanto en sus observaciones escritas como en el acto de la vista, la demandante en el procedimiento principal manifestó, sin que la contradijera el Hauptzollamt Darmstadt sobre el particular, que éste, con el que se puso en contacto en enero de 2007, ignoraba el contenido de las modificaciones introducidas en la Energiesteuergesetz por la Gesetz zur Einführung einer Biokraftstoffquote, sin que, por lo demás, hasta mediados de marzo de 2007, pudiera disponerse de los nuevos impresos de declaración fiscal exigidos a raíz de las referidas modificaciones, por lo que dicha demandante siguió efectuando sus declaraciones en los impresos antiguos. La demandante en el procedimiento principal igualmente manifestó que, dado que la revocación anticipada de la ventaja fiscal otorgada por la Energiesteuergesetz se había realizado en virtud de una ley distinta, se halló ante la aplicación de dos normativas, de las cuales una establecía una exención fiscal mientras que la otra la suprimía.

59

No puede descartarse que dichas circunstancias o algunas de ellas puedan indicar, lo que corresponde examinar al órgano jurisdiccional remitente en el marco del litigio principal, que a la normativa nacional establecedora de la supresión de la exención fiscal controvertida, que entró en vigor en un plazo muy breve, no se le dio, en ese momento, la publicidad adecuada entre los círculos interesados, lo cual, no obstante, negó el Hauptzollamt Darmstadt en el acto de la vista, haciendo de este modo que el acceso al estado del Derecho nacional aplicable sea menos fácil para los justiciables.

60

No obstante, para determinar si un operador económico prudente y diligente podía prever la posibilidad de la referida supresión en un asunto como el principal, el órgano jurisdiccional remitente debe asimismo tener en cuenta las diferentes circunstancias que han precedido a esa entrada en vigor. A este respecto, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, procede señalar, en particular, los elementos siguientes que se desprenden de los autos remitidos al Tribunal de Justicia y que se refieren al contexto normativo tanto nacional como comunitario.

61

En relación, en primer lugar, con el contexto normativo nacional, que, respecto a una pequeña y mediana empresa como aquella a que se refiere el asunto principal, constituye el marco legal más accesible, procede señalar que, desde 2004 la normativa nacional que estableció el régimen de exención fiscal controvertido preveía, con arreglo, en particular, a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2003/96, que las autoridades nacionales están obligadas a reconsiderar las exenciones de impuestos y sus reducciones aplicadas a los biocarburantes en función de la evolución de los costes de las materias primas con el fin de garantizar que tales ventajas fiscales no lleven a una sobrecompensación de los costes adicionales vinculados a la producción de biocarburantes.

62

En el caso de autos, no puede descartarse que la supresión de la exención fiscal en favor de los productos mezclados como aquel al que se refiere el asunto principal estuviera motivada, aunque sólo fuera en parte, lo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente, por la necesidad de poner fin a tal sobrecompensación. En cualquier caso, no obstante, tal disposición normativa podía de todas formas indicar, en principio, a los operadores económicos prudentes y diligentes que las autoridades nacionales podían adaptar, e incluso suprimir, el régimen de exención fiscal aplicable a los biocarburantes, para tener en cuenta la evolución de determinadas circunstancias exteriores y que, por lo tanto, ninguna seguridad en cuanto al mantenimiento de tal régimen durante un período determinado podía basarse en las disposiciones de dicha normativa.

63

Por otra parte, procede señalar que, según la resolución de remisión y las observaciones escritas presentadas por la Comisión, la supresión del régimen de exención fiscal aplicable a los biocarburantes como el referido en el asunto principal se había anunciado mediante el acuerdo de coalición celebrado el 11 de noviembre de 2005 por al nueva mayoría gubernamental, la cual expresó, en dicho acuerdo, su intención de sustituir las distintas ventajas fiscales en favor de los biocarburantes por el cumplimiento de una obligación relativa a la mezcla de los biocarburantes. Igualmente se deducen de las observaciones del Hauptzollamt Darmstadt que dicha medida se anunció a través de un proyecto de ley que se remonta a 6 de abril de 2006. Por lo demás, esta misma autoridad aduanera explicó en el acto de la vista que durante 2006 se habían producido a este respecto importantes cambios con los círculos interesados.

64

No obstante, debe tenerse en cuenta asimismo que cinco meses antes de suprimir el régimen de exención fiscal en favor de los biocarburantes como el producto referido en el asunto principal, mediante la Energiesteuergesetz, en su versión vigente el 1 de agosto de 2006, el legislador nacional confirmó la fecha de 31 de diciembre de 2009 como la fecha de finalización de dicho régimen, estableciendo, en relación con los biocarburantes que, al igual que dicho producto, se elaboran con aceites vegetales, la supresión progresiva del referido régimen mediante reducciones escalonadas del tipo de exención a partir del 1 de enero de 2008 hasta el término del año 2012.

65

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar en qué medida tal circunstancia, que reflejaba la voluntad del legislador nacional, a mediados de 2006, de mantener en vigor el régimen de exención fiscal controvertido, pudo constituir un indicio, para un operador diligente y prudente, de que dicho régimen seguiría aplicándose al menos hasta la fecha de vencimiento prevista inicialmente, es decir, el 31 de diciembre de 2009, incluso, en parte, hasta 2012. A este respecto, incumbe, en particular, a dicho órgano jurisdiccional examinar en qué medida la circunstancia de que tal mantenimiento en vigor fuera decidido tras las distintas comunicaciones, expresadas en el apartado 63 de la presente sentencia, que indicaban que dicho régimen sería suprimido, pudo fortalecer el convencimiento de tal operador sobre el particular.

66

En relación, en segundo lugar, con el contexto normativo comunitario, procede señalar que, durante el período de que se trata, dicha normativa no sufrió ninguna modificación. Incumbe, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente apreciar en qué medida tal circunstancia pudo sugerir a un operador diligente y prudente que el Derecho nacional cuyo objeto consiste en adaptar el ordenamiento jurídico interno a dicha normativa seguiría igualmente inalterado, a pesar de que, como se ha indicado en el apartado 35 de la presente sentencia, la Directiva 2003/30 confería una amplia facultad discrecional a los Estados miembros en cuanto a la naturaleza de las medidas que debían adoptarse para alcanzar los objetivos a que la misma se refiere.

67

Por consiguiente, debe inferirse que, teniendo en cuenta todos los elementos que preceden, así como cualquier otra circunstancia pertinente del litigo de que conoce, el órgano jurisdiccional remitente debe examinar, mediante una apreciación global efectuada in concreto, si, como operador prudente y diligente, la demandante en el procedimiento principal disponía de elementos suficientes que le permitieran esperarse que el régimen de exención fiscal controvertido en el asunto principal sería suprimido antes de la fecha inicialmente prevista para la expiración de dicho régimen.

68

En consecuencia, debe responderse a la segunda cuestión que los principios generales de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima no se oponen, en principio, a que, en lo tocante a un producto como el que es objeto del asunto principal, un Estado miembro suprima, antes de la fecha de expiración prevista inicialmente por la normativa nacional, el régimen de exención fiscal que le fuera aplicable. En todo caso, tal supresión no exige que se den circunstancias excepcionales. Corresponde, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente examinar, mediante una apreciación global efectuada in concreto, si se han respetado dichos principios en el asunto principal teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes relativa a éste.

Costas

69

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

El artículo 3 de la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables en el transporte, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que excluya del régimen de exención fiscal previsto en ésta en favor de los biocarburantes un producto, como el que es objeto del asunto principal, que resulta de una mezcla de aceite vegetal, gasóleo fósil y aditivos específicos.

 

2)

Los principios generales de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima no se oponen, en principio, a que, en lo tocante a un producto como el que es objeto del asunto principal, un Estado miembro suprima, antes de la fecha de expiración prevista inicialmente por la normativa nacional, el régimen de exención fiscal que le fuera aplicable. En todo caso, tal supresión no exige que se den circunstancias excepcionales. Corresponde, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente examinar, mediante una apreciación global efectuada in concreto, si se han respetado dichos principios en el asunto principal teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes relativas a éste.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.