1. Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia — Directiva 92/85/CEE
(Directiva 92/85/CEE del Consejo, arts. 5 a 8 y 11, puntos 1 a 3)
2. Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia — Directiva 92/85/CEE
(Directiva 92/85/CEE del Consejo, arts. 5, ap. 3, y 11, punto 1)
3. Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia — Directiva 92/85/CEE
(Directiva 92/85/CEE del Consejo, arts. 8 y 11, puntos 2 y 3)
1. El artículo 11, puntos 1 a 3, de la Directiva 92/85, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (Décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391), tiene efecto directo y crea a favor de los particulares derechos que éstos pueden invocar frente a un Estado miembro que no haya adaptado el Derecho nacional a la Directiva, o lo haya adaptado de forma incorrecta, derechos que los tribunales nacionales están obligados a proteger. Esa disposición impone a los Estados miembros, en términos inequívocos, una obligación de resultado precisa, consistente en asegurar, a raíz de una adaptación de las condiciones de trabajo, de un destino provisional a otro puesto de trabajo y durante los períodos de interrupción del trabajo durante el embarazo previstos en los artículos 5 a 7 de la propia Directiva así como durante el permiso de maternidad previsto en el artículo 8 de ésta, los derechos inherentes al contrato de trabajo de las trabajadoras embarazadas, que han dado a luz o en período de lactancia así como el mantenimiento de una remuneración y/o el beneficio de una prestación adecuada.
(véanse los apartados 46 y 53 y el punto 1 del fallo)
2. El artículo 11, punto 1, de la Directiva 92/85, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (Décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que una trabajadora embarazada dispensada provisionalmente de trabajar a causa de su embarazo tiene derecho a una remuneración equivalente al salario medio que haya percibido durante un período de referencia anterior al inicio de su embarazo, con exclusión del complemento por la obligación de disponibilidad en el lugar de trabajo.
Si bien esa disposición atribuye a los Estados miembros un cierto margen de apreciación al definir las condiciones de ejercicio y de aplicación del derecho a ingresos de las trabajadoras embarazadas provisionalmente dispensadas de trabajar durante y a causa de su embarazo, el ejercicio de ese margen de apreciación no puede perjudicar al objetivo de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras embarazadas perseguido por la Directiva 92/85, por una parte, ni tampoco ignorar que esa dispensa constituye una medida de último recurso que sólo es obligada cuando un cambio provisional de puesto de trabajo sea técnica y/u objetivamente imposible o no pueda razonablemente exigirse por motivos debidamente justificados.
Cuando los Estados miembros y en su caso, los interlocutores sociales, conforme al artículo 11, punto 1, de la Directiva 92/85, optan por garantizar a una trabajadora embarazada dispensada de trabajar o a la que se prohíba trabajar en virtud del artículo 5, apartado 3, de la misma Directiva unos ingresos en forma de una remuneración, de una prestación adecuada o de una combinación de ambas, esos ingresos deben comprender en cualquier caso el salario base mensual de esa trabajadora así como los componentes de la remuneración o los complementos inherentes a su condición profesional —condición a la que no afecta en absoluto esa dispensa— como los complementos relacionados con su calidad de superiora jerárquica, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales.
(véanse los apartados 67 y 68, 72 y 76 y el punto 2 del fallo)
3. El artículo 11, puntos 2 y 3, de la Directiva 92/85, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (Décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que una trabajadora que disfrute del permiso de maternidad tiene derecho a una remuneración equivalente al salario medio que haya percibido durante un período de referencia anterior al inicio de dicho permiso, con exclusión del complemento por la obligación de disponibilidad en el lugar de trabajo.
Conforme al artículo 11, puntos 2 y 3, de la Directiva el empresario debe garantizar durante el permiso de maternidad el mantenimiento de una remuneración y/o el beneficio de una prestación adecuada, y los ingresos garantizados a las trabajadoras durante ese permiso, ya se abonen como una prestación, como una remuneración o como una combinación de ambas, deben ser adecuados en el sentido de ese punto 3. Cuando una trabajadora deja de trabajar porque disfruta de un permiso de maternidad la protección mínima exigida por ese artículo 11, puntos 2 y 3, no supone, por tanto, el mantenimiento íntegro de la remuneración de la interesada ni el pago del complemento por la obligación de disponibilidad en el lugar de trabajo.
No obstante, el artículo 11, puntos 2 y 3, de la Directiva 92/85 sólo prevé una protección mínima en relación con el derecho a ingresos de las trabajadoras embarazadas dispensadas de trabajar durante su permiso de maternidad en virtud del artículo 8 de esa Directiva. Ninguna disposición de ésta impide a los Estados miembros o en su caso a los interlocutores sociales prever el mantenimiento de todos los componentes de la remuneración y de todos los complementos, incluido el complemento por la obligación de disponibilidad en el lugar de trabajo, a los que la trabajadora embarazada tenía derecho antes de su embarazo y de su permiso de maternidad. Cuando el sistema de remuneración previsto por una normativa nacional constituye una medida de protección de las trabajadoras que disfrutan de permiso de maternidad más favorable que la exigida por la Directiva 92/85, la exclusión de ciertos componentes de la remuneración del cálculo de los ingresos debidos durante ese permiso no puede considerarse contraria al artículo 11, puntos 2 y 3, de la citada Directiva.
(véanse los apartados 85 y 86, 88, 90 y 91 y el punto 3 del fallo)